Auto Social Tribunal Supe...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091340012010200014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:28A

Resumen:
41091340012010200014 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 08/07/2010 Nº de Recurso: 12/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

Recurso de Queja 12/10 C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR.:

Don ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.: Don LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.: Doña CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O N

En el recurso de queja interpuesto por el Ldo. Sr. Mingorance García en representación de la parte actora, contra el auto de fecha 27/11/09 por el que se acuerda la inadmisión del recurso de suplicación y frente al auto de 03/03/10 por el que se desestima el recurso de reposición frente al anterior, dictados en los autos 793/09 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 6 de julio de 2.009 se presentó demanda en el juzgado Decano de esta Capital , dictándose providencia el 31 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social número ocho al que correspondió para subsanación de defectos en la misma. Por auto de 7 de octubre de 2.009 se acordó el archivo de las actuaciones por no cumplimentarse el requerimiento.

Fundamentos

Recurso de Queja 12/10 C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR.:

Don ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.: Don LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.: Doña CARMEN PÉREZ TS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante por si mismo para crear recursos inexistentes, y, finalmente el mismo Alto Tribunal en Sentencia número 72, de 13 de mayo de 1.992 , señala que la Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional es evidente que no puede admitirse el recurso de queja, porque el artículo 184-2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en caso proceda, y el artículo 189 de la citada ley determina los casos en que procede el recurso de suplicación, y, en concreto , los números 2,3,4 y 5 , los autos que son susceptibles de dicho recurso, y ninguno de ellos encaja en el supuesto ahora objeto de queja, ya que no se trata de auto resolutorio de recurso de reposición en ejecución de Sentencia, ni declaratorio de no haber lugar al requerimiento de inhibición, ni autos que resuelvan el recurso de reposición contra la Resolución de incompetencia acto seguido de la presentación de la demanda ni dictado por un juzgado de lo Mercantil, y por tanto no puede admitirse el recurso de suplicación y es correcta en este sentido la actuación del Juzgado de instancia porque lo que no se puede es establecer un recurso nuevo por no ser competencia del Juzgador, y en un caso similar ya este Tribunal en auto de 20 de junio de 1.990 había expresado que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabía más recurso que el de responsabilidad en aplicación del artículo 151 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , y que solamente procedería el recurso de suplicación contra el auto resolutorio de la reposición en los casos previstos en el artículo 3º de la misma ley, a la que habría que añadir también, según jurisprudencia reiterada , y de acuerdo con el criterio mantenido por esta misma Sala en Sentencia de 19 de marzo de 1.990, los autos dictados en procedimientos de ejecución cuando concurriesen los supuestos del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto contra el auto dictado por el Juzgador de instancia acordando el archivo de las actuaciones, porque no se había subsanado el defecto que hizo notar de falta de reclamación previa a la vía judicial, no cabía otro recurso que el de responsabilidad personal pero no el de suplicación, y con estos argumentos desestima el recurso de queja aplicando los artículos 151 y 152 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 , criterio este que incluso con mayor rigurosidad mantiene la vigente Ley de Procedimiento Laboral en sus artículos 184 y 189, como se ha manifestado anteriormente, y que conlleva la necesaria desestimación del recurso de queja, máxime que el requerimiento no fue sólo para ampliar la demanda frente al Fondo de Garantía Salarial , como expresa el recurrente, sino también para salvar otros defectos, omisiones o imprecisiones, como desglose de salario, centro de trabajo , etc.

Desestimamos el recurso de queja formulado por el demandante Don Inocencio contra los autos de fechas 27 de noviembre de 2.009 y 3 de marzo de 2.010, recaídos en los autos 793/09 del juzgado de lo Social número ocho de Sevilla, promovidos por el citado actor contra Sociedad Andaluza de Ingeniería y Supervisión S.A.

A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho Juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho Juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de queja formulado por el demandante Don Inocencio contra los autos de fechas 27 de noviembre de 2.009 y 3 de marzo de 2.010, recaídos en los autos 793/09 del juzgado de lo Social número ocho de Sevilla, promovidos por el citado actor contra Sociedad Andaluza de Ingeniería y Supervisión S.A.

A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho Juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho Juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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