Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203613

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13997A

Núm. Roj: ATS 13997:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. CANTIDAD. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN AL COMITÉ DE EMPRESA. APLICABILIDAD DE LA PREVISIÓN CONVENCIONAL. INDEFENSIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. CUESTIÓN NUEVA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 900/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 900/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 558/2017 seguido a instancia de D. Gabriel contra Dominion Industry & Infrastructures S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Alós Ramos en nombre y representación de Dominion Industry & Infrastructures S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2018 (R. 493/2018), aclarada por auto de 5 de noviembre de 2018-, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido del trabajador demandante.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada Dominion Industry & Infraestructures SL -en adelante, Dominion- con una antigüedad del 3 de mayo de 2006 y categoría de gerente de recursos humanos.

El actor se integró en la plantilla de Dominion por subrogación y provenía de la empresa Abantia.

Con efectos de 24 de marzo de 2017 la empresa despidió disciplinariamente al actor por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. No se discuten en el presente recurso de casación unificadora las causas del despido.

Consta en el relato fáctico que el mismo día y en momento anterior a la entrega de la carta de despido al actor, la demandada comunicó al comité de empresa su despido, siendo mostrada la carta a uno de sus miembros y comunicándose a éste que una copia de la carta está en las oficinas a disposición del resto de los miembros del comité que quisieran examinarla.

La sentencia de instancia, tras tener por acreditados los hechos imputados al actor, considera los mismos constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual. Y, en cuanto al incumplimiento de las formalidades del despido, concluye que no se ha producido porque la empresa puso a disposición del comité la carta de despido antes de ser éste comunicado al actor. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo recogido en el último párrafo del art. 25 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Madrid. Por todo ello, se declara el despido procedente, con condena a la empresa al abono de 787,5 € en concepto de vacaciones no liquidadas.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, estima el motivo dirigido a denunciar el incumplimiento de los requisitos formales del despido. Alega la parte actora que no se comunicó el despido a todos los miembros del comité de empresa. Y la empresa indica que no es aplicable el convenio sectorial autonómico, sino el estatal, que no prevé la comunicación previa al comité de empresa del despido de trabajadores que no sean miembros de los órganos de representación ni estén afiliados a sindicato.

Razona la sala que la cuestión relativa a la inaplicabilidad del convenio autonómico es una cuestión nueva no debatida en la instancia ni planteada por la empresa en la impugnación del recurso. Y, con remisión a sentencia anterior, considera incumplido el requisito convencional, pues la comunicación del despido al comité de empresa debe realizarse con la antelación suficiente como para que dicho órgano pueda manifestar su parecer sobre la decisión empresarial. En consecuencia, se declara la improcedencia del despido.

Recurre en casación para la unificación de doctrina Dominion articulando tres motivos de recurso e invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Dirige el primer motivo de recurso el actor a denunciar infracción del art. 25 del convenio de aplicación e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2011 (R. 6461/2010), recaída asimismo en proceso de despido disciplinario y en la que se confirma la procedencia del mismo declarada en la instancia. En ese caso, en lo que ahora interesa, se debate asimismo el cumplimiento por la empresa del requisito formal recogido en el art. 22 del Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, que prevé que se informará a los representantes de los trabajadores previamente a la imposición de la sanción de la falta cometida por los trabajadores.

Razona en este caso la sala, interpretando la previsión convencional, que no existe obstáculo para que los actos de información al comité y de comunicación del despido se realicen conjuntamente, siempre que el comité pueda informar al respecto antes de que se proceda al despido. Y en el caso enjuiciado consta que, antes de entregarse al actor la carta de despido la empresa comunicó tal decisión al comité, manteniendo una reunión en la que el comité expresó su opinión y la empresa se ratificó en su decisión.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues cada una parte de premisas fácticas distintas. Así, en el caso de autos consta que la empresa sólo mostró la carta de despido a uno de los miembros del comité, pues el resto se encontraban fuera de las oficinas. Sin embargo, en la de contraste consta que la empresa mantuvo una reunión con el comité, de la que se levantó acta y en la que dicho órgano de representación pudo dar su opinión con respecto a la decisión extintiva empresarial.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega infracción del art. 84.4 del ET, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2000 (R. 4822/2000) que declara la procedencia del despido por faltas injustificadas al trabajo. En ese caso la sala considera que en el sector de la construcción existe reserva expresa a la negociación de ámbito estatal del régimen de faltas y sanciones. En consecuencia, y ante la falta de regulación expresa de tal materia por el convenio de Madrid, son de aplicación los arts. 103 y 104 del convenio estatal de la construcción que califica de falta muy grave las ausencias injustificadas al trabajo más de dos días al mes.

Pues bien, la sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la prevalencia del convenio estatal sobre el autonómico, por no haber sido planteada en la instancia. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en suplicación y en casación.

Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre la aplicación del régimen sancionador recogido en el convenio estatal de la construcción; norma paccionada distinta a la aplicada en el supuesto de autos.

TERCERO.-En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 218 de la LEC al no haber resuelto la cuestión relativa a la aplicación del convenio estatal. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de diciembre de 2004 (R. 784/2004), recaída en un procedimiento ordinario en el que se debate la aplicación del régimen salarial del convenio de hostelería de Cantabria. La sala estima el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la reclamación de cantidad, reconociendo el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes al año 2003, pero rechazando las correspondientes al año 2002 por haber entrado en vigor el convenio de hostelería aplicado el 1 de enero de 2003.

Indica la sala que, el convenio de hostelería para el año 2002 fue publicado en el boletín oficial de Cantabria, por lo que debió ser conocido y aplicado por la juzgadora de instancia. En consecuencia, debe estimarse la reclamación del periodo correspondiente al citado ejercicio.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

Pues bien, son dispares las situaciones procesales contempladas. Así, en el caso de autos lo que se debate en el proceso de despido es si se cumplieron por la empresa los requisitos formales recogidos en el convenio autonómico. Y lo que razona la sala es que la cuestión relativa a si tales requisitos no resultan de aplicación por no estar contemplados en el convenio sectorial estatal es una cuestión nueva no debatida en la instancia, por lo que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no puede entrar a resolverse sobre la misma. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de determinar si, reclamadas las diferencias salariales del año 2002, puede desestimarse tal pretensión con base exclusivamente en la entrada en vigor de un nuevo convenio de hostelería el 1 de enero de 2003. Y la sala razona que el convenio de 2002 consta debidamente publicado, por lo que la juzgadora debió aplicarlo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Alós Ramos, en nombre y representación de Dominion Industry & Infrastructures S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 493/2018, interpuesto por D. Gabriel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 558/2017 seguido a instancia de D. Gabriel contra Dominion Industry & Infrastructures S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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