Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

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27/09/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012011202334

Núm. Ecli: ES:TS:2011:10194A

Resumen:
LIQUIDACIÓN DE INTERESES POR MORA.-  Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, sobre Derechos.La Sala declara que no es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, porque mientras en el caso de referencia, la Sentencia firme se limitaba a desestimar la demanda interpuesta por la Mutua contra la Resolución administrativa que reconocía a la parte una prestación de incapacidad permanente parcial sin contener, por ende, ni explícita ni implícitamente una condena dineraria de la que pudieran derivarse los intereses del art. 576 LECv, la de autos condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades que se especifican en el fallo.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 30 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 697/01 seguido a instancia de DON Calixto, DON Elias, DON Gonzalo , DON Laureano, DOÑA Celia , DOÑA Flor, DON Rogelio, DON Jose María, DON Juan Carlos, DOÑA Pilar, DON Artemio, DON Cristobal, DON Federico , DON Javier , DON Moises, DON Samuel, DON Carlos Alberto y DON Pablo Jesús contra CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIÓNS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre Derechos, que desestimaba el recurso de reposición.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2.011 se formalizó por el letrado Don Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2010 (Rec. 5260/2009 ), confirma el auto de 30 de marzo de 2009 aclarado por el auto de 22 de abril de 2009 (para señalar que el recurso de reposición se interpuso por la parte demandada CAIXA D?ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA), por el que se acordó despachar la ejecución solicitada por no ser la Sentencia de origen meramente declarativa, pues declara el derecho de los demandantes a movilizar la provisión matemática existente al tiempo de extinción de sus contratos en el fondo interno de la empresa y en las cuantías que se mencionan en el fallo , por lo que si pueden movilizar, también pueden pedir que la entidad les otorgue las cantidades que se indican en el fallo de la Sentencia para cada uno de los demandantes. Entiende la Sala que si en la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2007 (cuya fundamentación jurídica transcribe) se concretaba que la condena a la entidad financiera era concreta y determinada por lo que era ejecutable, mucho más lo es en el supuesto en juiciado , en que la propia Sentencia fija el importe de la cuantía que cada trabajador tiene Derecho a rescatar.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina CAIXA D?ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA, por entender que la Sentencia no contiene un pronunciamiento de condena, por lo que no cabe ejecución y por lo tanto tampoco devengo de intereses de mora procesal y costas. Aporta la parte recurrente de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2007 (Rec. 5944/2006 ) , que descarta el reconocimiento de los intereses previstos en el art. 576 LECV por no tratarse de una Sentencia condenatoria, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se trataba de la ejecución de una Sentencia firme que confirmaba la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa. Razona la Sala que la Sentencia en cuestión no contiene pronunciamiento condenatorio para con la Mutua Asepeyo, sino que se limita , y en ello agota su pronunciamiento, a desestimar la demanda que había interpuesto la propia Mutua. Así pues el título ejecutorio, cuyos términos vinculan a la hora de la ejecución conforme al art. 239 LPL y demás concordantes, no dispone condena al pago para con la Mutua, lo cual implica falta de presupuesto para que nazcan, ope legis , los intereses de mora procesal del señalado precepto.

Así las cosas, no es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, porque mientras en el caso de referencia la Sentencia firme se limitaba a desestimar la demanda interpuesta por la Mutua contra la Resolución administrativa que reconocía a la parte una prestación de incapacidad permanente parcial sin contener, por ende, ni explícita ni implícitamente una condena dineraria de la que pudieran derivarse los intereses del art. 576 LECv, la de autos condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades que se especifican en el fallo.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2011, señalando la dificultad para encontrar Sentencia de contraste idónea e insistiendo en la existencia de contradicción , pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓN DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 5260/09, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA , frente a resolución dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 697/01 seguido a instancia de DON Calixto, DON Elias, DON Gonzalo, DON Laureano, DOÑA Celia, DOÑA Flor, DON Rogelio, DON Jose María , DON Juan Carlos, DOÑA Pilar, DON Artemio, DON Cristobal , DON Federico, DON Javier , DON Moises, DON Samuel, DON Carlos Alberto y DON Pablo Jesús contra CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIÓNS DE BARCELONA (LA CAIXA), sobre Derechos.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta Resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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