Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018202689
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10657A
Núm. Roj: ATS 10657:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 687/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014, en el procedimiento nº 1378/10 seguido a instancia de D.ª Mariola contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fremap MATEPSS Nº 61, el Ministerio de Defensa, la Mutua Asepeyo, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D.ª Mariola, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de diciembre de 2017 (R. 65/2017) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
En dicha sentencia se declaró probado que el expediente se tramitó por enfermedad común. La profesión habitual de la actora, nacida en 1951, es intérprete traductor nacional de las tropas españolas destacadas en Kosovo y Macedonia. Fue declarada afecta de incapacidad permanente total por resolución de 2 de agosto de 2010. Padece trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos (alucinaciones auditivas y somestésicas) con crisis de ansiedad y síntomas de deterioro cognitivo. Hernia discal C4 C5.
En suplicación se desestimaron las modificaciones fácticas solicitadas. En especial, y en la parte que afecta al presente recurso de casación unificadora, la Sala mantiene que el expediente se tramitó por enfermedad común, declarando acreditado que en la solicitud de incapacidad permanente se hace constar como contingencia causante de la misma, la común. Declaró asimismo la Sala, frente a la alegación de que el accidente de trabajo se produjo no sólo en el lugar de trabajo sino también en tiempo de trabajo, y que no se había desvirtuado la presunción de laboralidad, que la trabajadora inició por primera vez un tratamiento antidepresivo antes de iniciar sus servicios para el Ministerio de Defensa. Además, la actora inició un nuevo tratamiento con antidepresivos en verano de 2008, antes de ser destinada a Kosovo, y en 2009, en España, se emitió parte de baja médica por contingencia común. La Sala acuerda la desestimación del recurso ya que consta como no impugnada la contingencia de la incapacidad temporal por enfermedad común y tampoco consta como impugnada la contingencia del expediente de revisión de la incapacidad permanente, tramitado también por enfermedad común, y que, asimismo, no consta impugnado.
Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.
El primer motivo tiene por objeto determinar si es posible modificar la contingencia de la que deriva el grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia sin alterar los hechos declarados probados. Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2012 (R. 1888/2011). El trabajador, el 26 de enero de 2006 sufrió un accidente, consistente en contusión en extremidad inferior derecha, mientras desarrollaba sus funciones de albañil. Acudió a los servicios médicos de la mutua el 30 de enero de 2006, donde le dictaminaron baja por IT, por accidente de trabajo, desde el 26 de enero hasta el 1 de febrero, fecha en que fue dado de alta por mejoría. A pesar del alta, ante las dolencias cervicales que arrastraba, de carácter degenerativo, fue dado de baja por incapacidad temporal el 6 de febrero de 2006 por enfermedad común y cursó el alta el 13 de noviembre de 2006 con propuesta de incapacidad permanente. Fue declarado el 30 de enero de 2007 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. La declaración de incapacidad permanente vino determinada por patologías crónicas de larga evolución: gran hernia discal C6-C7 posterolateral izquierda con impronta sobre el cordón medular. SAOS moderado. Epoc. Espolones. Temblores esenciales. Patología respiratoria grado II. Patología osteoarticular grado III. No consta que las lesiones detonantes de la declaración de incapacidad se vieron agravadas por el accidente del 26 de enero. La sala confirmó la sentencia de instancia. En suplicación el debate se centró en la cuestión de si resulta incongruente una sentencia en la que se resuelve sobre un grado superior de incapacidad permanente de un trabajador, pero se fija la contingencia como común, en lugar de derivada de accidente de trabajo como se postulaba en la demanda. La Sala concluyó que existió incongruencia ya que el beneficiario reivindicaba el carácter profesional de la contingencia y postulaba el grado de incapacidad permanente reconocido en vía administrativa y en la judicial de instancia, y esta última petición quedó sin respuesta en la sentencia impugnada.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida el expediente de incapacidad se tramitó por enfermedad común, en la solicitud de incapacidad permanente se hizo constar como contingencia causante de la misma, la común. La sentencia recurrida confirmó la de instancia que, con estimación de la demanda, declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. En la referencial, se acoge el recurso de casación unificadora, estableciendo que era incongruente el fallo al resultar intrascendente que se hubiese solicitado exclusivamente por accidente laboral, y no por patologías comunes, el grado de invalidez. Consta además en la referencial que el actor, en la demanda inicial del proceso impugnó la resolución del INSS por la que había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, solicitando ser declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente total derivada también de accidente laboral, circunstancia que no concurre en la recurrida.
