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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012011202349
Núm. Ecli: ES:TS:2011:10252A
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALAUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2.009, en el procedimiento nº 365/08 seguido a instancia de DON Humberto contra MONTADORES ASOCIADOS EUROPEOS S.A., CINTAS ADHESIVAS UBIS S.A., GIROA S.A., SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM S.A., AMINCO S.A., ANINGAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM S.A. y CINTAS ADHESIVAS BIS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de diciembre de 2.010 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A. y por escrito de fecha 8 de marzo de 2.011 se formalizó por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de SERIDOM, SERVICIOS INTEGRALES IDOM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción respecto del recurso presentado por Ubis. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal respecto del recurso presentado por Seridom. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de diciembre de 2010 (Rec. 2298/2010 ), que CINTAS ADHESIVAS UBIS S.A. (en adelante UBIS), había contratado la ejecución de una obra con suministro de materiales consistente en la construcción de naves e instalaciones necesarias para llevar a cabo la fabricación de papel adhesivo, con SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM S.A. (en adelante SERIDOM), que a su vez subcontrató con ANINGAS ERGOS S.A., la construcción de la instalación de recuperación de gas hexano (elemento altamente inflamable). SERIDOM subcontrató igualmente con GIROA S.A., la instalación de tubería, valvulería y equipos de agua, y ésta subcontrató con MONTADORES ASOCIADOS EUROPEOS S.A. (en adelante MAE), la instalación de una tubería. Por último, SERIDOM subcontrató con AMINCO S.A., empresa dedicada a la instalación de aislamiento, el calorifugado de las instalaciones. Un trabajador de MONTADORES ASOCIADOS EUROPEOS S.A. (en adelante MAE), sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual sufrió grandes quemaduras y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez, cuando estando dos trabajadores de MAErealizando operaciones de soldadura de un soporte y colocación de una válvula a más de 20 metros de la parte del recuperador de hexano destinado a recoger los condensados de los depósitos, y otros tres operarios contratados por AMINCO, en uno de los cuatro depósitos absoverdores de hexano, se produjo una fuga de hexano y vapor de agua a través del sello hidráulico, que se extendió por la acción del viento y entró en contacto con algún punto de ingnición que provocó tres deflagraciones, causando quemaduras a los cinco trabajadores, uno de ellos el demandante, que reclama que se imponga solidariamente a todas las empresas un recargo de prestaciones del 50%. Consta probado que los trabajadores de MAE utilizaban como equipos de trabajo máquinas de soldar, sierras, rotaglex y herramientas varias, y como materiales, perfiles, tubos, válvulas, etc. y además equipos de protección individual adecuados. Además, bajo la responsabilidad técnica de ANINGAS, y colaboración de UBIS y SERIDOM se estaban realizando pruebas previstas de la instalación de recuperación de hexano.
En instancia se condena solidariamente a UBIS, SERIDOM y ANINGAS, a un recargo de prestaciones del 50%, con absolución del resto de las empresas. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala, respecto del recurso presentado por SERIDOM, que dado que SERIDOM se dedica a la actividad de instalaciones de edificios y obras, su centro de trabajo se identifica con las obras a realizar, siendo empresario principal pues es el que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios de su propia actividad, por lo que debió proceder a actualizar los medios de coordinación entre las distintas empresas, sin que adoptara ninguna medida tendente a evitar que se siguieran realizando actividades con focos de ignición a pesar de las anomalías detectadas, sin que dicha responsabilidad pueda ser contrarrestada por el hecho de que hubiera encomendado a NOVOTEC un estudio de seguridad y salud laboral con asunción de funciones de coordinación y aceptación de plena responsabilidad, ya que en dicho estudio no se contemplaba la existencia de riesgos derivados de la utilización de hexano; añade la Sala, que la responsabilidad deriva del incumplimiento de los deberes de vigilancia y coordinación, puesto que días antes del accidente era conocedor de la existencia de anomalías en la instalación y a pesar de ello no adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo de explosión. 2) Respecto del recurso presentado por UBIS, que ésta era promotora de la obra y titular del centro de trabajo, por lo que recaían sobre ella obligaciones de coordinación, ya que SERIDOM no podía subcontratar ninguna parte del contenido del contrato suscrito con UBIS, a terceros proveedores y suministradores sin el acuerdo previo y escrito de UBIS, por lo que UBIS no era ajena a la obra.
Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina UBIS y SERIDOM. Respecto del recurso presentado por UBIS, ésta cita en preparación e interposición cinco sentencias de contraste, seleccionando en contestación a la diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2011, tres sentencias, en atención a lo que considera tres motivos de casación unificadora o tres materias de contradicción: 1) El primer motivo, que concreta en que'Se establece la diferencia entre la responsabilidad de la empresa principal, la de la empresa contratada, y se absuelve a la empresa principal, ajena a la actuación productora del evento, haciendo recaer la responsabilidad del recargo de prestaciones en la empresa contratada para llevar a cabo la obra', para lo que invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2009 Rec 2919/2008 ), 2) El segundo motivo, que concreta en que'Se establece la diferencia entre las figuras de promotor y constructor, considerando que el promotor no puede ser considerado como empresario infractor', para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2009 (Rec. 1319/2008 ), y 3) El tercer motivo, que delimita en torno a que'se establece la diferencia entre las figuras de promotor y constructor, considerando que el promotor no puede ser considerado como empresario infractor'para lo que cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio o de 2009 (Rec. 1319/2008 ).
A lo largo de todo el escrito de interposición, refiere la parte recurrente a que cuando el promotor cumple con sus compromisos en materia de seguridad e higiene, no puede quedar afectado por el incumplimiento en que haya podido incurrir la empresa contratista o subcontratista, suplicando que se'desestime la demanda de recargo de prestaciones', de lo que se deduce que la pretensión del recurrente es única y relativa a que se le exima de responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesto, por cuanto entiende que ha cumplido con todas las medidas de prevención.
Así, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).
A pesar de ello, en aras de la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse el recurso y la contradicción en relación con las tres sentencias seleccionadas de contraste.
SEGUNDO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].
Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).
Pues bien, la parte recurrente UBIS, no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que se limita a transcribir, en el escrito de interposición, las cinco sentencias que cita de contraste, resumiendo los fallos e invocándolos para lo que interesa a su pretensión, lo que a tenor de lo expuesto, no es suficiente.
TERCERO.-Además, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las tres seleccionadas de contraste, y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005,R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora (con el que la parte entiende que debe absolverse a la empresa principal del recargo de prestaciones impuesto por cuanto es distinta de la contratadas y ajena a la actuación productora del evento), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2009 (Rec. 2919/2006 ), pues en la misma lo que consta es que a la empresa BENALCASA 2000 S.A., se le concedió por la promotora la realización de 156 viviendas, celebrando contrato para la realización de obras de cimentación y estructura con EXCAVACIONES ALIMAR S.L., que subarrendó a ENCOFESUR S.L., la realización de trabajos de encofrado, empresa que contrató por obra y servicio determinado al trabajador que sufrió un accidente al pisar uno de los tablones del encofrado que cedió, cayendo desde una altura de 1,70 metros, lo que le provocó lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, constando en el informe de la inspección de trabajo por el que se levantó acta de infracción a ENCOFESUR S.L., que el accidente se produjo por falta de adopción de medidas técnicas que garantizasen la estabilidad y solidez de los tableros, no tener el trabajador cinturón de seguridad homologado enganchado en un punto de anclaje que posibilitase la eficacia protectora del mismo, y una deficiente planificación de los trabajos. En instancia se impone solidariamente a las empresas ENCOFESUR S.L. y ALIMAR EXCAVACIONES S.L., un recargo de prestaciones del 50%, sentencia recurrida por el trabajador interesando que se extienda la responsabilidad a las empresas BENALCASA 2000 y COGILCODOS S.L., cuya pretensión es desestimada (confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia), por entender la Sala que la causa de producción del siniestro fue la rotura del encofrado que soportaba la plataforma en la que se situaba al trabajador, sin que fuera obligación de la empresa principal el análisis el estado de la misma, ya que simplemente se limitó a elegir una empresa para que le realizase los trabajos.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la empresa recurrente es que se le exima del recargo de prestaciones por no haber incumplido medida de seguridad alguna, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión del trabajador es que se amplíe la responsabilidad a la empresa principal. Además, tampoco existe identidad en el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias, y ello por cuanto no es idéntica la situación de quien sufre un accidente de trabajo como consecuencia de una deflagración acontecida a raíz de una fuga de hexano y vapor de agua a través del sello hidráulico, que se extendió por la acción del viento y entró en contacto con algún punto de ignición (que es lo que consta en la sentencia recurrida), de quien cae desde una altura de 1,70 metros como consecuencia de que se rompió el encofrado que soportaba la plataforma en la que se situaba el trabajador (que es lo que consta en la sentencia de contraste). Por último, no consta en la sentencia de contraste, como así ocurre en la recurrida, que una empresa contratara con otra la realización de una proyecto consistente en la construcción de las naves e instalaciones necesarias para llevar a cabo fabricación de papel adhesivo, para lo que subcontrató con otras dos (una de las cuales a su vez subcontrató con otra), la realización de tareas particulares (construcción de la instalación de recuperación de gas hexano, y calorifugado de las instalaciones), detectando olor a disolvente uno de los operarios subcontratados, por lo que se efectuó una inspección constatando fallos, y observando una neblina a ras de suelo comentándolo con sus compañeros, procediendo el encargado de la prueba de destilación de UBIS, a comprobar la presión de los depósitos cuando observó reverberación transparente fluyendo por el suelo, corriendo hacia el cuadro de mando para parar la instalación de recuperación de hexano, produciéndose la primera deflagración como consecuencia de que la fuga de hexano originada por el fallo de diseño de la instalación.
