ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO J. SANZ MARCOS
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA Mª POSE VIDAL
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS
ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA
ILMO SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FÉLIX VICENTE AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL A. FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. DEL MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMA. SRA. Mª PILAR MARTÍN ABELLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as citados al margen,
En el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia n º 68/2022, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado Social n º 34 de Barcelona, en el procedimiento n º 964/2021, promovido por Doña Luisa, en materia de prestaciones por atención y cuidado de menor, frente al INSS y la TGSS, habiendo actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. SARA M ª POSE VIDAL.
PRIMERO. Antecedentes relevantes del proceso en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad: las pretensiones de las partes objeto de enjuiciamiento .
1º Es objeto del proceso la determinación de la extensión temporal de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en el caso de familia monoparental, constituida por la madre biológica y el menor.
El procedimiento se inició mediante demanda, que tuvo entrada en el Juzgado Social n º 34 de Barcelona el día 4 de enero de 2022, tramitándose como procedimiento n º 964/2021.
En la demanda se expone por la parte actora, Doña Luisa, que a raíz del nacimiento de su hija, producido el NUM000 de 2021, solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, poniendo de manifiesto su condición de familia monoparental, siéndole reconocidas por Resolución de 28/6/2021, con una duración de 16 semanas.
En fecha 10/9/2021 la interesada solicitó que se le reconociera el derecho al disfrute de las 16 semanas restantes que la legislación reconoce para el cuidado de los menores en el caso de familias biparentales, pretensión desestimada por Resolución del INSS de 16/9/2021, frente a la que formuló reclamación previa, desestimada por Resolución definitiva de 2/11/2021.
La pretensión de la demanda se fundamenta en la alegación de trato discriminatorio hacia las familias monoparentales, con incidencia en un trato desfavorable hacia los menores nacidos en dicho modelo familiar, así como hacia las mujeres que encabezan una familia monoparental, invocando la normativa contenida en la Ley 39/1999, LO 3/2007, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres ( CEDAW), artículo 16 de la Carta Social Europea, Convenio n º 156 de la OIT, artículos 2, 3, 7 y 18.2 de la Convención sobre los derechos del niño, todo ello en relación con el artículo 14 CE.
La representación del INSS y de la TGSS, en la contestación a la demanda, rechazó todas y cada una de las infracciones legales denunciadas por la demandante, sosteniendo que la prestación por nacimiento y cuidado de menor, es una prestación de carácter contributivo, de naturaleza individual e intransferible, añadiendo que en caso de cuestionarse el ajuste de la normativa de aplicación a las previsiones del artículo 14 CE debería proceder el Juzgado a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2º Seguido el procedimiento por todos sus trámites, por el Juzgado Social n º 34 se dictó Sentencia el 31 de marzo de 2022, estimando íntegramente la demanda, tras analizar el contenido del artículo 177 de la LGSS en relación con el artículo 48 del ET, argumentando que la reforma de este último precepto efectuada por el RDL 6/2019, al incorporar la prohibición de cesión o transferencia del derecho "al otro progenitor" tiene la finalidad de asegurar el principio de corresponsabilidad aplicable en familias biparentales, y su aplicación a familias monoparentales comportaría una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los derechos del niño, por cuanto el menor nacido en una familia monoparental sufrirá una merma injustificada en el tiempo de atención y cuidado aplicable al mismo, derivada exclusivamente del modelo familiar al que pertenece; asimismo, se aprecia una discriminación por razón de sexo en relación con la mujer y el ejercicio de sus derechos conciliatorios, y se acaba reconociendo el derecho de la demandante a percibir la prestación reclamada por un total de 32 semanas.
Por la representación del INSS se postuló el complemento y aclaración de sentencia, al no contener pronunciamiento expreso sobre la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la normativa ordinaria aplicable, dictándose Auto el 26 de abril de 2022, en el que se indica que pese a existir una denegación tácita del planteamiento de la cuestión, se incorpora la expresa desestimación de tal pretensión en la parte dispositiva.
3º Por la representación del INSS se formuló recurso de suplicación frente a la referida sentencia, que tuvo entrada en esta Sala el 29 de septiembre de 2022; el primer motivo de suplicación alegado por el INSS, amparado en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, interesando la declaración de nulidad de las actuaciones y postulando que se retrotraigan al momento inmediatamente posterior a la finalización del acto de juicio, por entender que al apreciar la sentencia de instancia la conculcación del artículo 14 CE por la normativa contenida en los artículos 177 de la LGSS y 48.4 del ET, debió plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, habiéndose producido una infracción del artículo 35.1 de la LOTC, al no haberse respetado dicho trámite, conculcando el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva; asimismo, idéntica denuncia se formula por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, reiterando que se debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad para examinar si concurre la vulneración del artículo 14 CE apreciada por la sentencia de instancia.
En relación con el fondo del asunto, y también con amparo procesal en el artículo 193 c.) de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de las previsiones del artículo 177 de la LGSS y artículo 48 del ET, por cuanto en ninguno de ellos se contempla la posibilidad de transferencia o cesión de la prestación correspondiente al otro progenitor, siendo la prohibición de la misma querida y buscada por la reforma introducida a través del RDL 6/2019, de 1 de marzo, sin que exista soporte normativo alguno para el reconocimiento del ejercicio acumulado de la suspensión y disfrute de la prestación en el caso de familias monoparentales. El recurso fue impugnado por la parte actora.
4º Mediante Diligencia de Ordenación de la LAJ de la Sala, de 29/9/2022, se acordó formar el correspondiente rollo de suplicación, tramitado con el n º 5086/2022, designándose Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Carlos Hugo Preciado Domenech, que completará la Sala con los/as Magistrados/as de la Sección Tercera.