El segundo motivo de contradicción tiene por objeto determinar si los padecimientos sufridos por la actora surgieron en tiempo y lugar de trabajo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de noviembre de 2014 (R. 1258/2013). La sentencia estima el recurso de suplicación y declaró al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El actor sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba trabajos de pintura en el interior de un buque por lo que fue trasladado a una clínica donde fue tratado con oxigenoterapia y analgésico y dado de alta hospitalaria dos días después, presentando entonces todos residual y cervicalgia. Se procedió a su baja dos días después y fue objeto de intervención quirúrgica consistente en disectomía cervical y colocación de prótesis. En suplicación se admitieron varias modificaciones fácticas relativas a las lesiones sufridas por la caída en el interior del buque, el diagnóstico de trastorno orgánico de personalidad o síndrome postconmocional y reconocimiento de un grado total de discapacidad del 84% por limitación funcional de la columna cervical, trastorno de equilibrio por vértigo, trastorno cognoscitivo por síndrome postconmocional cerebral y trastorno de afectividad con ansiedad generalizada, y neurosis de ansiedad. El actor presentaba trastorno orgánico de la personalidad con déficit de funciones superiores, trastorno cognoscitivo, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.
No cabe tampoco apreciar, también conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial consta de forma indubitada la existencia de un accidente de trabajo, y se debatió si este accidente incidió causalmente en la génesis del trastorno psicosomático. En la sentencia recurrida, por el contrario, los informes emitidos durante la situación de Incapacidad Temporal no se refieren ninguno de ellos a causa laboral, y ni siquiera se menciona, sólo existe un informe forense que cita como posible agente estresante (en absoluto como causa exclusiva) las condiciones laborales de la trabajadora. Existe, además, un informe que excluye la causa laboral, ya que se refiere a las dificultades biográficas de la trabajadora.
El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la carga de la prueba y presunción de laboralidad del artículo 115. 3º LGSS. Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2015 (R. 2990/2013). En la sentencia de contraste consta que el trabajador causó baja laboral por incapacidad temporal por contingencia común, con diagnóstico de afectación de nervio tibial anterior/peroneal en pierna derecha. El actor, patrón de pesca, se encontraba embarcado en un buque propiedad de la empresa cuando al levantarse de la cama notó dolor y dificultad para mover el pie derecho. El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común al padecer mono neuropatía del nervio peroneal derecho, con muy probable relación con hepatitis B y compresión. La Sala, en atención a la singular problemática que surge cuando el accidente acontece en un barco, ya que el barco constituye el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, calificó la lesión afectante al trabajador como derivada de accidente de trabajo. Declaró a estos efectos la Sala que el trabajador sufrió un daño al nervio peroneal que lleva a la pérdida de movimiento o sensibilidad en el pie y la pierna producido, entre otras causas, por presión en la rodilla, por posiciones inadecuadas durante el sueño profundo.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la Sala resuelve en base a las especiales circunstancias que el actor prestaba sus servicios, ya que el barco constituía el centro de trabajo y el domicilio del trabajador. En la sentencia recurrida, por el contrario, la trabajadora no prestaba sus servicios a bordo de un barco, por lo que no son aplicables las consideraciones expuestas en la referencial, sin que quepa, en consecuencia, apreciar discrepancia doctrinal alguna.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 65/17, interpuesto por D.ª Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2014, en el procedimiento nº 1378/10 seguido a instancia de D.ª Mariola contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fremap MATEPSS Nº 61, el Ministerio de Defensa, la Mutua Asepeyo, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
