Última revisión
19/07/2004
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6095/2003 de 19 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012004202401
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2003, en el procedimiento nº 1122/02 seguido a instancia de Victor Manuel contra Carlos Daniel y empresa pública HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA, con citación del Ministerio Fiscal, sobre tutela de la libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Daniel Alberto Rivera Gómez en nombre y representación de HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA y D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
SEGUNDO.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 5 de junio de 2003 , que ha confirmado el fallo de instancia en el que se declaró radicalmente nula la decisión empresarial de fecha 7 de noviembre de 2002, por vulnerar la libertad sindical del actor, condenando a los demandados a reponerlo en su anterior puesto de trabajo como Responsable de la Unidad de Almacén. En el caso allí decidido, el actor venía prestando servicios para la demandada -Hospital de Poniente de Almería- con la categoría profesional de Técnico Medio, y desde el día 31 de enero de 2000 como Responsable de la Unidad de Almacén, afiliado en la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas/Superiores Sanitarios de la que ostenta la condición de Delegado Sindical en la empresa. Tras su elección como Delegado Sindical, fue convocado por el director gerente del Hospital, tratando de convencerle de que renunciase a su puesto como responsable sindical manifestándole que si no lo hacía le cambiaría de puesto de trabajo. El 7 de noviembre de 2000, el director gerente comunicó el cese del actor, esgrimiendo incompatibilidad entre su condición de representante sindical con la dedicación exclusiva que exige el puesto de trabajo. Las demandadas interpusieron recurso de suplicación, que iniciaron con un motivo destinado a denunciar la infracción el art. 24.1 CE , art 180.1 LPL en conexión con el 12.2 LEC , al no haberse traído al proceso a la nueva Responsable de la Unidad de Almacén -litisconsorcio pasivo necesario-, y desarrollaron otro motivo bajo el amparo del apartado c del art. 191 LPL , que dirigieron a denunciar infracciones jurídicas diversas, a saber, indebida aplicación de los arts. 3.2 y 10.3 LOLS , arts. 20 y 68.c) ET y arts.3.3 y 18.2 del I Convenio Colectivo de la Empresa Pública del Hospital de Poniente .
Contra la anterior decisión se alzan en casación para unificación de doctrina, como es lógico, las demandadas, articulando su recurso con defectuosa técnica procesal y del que parece deducirse que son dos los bloques de contradicción que traen a consideración de la Sala. En el primero, mantienen la falta de legitimación pasiva del Sr. Director Gerente de la demandada, censurando a la sentencia combatida la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la cuestión, motivo que, además, parece que anudan a una posible falta de congruencia y motivación en que la misma pudo haber incurrido. Para viabilizar este motivo señalan que la misma Sala y en un supuesto análogo al contemplado ha dictado sentencia en fecha 13 de mayo de 2003 en la que acogía la falta de legitimación pasiva de este último. Pues bien, esta sentencia adolece de falta de firmeza al hallarse interpuesto contra la misma recurso de casación unificadora tramitado bajo el número 4468/2003. Por lo que según doctrina de esta Sala iniciada por las por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-1994 , y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.
TERCERO.- En cuanto a la segunda sentencia de contraste, dictada por la Sala homónima de Sevilla de 13 de enero de 1998, la misma no es contraria a la recurrida, en lo que respecta la concreta materia sobre la que versa el motivo que es la relativo a combatir la apreciada vulneración de la libertad sindical. En el caso allí decidido, el actor, personal estatutario del S.A.S, tenía reconocida la categoría de Diplomado Universitario en Enfermería, prestando servicios en el Hospital Universitario "Reina Sofía" de Córdoba. El 25 de agosto de 1994, la Gerencia del Hospital nombró al actor supervisor de la 5ª planta, Módulo A, con carácter provisional, siendo elegido cuatro meses después, miembro de la Junta de Personal por la Candidatura del Sindicato CC.OO. El 11 de mayo de 1995, la Gerencia del Hospital cesó al actor en el cargo de supervisor. Planteada demanda en la que pretendía se repuesto en el referido cargo, la misma fue desestimada tanto en la instancia como en el grado jurisdiccional de la suplicación.
A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abordar el juicio de contradicción. En efecto, y con independencia de la exacta calificación jurídica que se de a la decisión empresarial contemplada en cada uno de los supuestos examinados, lo que es evidente es que, desde la óptica procesal, distintas han sido las pretensiones articuladas en uno y otro caso. Así, mientras que en la sentencia recurrida la pretensión quedó constreñida a declarar la nulidad radical de la decisión empresarial que entrañaba el cese del actor como Responsable de la Unidad de Almacén, al entender el demandante que dicha decisión conculcaba la libertad sindical; en el supuesto relatado por la sentencia de referencia, se aborda el cese del actor en el cargo de supervisor desde la legalidad ordinaria, es decir, sin denuncia de vulneración de derecho fundamental alguno. En otras palabras, la decisión empresarial combatida, se aborda en cada una de los sentencias comparadas desde distinta óptica procesal, de ahí que no sea dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna, sin que por lo tanto sea dable a la Sala entre a dirimir sobre la valoración que de la acción ejercitada lleva a cabo la sentencia hoy recurrida.
CUARTO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Alberto Rivera Gómez, en nombre y representación de HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 1694/03 , interpuesto por HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA y Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 30 de enero de 2003, en el procedimiento nº 1122/02 seguido a instancia de Victor Manuel contra Carlos Daniel y empresa pública HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA, con citación del Ministerio Fiscal, sobre tutela de la libertad sindical.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