SEGUNDO. Trámite de audiencia a las partes
Tras la correspondiente deliberación del recurso, se acordó y se notificó a las partes por medio de Providencia de 3 de mayo de 2023 que, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la LOPJ y artículo 35.2 de la LOTC, se acordaba dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de diez días, puedan alegar lo que consideren procedente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la eventual contradicción de los artículos 177 a 179 del RDL 8/2015, de 30 de octubre y artículo 48.4 del RDL 2/2015, de 23 de octubre, tras las modificaciones derivadas del RDL 6/2019 de 1 de marzo, con los artículos 14 CE, referido a la igualdad de trato y prohibición de discriminación, directa o indirecta, entre otras circunstancias, por razón de género y de estado civil o por otras circunstancias sociales, artículo 39 CE que asegura la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, y artículo 41 CE que impone a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos/as, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad; en dicha providencia se expone que la normativa de Seguridad Social aplicable, para el caso de familias biparentales, atribuye un período de suspensión y prestación de 16 semanas para cada uno de los progenitores, totalizando 32 semanas, mientras que en el caso de las familias monoparentales, que aproximadamente en un 80% son mujeres, únicamente se reconoce el derecho a 16 semanas, lo que comporta que los hijos/as de familias monoparentales dispongan de la mitad de tiempo de atención y cuidados que los de familias biparentales.
La parte recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alegó, como cuestión previa, que la providencia de 3 de mayo de 2023 no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 35.2 de la CE, por no incluir razonamiento alguno sobre el modo en que se entienden vulnerados los preceptos constitucionales que se citan, y, en cuanto al fondo, se alega e invoca la Sentencia n º 169/2023, de 2 de marzo, del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, en la que se afirma que los preceptos de aplicación no son contrarios a la Constitución, ni a ninguna norma de la UE, ni a ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España, considerando que no procede el ejercicio acumulado postulado en la demanda, y añadiendo que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad reviste la apariencia de resistencia a la aplicación de la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo, por todo lo cual se opone a dicho planteamiento.
Por parte del Ministerio Fiscal se dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.
TERCERO. Acuerdo del presidente de la Sala Social TSJ abocando la cuestión al Pleno.
Por Acuerdo del Presidente de la Sala Social del TSJ de Cataluña, de 27 de julio de 2023, atendiendo a la trascendencia de la cuestión y a la pendencia de numerosos recursos sobre idéntica problemática, conforme al artículo 197 de la LOPJ, se acordó elevar al Pleno la decisión última sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, señalando para su celebración el 18 de septiembre de 2023, y, por otro lado, debido a necesidades del servicio y al cese en la Sala del Ponente inicialmente designado, se nombra ponente de la causa a la Magistrada Ilma. Sra. Sara Pose Vidal.
Tras el correspondiente debate en sala general se acordó, por mayoría, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
PRIMERO. Sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
Conforme al artículo 5 de la LOPJ:
"2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional".
El artículo 35 de la LOTC dispone:
"Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución judicial que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión [...]"
En el presente caso consideramos que tiene especial relevancia lo previsto por el artículo 5.3 de la LOPJ y la doctrina constitucional al respecto, particularmente el ATC 328/2007, de 12 de julio, en el que ,con cita de jurisprudencia anterior, afirma : "este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme a la Constitución no permite considerar la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir como único requisito de fondo el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme a la Constitución. Y, si bien el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) dice textualmente que "procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional", tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad [ SSTC 105/1988, de 8 de junio , FJ 1 c ); 273/2005, de 27 de octubre , FJ 2, por todas]".
Ante tal alternativa esta Sala se inclina por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque, aunque este Tribunal ha dictado previamente sentencias en las que hemos vertido argumentos que podrían permitir una solución al caso relativamente satisfactoria y conforme a la Constitución, ello no impediría que permanecieran gran parte de las dudas de constitucionalidad de los preceptos aplicables al caso, sobre las que consideramos indispensable que se pronuncie el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO. Preceptos cuya inconstitucionalidad se plantea
Los preceptos cuya constitucionalidad sometemos a consideración del Tribunal Constitucional son los siguientes:
Artículo 177 RDL 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social
Artículo 177. Situaciones Protegidas.
A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o la leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 , 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 49. a ), b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .
Artículo 48 RD Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo
4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil .
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45. 1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras".
TERCERO. Relevancia de la constitucionalidad de los preceptos en la decisión del presente recurso
Este requisito, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 1/2016, de 18 de enero; FJ 2; 175/2016, de 17 de octubre; FJ 3; 57/2017, FJ 1; 64/2019, de 9 de mayo, y 98/2022, de 12 de julio, FJ 2), tiene como finalidad impedir que la cuestión de inconstitucionalidad se utilice para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión de la cuestión debatida en el proceso en que se suscita, y evitar, de esta manera, que el control de constitucionalidad se convierta en un improcedente juicio abstracto. Por ello, el Tribunal Constitucional ha afirmado que esta exigencia "constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que por medio de ella se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello" ( SSTC 166/2007, de 4 de julio; FJ 7; 10/2015, de 2 de febrero; FJ 2, y 1/2016, de 18 de enero, y 98/2022, de 12 de julio, FJ 2, entre otras muchas). A los efectos de apreciar la concurrencia de tal requisito se ha declarado ( SSTC 255/2015, de 30 de noviembre, FJ 2, y 98/2022, de 12 de julio, FJ 2, entre otras) que "debe darse una verdadera "dependencia" ( STC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2), o un "nexo de subordinación", entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 1). No basta, con que el órgano judicial considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia, ya que la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es condición suficiente ( SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014, FJ 2)".
