Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020200523

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2565A

Núm. Roj: ATS 2565:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO: NO SE RECONOCE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 955/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 955/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 135/18 seguido a instancia de Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, la Mutua Fremap, Bricolan Trabajo Temporal SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Olga Miranda Fernández, asistida del letrado D. Sergio Mellado Martínez en nombre y representación de Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 2212/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, y, declarando que las lesiones que padecía eran imputables a la contingencia de enfermedad común, y que el actor no reunía el periodo de carencia necesario para acceder a las prestaciones de invalidez permanente total e invalidez permanente parcial.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1970, prestaba servicios para la empresa 'Bicolan Trabajo Temporal, SA' con categoría profesional de peón de carga y descarga, consistiendo sus tareas en la carga y descarga de camiones, y llevar el material a pie de obra para su uso o colocación. El 18 de noviembre del 2.002 se le practicó una resonancia magnética en la que se apreciaron unas lesiones lumbares consistentes en una discopatía crónica con ligera protrusión global del disco sin efectos compresivos en el espacio L4-L5, y en el espacio L5-S1 una discopatía crónica con amplia protrusión global del disco que contactaba con el saco dural y producía cambios inflamatorios en contacto con la raíz S1 izquierda a nivel anterior. Lesiones por las que permaneció en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común entre el 16 de octubre del 2.002 y el 10 de enero del 2.003. El 7 de mayo del 2.004, D. Teofilo suscribió un contrato de trabajo temporal con la empresa 'Bicolan Trabajo Temporal SA', la cual en virtud de un contrato de puesta a disposición que previamente había firmado con la empresa 'Construcciones Astiaran' le puso a disposición de esta empresa, para realizar la tarea de descargar un tráiler con material de obra. El 8 de mayo del 2.004, y mientras realizaba tareas de descarga de material de construcción sintió un dolor en la espalda, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua el 10 de mayo del 2.004, los cuales tras reconocerle emitieron un parte de baja con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, con un diagnóstico de 'lumbalgia en estudio', permaneciendo en esta situación hasta el 26 de julio del 2.004, fecha en la que los servicios médicos de la Mutua le dieron el alta médica. Tras esta alta de la Mutua acudió a los servicios médicos de 'Osakidetza', los cuales le atendieron por la contingencia de enfermedad común. Mientras los servicios médicos de la Mutua, el 7 de julio del 2.004 le realizaron una resonancia magnética, que puso de manifiesto que padecía una discopatía crónica en los espacios L4-L5 y L5-S1, con leves protrusiones globales en los discos que contactaban con el saco dural en el primer nivel, sin producir efectos compresivos. En 2005 inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente que fue denegado por el INSS, denegación que fue ratificada finalmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sentencia de 10 de enero de 2007. En dicho expediente se reconocieron al actor las siguientes lesiones: 'Lumbociatalgia mecánica de predominio en EID y a veces a EII. RMN Julio-04: hernias discales L4-L5 y L5-S1. Movilidad normal de columna cervical, MMSS y MMII. Marcha con leve cojera por referir dolor y autónoma, sin precisar apoyos externos. Movilidad lumbar con limitación moderada a flexión. Maniobras de estiramiento ciático negativas. Usuario de faja lumbar'.

El 10 de Julio del 2.017, el actor inició un segundo expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de octubre del 2.017, en la cual se reconocieron las siguientes lesiones: 'Lumbociatalgia izquierda. Hernia discal L4-L5 y L5-S1 en RMN 2.004. Episodios crónicos de dolor lumbar con irradiación a extremidad inferior izquierda. Sin indicación quirúrgica. Analgesia a demanda'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente. Las lesiones que padece le producen los siguientes déficits funcionales: 'Lumbociatalgia izquierda con episodios de irradiación a la pierna izquierda'.

La Sala, tras examinar la doctrina sobre el tema planteado concluye que, teniendo en cuenta la resolución de 10 de enero de 2007, donde el juzgador de instancia insiste en la ausencia de prestación de servicios, al menos desde el año 2009 hasta la actualidad, con una evolución y variación de las lesiones que no lo son en función de una prestación de servicios, la Sala, coincidiendo con el criterio de instancia, deberá, en una figura de efectos positivos de la cosa juzgada, insistir en la denegación de cualquier contingencia profesional que ampare la solicitud principal y directa de un grado de incapacidad permanente, que si bien pudiera ser para la contingencia común, el incumplimiento técnico del período de cotización previa o período de carencia, hace imposible cualquier estudio de incapacidad permanente ajeno a la profesionalidad, y por ello, de enfermedad común.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia ha calificado el origen de la contingencia haciendo abstracción de la patología común previa, debiendo haber sido de aplicación el art. 156.2 f) LGSS, ya que el mismo debe aplicarse a cualquier enfermedad preexistente que se manifieste o agrave a consecuencia de accidente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Rec. 1594/2014) -aclarada por Auto de 25 de septiembre de 2015-, en la que consta que el trabajador tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' (el 16- 12-2009) que le produjo un esguince cervical, causando baja y alta, siendo diagnosticado mediante una resonancia magnética a los tres días del accidente, de lesiones degenerativas en la columna lumbar, y causando nueva baja laboral el 08-04-2010 por la misma patología, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba que la segunda incapacidad temporal fuera derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar que la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal es profesional, valorando la patología lumbar diagnosticada a los tres días del accidente que corroboraron sendas resonancias magnéticas de dos meses después y que justifican las molestias en la zona lumbar de las que se quejó el actor desde el primer momento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, ni en los debates suscitados. En la sentencia de contraste, en la que solo se cuestionaba el origen común o laboral de las lesiones, a los tres días del accidente se hizo constar que el actor padecía desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa, y fue dado de alta por mejoría. Tras una nueva baja por la misma patología fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa. En la recurrida, en cambio, el actor solicita el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y lo hace solo desde la consideración de determinación de contingencia de accidente de trabajo, que quedó completamente descartado por aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada, y por la objetivación de las lesiones, habiéndose determinado el origen del proceso crónico y degenerativo, por lo que la Sala concluye que la incidencia en la profesión de la pérdida de movilidad y de fuerza, supondría algún tipo de valoración que no puede efectuar al fallar la premisa inicial de exigencia técnica respecto del período de carencia o cotización previo.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Plácido, representado en esta instancia por el letrado D. Sergio Mellado Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2212/18, interpuesto por Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 135/18 seguido a instancia de Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, la Mutua Fremap, Bricolan Trabajo Temporal SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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