Auto Social 94/2023 Tribu...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Auto Social 94/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1129/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023200069

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:210A

Núm. Roj: ATSJ PV 210:2023


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 0105944420220000276

0001129/2023 Sección: JT6 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria-Gasteiz 0000069/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000069/2022 - 0

En la Villa de Bilbao, a 19 de diciembre del 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

A U T O Nº 000094/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor

Magistrados

D./Dª. Jose Felix Lajo Gonzalez (Ponente)

D./Dª. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda

En Bilbao, a 19 de diciembre del 2023.

Antecedentes

PRIMERO. - Por sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en el RS 1129/2023 se declaró:

"DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Elias, y confirmamos la sentencia de fecha 17 de enero de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos 69/2022 ; sin costas".

SEGUNDO. La representación del Sr. Elias instó incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la C.E. y por infracción del artículo 122 y 203 LOPJ, afirmando lo siguiente:

"En definitiva, no se puede mantener un error tan objetivamente constatable, y mantener la fundamentación del FD tercero en el que se constata una situación que no guarda en absoluto relación con los hechos recogidos en los antecedentes de la sentencia y, con los datos objetivos que se deducen de los informes médicos emitidos por el SVS OSAKIDETA y, para ello me remito en su totalidad a lo expuesto en el hecho anterior El problema estriba en que la afirmación contenido el FD tercero está basada en datos erróneos tal y como se deduce de los informes médicos emitidos por OSAKIDETZA, por lo que atendiendo a los mismos, se puede entender que se ha producido un error objetivo. Entiende esta parte, que deben anularse las actuaciones y retrotraerse hasta el momento en el que se produce el error, que no es otro que aquel en el que se rechazado el recurso de suplicación, procediendo a dictar una nueva sentencia en la que se proceda a estimar el recurso de suplicación en los términos planteados en el mismo. Entendiendo que la Sentencia no puede negar una cuestión incontrovertida, y que OSAKIDETZA , en sus informes , no solo no empleó en momento alguno la posibilidad de una NEFRECTOMIA PARCIAL, sino que ofreció desde el inicio la NEFRECTOMIA TOTAL, y además así lo exigen los protocolos de OSAKIDETZA, en supuesto como el que nos ocupa, por lo que salvar el riñón en su totalidad no entraba en sus planes, eliminando sola y exclusivamente el tumor, por lo que la Sentencia debe ser anulada con el objeto de que se aprecie y se debata entre los Magistrados la concurrencia de los requisitos formales exigibles. De no anularse el procedimiento en el momento en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error judicial objetivable, con el agravante, de que dicha formulación está basada en un error grave como es el de estar basada en manifestaciones que en absoluto se deducen de los informes que obran en autos y, que correctamente se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia".

TERCERO. - Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2023, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre pretendida nulidad de la sentencia de esta Sala.

CUARTO.- La representación de OSAKIDETZA y el MINISTERIO FISCAL han presentado sendos escritos oponiéndose a la nulidad impetrada por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone incidente de nulidad de actuaciones la representación del demandante, al amparo del artículo 241 LOPJ, al entender que la sentencia se sustenta en un error judicial objetivable, basada en manifestaciones que en absoluto se corresponden con los informes que obran en autos.

SEGUNDO. - Debemos partir que el art. 241 LOPJ dispone:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros".

TERCERO.- La doctrina constitucional en esta materia ha señalado:

" 3. octrina aplicable al examen de la queja de fondo.

Como punto previo, debe aclararse que la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que resulta concernida en este caso, tal como hemos declarado recientemente a propósito de otra demanda de amparo en la que se planteaba el mismo problema constitucional de fondo que aquí, aunque respecto de un recurso extraordinario y orden jurisdiccional distinto, es la del derecho de acceso a los recursos, pues "si bien no se trata técnicamente de un recurso porque este se articula frente a resoluciones judiciales no firmes y el incidente de nulidad de actuaciones procede frente a resoluciones que ya han alcanzado firmeza, la faceta del derecho al recurso ( art. 24.1 CE ) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo (al efecto, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2 ; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3 , y 142/2015, de 22 de junio , FJ 2). Dos de las posibles formas de vulneración del derecho son el carácter arbitrario o irrazonable de la decisión de inadmisión, que es lo alegado" [ STC 143/2020 , FJ 3 b)], también en la presente demanda.