Dicho requisito concurre en el presente caso, dado que la determinación de la extensión temporal de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, correspondiente a la mujer titular de una familia monoparental, debe efectuarse necesariamente atendiendo al contenido del artículo 177 de la LGSS en relación con el artículo 48, apartados 4º, 5º y 6 º del ET, dándose la circunstancia de que la literalidad de los preceptos comporta dispensar al menor nacido en una familia monoparental un tiempo de atención y cuidado muy inferior al correspondiente a los menores nacidos en familias biparentales, exclusivamente como consecuencia del modelo familiar al que pertenecen.
La doctrina constitucional contenida, entre otras, en STC 156/2014, de 25 de septiembre, reiterando criterio expresado en SSTC 157/1990, de 18 de octubre y 222/1992, de 11 de diciembre, establece que la cuestión de inconstitucionalidad versa sobre el texto de la ley, no sobre las distintas interpretaciones que de dicho texto pueden ser realizadas, admitiendo que un mismo órgano judicial pueda variar su criterio en orden a la procedencia o no dicho cuestionamiento, siempre y cuando no se traslade al TC un problema interpretativo abstracto, sino ceñido al caso que se ha de juzgar, solicitando un pronunciamiento sobre la adecuación o no a la Constitución del precepto con rango de ley en una de sus posibles interpretaciones.
Llegados a este punto, obligado es dejar constancia de que esta misma Sala, en Sentencia n º 6389/2022, de 29 de noviembre, dictada por el Pleno, en un asunto sustancialmente idéntico, optó por llevar a cabo una interpretación de las normas laborales y de seguridad social aplicables que nos permitía salvar la primacía de la Constitución y de las normas nacionales e internacionales relacionadas con la materia litigiosa, atendiendo a la finalidad misma de dicha normativa, todo ello a pesar de albergar dudas sobre la constitucionalidad de dichas normas; ahora bien, tal interpretación ha sido descartada por STS/Sala IV de 2 de marzo de 2023, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina n º 2397/2020, promovido por el Ministerio Fiscal, decisión que, conforme a lo dispuesto por el artículo 219.3º in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vincula a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo.
A partir de dicho pronunciamiento, y habiéndose concluido que procede la aplicación literal del artículo 177 de la LGSS y de los apartados 4º, 5º y 6º del artículo 48 del ET, esta Sala cuestiona el acomodo de dichos preceptos a la Constitución, al comportar su aplicación un trato discriminatorio y desfavorable, tanto respecto del menor cuya atención y cuidado constituye la finalidad de las normas, como respecto de la mujer, madre biológica que encabeza una familia monoparental, trato discriminatorio derivado de la pertenencia a un determinado modelo familiar, el monoparental, todo ello en aplicación del artículo 5.3º de la LOPJ y doctrina constitucional sobre su alcance anteriormente citada.
CUARTO. Los preceptos constitucionales que pueden colisionar con dicha normativa laboral y de seguridad social
El planteamiento de la presente cuestión se fundamenta en la posible colisión del artículo 177 de la LGSS en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del Estatuto de los Trabajadores, con los artículos 14, 39 y 41 de la Constitución, dudas de constitucionalidad que sometemos a la consideración del Tribunal máximo intérprete de la Carta Magna ( artículos 123.1 y 163 CE).
4.1 Contenido y alcance del artículo 14 de la Constitución Española
El primer inciso del artículo 14 CE contiene una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, principio que constante doctrina constitucional ha configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Así, tal como tiene declarado el TC, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo la doctrina del TEDH en relación con el artículo 14 del CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo y 104/2004, de 28 de junio, entre otras).
Por otro lado, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación que, aunque no constituyen un listado cerrado, se corresponden con la explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, F. 5; 166/1988, de 26 de septiembre, F. 2; 145/1991, de 1 de julio, F. 2; 17/2003, de 30 de enero, F. 3; 161/2004, de 4 de octubre, F. 3; 182/2005, de 4 de julio , F. 4, o 41/2006, de 13 de febrero, F. 6).
Tal como recuerda, entre otras, la STC 200/2001, de 4 de octubre , a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida "ex constitutione", que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo puedan ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto de las exigencias materiales de proporcionalidad. La necesidad de justificación de la diferenciación es mucho más intensa en los casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del artículo 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el mencionado precepto constitucional concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
4.2 Contenido y alcance de artículo 39 de la Constitución
La STC 106/2022, de 13 de septiembre, entre otras, señala que el artículo 39 CE es el primero de los que el capítulo tercero del título I dedica a los «principios rectores de la política social y económica». Estos «principios rectores», cuyo «reconocimiento, respeto y protección» informarán «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», según dice el art. 53.3 de la Constitución, impide considerarlos como normas sin contenido y obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes ( STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6). Es por ello por lo que no cabe excluir, "que el principio rector sea utilizado como criterio para resolver sobre la constitucionalidad".
La primera de las previsiones del artículo 39 CE impone a los poderes públicos "asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia", y respecto del alcance de tal protección, bien tempranamente dejó establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia n º 222/1992, de 11 de diciembre, que nuestra Constitución "no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39 ), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo".
Pues bien, uno de los modelos familiares que en los últimos años viene presentándose cada vez con mayor incidencia es la denominada "familia monoparental", realidad multidimensional que, pese a carecer de una definición jurídica y legal clara y unívoca a nivel estatal, ha de considerarse como uno de los modelos familiares dignos de la protección contemplada por el mencionado artículo 39.1 CE, sin perder de vista, además, que se trata de un modelo familiar encabezado de forma absolutamente mayoritaria por mujeres, conforme a los datos estadísticos que más adelante expondremos con detalle.
