Auto SOCIAL Tribunal Supe...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 18/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 02003340022010200008

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:97A


Encabezamiento



T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00038/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000018 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001682 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE TOLEDO
Recurrente/s: KNOCK TELECOM, SA
Abogado/a: ALBERTO FERNANDEZ CAVEDA
Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado Social:
Ponente: Sr. José Montiel González.Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 38
En el Recurso de Queja número 18/10, interpuesto por KNOCK TELECOM, S.A., contra el Auto del
Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha el Auto de 30 de julio de 2010, que confirma el anterior de 6
de abril de 2010, dictado en los autos núm. 1682/09.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación legal de la entidad Knock Telecom, S.A. se formula recurso de queja contra el Auto de 30 de julio de 2010, que confirma el anterior de 6 de abril de 2010, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación intentando contra sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada en el proceso 1682/2009, de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo; al entender la parte recurrente que es procedente tener por anunciado el recurso de suplicación contra la referida resolución sin que sea preciso garantizar el importe de la condena mediante consignación o aval bastante, dado que el importe de los salarios de tramitación a cuyo abono condenaba la sentencia fue abonado a la trabajadora.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 192.1 de la LPL establece que: 'El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia,....'.

Por su parte, el art. 228 de la LPL dispone que: 'Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo'.

De los anteriores preceptos se desprende que el momento en que debe acreditarse el aseguramiento del importe de la condena, para acceder a la tramitación del recurso de suplicación, es el del anuncio de tal recurso.

En el presente caso, la parte recurrente en queja anunció en 23/03/2010 el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, pero no justificó en ese momento en modo alguno el aseguramiento del importe de la condena, razón por la que por Auto de 06/04/2010 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación. Formulado recurso de reposición contra tal resolución, tampoco en dicho trámite justificó el aseguramiento del importe de la condena, por lo que, por Auto de 30/07/2010, se desestimó el recurso y se confirmó la anterior resolución.

Alega la parte recurrente que, puesto que la sentencia de instancia declara el despido nulo y únicamente condenaba a la readmisión de la trabajadora y a que se le abone a la misma los salarios de tramitación a razón de 45,15 #/día, se procedió a pagar directamente a dicha trabajadora el importe de tales salarios de tramitación, por lo que en su opinión no existe razón para consignar o asegurar dicha cantidad para acceder al recurso de suplicación. Aporta a tal efecto fotocopia de un documento liquidación de tales salarios por importe de 5.584,89 # de fecha 26/03/2010, en el que se afirma que la referida cantidad 'se hará efectiva el 08/04/2010 mediante transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora, y fotocopia de transferencia efectuada el 09/04/2010 por el importe antes dicho a una cuenta del BBVA cuyo titular no consta.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero (f.j. 4º), estableció que: 'Tal consignación del importe de la condena constituye, en primer lugar, una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la sentencia si posteriormente es confirmada, y a evitar una eventual desaparición de los medios de pagos, impidiendo que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; en segundo término, pretende reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios, sin posibilidades de éxito, que alarguen injustificadamente el abono por el empresario y la percepción por el trabajador de las cantidades por la Magistratura, y en tercer contenido pretende evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador...'.

Es cierto, como sostiene el recurrente, que, para un supuesto similar al presente, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1111/2001, RJ 2001/9479) estableció que: 'carecía de fundamento la consignación de la cantidad que había sido objeto de la condena por parte de la sentencia de suplicación, porque la finalidad perseguida al respecto por el art. 228 de la LPL ya se había logrado con ventaja, al haber percibido directamente el trabajador la suma a cuyo pago fue condenada la empleadora'.

Pero también es cierto, como señala el Auto de 30/07/2010 que se recurre en queja, que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/1986, de 3 de febrero, ya indicó que en tales casos 'sería preciso que la Empresa recurrente hubiese justificado ante los órganos de la jurisdicción laboral que había cumplido, sustitutoriamente al menos, tal exigencia legal, ofreciéndoles así - como se dijo en la Sentencia 14/1983, de 28 de febrero (fundamento jurídico 5.º)- los instrumentos necesarios para que, con criterio discrecional judicial «pudieran adoptar» «la solución concreta que garantizara el derecho de los trabajadores a la ejecución posterior de la Sentencia, y el de la Empresa a recurrir en suplicación, cumpliendo sustitutoriamente una exigencia legal'.

Por el contrario, en el presente caso, la empresa recurrente ni aseguró el importe de la condena conforme a alguno de los medios señalados en el art. 228 de la LPL, en tiempo hábil (al anunciar el recurso), ni en ese momento presentó prueba de haber cumplido con el espíritu y finalidad del precepto; ni tampoco lo hizo, ya extemporáneamente, al recurrir en reposición el Auto de 06/04/2010 al aportar unos documentos con los que se pretende justificar el abono a la trabajadora de los salarios de tramitación, pero que carecen de la fuerza probatoria que se les quiere atribuir, pues, como antes se ha indicado se trata de un documento liquidación en el que se afirma que se abonará determinada cantidad en una cuenta bancaria mediante transferencia, cuyo beneficiario o titular no consta, como se desprende de la fotocopia del justificante de tal transferencia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de queja formulado y confirmarse el Auto recurrido, por ser conforme a derecho.

Fallo

Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación legal de la entidad Knock Telecom, S.A. contra el Auto de 30 de julio de 2010, que confirma el anterior de 6 de abril de 2010, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación intentando contra sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada en el proceso 1682/2009, de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, S.A.

Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso alguno, según el artículo 495.5 la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de Autos.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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