Con este punto de partida, procede poner de relieve la siguiente doctrina:

a) nte todo, al ejercitar este tribunal el control por la posible vulneración del derecho al recurso en todos los casos, excepto en el proceso penal (derecho a la doble instancia regido por el principio pro actione: últimamente, SSTC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3 , y 4/2021, de 25 de enero , FJ 3, y las que en ambas se citan), venimos advirtiendo que "[...] no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3)" [ STC 7/2015, de 22 de enero , FJ 2 A) c)]" [ STC 143/2020 , FJ 4 a)].

De manera más concreta, respecto de la inadmisión judicial de un incidente de nulidad de actuaciones por no haber interpuesto la parte en su lugar un recurso devolutivo de carácter extraordinario contra la resolución previa, hemos dicho que "la motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial competente para inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su regulación legal. El no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho al recurso de la parte demandante de amparo ( SSTC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3 , y 142/2015, de 22 de junio , FJ 4)" [ STC 143/2020 , FJ 4 b) (ii)].

Lógicamente, la aplicación de esta doctrina ha de cohonestarse con la configuración legal de los recursos dentro de cada orden jurisdiccional. Siendo un recurso extraordinario que por tanto no cabe frente a todo tipo de resoluciones ni por cualquier infracción jurídica, ha de verificarse si está garantizado el acceso por un criterio predeterminado y directo por la ley, como puede ser el de la cuantía o el de la tramitación de la causa en la instancia por un determinado tipo de procedimiento con especialidades, por ejemplo en la casación civil [ STC 143/2020 , FJ 5 b)], o si la norma reconoce un margen de interpretación al tribunal ad quem para apreciar si concurre en cada caso o no el motivo legal de acceso, como sucede en la casación por interés casacional tanto en el orden civil [ STC 143/2020 , FJ 5 b)], como en el orden contencioso-administrativo [ SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 e ); 98/2020, de 22 de julio , FJ 2 B), y ATC 65/2018, de 7 de junio , FJ 5].

En todo caso, las distintas Salas del Alto Tribunal han ido elaborando un catálogo de motivos de inadmisión para cada recurso que los operadores jurídicos deben responsablemente tener en cuenta, a fin de no preparar o interponer un recurso destinado a fracasar por defectos formales o por su falta ostensible de contenido [ STC 143/2020 , FJ 5 b)]. Lo que no es de recibo es que el órgano judicial sustituya a la parte interesada, dando por hecho que la resolución dictada por él mismo incurre en el tipo de infracción jurídica susceptible de tutela a través del referido recurso extraordinario [ STC 143/2020 , FJ 5 c)].

b) or lo que atañe al orden jurisdiccional social, el cual no conoce del recurso de apelación sino de recursos de acceso tasado contra las decisiones de la instancia (juzgados de lo social), como son el de suplicación ante los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, y las dos modalidades del recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el general y el de unificación de doctrina, importa aquí detenernos en este último, que es precisamente el señalado por la providencia impugnada en el presente amparo como aquel recurso devolutivo extraordinario que la parte debió necesariamente interponer y no el incidente de nulidad de actuaciones.

Así, recientemente hemos recordado en nuestra STC 63/2021, de 15 de marzo , FJ 2, que si bien "formalmente las sentencias dictadas en suplicación por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia son recurribles en casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Cuestión diferente es si esa vía impugnativa resultaba viable en las circunstancias particulares del caso [...], tal medio de impugnación "debe considerarse no solo extraordinario sino excepcional, "esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino solo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad [determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a) LOTC ] de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado el concreto alcance de aquel recurso de casación, que consiste en la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en sentencias dictadas en suplicación' ( STC 332/1994 , fundamento jurídico 2; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 94/1998 , fundamento jurídico 2 y 183/1998 , fundamento jurídico 2)" ( STC 5/1999, de 8 de febrero , FJ 1). Además de que "[c]omo se ha reiteradamente afirmado, 'no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina", sino que "corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de la inadmisiblidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso", "pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" ( STC 210/1994 , fundamento jurídico 2; en el mismo sentido STC 183/1998 , fundamento jurídico 2)" (ibidem, también la STC 107/2000, de 5 de mayo , FJ 2)". En el mismo sentido, ATC 3/2019, de 28 de enero , FJ 3.

c) a doctrina que acaba de reproducirse, predicable en general del recurso de casación para la unificación de doctrina social, no encuentra alteración ni reserva en la causa prevista en el art. 219.2 LJS, conforme al cual, y en lo que aquí importa considerar: "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional [...] en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado".

