Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012018202465

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9896A

Núm. Roj: ATS 9896:2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. Utilización por el TSJ de hechos probados distintos de los acreditados en la instancia. Reconocimiento del derecho. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 977/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 977/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 22/2014 seguido a instancia de D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel García Cremades en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, refiriendo de las sentencias de contrate aquellos extremos que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de noviembre de 2017 (R. 2746/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 1 de octubre de 2013.

Consta en hechos probados que el demandante, médico especialista en obstetricia y ginecología, Jefe de servicio en el Hospital General Universitario de Elda, fue declarado por resolución del INSS de 15 de octubre de 2013, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Figuran las patologías y limitaciones padecidas a la fecha (hecho tercero). El 26 de marzo de 2015 optó por la prestación correspondiente a la jubilación ordinaria. En el hecho séptimo, tras referir dolencias diagnosticadas con posterioridad a 2013, se dice que toda la patología diagnosticada en el Servicio Público de Salud, en suma, consiste en: cervicobraquialgia por multidiscopatía cervical con gran componente artrósico, dorsalgia por multidiscopatía dorsal con gran componente artrósico, lumbociatalgia bilateral por multidiscopatia lumbar con gran componente artrósico, mielorradiculopatía crónica C7-C8, TH1 izquierda de grado moderado a nivel C7 y muy severo en los territorios de C8, Th1 izquierdo; radiculopatía crónica L4, L5 derecha; inestabilidad secundaria a déficit muscular y propioceptivo en miembros inferiores, y gonalgia bilateral mecánica por cambios degenerativos artrósicos en compartimento femorotibial interno bilateral y rotura meniscal externa izquierda. Añadiéndose a ello el síndrome de apneas hipopneas del sueño grave, padecido desde 2009. La protusión C3-C4 con extensión al foramen de conjunción derecho, hernia discal D2-D3, protusión discal D5-D6 y Hernia discal extruida D7-D8, junto con la gonalgia derivada de la condropatía femorotibial, le limita en la deambulación y bipedestación prolongadas.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina sobre la incapacidad solicitada, parte de lo acreditado en el hecho tercero y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, de donde considera se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas legalmente para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta. También refiere la patología que consta en el hecho séptimo, aludiendo expresamente al 'síndrome de apneas hipopneas del sueño grave, padecido desde 2009. (Documento 2 de la parte actora)', indicando que la clínica expuesta denota que el demandante presenta una pluripatología y unas limitaciones que en su conjunto comprometen su capacidad para una actividad laboral con deambulación y bipedestación, así como que presenta una importante limitación funcional de mano izquierda para la manipulación de objetos, y para tareas que requieren manejo de herramientas con precisión con la mano izquierda o con ambas manos conjuntamente, lo que sucedía con su profesión de médico especialista en obstetricia y ginecología. Además, 'ha quedado probado que el actor padece el síndrome de apnea del sueño desde 2009, lo que le impide realizar actividades peligrosas como conducir, así como que la resonancia magnética de noviembre de 2015 evidenció un agravamiento de forma progresiva de la patología de columna cuando ya no trabajaba, limitándolo para la bipedestación mantenida, sobresfuerzos, movimientos repetitivos que impliquen a las 4 extremidades que podrían exacerbar su patología, siendo incapaz de realizar sus actividades de la vida diaria que exijan realizar pinza, abotonarse, abrir tapas y similares, y le obligan a evitar terrenos inestables que pudieran provocar su caída.' El Tribunal Superior continúa indicando que no se puede desconocer que el fundamental dato de que el 26 de marzo de 2015 el actor optó por la prestación de jubilación ordinaria. Y ello debe ponerse en relación con la circunstancia de que, 'el informe de consulta en el que se ponen de manifiesto las dificultades para el sueño es de 22-10-2015', posterior al pase a la situación de pensionista de jubilación del actor, como lo es la RM que evidencia el agravamiento progresivo de columna, lo que debe conectarse con el art. 138.1 LGSS '94 y LGSS'15, y la no posibilidad de acudir a la revisión por agravación. Además, también debe tenerse en cuenta que la gonalgia fue diagnosticada con posterioridad a dicha jubilación, siendo que, por otra parte, las limitaciones que la misma acarrea no justifican una declaración de incapacidad permanente absoluta, como tampoco las limitaciones más arriba indicadas, que no suponen la abolición completa de la capacidad de trabajo, pudiendo en definitiva el actor ejecutar trabajos livianos y sedentarios, así como tareas propias de profesiones que no demanden un esfuerzo físico, ni esfuerzos de concentración ni que afecten a la llamada psicomotricidad fina.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 191.b) LRJS , al utilizar hechos probados distintos de los que constan en el relato de la sentencia de instancia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2007 (R. 1766/2006 ). Dicha resolución se dicta a propósito de una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada contra la empresa, Uralita SA, por la viuda del trabajador, habiendo sido estimada la demanda por la sentencia del TSJ. Sin embargo, la Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al apreciar falta de contradicción en ambos motivos (y falta de adecuada formulación en lo relativo a la modificación de hechos efectuada por el Tribunal Superior sin adecuado respaldo legal).

