Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012022201461

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6121A

Núm. Roj: ATS 6121:2022

Resumen:
PRESTACIONES DE DESEMPLEO. EXTINCIÓN POR TRASLADO DEL BENEFICIARIO AL EXTRANJERO DURANTE UN PERIODO DE NUEVE MESES. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PROCESALES.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 803/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 803/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 468/2018 seguido a instancia de D. Jenaro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Nicasio-Conrado Fernández Ruhi en nombre y representación de D. Jenaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 10 de junio de 2020 (rec. 437/2020), desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada, que desestimó la demanda.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor tenía reconocido el derecho a la prestación por desempleo por resolución de 21 de marzo de 2016; en fecha de 10 de enero de 2018 se comunicó por el SPEE la propuesta de extinción de prestaciones por desempleo por su salida al extranjero sin comunicarlo al SPEE; el actor estuvo en Marruecos del 15 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2016. La madre del actor reside en Marruecos y sufre de bocio tóxico.

La sentencia recurrida desestima el recurso del demandante. En lo que se refiere a la revisión del hecho probado tercero pretendida, estima la sala que no es acogible por varios motivos, en primer lugar, por considerar que el informe médico en el que se fundamenta la revisión es una prueba testifical y, como tal, no puede acceder, para a su revisión, al recurso de suplicación. En segundo término, porque no se invoca documento concreto del que pueda extraerse que la madre del actor carezca de más familia o que la patología que sufrió exigiese la presencia de su hijo para ocuparse de ella, así como por no acreditarse la urgencia de la salida del país impidiera comunicar tal circunstancia al SPEE. Finalmente declara la sala que la alegación de que no pasó los 9 meses ininterrumpidos en Marruecos, carece de relevancia por cuanto el recurrente no precisa qué periodos ni en qué duración estuvo, supuestamente, fuera de España.

En cuanto a la cuestión de fondo, considera la sentencia que es ajustada a derecho la resolución de extinción de la prestación por desempleo por entender que la reforma legal derivada del RD ley 11/2013 y la Ley 1/2014, de 28 de febrero, han introducido, entre las causas de extinción que enumera el artículo 213 de la LGSS, concretamente en el apartado g) de su número 1, el supuesto de traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causas de suspensión previstos en los apartados f) y g) del artículo 212, previsión que se halla en consonancia con una de las infracciones graves que prevé la LISOS en su artículo 25.3. En conclusión, dado que el actor salió de España durante un periodo superior a 90 días, no procede tan solo la suspensión sino la extinción de la prestación, puesto que no hubo comunicación previa, sin que la fuerza del motivo por el que viajó al extranjero pueda excusarle de la obligación de poner en conocimiento del SPEE, precisamente a los efectos de que este organismo hubiera podido proceder a la mera suspensión. Razona la sentencia que la doctrina de esta Sala IV no es de aplicación a los supuestos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de las normas citadas.

Desestima también la sentencia la alegación de falta de congruencia interna o incoherencia de la sentencia recurrida, al considerar que da respuesta lógica y razonada a los planteamientos del actor, que parten de una doctrina anclada en preceptos no vigentes.

PRIMER MOTIVO.- El núcleo de la contradicción, en este caso, se fija en si la ausencia del demandante del territorio español puede dar lugar a la extinción de la prestación de desempleo o si únicamente ha de producir la suspensión de la misma.

Se invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 (RCUD 223/2014). En este caso, el demandante, a quien se le había reconocido el derecho a la prestación y posteriormente subsidio por desempleo, viajó a Argentina entre el 24-06-2009 y el 23-07-2009; el padre del actor falleció en Argentina el 6 de julio de 2010 a causa de un cáncer; el SPEE dictó resolución de 29 de septiembre de 2010 por la que se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5014,72 euros correspondiente al periodo 24 de junio de 2009 a 17 de junio de 2010, por salida al extranjero sin haber solicitado la previa autorización o aun habiéndolo hecho, excediendo el periodo de duración autorizado, sin que se hubiera acreditado que su salida tuviera como motivo la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional. El 8 de octubre de 2010 se dictó resolución por la que se denegó la solicitud de reanudación del subsidio de desempleo por considerar que el mismo estaba extinguido al haber trasladado su residencia al extranjero.