El número anterior (art. 219.1 LJS) es aquel que delimita la finalidad de dicho recurso extraordinario, diciendo que "el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Pues bien; la jurisprudencia reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo venía considerando ya al tiempo en el que fue notificada a la entidad recurrente la sentencia de suplicación que le resultó desfavorable -momento en el que su defensa debía ponderar la viabilidad de interponer contra ella un recurso de casación para la unificación de doctrina-, y también actualmente, que al condicionar el art. 219.2 LJS la procedencia del recurso de casación unificadora por infracción de doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, a que "se cumplan los presupuestos del número anterior", eso significa que siguen concurriendo tanto la contradicción de soluciones jurídicas, como la identidad de situaciones entre ambos asuntos, el resuelto en nuestra sentencia que sirve de contraste y el juzgado en la resolución impugnada.

Como muestra, el ATS de 9 de marzo de 2019 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1338-2019 ) enjuicia un caso que guarda algunas similitudes con las infracciones denunciadas en el escrito de nulidad de actuaciones por la entidad demandante del presente amparo, afectantes al art. 24.1 CE . La parte en el caso examinado por el alto tribunal optó entonces por interponer la casación unificadora que, sin embargo, resultó inadmitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por medio de este auto. Aunque en él se afirma que el supuesto del art. 219.2 LJS no precisa acreditar estrictamente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sí que se exige una "homogeneidad de situaciones", entendida como "coincidencia en el sustrato fáctico" o de las cuestiones debatidas en ambas resoluciones, la impugnada y la de contraste, acerca del modo concreto en que aquella -la impugnada- ha vulnerado el derecho fundamental, conforme así lo ha declarado esta -la del Tribunal Constitucional- en otro asunto. En su fundamento de Derecho sexto, reseña el auto:

"En el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida se ha excedido en sus funciones revisoras, al haber alterado el relato fáctico sin que las partes hubieran planteado motivo de suplicación a tal efecto. Se invoca de contraste la sentencia núm. 53 del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (recurso de amparo 4217-2000). Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. [...] Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social podrá alegarse como doctrina de contradicción la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839-2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LJS, ya que nada tienen que ver las cuestiones debatidas. Así, en el caso de autos no se debate en relación a la posible incongruencia de la sentencia de suplicación, sino que se plantea por la recurrente que la Sala se excedió en sus funciones al haber tenido en cuenta unos hechos que para la recurrente no constan en la sentencia de instancia. Y la Sala desestima el recurso de la demandada por defectuosa articulación del mismo.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la incongruencia de la sentencia resolutoria del recurso de suplicación. En este supuesto lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a las partes. Añadiendo en la Sala que en el recurso de suplicación la Sala debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso planteados por las partes. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida".

En el ATS de 13 de marzo de 2019 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1156-2018), por su parte, se sostiene que "el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos":

"A tenor del art. 219.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social podrán alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219.1 LJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012), 17/09/2013 (R. 1163/203) 28/01/2014 (R. 1234/2013), 12/03/2014 (R.1309/2013) 08/04/2014 (R. 2316/2013)".

En el mismo sentido que este último, se pueden citar entre otros los AATS de 22 de septiembre de 2019 , 15 de octubre de 2019 , y 1 de diciembre de 2020 (recursos de casación para la unificación de doctrina 746-2019, 893-2019) y 922- 2020 , respectivamente).

4. plicación de la doctrina al caso planteado.

La aplicación de la doctrina de referencia ha de conducir a la estimación de la demanda interpuesta. Precisamente porque el medio impugnatorio efectivamente utilizado por la recurrente contra la sentencia de suplicación fue el incidente de nulidad de actuaciones, en el que aparte de infracciones de legalidad ordinaria ( art. 218 de la Ley de enjuiciamiento civil ), se alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), bien por incongruencia con cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, bien por exceso de jurisdicción de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia al resolver aquel recurso de suplicación, el cauce de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina era el del art. 219.2 LJS; esto es, la conculcación de doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales. Sin embargo, como hemos visto la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exige también aquí para su procedencia, el que exista una identidad de situaciones fácticas entre la resolución impugnada y la de este Tribunal Constitucional que sirviera de contraste, identidad que la aquí recurrente entendió que no concurría en su caso y que, por tanto, de haber interpuesto dicho recurso de casación este habría sido inadmitido a trámite, perdiendo así la oportunidad de impetrar la reparación del derecho fundamental vulnerado ante la propia Sala autora de la resolución lesiva. Por esta razón optó por deducir el incidente de nulidad, para cuya viabilidad no es necesario que concurra una identidad de situaciones, bastando con que resulten aplicables al caso concreto los postulados generales de nuestra doctrina sobre el derecho fundamental de que se trate.