Por otro lado, de forma reiterada ha afirmado la doctrina constitucional la conexión directa del artículo 39 CE con el principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento; particularmente, el apartado 2º del artículo 39 CE, impone a los poderes públicos asegurar "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil..." y, por otro lado, en el apartado 4º del mismo precepto se dispone que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
4.3 El interés superior del menor reconocido por los Tratados Internacionales suscritos por España y el artículo 10.2 CE
Este interés superior del menor se encuentra reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España, lo que, de acuerdo con el art. 10.2 CE, se conecta con nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades ( SSTC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 y 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2).
Al respecto debemos traer a colación la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que consagra el "interés superior del menor" como un principio que, proyectado también sobre los órganos legislativos, debe tener una "consideración primordial" por los Estados parte. Así, el art. 3.1 de la indicada Convención establece que: "[...] en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea norma que el "interés superior del menor" es "una consideración primordial" en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones, y, en su artículo 24, proclama el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".
La doctrina constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos".
La expresión "consideración primordial" significa, por consiguiente, que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior. El Tribunal Constitucional viene insistiendo, también, en la necesidad de que "todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público" ( SSTC 81/2021, de 18 de abril, 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
El apartado 4º del artículo 2 de la L0 1 /1996, de protección jurídica del menor, ya establece que "en caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
En suma, teniendo en cuenta que las niñas y niños son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, han de ser considerados como indiscutibles beneficiarios de los derechos de atención y cuidado parentales, cuya configuración y efectos no puede depender válidamente del modelo familiar al que pertenezcan los menores.
4.4 Incidencia del artículo 6 de la LO 3/2007, de 22 de marzo , en relación con el artículo 14 CE
El artículo 6 de la LO 3/207, define la discriminación indirecta por razón de sexo como "la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados".
La Encuesta Continua de Hogares (ECH) del INE referida al año 2019, ponía de manifiesto la existencia de 1.887.500 hogares monoparentales (un adulto con hijos/as), que representan el 10,1% del total de hogares existentes. Los hogares monoparentales están mayoritariamente integrados por una madre con sus hijos/as. En concreto, estos representan el 81,1% del total (1.530.600 de hogares monomarentales frente a los 356.900 encabezados por un padre con hijos/as).
Los datos referidos al año 2020 confirman que los hogares monoparentales, formados por uno solo de los progenitores con hijos, estaban integrados mayoritariamente por madre con hijos, en concreto había 1.582.100 (el 81,4% del total), frente a 362.700 de padre con hijos. El número de hogares monoparentales aumentó un 3,0% respecto a 2019. El de madre con hijos creció un 3,4% y el de padre con hijos un 1,6%. El tipo de hogar formado por un progenitor con uno o más hijos menores de 25 años se incrementó un 6,8%. (https://www.ine.es/prensa/ech_2020.pdf).
Se trata de un dato que también aparece expresamente mencionado en la Exposición de Motivos de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que se hace eco de las particulares dificultades a que se enfrentan las familias monoparentales, indicando que "Estos colectivos, encabezados por mujeres en un 81 % de los casos, afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo. El 46,8 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social y tienen una tasa de pobreza infantil quince veces superior a la media. Asimismo, las mujeres que encabezan estos hogares han de enfrentarse a situaciones de empleabilidad inestables, debido a las escasas posibilidades de conciliación que ofrecen las empresas, lo que provoca que muchas de ellas se puedan encontrar en situación de desempleo o de trabajo en situación irregular dada su condición".
Las previsiones del artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del ET, en relación con el artículo 177 de la LGSS, pese a su carácter aparentemente neutro, inciden mayoritariamente sobre las mujeres, que son las que de forma mayoritaria encabezan las familias monoparentales ( o monomarentales), por lo que podría apreciarse la concurrencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, en la medida en que la denegación del derecho a la acumulación del período de suspensión que correspondería en caso de familia biparental impacta de forma desfavorable y mayoritaria sobre las mujeres.
QUINTO. Examen de las circunstancias concurrentes y dudas de constitucionalidad que se plantean
5.1 Desde la perspectiva del trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental
El artículo 48. 4º del ET, a cuyo contenido se remite el artículo 177 de la LGSS, para la determinación de la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, establece de forma expresa y tajante que el derecho a la suspensión del contrato por el indicado motivo es un derecho individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
Tal previsión es consecuencia de las modificaciones introducidas a través del RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, con la finalidad de contribuir a la consecución de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, mediante la promoción del principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, equiparando la duración del permiso correspondiente a los mismos, e impidiendo transferir o ceder el ejercicio al otro progenitor.
Ahora bien, no debemos perder de vista que una de las finalidades esenciales, tanto de la suspensión del contrato laboral, como de las prestaciones de seguridad social asociadas, es la atención y cuidado del menor (entre otras, STS/Sala IV n º 953/2016, de 16 de noviembre), necesidades que son idénticas con independencia del modelo de familia al que pertenezca el menor, por lo que las previsiones del artículo 48. 4 º del ET, cuando se aplican en el ámbito de una familia monoparental, repercute en un menor tiempo de cuidado del menor, ya que sólo serían aplicables 16 semanas de suspensión del contrato y de prestación de seguridad social previstas legalmente para un progenitor o progenitora, de forma que la modificación introducida provoca un efecto no deseado de desprotección de los menores nacidos en familias monoparentales.
