Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020201055
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4962A
Núm. Roj: ATS 4962:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 757/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 757/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Eibar se dictó auto de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 89/2018 seguido a instancia de D.ª Andrea contra D. Aurelio y D.ª Silvia, sobre despido, que desestimaba los recursos de revisión y reposición interpuestos contra el Decreto de 21 de mayo de 2018 y el auto de 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 30 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gregorio Urbina Perea en nombre y representación de D. Aurelio y D.ª Silvia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].
La actora presentó demanda contra su empleadora por considerar que la había despedido de forma improcedente cuando prestaba servicios como empleada de hogar, lo que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2014 y el 12 de enero de 2018. Con la demanda aportó un acta de conciliación administrativa -la petición se instó el 31 de enero de 2018- constatando que se celebró con el resultado de intentado sin efecto el 12 de febrero de 2018. La empleadora de la demandante había fallecido el 26 de enero de 2018. Su viudo y su hija recibieron la citación para la conciliación el 6 de febrero de 2018, y el siguiente 8 de febrero comunicaron a la letrada adscrita a dicho servicio la defunción. Extremo que hicieron constar en el juzgado de lo social mediante escrito de 14 de marzo de 2018. Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018 se les notificó la existencia del proceso, dándoles un plazo para comparecer, a lo que el viudo contestó instando el archivo de las actuaciones. Tras alzarse la suspensión del procedimiento y efectuarse un nuevo señalamiento, el viudo de la empleadora recurrió en reposición, lo que se estimó por un decreto acordando anular el señalamiento y dejar los autos pendientes de resolución. Seguidamente la magistrada de instancia dictó un auto por el que acordaba el archivo de la demanda, confirmado por otro de 26 de junio de 2018. Los familiares de la fallecida interpusieron recurso de suplicación en el que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
El primer objeto de debate para la sentencia impugnada consiste en decidir si la actora conocía el fallecimiento de la empleadora cuando presentó la demanda, lo cual niega aquella. Conforme a las reglas sobre la carga de la prueba la sentencia entiende que esa prueba incumbía a quien alega el conocimiento en cuanto hecho en el que se funda la impugnación de mala fe, por lo que parte del estado de ignorancia del óbito en aquel momento. Y seguidamente la sentencia considera oportuno distinguir entre capacidad y legitimación pasiva, partiendo de que la demandada no podía ser parte al estar fallecida antes incluso de la papeleta de conciliación, para lo cual acude al art. 16 LEC y declara que deben estimarse legitimados pasivamente en el proceso bien la herencia yacente, bien sus herederos, dándoles cauce para que puedan comparecer en juicio y defenderse. En definitiva, la sentencia termina declarando que se usó correctamente el trámite del citado art. 16 y que procede revocar el auto impugnado y, admitida la demanda, señalar día y hora para celebrar los actos de conciliación y juicio con la herencia yacente o el heredero que haya aceptado la herencia.
El letrado del viudo e hija de la fallecida interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere al pronunciamiento sobre la presentación de una demanda dirigida contra una persona fallecida. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 2063/2013, de 4 de julio (r. 2184/2012), dictada en un procedimiento instado por la mutua Asepeyo el 26 de enero de 2011 contra el INSS, la TGSS, Instituto Social de la Marina, Servicio Andaluz de Salud, Compañía Transmediterránea SA y la comunidad hereditaria de un trabajador fallecido. Este tenía la categoría de marinero de cubierta y se cayó en el buque por las escaleras, iniciando el 3 de noviembre de 2008 un proceso de incapacidad temporal hasta el 18 de enero de 2009. Falleció el 21 de julio de 2010. El INSS declaró la contingencia de accidente de trabajo de dicho proceso, aunque en la propuesta de incapacidad permanente indicaba que lo era por enfermedad común. Estimada la demanda en la instancia, recurrió el INSS en suplicación pero la sala se plantea primeramente la cuestión del fallecimiento del causante de las prestaciones antes de la demanda y de iniciarse el procedimiento, para afirmar que una persona fallecida no tiene capacidad procesal y la demanda ab initioera incorrecta aunque el juzgado lo desconociese en un primer momento. Pero una vez que se aportó a los autos el certificado de defunción el juzgado debió haber resuelto dejar sin efecto la admisión de la demanda y acordar el archivo de las actuaciones, sin posibilidad de acudir al llamamiento de los sucesores ( art. 16 LEC) porque esto solo es posible cuando el demandado fallece en el curso de procedimiento, no antes. En consecuencia, la sala decreta la nulidad de lo actuado y el archivo de los autos, sin perjuicio de que la mutua reproduzca su acción contra los herederos del codemandado.
Son distintas las secuencias temporales de los hechos y los debates respectivos. En la sentencia recurrida la práctica simultaneidad del despido, fallecimiento de la empleadora y presentación de la demanda llevan a resolver la primera cuestión de si la actora conoció el hecho del fallecimiento cuando impugnó el despido, además de discutirse también la legitimación pasiva de los herederos a la vista de lo dispuesto en el art. 16 LEC. En la sentencia de contraste consta que la demanda de la mutua se interpone seis meses después del fallecimiento del trabajador codemandado y no hay constancia de quiénes sean los herederos. Por tanto, los distintos supuestos de hecho impiden apreciar la contradicción que se alega en el motivo. En el caso de la sentencia recurrida las fechas relevantes son un despido de 12 de enero de 2018; el fallecimiento de la empleadora el 26 de enero de 2018; la papeleta de conciliación se presenta el 31 de enero de 2018 y el acto se celebra sin efecto el 12 de febrero de 2018; la demanda se admite a trámite el 28 de febrero de 2018 y el 14 de marzo de 2018 el viudo de la empleadora comunica al juzgado el fallecimiento. Ante esa secuencia temporal se plantea primeramente si la actora conocía o no el fallecimiento cuando accionó contra el despido, y luego si procede considerar legitimados pasivamente al viudo e hija de la fallecida para continuar con ellos el proceso. En el supuesto de la sentencia de contraste es distinta la secuencia de los hechos: el trabajador codemandado inicia un proceso de incapacidad temporal el 3 de noviembre de 2008 cuya contingencia impugna la mutua mediante una demanda interpuesta seis meses después de haber fallecido el causante; admitida a trámite la demanda, el juzgado tiene conocimiento de esa circunstancia pero dicta sentencia -estimatoria al parecer. En este caso no hay debate sobre las reglas de carga de la prueba ni sobre quién tendría la legitimación pasiva, puesto que la sentencia de contraste se limita a declarar que una persona fallecida no tiene capacidad procesal, en lo que coincide con la sentencia recurrida al decir que la difunta no tenía capacidad al tiempo de la demanda.
SEGUNDO.-La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015) y las que en ellas se citan].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS, entre otras muchas, de 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015)].
La parte recurrente encabeza el escrito de interposición formulando un segundo motivo por el que denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 207 d) LRJS, aunque posteriormente no lo desarrolla como tal salvo en la referencia a tres errores en la apreciación de la prueba. Se cita de contraste una STS de 12 de mayo de 2009 (r. 4/2008), pero el motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional al plantearse una cuestión relativa a la revisión de hechos probados que no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gregorio Urbina Perea, en nombre y representación de D. Aurelio y D.ª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 30 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1953/2018, interpuesto por D.ª Andrea, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 89/2018 seguido a instancia de D.ª Andrea contra D. Aurelio y D.ª Silvia, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
