Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012019202571
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10630A
Núm. Roj: ATS 10630:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 863/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 863/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 487/16 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis García Sánchez en nombre y representación de D. Julio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2018 (R. 5427/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de ser declarada en situación de gran invalidez por ceguera.
Consta la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1954 es pensionista de jubilación desde el 1 de octubre de 2000. Trabajó como vendedor de cupones de la ONCE desde el 7 de noviembre de 1991. El 2 de marzo de 2016 le fue denegada la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Presentaba las siguientes lesiones: amaurosis bilateral, amputación postraumática muñeca de la izquierda y del dedo pulgar derecho. Por resolución del Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Cataluña de febrero de 1990 se reconoce al demandante una disminución del 96 por ciento por ceguera bilateral.
Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo se centra en determinar si un trabajador que ha prestado servicios para la ONCE puede solicitar una prestación de Gran Invalidez. La sentencia de contraste es de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (R. 1764/2014), en la que se debate la revisión, partiendo de una situación de incapacidad permanente absoluta, en solicitud de una gran invalidez a quien padece 'ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio, así como para tomar medicación (...)'. El actor, nacido en 1947, estuvo afiliado al RETA como mecánico. Fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta en 2005 por padecer afecciones visuales. La Sala IV reitera la doctrina unificada de que la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades para realizar algunos de los actos esenciales de la vida, se asimila a ceguera total y es constitutiva del grado de gran invalidez. En el caso decidido se reconoce tal grado invalidante porque el actor tiene una agudeza visual equiparable al 100% de la escala de Wecker.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona. Esta circunstancia no concurre en la referencial, en la que consta que el actor, con anterioridad a sus problemas visuales estuvo afiliado en el RETA como mecánico.
Se aprecia, además, falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016) reiterada por las de 10 de julio de 2018 (dos) (rcud 4313/2017) y ( rcud 3104/2017) que establecen que es doctrina consolidada que, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador, no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma SS tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. De tal modo que si el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona y se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida (gran invalidez), que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces se tenía.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].
En segundo lugar, el recurrente pretende que se le aplique la doctrina del paréntesis para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente según propugnó en suplicación por la vía del art. 193 b) LRJS. La sentencia citada de contraste para este motivo es del Tribunal Supremo Sala IV de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005), en la que se debate el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación cuando el beneficiario estuvo en invalidez provisional en el periodo anterior al hecho causante; en concreto, si la teoría del paréntesis es aplicable también a la prestación de jubilación después de la nueva redacción del art. 1621.2 LGSS establecida por la Ley 24/1997. A la vista de los idénticos términos de ese artículo y el del art. 140.4 LGSS referido a la prestación por invalidez permanente, la Sala Cuarta no encuentra razón alguna para interpretar aquel precepto de manera distinta según se trate de una u otra prestación, después de analizar los antecedentes normativos y jurisprudenciales: antes de la Ley 24/97 la base reguladora de ambas prestaciones se calculaba de la misma forma, o sea aplicando la doctrina del paréntesis a los periodos en que no hubo obligación de cotizar; y de la exposición de motivos de la Ley 24/97 se advierte la finalidad de evitar las cotizaciones fraudulentas pero nada se altera respecto de los periodos en que no hubo obligación de cotizar. En consecuencia, la sala estima el recurso del beneficiario confirmando una base reguladora resultante de excluir para su cálculo el periodo de incapacidad temporal e invalidez provisional.
En la STS de 10 de julio de 2018 (rcud 3107/2017) el INSS planteaba también en casación para la unificación de doctrina el problema relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente cuando en los meses previos al hecho causante hay incidencias en la situación de empleo del beneficiario. Alegaba de contraste la STS, del Pleno, de 1 de octubre de 2002, que concretó la cuestión en un problema específico de integración de lagunas en el cual había de estarse a las previsiones del art. 140.4 LGSS. A este respecto la Sala Cuarta se refiere a su sentencia de 25 de abril de 2006 en los siguientes términos: '[...] tal doctrina -que proviene de los supuestos de Invalidez Provisional en los que no había obligación de cotizar- nunca tuvo vocación de proyección general y fue expresamente negada para los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta por la sentencia aquí traída como referencial. La referida sentencia de 25 de abril de 2006 se dictó, precisamente, para supuestos en los que no había obligación de cotizar y a efectos de la cuantificación de la prestación de jubilación. La sentencia recurrida aplica dicha doctrina con carácter general y, en especial, a la prestación de IPA, que es lo que la convierte en idónea a efectos de contradicción'.
Seguidamente, la Sala Cuarta concluye afirmando que: 'En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de su acceso a la jubilación anticipada el 7 de noviembre de 2012, estuvo hasta el 8 de marzo de 2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal período como tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada'.
Por lo expuesto, debe apreciarse igualmente falta de contenido casacional en el segundo motivo porque la pretensión de la parte recurrente es contraria a la doctrina unificada por las SSTS de 1 de octubre de 2002, del Pleno, (rcud 3666/2001), 14 de junio de 2006 (rcud 4375/2004) y 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017), entre otras muchas.
SEGUNDO.- No habiendo sido admitido el escrito de alegaciones de la parte por presentarse fuera de plazo, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis García Sánchez, en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5427/18, interpuesto por D. Julio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 487/16 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 487/16 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