CUARTO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda seleccionada de comparación para el segundo motivo de casación unificadora (con el que la parte recurrente entiende que el promotor no puede ser considerado empresario infractor) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2009 (Rec. 1319/2008 ), pues en la misma lo que consta es que el trabajador, que prestaba servicios para una empresa que fue contratada por otra (promotora), sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, cuando cayó al suelo en la planta baja de una obra en la que existía un bordillo de 10 cms. de altura, que se utilizaba como almacén y que estaba desordenado, aprobándose un plan de seguridad después del accidente, concertándose la actividad preventiva con posterioridad a la apertura del centro de trabajo y no produciéndose la evaluación de riesgos hasta después del accidente. En instancia se estima la pretensión del actor de que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa promotora, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala, que dado el objeto social de la empresa (explotación, compra venta, permuta, comercialización, administración, explotación agrícola, ganadera, arrendamiento y subarriendo no financiero tanto activa como pasivamente de fincas, etc.), ésta actúa como promotora, no constando que existiera control de la obra por su parte, ya que su actuación se limitaba a la titularidad como comitente de la obra, sin que el trabajador accidentado trabajara dentro de su ámbito de control organizativo o productivo.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los objetos sociales de las empresas involucradas en los procesos productivos en los que acontecieron los accidentes de los trabajadores de las dos sentencias comparadas, pues en la sentencia de contraste el objeto social de la empresa principal era explotación, compra venta, permuta, comercialización, administración, explotación agrícola, ganadera, arrendamiento y subarriendo no financiero tanto activa como pasivamente de fincas, etc., siendo esta empresa la titular de la obra en la que ocurrió el accidente, sin que conste el objeto del contrato suscrito con la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, y en la sentencia recurrida sí consta el objeto del contrato suscrito entre UBIS y SERIDOM, que no era otro que la realización del proyecto, su ejecución material mediante la construcción de las naves y las instalaciones necesarias para llevar a cabo la fabricación del papel adhesivo, la contratación de las empresas y elementos necesarios para efectuarlo y la dirección facultativa de la obra, cuya recepción había de verificarse una vez ultimada la instalación, procediendo a subcontratar con otra, la instalación de tubería, valvulería y equipos de agua, que a su vez subcontrató con la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado la instalación de tuberías. Pero es que además, en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que el trabajador no prestaba servicios en el ámbito de control, organizativo o productivo de la empresa promotora, ya que no existía ningún tipo de control de la obra por su parte, y en la sentencia recurrida dicho extremo sí consta probado, por cuanto consta que el director técnico de UBIS, remitió un correo electrónico al jefe de obra de SERIDOM y a un empleado de dicha empresa, en el que se indicaba que a partir del día 13-03-2006, habría productos altamente inflamables en la instalación de recuperación de hexano, por lo que SERIDOM debería tener en consideración que antes de realizar trabajos concretos que originasen chispas, debería solicitarse autorización al jefe de mantenimiento de UBIS o a su director técnico.