La necesidad de atención y cuidado de los menores no varía en función del modelo familiar al que pertenezcan, ni de la existencia de uno o dos progenitores, la duración e intensidad de tal necesidad es idéntica al margen de dicha circunstancia, de ahí surgen las dudas, que sometemos al tribunal máximo intérprete de la adecuación de las leyes a los principios y derechos constitucionales, por cuanto las previsiones del artículo 48.4 del ET en relación con el artículo 177 y siguientes de la LGSS, respecto de los menores pertenecientes a familias monoparentales, podrían colisionar con el obligado respeto al interés superior del menor consagrado por los instrumentos internacionales suscritos por España , en relación con el artículo 10.2 de la CE, dispensando a los mismos un trato desfavorable y discriminatorio respecto de los nacidos en familias biparentales, sin que concurran causas objetivas y razonables que justifiquen ese trato desigual, que puede considerarse contrario a las previsiones de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, dado que no cabe dispensar un trato distinto de cuidado y crianza a los menores en función de la composición de la familia de que formen parte, sin que tampoco pueda asumirse que haya sido propósito del legislador privar, en estos casos, a los hijos o menores de una familia monoparental, de los derechos de atención y cuidado que les corresponden.
5.2 Desde la perspectiva de la discriminación indirecta por razón de sexo de la madre solicitante de la prestación que encabeza una familia monoparental
A pesar del carácter neutro de las previsiones de los artículos 48, apartados 4, 5 y 6, del ET y del artículo 177 de la LGSS, cuando establecen el carácter individual del derecho a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, sin posibilidad de transferencia o cesión, la aplicación de la norma en el caso de las familias monoparentales provoca un trato discriminatorio hacia los hijos nacidos en dicho modelo familiar, que ven reducido el alcance temporal de su derecho a la atención y cuidado en sus primeros meses de vida, tal como acabamos de exponer; no obstante, el trato discriminatorio no se detiene ahí, sino que, debido a que las familias monoparentales están encabezadas en su inmensa mayoría por mujeres, tal como se pone de manifiesto en las sucesivas Encuestas Continuas de Hogares realizadas por el INE, a las que anteriormente hemos aludido, el impacto negativo y desfavorable se produce con mayor intensidad sobre las mujeres trabajadoras, pudiendo apreciarse un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, con incidencia en el ámbito laboral, concretamente en las posibilidades de conciliación efectiva de vida laboral y familiar, así como en el ejercicio de las funciones de atención y cuidado de los menores.
FORMULADO POR EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ Y AL QUE SE ADHIEREN EL ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL, EL ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS, LA ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERO Y EL ILMO. SALVADOR SALAS ALMIRALL
PRIMERO.- La formulación de este Voto particular tiene, no puedo sino indicar ya, unas muy particulares connotaciones y a las que, entiendo, resulta necesario hacer una precisa y particular referencia. La decisión contenida en el Auto aprobado por la Sala remite, cabe ya advertir y como su fundamento procesal, a los arts. 35.1 de la L.O.T.C. y 5 de la L.O.P.J.. Unos preceptos que, en definitiva y como se ha encargado de reiterar una constante doctrina constitucional, sancionan una precisa "obligación", la que afecta y vincula a los Juzgados y Tribunales para los supuestos en que los mismos hayan de aplicar una norma con rango de Ley que consideren que puede ser contraria a la Constitución. Unos preceptos que imponen, se dirá en la citada doctrina, la obligación "....de plantear esa posible contradicción entre norma legal y texto constitucional al Tribunal Constitucional...". En estos términos, y tal y como se señala expresamente en el Auto dictado por la Sala, la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea con él "....se fundamenta en la posible colisión del artículo 177 de la LGSS en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del Estatuto de los Trabajadores, con los artículos 14, 39 y 41 de la Constitución, dudas de constitucionalidad que sometemos a la consideración del Tribunal máximo intérprete de la Carta Magna....".
SEGUNDO.- El objeto del proceso en que se plantea, conviene igualmente recordar, exige determinar, como se indicará por la Sala, "...la extensión temporal de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en el caso de familia monoparental, constituida por la madre biológica y el menor...." (apartado primero de la relación de antecedentes de la resolución). Se trata de un proceso que, se sigue explicando en el mismo apartado de la citada relación de "antecedentes", "....se inició mediante demanda, que tuvo entrada en el Juzgado Social n º 34 de Barcelona el día 4 de enero de 2022....(y en el que) se expone por la parte actora....que a raíz del nacimiento de su hija, producido el NUM000 de 2021, solicitó ante el I.N.S.S. las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, poniendo de manifiesto su condición de familia monoparental...(y que) se fundamenta en la alegación de trato discriminatorio hacia las familias monoparentales, con incidencia en un trato desfavorable hacia los menores nacidos en dicho modelo familiar, así como hacia las mujeres que encabezan una familia monoparental, invocando la normativa contenida en la Ley 39/1999, LO 3/2007, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres ( CEDAW), artículo 16 de la Carta Social Europea, Convenio n º 156 de la OIT, artículos 2, 3, 7 y 18.2 de la Convención sobre los derechos del niño, todo ello en relación con el artículo 14 CE.....".
