Auto Social Tribunal Supr...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012006200636

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6452A

Resumen:
Conflicto colectivo. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de denuncia de la infracción legal. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2004, en el procedimiento nº 316/04 seguido a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo (plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de marzo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Cazallas, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia de la infracción legal; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda inicial de las presentes actuaciones de conflicto colectivo solicita se reconozca a los trabajadores de la empresa demandada Schindler S.A. el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en cuantía del 20% del salario base por aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo para el Sector de Montajes de la provincia de Huelva para los años 2003, 2004 y 2005 que viene siendo abonado por la demandada en cuantía del 10% del salario base, pretensión estimada por la sentencia de instancia y resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de diciembre de 2004 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, pero como se advertía en la providencia de la Sala de 27 de septiembre de 2005 el recurso debe ser inadmitido por las causas que en la misma se indicaban, no obstante las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

Se decía en dicha providencia que la sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 2004 podía no ser idónea para acreditar la contradicción al ser posterior a la recurrida.

Dice la recurrente en sus alegaciones que al momento de anunciar el recurso el 21 de enero de 2005, la sentencia de contraste ya había sido publicada. En un principio se entendió que era suficiente que la sentencia contradictoria fuese anterior al escrito de preparación del recurso, porque ese era el momento en el que el recurrente debe afirmar la existencia de contradicción. Pero a partir de 1993 este criterio se rectifica- sentencia de 8 de marzo de 1993 (RCUD nº 29/02), reiterada en otras posteriores, como la de 21 de enero de 2003 (RCUD nº 1998/02 ) y las que en la misma se citan- y de acuerdo con el principio de que la contradicción es un requisito de recurribilidad inherente a la propia sentencia, se afirma que la sentencia contradictoria debe existir con anterioridad a la recurrida que tiene que haber "nacido contradictoria". En consecuencia se concluye que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada la recurrida son las idóneas para acreditar la concurrencia de la contradicción.

Las alegaciones también se refieren a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 que efectivamente había sido citada en la preparación del recurso. Solo cabe decir que dicha sentencia resulta excluida como contradictoria en la formalización del recurso, donde expresamente se dice que "Las sentencias objeto de contradicción son 2", para a continuación citar las sentencias del Tribunal de Sevilla de 13 de diciembre de 2004 (aunque erróneamente se dice 3 de diciembre), que como ya se ha dicho no es idónea y la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 . Sólo mas adelante, en otro apartado del recurso se cita la sentencia de 30 de noviembre de 1994 y se transcribe un párrafo de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04 ).

El presente recurso no cumple el citado requisito respecto a la única sentencia idónea para acreditar la contradicción que es la de esta Sala de 30 de abril de 2004, pues no se hace mas que una muy escueta referencia al supuesto de hecho enjuiciado, omitiendo una exposición pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO.- La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, sentencias de 6 de junio de 2001 (RCUD nº 4162/99), 14 de noviembre de 2003 (RCUD nº 4641/02) y 22 de junio de 2004 (RCUD nº 4536/03 ).

El escrito de formalización del recurso tampoco cumple el citado requisito, únicamente se citan los artículo 82.1, 85.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores pero sin fundamentar de forma suficiente la forma como habían resultado infringidos cada uno de dichos preceptos en la sentencia que se pretende recurrir.

CUARTO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo . La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige pues difieren los convenios de aplicación, las materias y los conceptos retributivos cuestionados y los planteamientos de los respectivos debates. Baste decir que en la presente litis se discute sobre el porcentaje que se ha de aplicar para la fijación del importe del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad y que en esa sentencia de contraste se trató de la impugnación de unos artículos de un convenio colectivo de ámbito provincial que regulaban la jornada de trabajo y los descansos.

La parte recurrente en su escrito de alegaciones reconoce la existencia de tales diferencias pero dice que "la discusión jurídica no se centra en términos absolutamente concretos sino en un argumento jurídico que es la aplicación o no de la doctrina del espigueo". Sin embargo, no es esa la doctrina que la Sala viene reiterando en relación con el requisito de la contradicción, que una vez más se ha expuesto al inicio del presente razonamiento y que insiste en la necesidad de que se trate de conflictos sustancialmente iguales y no de una comparación abstracta de doctrinas.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Cazallas, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación número 4007/04 , interpuesto por SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 8 de junio de 2004, en el procedimiento nº 316/04 seguido a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo (plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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