En tal supuesto la empresa recurrente planteaba dos grupos de infracciones. En el primer grupo se alegaba, en esencia, que alterando sustancialmente el objeto del pleito y apartándose del fundamento de la acción inicial de la demanda, el Tribunal Superior condena a Uralita por una supuesta culpa contractual, yendo más allá del fundamento de la acción y de la demanda, por lo que se sostiene que tal irregular actuación debe aparejar la nulidad de la sentencia (recurrida), o, al menos su revocación. Pero la Sala IV aprecia la inexistencia de contradicción.

En el segundo grupo de infracciones se alega la vulneración de la 'doctrina jurisprudencial sobre la culpa contractual en supuestos idénticos de reclamaciones de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional de asbestosis'. El Tribunal Supremo pone de manifiesto que sobre este tema en la sentencia del Tribunal Superior se afirman determinados hechos que no aparecían en la de instancia, extremo que constituye el núcleo esencial de la infracción legal denunciada en este segundo motivo. La Sala IV refiere su doctrina, según la cual, en los casos en que se produce una divergencia o disparidad entre los hechos que consideró probados la sentencia de instancia y los que declara acreditados la sentencia de suplicación, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, prevalecen las declaraciones fácticas de la sentencia de suplicación. Continúa razonando que si la sentencia de suplicación ha añadido al relato histórico de instancia nuevos hechos, o ha alterado o modificado los que en tal relato se contenían, prescindiendo por completo de los mandatos y trámites del art. 191.b) LPL , dicha sentencia vulnera claramente este precepto. En efecto, se trata, sin duda, de un quebrantamiento de las normas esenciales del proceso, y cuando tal impugnación se tiene que hacer valer en un recurso de casación para la unificación de doctrina, para que la misma pueda tener efectividad es necesario que se cumplan los rigurosos requisitos que este excepcional recurso exige para su viabilidad, en especial, el requisito esencial de la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 LPL . Pero en el caso no se han cumplido esas exigencias, pues en él no existe ningún motivo autónomo en el que se denuncie esa vulneración procesal, ni en relación a ella se ha esgrimido ninguna sentencia referencial que sea contrapuesta a la recurrida en lo que concierne a tal cuestión, ni tampoco se cumplen todos los demás requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que respecta a dicha infracción procesal. En consecuencia, la Sala IV tiene en cuenta los hechos consignados por el Tribunal Superior a efectos de resolver sobre la cuestión planteada, y respecto de la misma tampoco aprecia contradicción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ninguna contradicción puede existir entre la sentencia recurrida con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que, en lo que aquí interesa, desestima el motivo de recurso referido a la incorrecta modificación fáctica efectuada por el Tribunal Superior por su defectuosa formulación (a lo que se añade que el resto de motivos se desestiman por falta de contradicción), por lo que no contiene doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