TERCERO.- La Sala, en los términos más arriba indicados, acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante la posible colisión, dirá, del citado art. 177 de la L.G.S.S., y puesto el mismo en relación con el artículo 48 del E.T. (apartados. 4, 5 y 6), con los arts. 14, 39 y 41 de la Constitución. Unas "dudas" acerca de la constitucionalidad del precepto legal en cuestión que se formulan en el último de los apartados de la resolución, el que figura con el ordinal quinto de la relación de "fundamentos jurídicos" del Auto. Unas "dudas" que surgen, se dirá expresamente en la resolución, "....desde la perspectiva del trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental....(ya que) el art. 48.4º del ET, a cuyo contenido se remite el art. 177 de la LGSS para la determinación de la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, establece de forma expresa y tajante que el derecho a la suspensión del contrato por el indicado motivo es un derecho individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor....(y bien que) tal previsión es consecuencia de las modificaciones introducidas a través del RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, con la finalidad de contribuir a la consecución de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, mediante la promoción del principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, equiparando la duración del permiso correspondiente a los mismos, e impidiendo transferir o ceder el ejercicio al otro progenitor....no debemos perder de vista que una de las finalidades esenciales, tanto de la suspensión del contrato laboral, como de las prestaciones de seguridad social asociadas, es la atención y cuidado del menor (entre otras, STS/Sala IV n º 953/2016, de 16 de noviembre), necesidades que son idénticas con independencia del modelo de familia al que pertenezca el menor, por lo que las previsiones del artículo 48. 4 del ET, cuando se aplican en el ámbito de una familia monoparental, repercute en un menor tiempo de cuidado del menor, ya que sólo serían aplicables 16 semanas de suspensión del contrato y de prestación de seguridad social previstas legalmente para un progenitor o progenitora, de forma que la modificación introducida provoca un efecto no deseado de desprotección de los menores nacidos en familias monoparentales....(que) la necesidad de atención y cuidado de los menores no varía en función del modelo familiar al que pertenezcan, ni de la existencia de uno o dos progenitores, la duración e intensidad de tal necesidad es idéntica al margen de dicha circunstancia, de ahí surgen las dudas, que sometemos al tribunal máximo intérprete de la adecuación de las leyes a los principios y derechos constitucionales, por cuanto las previsiones del artículo 48.4 del ET en relación con el artículo 177 y siguientes de la LGSS, respecto de los menores pertenecientes a familias monoparentales, podrían colisionar con el obligado respeto al interés superior del menor consagrado por los instrumentos internacionales suscritos por España, en relación con el artículo 10.2 de la CE, dispensando a los mismos un trato desfavorable y discriminatorio respecto de los nacidos en familias biparentales, sin que concurran causas objetivas y razonables que justifiquen ese trato desigual, que puede considerarse contrario a las previsiones de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, dado que no cabe dispensar un trato distinto de cuidado y crianza a los menores en función de la composición de la familia de que formen parte, sin que tampoco pueda asumirse que haya sido propósito del legislador privar, en estos casos, a los hijos o menores de una familia monoparental, de los derechos de atención y cuidado que les corresponden.....(y también) desde la perspectiva de la discriminación indirecta por razón de sexo de la madre solicitante de la prestación que encabeza una familia monoparental...(ya que) a pesar del carácter neutro de las previsiones de los artículos 48, apartados 4, 5 y 6, del ET y del artículo 177 de la LGSS, cuando establecen el carácter individual del derecho a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, sin posibilidad de transferencia o cesión, la aplicación de la norma en el caso de las familias monoparentales provoca un trato discriminatorio hacia los hijos nacidos en dicho modelo familiar, que ven reducido el alcance temporal de su derecho a la atención y cuidado en sus primeros meses de vida, tal como acabamos de exponer; no obstante, el trato discriminatorio no se detiene ahí, sino que, debido a que las familias monoparentales están encabezadas en su inmensa mayoría por mujeres, tal como se pone de manifiesto en las sucesivas Encuestas Continuas de Hogares realizadas por el INE, a las que anteriormente hemos aludido, el impacto negativo y desfavorable se produce con mayor intensidad sobre las mujeres trabajadoras, pudiendo apreciarse un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, con incidencia en el ámbito laboral, concretamente en las posibilidades de conciliación efectiva de vida laboral y familiar, así como en el ejercicio de las funciones de atención y cuidado de los menores...".
CUARTO.- Éstas son, en definitiva, las "dudas de constitucionalidad" que la Sala proyecta sobre el art. 177 de la L.G.S.S.. Un planteamiento que, y en los términos expresados por la Sala, no parece susceptible de crítica alguna más allá de la que pueda suscitar la efectiva existencia de la contradicción constitucional misma y que, en todo caso, correspondería despejar, mediante la inadmisión o mediante la desestimación de la "cuestión de inconstitucionalidad", al Tribunal Constitucional. Pero, y en todo caso, si tales "dudas de constitucionalidad" han surgido en el seno del órgano judicial a la hora de aplicar el citado precepto legal, la lógica jurídico-procesal que conduce al planteamiento de la "cuestión" resultaría, como digo, irreprochable y antes, podría decirse, inexcusable.