QUINTO.-Por último, y en relación con el recurso presentado por UBIS, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera aportada para el alegado tercer motivo de casación unificadora (con el que la parte entiende que el accidente se produjo de forma fortuita por lo que no cabe su responsabilidad), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2010 (Rec. 5649/2009), pues en la misma se revoca la sentencia de instancia y se deja sin efecto la resolución del INSS por la que se impuso a la empresa ARTESANA PUNT PLA S.A., un recargo de prestaciones del 35% como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido a quien cuando se disponía a limpiar los restos de hilo que se depositaban en una máquina de tricotora que cuenta con un botón para accionar el paro de emergencia, tiene tapa para evitar el acceso a las partes móviles, y que cuando se levanta detiene el funcionamiento de la máquina, fue golpeado en la mano derecha por las parte móviles como consecuencia de que la máquina no se detuvo al levantar la tapa de protección y acceder al lugar en que éstas se encuentran. Entiende la Sala que el accidente se produce por un defecto de la máquina, que había funcionado con anterioridad al accidente de forma correcta, habiendo levantado el resguardo el trabajador horas antes del accidente, funcionando el bloqueo correctamente y parando de modo instantáneo la máquina y sus órganos en movimiento.
No puede apreciarse la existenciade contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación, por cuanto no son comparables las circunstancias en que ocurren los accidentes en ambas sentencias, no planteándose ni discutiéndose en la sentencia recurrida, como así ocurre en la de contraste, que el accidente se produjera como consecuencia de una deficiencia de una máquina tricotosa que contaba con medidas de seguridad y que falló en un momento determinado, sin que se plantee ni se discuta en la sentencia de contraste, como así ocurre en la recurrida, si existió o no un incumplimiento de las obligaciones de coordinación y vigilancia entre las seis empresas involucradas en la realización de las obras en cuyo contexto se produjo el accidente.
SEXTO.-Recurre también en casación unificadora la empresa SERIDOM, interesando, igualmente, que se revoque el recargo de prestaciones impuesto contra ella, por cuanto entiende que no es empresario infractor, para lo que invoca dos sentencias de contraste en preparación e interposición, seleccionando, en contestación a la diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2011, la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2010 (Rec. 5649/2009 ) referida anteriormente, por ser la tercera sentencia seleccionada de contraste por la otra parte recurrente en casación unificadora. Al igual que lo establecido en relación con el recurso presentado por UBIS, la parte recurrente SERIDOM, no realiza la necesaria comparación entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a señalar que la sentencia de contraste'confirma, también en una cuestión de recargo de prestaciones, el criterio de exclusiva responsabilidad del fabricante o constructor de una instalación de tricotado, por un fallo habido en la máquina suministrada', y resumiendo en bloque la doctrina de las dos sentencias de contraste a que refiere para un único motivo en el escrito de interposición, para señalar que'en instalaciones mínimamente complejas, sólo su diseñador y fabricante es conocedor de tales riesgos y de las medidas necesarias para evitarlos', lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es suficiente.
SÉPTIMO.-Además, y como se ha avanzado anteriormente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2010 (Rec. 5649/2009 ), por las mismas razones esbozadas anteriormente en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la otra empresa recurrente en casación unificadora, que invocó igualmente dicha sentencia como sentencia de contraste para el tercer motivo en que articuló su recurso.
OCTAVO.-Pero es que además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).
Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
Pues bien, la empresa recurrente SERIDOM, se limita a citar como infringido el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social , sin fundamentar, más allá de la abstracta comparación entre la sentencia recurrida y de contraste que realiza, la razones por las que entiende que dicho precepto resulta infringido.
NOVENA.-Alega la parte recurrente UBIS S.A., en su escrito de alegaciones de 14 de junio de 2011, en contra de lo dispuesto en la providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011, que sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y las tres que citó de comparación, si bien sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo dispuesto en la providencia anteriormente mencionada. Igualmente insiste en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación, la parte recurrente SERIDOM, si bien reiterando lo expuesto en el escrito de interposición, lo que no es suficiente, citando en cuanto que infringido el art. 123 LGSS en momento procesal inoportuno, y realizando en alegaciones la comparación entre las sentencias recurrida y de contraste, lo que no es posible según lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .
DÉCIMA.-De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A. y por escrito de fecha 8 de marzo de 2.011 se formalizó por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de SERIDOM, SERVICIOS INTEGRALES IDOM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2298/10, interpuesto por SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM S.A. y CINTAS ADHESIVAS BIS, S.A , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 3 de abril de 2.009, en el procedimiento nº 365/08 seguido a instancia de DON Humberto contra MONTADORES ASOCIADOS EUROPEOS S.A., CINTAS ADHESIVAS UBIS S.A., GIROA S.A., SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM S.A., AMINCO S.A., ANINGASS.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