En segundo lugar, no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas toda vez que los hechos acreditados en torno a las mismas son muy distintos. En el caso de la sentencia de contraste, reclamándose una indemnización de daños y perjuicios derivados de la exposición al asbesto, la sentencia del Tribunal Superior claramente parte de hechos distintos de los acogidos por el Juzgado, en particular: la existencia de determinadas anomalías y deficiencias en relación a la prevención de riesgos en la empresa y su constatación desde que el trabajador ingresó en la misma en 1966, que el trabajador prestó servicios en un puesto de riesgo, y que la empresa conocía el riesgo de exposición al asbesto y no actuó; hechos que, además, son determinantes para el signo de su fallo. Mientras que en la sentencia recurrida se pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, habiendo sido reconocida en vía administrativa en el año 2013, la total, dándose la circunstancia de que en el año 2015 el actor optó por la prestación de jubilación; y la Sala de suplicación, parte de las dolencias acreditadas en 2013, y de otras que se acreditan en fecha posterior; en el concreto extremo que alega el recurrente, la apnea del sueño, el Tribunal Superior indica, por dos veces, que la misma fue diagnosticada en 2009 [en el sentido que interesa el recurrente], y pone de manifiesto que 'el informe de consulta en el que se ponen de manifiesto las dificultades para el sueño es de 22-10-2015', extremo que en nada contradice lo anterior, pues es cierta la fecha de dicho informe (folio 42), y en el mismo consta expresamente que el diagnóstico sobre tal dolencia se remonta a 2009; y sin que en absoluto dicho extremo haya sido determinante del fallo de la sentencia.

A lo anterior hay que añadir que, en su caso, la doctrina que cabría extraer de la sentencia de contraste es la contraria a la que el recurrente pretende: prevalecen las declaraciones fácticas recogidas en la sentencia de suplicación, por lo que el recurso, carecería de contenido casacional de unificación de doctrina.

CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que las dolencias del actor le hacen acreedor del grado incapacitante solicitado.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1987 (R. 953/1986 ). En ella consta que el actor padece: Espondiloartrosis generalizada. En columna cervical degeneración discal C4, C5, C6 y C7 con amplias deformaciones osteofíticas anteriores y posteriores. En columna dorsal osteofito y sidemosfitos anteriores de gran tamaño que llegan a fusionarse entre sí. En columna lumbar: severa degeneración discal L1, L2 y D12 a L1. Gonartrosis bilateral. Coxalgia bilateral. Intervención en cadera derecha en 1967 con rechazo en 1968. En 1977 sustitución cadera derecha con prótesis total, quedando muy afectadas la utilización funcional de la misma dificultándole la bipedestación, la deambulación e incluso la posición sedante normal. Cuadro algias importantes, irreversibles y sin facilidad de tratamiento con antiinflamatorios por contraindicación con el ulcus péptico que también sufre. Ante estas limitaciones el Tribunal Supremo entiende que se reducen ostensiblemente las aptitudes residuales para el trabajo, por lo que en realidad le aqueja una situación de invalidez permanente absoluta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida el actor presenta: cervicobraquialgia por multidiscopatía cervical con gran componente artrósico, dorsalgia por multidiscopatía dorsal con gran componente artrósico, lumbociatalgia bilateral por multidiscopatia lumbar con gran componente artrósico, mielorradiculopatía crónica C7-C8, TH1 izquierda de grado moderado a nivel C7 y muy severo en los territorios de C8, Th1 izquierdo; radiculopatía crónica L4, L5 derecha; inestabilidad secundaria a déficit muscular y propioceptivo en miembros inferiores, y gonalgia bilateral mecánica por cambios degenerativos artrósicos en compartimento femorotibial interno bilateral y rotura meniscal externa izquierda. Añadiéndose a ello el síndrome de apneas hipopneas del sueño grave, padecido desde 2009. La protusión C3-C4 con extensión al foramen de conjunción derecho, hernia discal D2-D3, protusión discal D5-D6 y Hernia discal extruida D7-D8, junto con la gonalgia derivada de la condropatía femorotibial, le limita en la deambulación y bipedestación prolongadas. Mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: Espondiloartrosis generalizada. En columna cervical degeneración discal C4, C5, C6 y C7 con amplias deformaciones osteofíticas anteriores y posteriores. En columna dorsal osteofito y sidemosfitos anteriores de gran tamaño que llegan a fusionarse entre sí. En columna lumbar: severa degeneración discal L1, L2 y D12 a L1. Gonartrosis bilateral. Coxalgia bilateral. Intervención en cadera derecha en 1967 con rechazo en 1968. En 1977 sustitución cadera derecha con prótesis total, quedando muy afectadas la utilización funcional de la misma dificultándole la bipedestación, la deambulación e incluso la posición sedante normal. Cuadro algias importantes, irreversibles y sin facilidad de tratamiento con antiinflamatorios por contraindicación con el ulcus péptico que también sufre.

Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990 ), 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2018, abogando por la corrección formal de su escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos y de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel García Cremades, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2746/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 22/2014 seguido a instancia de D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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