QUINTO.- Sucede sin embargo que, y como indicaba al comienzo de este Voto, tal decisión reviste o queda afectada por una serie de circunstancias, anomalías o, mejor, particularidades que pueden modificar, y en mi caso modifican, la percepción de la regularidad y la propia pertinencia de su formulación. Se trata de circunstancias objetivas a las que, además, no se hace sino una muy somera mención en la propia resolución de la Sala y al realizar además el denominado "juicio de relevancia" constitucional, preciso siempre en orden a la formulación de una cuestión de inconstitucionalidad. No parecería siquiera necesario recordar cómo es el art. 37.1 de la L.O.T.C. el que establece tal exigencia y que, y como la doctrina constitucional ha también repetido, no tiene otra finalidad que la realización de un juicio abstracto de constitucionalidad que pueda considerarse desligado o alejado de la resolución del caso concreto (v. por todas v. STC 166/2012, FJ 2). Se estaría en todo caso, entiendo e insisto, ante circunstancias que deben ser no sólo someramente advertidas sino, y también, destacadas y, sobre todo, intensamente analizadas. Así, y en primer término, cabe recordar cómo, y sólo con unos pocos meses de antelación a esta decisión de plantear la "cuestión de inconstitucionalidad", el mismo Pleno de esta Sala dictó sentencia reconociendo el derecho postulado en el presente procedimiento (STSJCat Pleno 29/11/2022 RS 1552/2022). La sentencia se hacía eco, podría decirse y entre otras y variadas consideraciones, del planteamiento adoptado en sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJPaís Vasco, expresamente citada en la sentencia de instancia recurrida en aquellas actuaciones, para afirmar y reconocer en definitiva el derecho postulado en las actuaciones (la referencia lo es, por lo demás, a la STSJPV 6/10/2020 RS 941/2020). Un derecho reconocido por la Sala que mantiene, como digo, el mismo perfil y extensión que el reclamado en el presente procedimiento y que se reconoce en aplicación, por lo demás, del mismo art. 177 de la L.G.S.S. Los argumentos empleados en la sentencia de esta Sala, conviene igualmente advertir, remiten o "giran" alrededor, y expresamente, de los mismos "valores", principios y preceptos constitucionales a los que remite el Auto ahora dictado por la Sala. Cabría ciertamente pensar en la existencia de un simple, y siempre posible, cambio de la posición interpretativa de la Sala para, y donde antes no veía una contradicción con las normas constitucionales de referencia, ahora advertir de la posibilidad de tal contradicción. Pero no sería éste, entiendo, el iter o camino interpretativo que permite entender la generación de tal "cambio". Intentaré justificar dicha afirmación apuntando o remitiendo a las circunstancias que, y en definitiva, dan otra perspectiva a la "nueva" posición del Pleno de la Sala. Al efecto no cabe ignorar que, entre la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada y la del País Vasco igualmente mencionada y la decisión ahora adoptada por el Pleno de la Sala, el Tribunal Supremo ha venido a interpretar y, en definitiva, aplicar el citado art. 177 de la L.G.S.S.. Lo ha hecho mediante, al menos, dos sentencias que revocan en su integridad las sentencias del TSJPaís Vasco y del TSJAragón que habían sido allí recurridas, la primera de ellas en resolución del recurso de casación de unificación de doctrina formulado por el Ministerio Fiscal en la función de defensa de la legalidad que a dicho Ministerio le corresponde. Mantendrá el Tribunal Supremo con ellas la plena aplicabilidad del art. 177 de la L.G.S.S. descartando de hecho, cabe advertir, la existencia de cualquier "duda de constitucionalidad"; y advirtiendo o negando igualmente, e incluso, cualquier contradicción del mismo con las distintas normas internacionales citadas también, y al mismo efecto, en las sentencias recurridas ( SSTS (Pleno) 2/3/2023 Rcud 3972/2020 y 14/6/2023 Rcud 1642/2022).
SEXTO.- No es el caso de referir in extenso la argumentación del Tribunal Supremo pero sí, creo, de indicar que el Tribunal Supremo advierte de forma expresa y taxativa que "...desestimar el recurso que examinamos y confirmar la sentencia recurrida implicaría varias consecuencias que interferirían sensiblemente en el orden normativo expuesto ya que, en primer lugar, supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la duración de la misma, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador....(y para lo que) deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET, lo que, sin duda de clase alguna, afectaría al otro sujeto de la relación contractual que se vería obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social....(y que en todo caso) una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales...(cuya) función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho...." ( STS 2/3/2023 citada F.J. 3º.3). Y añadirá o, mejor, insistirá en tal sentido indicando que "...la intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada..." ( STS 2/3/2023 citada F.J. 3º.3). Indicará además, y de forma bien expresa, que en todo caso "....la expuesta y analizada normativa ni resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España....antes, bien al contrario, nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en la Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional...(que) la discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales es o no el mejor de los posibles excede con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales que sí están obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal...." ( STS 2/3/2023 F.J. 4.1). En relación a su posible contradicción con las normas constitucionales de referencia señalará e insistirá en concreto diciendo en que "....por lo que respecta a la CE, hemos afirmado que según constante y reiterada doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento....(y) no puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento.....en definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)"....razones que refuerzan la tesis de que estamos ante la posible ampliación de la protección que el sistema otorga a un determinado colectivo -las familias monoparentales- cuyo alcance, e intensidad corresponde determinarlo al legislador; sin que esta Sala -ni ningún otro órgano judicial- pueda adoptar decisiones singularizadas que sustituyan, amplíen o restrinjan la configuración efectuada por legislador, mucho menos, si tales decisiones pueden potencialmente afectar a la economía del sistema contributivo de protección social....teniendo en cuenta, además, que, como razonaremos, la regulación vigente de la protección por nacimiento y cuidado del menor en este tipo de familias ni resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 CE, ni contraviene ningún principio constitucional, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera ser deseable que fuera mayor o más intensa, lo que, obviamente, también sería predicable para otros colectivos sociales..." ( STS 2/3/2023 F.J.4.2). La sentencia del mismo Tribunal de 14/6/2023 y antes igualmente citada reiterará, por lo demás, la proyección de los mencionados criterios interpretativos sobre el art. 177 de la L.G.S.S..
