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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012012200003
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:25A
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
AUTO: 00014/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2011 0001628
N31900
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000179 /2012 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000764 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
SALAMANCA
Recurrente/s: Florinda , Jose Pablo
Abogado/a: VICENCIO GOMEZ MENDEZ, VICENCIO GOMEZ MENDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CURSOS INTERNACIONALES UNIVERSIDAD DE SALAMANCA S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.: Rec. 179/2012
D. Emilio Alvarez Anllo - Queja Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintiocho de Marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja interpuesto por el Letrado don Vicencio Gómez Méndez, en nombre y
representación de DOÑA Florinda y DON Jose Pablo , contra el Auto de fecha 13 de enero de 2012 dictado
por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos núm. 764/11, que tiene por no anunciado el recurso
de suplicación interpuesto por los indicados recurrentes contra la sentencia recaída en los mencionados autos,
seguidos a su instancia sobre DERECHOS Y CANTIDAD , contra la empresa CURSOS INTERNACIONALES
UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, S.A. , actúa como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Riesco
Iglesias , deduciéndose de las actuaciones realizadas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Los ahora recurrentes en queja presentaron sendas demandas el día 28 de julio de 2011 en las que solicitaban que se declarase que no les es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2010, de 3 de junio, por lo que respecta a la reducción de salarios; y, asimismo, que se condenase a la empresa demandada al abono de 1.963,72 # a don Jose Pablo y 2.020,84 # a doña Florinda .
SEGUNDO.- Acumuladas las dos demandas y seguido el procedimiento por sus trámites ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2012 , en la cual se desestimaron las demandas y se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Notificada en legal forma dicha sentencia a las partes, los referidos demandantes anunciaron recurso de suplicación en fecha 11 de enero de 2012, dictándose con fecha 13 de enero un auto por el Juzgado de lo Social de origen, en el que se tenía por no anunciado el recurso.
Remitidas las actuaciones a esta Sala se acordó por la Sala oficiar al Juzgado de lo Social de origen para que a la mayor brevedad remitiese a esta Sala testimonio de la demanda y de la sentencia dictada en los referidos autos.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han seguido las normas legales de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes en queja solicitan de la Sala que se deje sin efecto el auto impugnado y que se les habilite para formular recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los autos 764/11 del Juzgado de lo Social N 2 de Salamanca. Para ello, la parte recurrente en queja utiliza dos argumentos: 1º) que tanto por la fecha de interposición de la demanda (28 de julio de 2011 ) como por la de celebración del juicio (19 de noviembre de 2011 ), a efectos de interponer recurso de suplicación se le debería haber aplicado la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que al superar la cuantía los 1.800 #, sería procedente la interposición del recurso de suplicación; y 2º) que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 191.3.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LRJS), al estar ante una cuestión que afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada, siendo notoria dicha afectación general.
SEGUNDO.- El primero de los argumentos que utilizan los recurrentes en queja es incompatible con la disposición transitoria segunda.1 de la LRJS, que establece las normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la misma. Se dispone en ese precepto que las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de la LRJS, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas. Dado que la sentencia fue dictada el 22 de diciembre de 2011 , una vez en vigor la LRJS, resulta que el régimen de recursos que pueden interponerse contra dicha resolución es el previsto en dicho texto procesal. De este modo, el precepto aplicable es el artículo 191.2.g) de la LRJS, que excluye de la posibilidad de interponer el recurso de suplicación en las reclamaciones de cantidad cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Por ello, atendiendo a la cuantía, que no alcanza individualmente la indicada cifra, no es admisible la interposición del recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los autos de referencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca.
TERCERO.- El segundo argumento enunciado por los recurrentes se centra en la afectación general de la cuestión litigiosa.
Respecto a esta materia, el Tribunal Supremo nos dice en la sentencia de 3 de febrero de 2010 (Recurso: 136/2009 ) que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado, lo cual no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. También afirma que los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 191.3.b de la LRJS): a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.
Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), también citada en el Auto de esta Sala de 23 de noviembre de 2011, rec. 1825/11 , la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC (LA LEY 58/2000). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal. La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala (STS de 23 de octubre de 2008 , rec. 36712007).
Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.
En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009, rec. 4446/2007 ) .
Aplicando esta doctrina al supuesto que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento, el Tribunal entiende que el Juzgado de instancia actuó conforme a la Ley al tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por los actores, en cuanto que no consta la afectación general por la existencia de otros asuntos en esta Sala, ni tampoco se reflejan en los hechos probados o en los fundamentos de derecho los mínimos datos precisos para poder afirmar la presencia de tal afectación general como requisito necesario para tener por anunciado el recurso.
Por todo ello, hemos de rechazar el recurso de queja interpuesto por los demandantes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Florinda y DON Jose Pablo contra el Auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en sus autos número 764/11 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución.Notifíquese a los recurrentes, mediante copia de la presente, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto al respecto por el artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca mediante certificación de la misma.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ante mí:
