Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012011200007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:29A
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
AUTO: 02135/2010
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2010 0002446
N31950
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0002135 /2010 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000789/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE LEON
Recurrente/s: Felisa
Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Graduado Social:
Recurrido/s: EULEN S.A.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Iltmos. Sres.: Rec. 2.135/2010
D. Emilio Alvarez Anllo - Queja Presidente de la Sección
Dª. Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a nueve de Febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja interpuesto por DOÑA Felisa , contra el Auto de fecha 17 de noviembre de
2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de 20 de septiembre de 2010, dictadas
ambas resoluciones por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en sus autos número 789/10, seguidos sobre
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de la indicada recurrente
contra la empresa EULEN, S.A., actúa como Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Riesco Iglesias,
deduciéndose de las actuaciones realizadas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de agosto de 2010 recayó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en las presentes actuaciones, en la cual se desestimó la demanda formulada por DOÑA Felisa , declarándose justificada la modificación efectuada y absolviéndose a la demandada de los pedimentos hechos valer frente a ella.
SEGUNDO.- Notificada en legal forma dicha sentencia a las partes, la referida demandante anunció recurso de suplicación en fecha 15 de septiembre de 2010, dictándose con fecha 20 de septiembre un auto por el Juzgado de lo Social de origen, en el que se tenía por no anunciado el recurso. Contra este auto formuló la demandante recurso de reposición, que fue desestimado por otro del mismo Juzgado de lo Social fechado el 17 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han seguido las normas legales de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente en queja solicita de la Sala que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se declare admitido el recurso de suplicación y haber lugar al mismo. Para ello la parte recurrente en queja argumenta, en síntesis, que la empresa demandada no ha cumplido con los requisitos formales del artículo 47.2 del Estatuto de los Trabajadores para reducir su jornada laboral, por lo que el proceso ordinario es el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- La hoy recurrente, como recuerda el Magistrado en el auto impugnado, presentó la demanda ante los Juzgados de lo Social de León fijando como objeto la 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo', resaltando expresamente la urgencia y tramitación preferente de la modalidad procesal regulada por el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la exclusión de la conciliación previa de este tipo de procesos. Aún siendo una cuestión atinente a la competencia de la Sala, como afirma la recurrente en queja, el hecho de que ella misma haya entendido que nos hallamos ante una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo nos da una pista importante para determinar el objeto del procedimiento. Y tal pista nos conduce al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se califican como modificaciones sustanciales del contrato de trabajo aquellas que afecten a la jornada de trabajo, así como al horario y a la distribución del tiempo de trabajo. Estos dos parámetros, junto con el centro de trabajo, resultan afectados, en principio con carácter definitivo y no temporal, por la decisión de la empresa que impugna la recurrente, con lo que nos hallamos, evidentemente, ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, al afectar solo a doña Felisa , calificaremos como individual (sobre esto no hay controversia). Para la impugnación de ese tipo de modificaciones la Ley de Procedimiento Laboral prevé la mencionada modalidad procesal específica del artículo 138, en cuyo número 4 se dispone que la sentencia que se dicte no tendrá recurso, salvo en caso de afectación general. El Tribunal Supremo en múltiples sentencias, por todas, las de 8 de abril de 1998 y 11 de mayo de 1999, ha declarado que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto, esto es, la notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad. En definitiva, dice el Tribunal Supremo que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad.
En este caso, la comunicación de la empresa reúne las formalidades legalmente previstas, incluido el plazo de antelación de 30 días, puesto que se le notificó a doña Felisa el día 3 de agosto de 2010 para tener efectos el 3 de septiembre, con lo que la decisión empresarial es perfectamente identificable como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de doña Felisa . De ahí que, acertadamente, la hoy recurrente utilizase la modalidad procesal específica para impugnar la decisión de la empresa, lo cual lleva como consecuencia que contra la sentencia no quepa recurso, tal como acertadamente decidió el Juzgado de lo Social Nº 2 de León.
Por todo ello, hemos de rechazar el recurso de queja interpuesto por la trabajadora demandante.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Felisa contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de 20 de septiembre de 2010, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en sus autos número 789/10 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.Notifíquese a las partes, mediante copia de la presente, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto al respecto por el artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tan pronto conste su notificación a las partes, remítase al Juzgado de lo Social núm. Dos de León copia testimoniada de lo resuelto por esta Sala, para su ejecución, procediéndose seguidamente al archivo del presente recurso.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