La Sala IV declara suspendida la prestación, pero no extinguida, tras entender que existió un error al considerar que la ausencia fue de 11 meses cuando constaba el periodo de estancia en Argentina por tiempo inferior. Para la estimación del recurso, aplica la Sala lo dispuesto en STS 18 de octubre de 2012 (RCUD. 4325/2011), que entendió que en el caso de la existencia de razones familiarmente atendibles y en que la estancia en el extranjero fuese breve, no concurre el traslado de residencia que generaría la extinción de la prestación conforme al artículo 213 g) de la LGSS; la aplicación al caso enjuiciado de esta doctrina llevó a considerar que, al ser la salida inferior a 90 días, procedía la suspensión de la prestación; por ello estima que, como en el supuesto examinado la salida fue por periodo superior a 15 días sin comunicación al SPEE, procede reclamar, en cuanto que indebida, la prestación por el periodo en que debió estar suspendida (periodo de salida de España superior a 15 días pero inferior a 90 días, no comunicada) pero no la extinción del derecho a la misma.

La identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste no puede ser apreciada por cuanto cada una de ellas se refiere a hechos ocurridos durante la vigencia de dos normas distintas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, las salidas al extranjero del actor se produjeron con posterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que recoge la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto de los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su versión 1994 (actualmente, 272.1.f) y g) LGSS 2015), mientras que, en la sentencia de contraste, se trata de una prestación suspendida con justificación en la regulación anterior al citado Real Decreto Ley.

Por otra parte, se observa la falta de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida resuelve la cuestión debatida de conformidad con numerosas sentencias de esta sala, entre las que destacan las de 27 de septiembre de 2017 (RCUD 2242/2016), 14 de octubre de 2017 (RCUD 3995/2016) y más recientemente, 28 de enero de 2020 (RCUD 1922/2017) y 16 de junio de 2020 (RCUD 494/2018). La nueva doctrina establece que la anterior jurisprudencia en torno a las salidas al extranjero de perceptores de la prestación por desempleo que no comunican tal hecho a la entidad gestora, fue dictada para supuestos anteriores a la entrada en vigor de los arts. 212 y 213 de la LGSS en la redacción dada por el RDL 11/2013. Por ello no resulta de aplicación la doctrina de la sala a los casos, como el presente, en que los hechos base de la pretensión tuvieron lugar después de la promulgación de dicha norma, cuya redacción, coincidente con la del actual Texto Refundido, no permite albergar dudas de que la estancia en el extranjero por un periodo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicar al SPEE la salida del territorio español en el mismo año, conlleva la extinción de la prestación por desempleo.

Finalmente, no existe identidad en los hechos por cuanto en el caso de la sentencia recurrida la ausencia del territorio español que se tiene en cuenta es de nueve meses y no se considera aceptable la existencia de razones familiares de trascendencia, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, la salida fue de aproximadamente un mes y, en ese periodo, se produjo el fallecimiento del padre del demandante a causa de un cáncer.

MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO.- La lectura de los escritos de preparación y formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ponen de manifiesto que no se cumplen, en el caso de estos dos motivos, los requisitos exigidos en la LRJS para la procedencia del mismo, conforme a su naturaleza y finalidad. En efecto, los artículos 219 y concordantes de la citada ley establecen, como requisito imprescindible, la invocación de una sentencia de contraste por cada motivo de contradicción en la doctrina, lo que no se cumple en este caso pues los dos motivos ahora estudiados se fundamentan en la alegada existencia de infracción legal, el segundo motivo, y de vulneración de la tutela judicial efectiva el tercero, pero no se invoca, en ninguno de los dos casos, una sentencia en la que pudiera contenerse una doctrina contraria a la expuesta en la sentencia recurrida en relación con los motivos alegados. En este sentido debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter extraordinario, ya que únicamente es viable en razón de determinados motivos tasados, y especial, en tanto no persigue el objetivo típico de un recurso de casación ordinaria (la solución del caso concreto si contiene doctrina errónea) sino que su objeto es el de la fijación de la doctrina correcta en los casos que, en dos sentencias comparables, se resuelven controversias sustancialmente iguales de forma contradictoria a fin de fijar la doctrina correcta. Por ello, no puede fundamentarse este recurso en alegaciones que contienen únicamente una crítica unilateral a la aplicación de la ley o una alegación de existencia de infracciones jurídicas o procesales en la sentencia recurrida con el fin de variar el sentido del fallo.

En atención a todo lo anterior, los motivos tercero y cuarto deben inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que es causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

MOTIVO CUARTO.- El núcleo de la cuestión, en este caso, consiste en determinar si procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en suplicación al no haberse dado respuesta, a juicio del recurrente, a la pretensión de modificación de hechos probados contenida en el recurso de suplicación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de fecha 30 de junio de 2020 (RCUD 763/2018).

La Sala IV declaró, en ese caso, la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva por no resolver la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. En ésta se postulaba la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, como pretensión principal y, con carácter subsidiario, el reconocimiento de la situación y prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial. En suplicación, se acogió el recurso del INSS, y se revocó la sentencia del juzgado de instancia, en la que se había declarado a la actora en situación de IPT total, con declaración de desestimación íntegra de la pretensión contenida en la demanda. La sentencia invocada sostiene que nos encontramos ante una completa falta de fundamentación que evidencia la inexistencia de enjuiciamiento de una de las pretensiones así como de una decisión judicial sobre ella, dado que la sala de suplicación omitió cualquier consideración sobre la pretensión subsidiaria de la demandante pues se limita a efectuar el análisis de las dolencias y de la capacidad laboral de la actora a fin de determinar si su situación era o no subsumible en el grado de IPT y, al concluir que no lo es, deja imprejuzgada la cuestión de si esa misma situación podía ser calificada como incapacidad permanente parcial con arreglo al art. 194.1 a) LGSS y, por tanto, provoca que la parte actora se vea sin respuesta judicial a su pretensión.

No puede entenderse que exista identidad entre las dos sentencias en contraste por cuanto las circunstancias que se toman en consideración para solicitar la nulidad de las sentencias no guardan siquiera una mínima semejanza. En el caso de la sentencia recurrida, se alega la nulidad de la sentencia por, supuestamente, no haber dado respuesta a las revisiones fácticas instadas por la parte actora en el recurso de suplicación, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, la nulidad se fundamenta en la falta de respuesta a una concreta pretensión de la demanda, lo que supone una sustancial diferencia en cuanto a la naturaleza del defecto procesal alegado. Por otra parte, debe considerarse que el recurso incumple, en cuanto a este cuarto motivo, lo dispuesto en el artículo 224 de la LRJS, que exige que el escrito de recurso contenga el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de cada motivo, y ello por cuanto no se hace mención a cuál es la concreta revisión fáctica a la que supuestamente no se ha dado respuesta en la sentencia recurrida, pues únicamente se dice, a los efectos de la incongruencia omisiva alegada, que se dan por reproducidos los escritos de recurso de suplicación y de aclaración de sentencia, pero sin que se concrete qué hechos eran los que se pretendió revisar. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, expresamente da respuesta a la pretendida revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y, en segundo término, que el auto dictado el 26 de noviembre de 2020 rechaza la aclaración o subsanación de la sentencia en lo que se refiere a unas supuestas omisiones en las que habrían incurrido su relación fáctica.

SEGUNDO.-No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicasio-Conrado Fernández Ruhi, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 437/2020, interpuesto por D. Jenaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Barcelona de fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 468/2018 seguido a instancia de D. Jenaro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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