Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/2018 de 24 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019200001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1A
Núm. Roj: ATSJ CL 1/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
AUTO: 00007/2019
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGG
NIG: 49275 44 4 2018 0000269
Modelo: 404450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RQE RECURSO QUEJA 0002194 /2018 -S-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de ZAMORA
Recurrente/s: Pedro Antonio
Abogado/a: ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel María Benito López
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de queja núm. 2194/2018 interpuesto por D. Pedro Antonio contra el auto del Juzgado
de lo Social número 2 de Zamora de fecha 29 de noviembre de 2018 dictado en autos núm. 132/2018 seguidos
a instancia de D. Pedro Antonio contra FOGASA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Susana Mª
Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO . - En fecha 13 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora (autos 132/18), en la que se desestimaba la demanda entablada por Don Pedro Antonio contra el FOGASA en reclamación de cantidad de 519,98 euros en concepto de garantía de indemnización por despido y salarios impagados, pues se debía de incluir en el cálculo del salarios regulador del despido el denominado 'plus extrasalarial'.
SEGUNDO .- Por auto de 29 de noviembre de 2018 el Juzgado declaró la firmeza de la resolución recurrida al no caber contra la sentencia recurso de suplicación por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aduce en el recurso que nos ocupa que en el singular caso que nos ocupa existe afectación general en los términos del artículo 191.3 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social al existir un total de 39 reclamaciones idénticas a la del actor tramitados ante los juzgados de lo Social de Zamora. Añade quien recurre que la cuestión controvertida presenta una alta litigiosidad conocida por la Sala pues ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia en multitud de ocasiones.
La notoriedad que menciona la LRJS art.191.3.b no se identifica con la que menciona la LEC art.281.4 , que exige notoriedad absoluta y general. Por el contrario, en el proceso laboral basta que aquélla resulte de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en ella concurren, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones ante el órgano judicial que resuelve o de la previa declaración de notoriedad por parte del propio órgano jurisdiccional cuando tiene noticia de un elevado número de reclamaciones formuladas con idéntico propósito (TS 18-10-06, EDJ 319340; auto 17-3-14 , EDJ 151909). En general, se aprecia la afectación general de la materia litigiosa por notoriedad en todos aquellos asuntos que presentan lo que el TS denomina litigiosidad en masa ( TS 25-5-07 , EDJ 80437).
A este respecto conviene recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sala General (dos sentencias de 3 de octubre de 2003, Recs. 1422/03 EDJ 2003/139954 y 1011/03 EDJ 2003/228761 ), resumida en sentencia de 3 de enero de 2006, (Rec. 5414/04 ) EDJ 2006/4061 que contiene las siguientes precisiones: 'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de octubre EDJ 1992/9923 , 144/1992 de 13 de octubre EDJ 1992/9925 , 162/1992 de 26 de octubre EDJ 1992/10448 y 58/1993 de 15 de febrero EDJ 1993/1414).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . EDL 2000/1977463 Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.' Y en el singular caso que nos ocupa, esta Sala no pude afirma la presencia de la afectación general aducida por el trabajador, no sólo por cuanto que no consta cuál es la plantilla de la empresa para así poder dimensionar el alcance las reclamaciones judicializadas (un total de 39); sino porque no pueden tomarse como sinónimos el alcance general de la norma cuya interpretación se interesa, y el ámbito general del conflicto sometido a enjuiciamiento.
Tratándose de procesos dirigidos a impugnar los actos de las entidades gestoras, la doctrina de la Sala Cuarta ya ha proclamado que hay afectación general notoria cuando en el litigio se cuestiona un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso debatido (TS 28-10-14, EDJ 223358; TS 21-2-17, EDJ 34067); cualidad que no aparece en el caso que nos ocupa pues el número potencial de afectados por la interpretación de la norma convencional en cuestión es a prioiri inmensamente superior al concretado en el recurso pues se trata de un convenio de ámbito provincial; sin que desvirtué lo anterior la cita de cuatro sentencias de esta Sala que en modo alguno presentan similitudes con el caso que nos ocupa, por cuanto las de fecha 3 y 25 de diciembre de 2018 se refieren a supuesto dispar al ahora abordado (en concreto el examen de las extinciones computables a los efectos de acudir a los cauces del despido colectivo); refiriéndose el recurso 1625/2017 a otro convenio colectivo distinto (el del sector de asistencia en tierra en aeropuertos). Por consiguiente, no pudiendo afirmar la presencia del presupuesto de afectación general que serviría de soporte para el acceso a la sede de suplicación, el recurso ha de ser desestimado.
Visto los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Queja interpuesto por Don Pedro Antonio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en auto nº 132/2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 . Sin costas.Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.
