Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019203134
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12864A
Núm. Roj: ATS 12864:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 974/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 974/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 848/2015 seguido a instancia de D.ª Sonsoles, heredera de D. Obdulio contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de diciembre de 2018, número de recurso 299/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D.ª Sonsoles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de diciembre de 2018 (Rec. 299/2018), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la viuda del trabajador fallecido que prestó servicios para el Banco Santander SA y en que solicitaba: 1) Con carácter principal, el reconocimiento de que el trabajador causante tenía constituido a su favor un fondo interno de pensiones para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980 por importe de 76.732,28 euros; y 2) Con carácter subsidiario, la condena a la empresa a pagar a la actora una pensión vitalicia de 429,58 euros mensuales desde la fecha de la jubilación a los 65 años de edad o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.
Consta que el causante prestó servicios para el Banco Santander SA desde el 1 de junio de 1967 hasta el 1 de mayo de 2000, pasando a situación de prejubilación el 1 de mayo de 2005 con causa en un acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa de 19 de abril de 2000, y falleciendo el trabajador el 11 de agosto de 2010.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que lo dispuesto en el XIV Convenio Colectivo de Banca Privada, sólo beneficia a los trabajadores que alcancen la edad de jubilación, pero nada establece en relación con los prejubilados respecto del derecho a rescatar capital alguno en caso de extinción de sus contratos antes de alcanzar la edad de jubilación, por lo que el trabajador no tiene derecho a que se le apliquen los pactos colectivos alcanzados por el Banco con los representantes de los trabajadores de 14 de septiembre de 2012, que refiere sólo a los trabajadores en activo.
La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) Que si bien el art. 40 del XIV Convenio Colectivo de Banca Privada cuya redacción se mantuvo en convenios posteriores, estableció una garantía en favor de trabajadores que alcanzaran la jubilación a través de una prestación económica, en la intención de que el jubilado aproximara la cuantía de sus ingresos a su salario en activo, pero el derecho a la mejora no se consolida por el hecho de estar el trabajador en activo en el periodo de vigencia del convenio colectivo, sino que la consolidación del derecho se produce en el momento en que el trabajador en activo se jubila y accede a las prestaciones por jubilación, sin que el hecho de encontrarse el trabajador en activo antes del año 2000 suponga la adquisición o consolidación del derecho a la mejora, causando baja en la empresa en dicho año, por lo que no le resulta de aplicación dicha regla, perdiendo los derechos expectantes que derivaban del convenio colectivo en vigor en esa fecha; 2) Que la empresa venía dando válidamente cobertura a las obligaciones asumidas por la mejora de las prestaciones de jubilación a través de un fondo interno de carácter colectivo, por lo que hasta la fecha en que el actor causó baja en la empresa, no estaba obligado el banco a constituir un fondo individualizado interno en favor del actor para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca; 3) Que el hecho de que se suscribiera un acuerdo de 14 de septiembre de 2012 entre el Banco Santander y los representantes de los trabajadores para la transformación y sustitución del sistema de complementos de pensión previstos en el XXII Convenio Colectivo de Banca Privada que establece un nuevo régimen para la mejora de las prestaciones de jubilación, no puede comportar que el Banco estuviera obligado a haber llevado a cabo similar adaptación desde el año 1995, lo que se vincula artificiosamente con la teoría de los actos propios; y 4) Que el hecho de que el nuevo régimen de mejora de la prestación de jubilación afecte solo a los trabajadores en activo, sin incluir al personal que causó baja por prejubilación o los fallecidos con anterioridad, no comporta ningún trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad de trato.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando tres motivos del recurso: 1) En el primero, plantea la naturaleza y alcance de las prestaciones complementarias de Seguridad Social recogidas en Convenio Colectivo, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (Rec. 640/2013); 2) En el segundo plantea la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (Rec. 2305/2011); y 3) En el tercero refiere al principio de igualdad y no discriminación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (Rec. 1108/2010).
En relación con las tres sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a transcribir la parte de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (Rec. 640/2013), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, en ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalente al 50% por viudedad'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.
No puede apreciarse la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el trabajador causante firmó un acuerdo de prejubilación con el banco pretendiendo su viuda que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez y, subsidiariamente, su derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad. Por consiguiente, no hay identidad en las pretensiones ni en sus fundamentos, como tampoco en los temas objeto de debate porque cada sentencia interpreta distintas cláusulas de los acuerdos de prejubilación.
TERCERO.-Para el segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (Rec. 2305/2011) que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ninguno de los problemas planteados en la sentencia de contraste es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción, y el tercero es el relativo aldies a quode la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización. Este motivo lo resuelve la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, lo que no permite apreciar contradicción, porque la misma lo sería en términos puramente doctrinales soslayando la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS.
CUARTO.-Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (Rec. 1108/2010), invocada de contraste para el tercer motivo, en la misma se discute el derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta su cese por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, y habida cuenta que dicho cese no parece encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Y en la sentencia recurrida se pretende por el actor el reconocimiento de los mismos derechos en cuanto a rescate que les fueron reconocidos a los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 que se prejubilan a partir de 2012.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala: 1) Que sí ha cumplido con las exigencias del art. 224.1 a) LRJS, insistiendo en la existencia de contradicción, lo que en nada desvirtúa la causa de inadmisión anunciada en la providencia mencionada; 2) Que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del derecho a la jubilación, lo que supone, en cierto modo, solicitar que esta Sala proceda a entrar a conocer del fondo del asunto, lo que no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del mismo; y 3) Que existe contradicción con las sentencias invocadas de contraste insistiendo en argumentos ya esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, lo que en nada desvirtúa las diferencias anunciadas en la providencia mencionada.
SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D.ª Sonsoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 299/2018, interpuesto por D.ª Sonsoles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 848/2015 seguido a instancia de D.ª Sonsoles, heredera de D. Obdulio contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