SÉPTIMO.- Y son estos pronunciamientos de Tribunal Supremo los que me llevan a cambiar, he de decir que profunda y radicalmente, mi percepción del pronunciamiento que ahora adopta esta Sala. Cabe recordar que la Providencia por la que la Sala inicia el trámite de planteamiento de la "cuestión de inconstitucionalidad" se dicta en fecha 3/5/2023, esto es, pasados sólo unos pocos días desde la publicación de la primera resolución en la que el Tribunal Supremo interpreta y aplica, como digo, el mismo art. 177 de la L.G.S.S.. Y cabe igualmente advertir que, y entre la segunda resolución del Tribunal Supremo y la avocación del proceso al Pleno de la Sala y su convocatoria, transcurren igualmente, y sólo, unos pocos días ( STS 14/6/2023 citada, siendo la avocación y convocatoria del Pleno de fecha 27/7/2023).
OCTAVO.- Resulta pertinente, entiendo, recordar cómo el art. 123 de la Constitución sitúa y presenta al Tribunal Supremo entre los denominados "órganos constitucionales" al indicar que dicho Tribunal "...es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes...". Superioridad que ciertamente, lo advierte el propio precepto constitucional, no afecta o altera las competencias del Tribunal Constitucional "en materia de garantías constitucionales". Cabe recordar también cómo, y podría decirse que en refuerzo o construcción de aquella posición, el art. 1 del Código Civil sanciona entre las "fuentes del Derecho", específica y expresamente, a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. La vinculación de los órganos jurisdiccionales a la interpretación y aplicación del Derecho ordenada por tal doctrina jurisprudencial manifiesta, cabe pensar incluso, una significación y fundamento distintos a los que impone la vinculación misma y principal que impone el principio de legalidad. Una consecuencia ésta que se corresponde o conecta, entiendo, con la propia definición del Estado mediante la separación de los Poderes que define y que corresponde por ello, en definitiva y también, a la estructura fundamental del propio Poder Judicial tal y como resulta definido en el Título VI de la Constitución. Y resulta pertinente, entiendo, recordar al efecto una reciente reflexión del propio Tribunal Supremo en relación con la vinculación del mismo, y en este caso, a la doctrina del Tribunal Constitucional (v. STS 29/3/2022 nº. 270/2022). Revocaba el Tribunal Supremo una sentencia dictada por esta Sala de Cataluña de 17/1/2020 en la que se afirmaba la existencia de una contradicción entre el art. 52.d del E.T. y, entre otros, el art. 24.3 de la Carta Social Europea, contradicción que le permitía inaplicar el mandato legal citado. Al entender del Tribunal Supremo, y frente al criterio de esta Sala, ningún reproche de convencionalidad merecía el artículo 52d del E.T.. Algo que por lo demás, dirá el Tribunal Supremo, la STC 118/2019, de 16 de octubre, había dejado ya zanjado. En la sentencia de esta Sala de Cataluña citada se indicaba, recuérdese, que ".....las consideraciones que el TC efectúa sobre la adecuación del art.52.d ET al art.6.1 del Convenio 158 de la OIT, constituyen un obiter dicta no vinculante, por caer fuera de su competencia la realización del control de convencionalidad de dicha norma , que corresponde a la jurisdicción ordinaria....". Indicará el Tribunal Supremo que "....esta Sala no puede contradecir dicho pronunciamiento del TC, so pena de causar un grave perjuicio a la seguridad jurídica...."; e, insistirá en ello, diciendo que "...la atribución a la jurisdicción ordinaria del control de convencionalidad en modo alguno supone que el TC no pueda examinar si una norma interna es contradictoria con un tratado internacional, debiendo hacer hincapié en que las resoluciones del TC vinculan a todos los jueces y tribunales...." ( STS 29/3/2022 citada). Unas consideraciones que pueden proyectarse también, y razonablemente, sobre esta decisión adoptada por la Sala de plantear una cuestión de constitucionalidad.
NOVENO.- Podrá darse ciertamente el supuesto de que, y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cualquier órgano judicial pueda, teniendo presente el contenido de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, considerar que la misma puede haber sido "superada" por las nuevas realidades sociales que se van conformando con el tiempo; o que, y simplemente, la "doctrina jurisprudencial" vigente resulta inadecuada a tales cambios sociales. Pero, y sin referirse a la mencionada "doctrina" y a aquella "superación" o inadecuación a una "nueva" realidad social que pudiera aconsejar una reconsideración de tal "doctrina", lo que entiendo que no resulta procedente es apartarse, simple y llanamente, de la misma para, y también, plantear, como es el caso, una cuestión de constitucionalidad rechazada, como se ha advertido, por el Tribunal Supremo. El apartamiento o la simple desatención voluntarista de la doctrina jurisprudencial establecida "rompe", entiendo que con gravedad, el marco institucional mismo de definición constitucional y, antes, los "valores" que antes apuntaba el Tribunal Supremo al destacar su vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional. Máxime cuando, y como se ha visto, el Tribunal Supremo, de un lado, niega la existencia de "contradicción" constitucional alguna de la norma legal de referencia descartando, de facto y por ello, el planteamiento de una "cuestión" ante el Tribunal Constitucional; y cuando, y de otro, los reproches que la doctrina jurisprudencial hace a las resoluciones que "casa" son taxativos y rotundos, revistiéndolos de una significación e importancia estructural máxima, dado el relieve funcional de las cuestiones jurídicas afectadas, para el ordenamiento jurídico vigente. La decisión de esta Sala planteando la cuestión de constitucionalidad puede suponer y determinar por las razones expresadas, entiendo y lamento verme en la necesidad de emplear tales términos, la "ruptura" institucional antes apuntada. Y en estos términos la decisión de la Sala no puede ser compartida por mi parte. Motivo por el que, y dada su indudable trascendencia, respetuosamente y mediante este Voto Particular, quiero formal y públicamente, expresar mi profunda discrepancia con la misma.