Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2020 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020202907

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11138A

Núm. Roj: ATS 11138:2020

Resumen:
DESPIDO. CUANTÍA ECONÓMICA DE LA INDEMNIZACIÓN. PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. DETERMINACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. FALTA DE CONTRADICCIÓN (primer motivo y segundo motivo).FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL (segundo motivo).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 987/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 987/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 103/19 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Nobel Equipment Bor SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Moratalla Navarro en nombre y representación de D.ª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de diciembre de 2019 (R. 1035/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora contra sentencia de instancia sobre despido, siendo recurridos la empresa NOBEL EQUIPMENT BOR S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmando la citada sentencia.

2. Mantenido inalterado el relato fáctico, se recurre con fundamento en la letra a) del artículo 193 LRJS, y según la sentencia recurrida, ' con arreglo al art. 217.2 de la LEC , corresponde al trabajador demandante la carga de acreditar debidamente la fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa contra la que se dirige la demanda. En el presente caso, es cierto, como antes se ha dicho, que la demandante alega que su relación laboral con la demandada se inició el día 18/10/2010, pero tal aseveración no viene respaldada con prueba alguna. Antes al contrario, en el informe de vida laboral de la actora expedido por la TGSS, específicamente consta que la trabajadora demandante inició su prestación de servicios para NOBEL EQUIPMENT BOR S.L. el día 03/01/2017. Por lo tanto, no se trata de que la sentencia presente el vicio de incongruencia extra petita, sino de que la demandante no ha acreditado, como era su obligación, que la fecha de inicio de su actividad para la empresa demandada es la que afirmaba, cosa que no solo no ha ocurrido, sino que resulta de documentos oficiales(informe de la TGSS) que dicha fecha es la que se establece en la resolución que se impugna'.

3. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO. 1. En relación con el primer motivo del recurso, la parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2008 (R.3947/2008) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES S.L., contra la sentencia de instancia, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de los actores contra la empresa RECURRENTE, la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - CENTRO PENITENCIARIO DE A LAMA- y la empresa COSERPONT S.L., revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda que dio origen a las actuaciones. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia de los despidos efectuados, condenando a la empresa 'Amil Lago Servicios Generales S.L. a que readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes del despido o, a su elección, a que les abone las percepciones económicas, reconociéndoles una antigüedad superior a la que consta en los escritos de demanda.

2. A juicio de la sentencia de la Sala de suplicación aportada de contraste, siendo recurrente únicamente la empresa, 'se impone la estimación del motivo..., ya que las partes actores, en su demanda, han fijado la antigüedad que entienden les corresponde y dicho extremo no ha sido objeto de rectificación o modificación posterior, habiéndose convertido en un hecho conforme, al no haber sido discutido por los demandados en el acto de juicio, por lo que la Juzgadora a quo ha incurrido en incongruencia extra petitum al reconocer a tres de las actoras una antigüedad, a efectos de despido, superior a la que las mismas habían interesado, causando indefensión a la demandada recurrente'.

3. En la sentencia recurrida, el trabajador demandante ostentando la carga de acreditar debidamente la fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa contra la que se dirige la demanda, alega que su relación laboral con la demandada se inició el día 18/10/2010, pero tal aseveración no viene respaldada con prueba alguna y, además, es una fecha controvertida pues el informe de vida laboral de la actora expedido por la TGSS, específicamente consta que la trabajadora demandante inició su prestación de servicios para NOBEL EQUIPMENT BOR S.L. el día 03/01/2017. En cambio, en la sentencia de contraste, siendo recurrente la empresa,las partes actores, en su demanda, habían fijado la antigüedad que, a su juicio, les correspondía y no fue objeto de rectificación o modificación posterior, habiéndose convertido en un hecho conforme, al no haber sido discutido por los demandados en el acto de juicio, por lo que la Juzgadora a quo ha incurrido en incongruencia extra petitum al reconocer a tres de las actoras una antigüedad, a efectos de despido, superior a la que las mismas habían interesado, causando indefensión a la demandada recurrente.

CUARTO.1. En relación con el segundo motivo del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 9 de diciembre de 2016 (R. 230/2016) que desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia de instancia, confirmando la resolución recurrida.

2. Según la Sala de la sentencia invocada de contraste, la sentencia de instancia partió 'de los términos en que se pactó el reconocimiento de antigüedad, de la inexistencia de subrogación empresarial y de la fecha en que se inició la prestación de servicios para la empresa demandada calcula la indemnización por despido tomando como antigüedad esta fecha y no la anterior reconocida a los solos efectos del devengo del complemento de antigüedad'. La empresa demandada le hizo una oferta de trabajo con el reconocimiento de una fecha de antigüedad (desde el año 1999) anterior a la fecha de incorporación efectiva (año 2006).

3. En la sentencia recurrida, la fecha que pretende la parte recurrente es distinta de la expresamente reconocida en el informe de vida laboral del trabajador despedido. En cambio, en la sentencia de contraste se establece que el cálculo de la indemnización no se corresponde con la fecha del devengo del complemento de antigüedad pues existió una oferta de trabajo en el 2006 que incluía el reconocimiento, a efectos de complemento de antigüedad, desde el año 1999.

QUINTO.El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En el caso de que se inste en el recurso la unificación la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. En este sentido, a lo largo de los escritos de interposición y de preparación del presente recurso, la parte recurrente incorpora el tenor literal de pasajes de las sentencias controvertidas, sin embargo, carece del señalamiento de precepto legal infringido alguno, lo que no es suficiente.

QUINTO.-A resultas de la Providencia de 2 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Moratalla Navarro, en nombre y representación de D.ª Paloma, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaños contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1035/19, interpuesto por D.ª Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 103/19 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Nobel Equipment Bor SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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