Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 8/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 02003340022011200001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:24A
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00011/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0100811
N31950
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0000008 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000036 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
ALBACETE
Recurrente/s: Montserrat
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
_______________________________________________
En Albacete, a catorce de julio de dos mil once.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
- AUTO Nº 11 en el RECURSO DE QUEJA número 8/11, interpuesto por la representación de Dª Montserrat , contra
el Auto de fecha 20-5-2011, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número
36/11 ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación legal de Dª Montserrat se formula recurso de queja contra el Auto de 20 de mayo de 2011, que confirma el anterior de 7 de abril de 2011, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación intentando contra sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada en el proceso 36/2011, de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete; al entender la parte recurrente que es procedente tener por anunciado el recurso de suplicación contra la referida resolución al haberse realizado el citado anuncio dentro de legal plazo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Según se establece en el art. 192.1 de la LPL, el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
De otro lado, el apartado 1 del art. 44 de la LPL (redacción dada por Ley 41/2007, de 7 diciembre) 'Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social'.
Se añade en el apartado 2 del mismo art. 44 de la LPL que 'Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Finalmente, el art. 45 de la LPL (redacción dada por Ley 13/2009, de 3 noviembre) dispone en su apartado 1 que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'. Indicándose en el apartado 2 del mismo precepto que 'En ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia'.
En el presente caso, la sentencia de fecha17 de marzo de 2011 dictada en el proceso nº 36/2011 de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, fue notificada a la parte recurrente en queja el día 23/03/2011, quien dirigió al Juzgado dos escritos, de idéntica redacción, anunciando el recurso de suplicación, presentándolos y sellándolos en la oficina de Correos de Madrid, uno el día 29/03/2011 y otro el día 30/03/2011, llegando el primero al Juzgado el día 01/04/2011, por lo que por auto de fecha 07/04/2011 se tuvo por no anunciado el recurso, por formularse fuera de legal plazo, auto que posteriormente fue confirmado por el de fecha 20/05/2011.
Aduce la parte recurrente que la presentación de escritos dirigidos al Juzgado de lo Social es admisible e igualmente eficaz haciéndolo en la oficina de Correos, y remitiéndolos certificados y con acuse de recibo al órgano judicial, siendo conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna la admisibilidad de tal forma de presentación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Auto de 18 de mayo de 2006, con cita de numerosas resoluciones anteriores en el mismo sentido, tiene establecido que ' el acudir al servicio postal para la presentación de escritos, tratando de sustituir con ello la presentación ante los órganos legalmente señalados, constituye 'un sistema inadecuado, ya que no es legalmente admisible sustituir la presentación ante la Sala o, en su caso, ante el Juzgado de Guardia por la efectuada en una Oficina Postal, al no ser aplicable en el presente caso el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que se refiere a la presentación de escritos que se dirijan a los Órganos de las Administraciones Públicas, como ha declarado reiteradamente esta Sala'.
Se añade que ' La doctrina expuesta, señalan los precitados Autos de 24 de marzo de 2004 y 20 de Abril de 2005, 'no constituye un formalismo enervante que podría afectar y estaría vedado por los artículos 9 y 24 de la Constitución '. Como dijimos en dichos Autos, 'la finalidad de la presentación del recurso ante la sede del Tribunal que ha de resolverlo, o en su caso ante el Juzgado de Guardia de tal sede, obedece en todo caso a la finalidad de evitar demoras en la resolución del proceso, demoras que pueden afectar a la firmeza de la sentencia y al legítimo derecho de la contraparte a obtenerla, máxime cuando ello se produce en un proceso caracterizado por su celeridad'.
Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso (excepción hecha de la referencia efectuada al Juzgado de Guardia, cuya posibilidad ha sido eliminada en la reciente reforma del art. 45 de la LPL ya indicada), máxime cuando conforme a la nueva legislación se ha ampliado las posibilidades de presentación de los escritos, utilizando los medios técnicos a que se refieren los arts. 44.2 LPL y 135.5 LEC.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de queja formulado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE: Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Dª Montserrat contra el Auto de 20 de mayo de 2011, que confirma el anterior de 7 de abril de 2011, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación intentando contra sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada en el proceso 36/2011, de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, conforme al artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Expídase certificación para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Autos.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