Incluso, a mayor abundamiento, si a efectos hipotéticos se deja por un momento al margen la utilización del incidente de nulidad de actuaciones que hizo la recurrente y se considera la queja contra la sentencia de suplicación como una infracción procesal de legalidad ordinaria, el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina sería entonces el del art. 219.1 LJS, donde de todas formas seguiría siendo exigible la homogeneidad e identidad de situaciones a la que se ha hecho mención -como reconoce la entidad personada en su escrito de alegaciones-, o más estrictamente en su caso la identidad de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reza la norma.

La conducta procesal de la recurrente, en definitiva, no puede ser tildada de negligente o desconocedora del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que corresponda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el sustituir a aquella en la tarea de determinar si dicho recurso de casación cabía en ese caso por existir la debida identidad con otra de este Tribunal Constitucional. De todos modos, la providencia impugnada ningún dato aporta para entender que tal cosa era en efecto posible, limitándose a decir que su sentencia era "susceptible" de ser recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, y que no estaba de acuerdo con los argumentos ofrecidos en el escrito de nulidad para justificar haber acudido a este, porque en aquel "puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad", aserto claramente incorrecto, puesto que el art. 219 LJS somete en todo caso su procedencia a unos requisitos peculiares que pueden o no darse, más allá de que en su trasfondo se trate del control de la infracción de normas y derechos, sustantivos o procesales.

Al haber segado con este escueto e irrazonable argumento el derecho de la recurrente a impugnar la sentencia de suplicación por un instrumento que resultaba legalmente procedente como era el incidente de nulidad de actuaciones ( art. 241 LOPJ ), inadmitiéndolo a trámite, la Sala vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso" ( STC 104/2021, de 10 de mayo 2.021).

Por otro lado, la jurisprudencia, sobre el incidente de nulidad de actuaciones, ha señalado:

" Esta Sala en numerosas ocasiones ha puesto de manifiesto [entre otros muchos, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018 ), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019 ), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020 )], que, según se constata en el artículo 241.1 de la LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones ", pero "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

También hemos indicado [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014 ), seguido por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017 ) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019 ), entre otros muchos], "(...) la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el " incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)".

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial ( artículo 24 de la CE ), ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril , FJ 2 ; 19/2006, de 30/enero , FJ 2 ; 247/2006, de 24/julio , FJ 5 ; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/marzo , FJ 2]. Causas de inadmisión que, ciertamente, no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/octubre , FJ 2 ; 64/1992, de 29/abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/noviembre , FJ 2); por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo , FJ 3 ; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Igualmente esta Sala IV ha dicho en repetidas ocasiones que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, y que el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala [por todos, ATS de 2 de febrero de 2022 (R. 1812/2020 )]" ( ATS, 9/01/2023, Rº 17704/2021).

Sentado ello debemos admitir el incidente de nulidad de actuaciones, si bien, con los límites dispuestos en la doctrina destacada, esto es, no puede suponer un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas.

CUARTO. - En el caso que nos ocupa, no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia la parte actora. La sentencia de esta Sala ha resuelto el debate jurídico, en los términos en que el mismo venía planteado y de manera motivada, cumpliendo con lo previsto en los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC.

Recordemos que nos movemos en el marco de un recurso extraordinario, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , recordando la doctrina previa, "...con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)".

La parte actora ha obtenido de esta Sala una sentencia motivada, y fundada en derecho, de manera que su derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto garantizado, - artículo 24 CE-. Se trataba de una cuestión fundamentalmente jurídica, dado que el recurso ni siquiera atacó el soporte fáctico de la sentencia, que permaneció indiscutida en suplicación. La parte actora pretende de esta Sala una revisión de la cuestión, a modo de tercera instancia, con nueva valoración de los informes de Osakidetza, lo cual es inadmisible y no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de limitarse a comprobar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, y que el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala [por todos, ATS de 2 de febrero de 2022 (R. 1812/2020)]" ( ATS, 9/01/2023, Rº 17704/2021).

QUINTO. - Costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ no se imponen costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de DON Elias, respecto a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2023 (RS 1129/2023); sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Recursos de Suplicación 0001129/2023-TIPO DOCUMENTO ACTUAL 19 de diciembre del 2023

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. TEXTO LIBRE AMPLIACION DILIGENCIA Doy fe.

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