Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2020 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 48020340012020200001
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:4A
Núm. Roj: ATSJ PV 4/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldamar, nº 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016656 FAX: 94-4016995
NIG / IZO: 00.01.4-20/000025
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.34.4-2020/0000025
PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 1/2020
DERIVADA DE LA DEMANDA 8/2020
DEMANDANTE/S/ DEMANDATZAILEA : E.L.A. ABOGADO/ ABOKATUA: DAVID PENA DÍEZ
DEMANDADO/S / DEMANDATUA : OSAKIDETZA, GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA y MINISTERIO
FISCAL.
A U T O
ILMOS/A. SRES/SRA. PRESIDENTE:
D. PABLO SESMA DE LUIS
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA (PONENTE)
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
En Bilbao, a tres de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2020, ha tenido entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco demanda en procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales (Derecho a la Salud, Vida e Integridad Física) con solicitud de medida cautelarísima inaudita parte (en materia de Prevención de Riesgos Laborales) formulada por la Confederación Intersindical ELA frente a Osakidetza - Servicio Vasco de Salud -y el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
En dicho escrito de demanda se solicita por la demandante que, previo acto de juicio, se dicte sentencia con la solicitud que damos por íntegramente reproducida, con la petición de medida cautelarísima para que se condene a Osakidetza y al Departamentode Salud del Gobierno vasco, a fin de que se provea a la plantilla de forma inmediata, en el término de 24 horas y en tanto dure la vigencia de la pandemia del COVID-19, de mascarillas FFP2, FFP3, batas impermeables, mascarillas quirúrgicas, guantes y guantes de caña larga, ambos desechables, gafas de protección ocular de montura integral, gel hidroalcohólico, así como mámparas de separación para el personal administrativo de atención al paciente en los términos señalados por los Protocolos elaborados por la demandada
SEGUNDO.- Además solicita que se dé curso como medida cautelarísima inaudita parte por el riesgo evidente que supone cada día sin la adopción de dichas medidas, basándose en los artículos 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la Ley 31/1995 y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Se trata de un escrito que aporta también documentales probatorias en un total de 73 folios (dobles).
Fundamentos
PRIMERO.- La presente papeleta de demanda que articula la entidad sindical demandante exige atender prima facie a la solicitud de medidas cautelares cautelarísimas, que concuerdan con la presentación y registro simultáneo de la papeleta de demanda citada en los antecedentes de hecho, que se funda en una cuestión de fondo correspondiente a la tutela de derechos fundamentales que pormenorizan la integridad física, salud, y la vida consagrados en el artículo 15 de la Constitución, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2007, y sin perjuicio de la previsión del resto de derechos humanos concernientes (derecho a la Salud art. 43 de la Constitución) y al derecho a la Seguridad e Higiene en el Trabajo ( art 40.2 de la Constitución).
Con todo, en la presente inicial resolución, con forma de auto, debemos preliminarmente dar contestación a la propuesta excepcional de medida cautelarísima inaudita parte, que se articula siguiendo el art. 79 de la Ley 36/2011 LRJS (en relación al artículo 180.5 del mismo texto), así como el art. 728 de la Ley 1/2000 LEC (en concreto arts. 730 y siguientes), partiendo de una exigencia de medidas que resultan necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en el planteamiento de la cuestión de fondo, que ahora no analizaremos, y bajo los principios básicos del fundamento y límite constitucional de una tutela cautelar, que por supuesto viene comprendida dentro de la tutela judicial efectiva que ha impuesto al legislador ordinario la posibilidad de que el órgano judicial adopte medidas cautelares, incluso no pueden quedar limitadas a supuestos de tutela judicial de derechos fundamentales sino que lo son en toda clase de derechos e intereses legítimos, e implican el derecho a obtener del juez predeterminado por la Ley un pronunciamiento fundado y motivado, razonadamente, sobre esas peticiones cautelares o cautelarísimas .
Debemos recordar que las medidas cautelares previstas en el proceso social estaban detalladas en la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (también en las previas de 1990 y 1980), pero la actual ley 36/11 supera las limitaciones de la única previsión del embargo preventivo, intervención o administración del depósito de cosa mueble, la formación de inventario o la cesación, aceptando ahora la posibilidad de la adopción de medidas cautelares siguiendo la adaptación de medidas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las previstas en el texto procesal común, que posibilita las exigencias de adopción, en el procedimiento adecuado para tramitarlas, con peticiones tanto declarativas como de condena, y no solo para acordar las abstención temporal de una determinada conducta o la protección de ciertos derechos, con aseguramiento efectivo de la tutela judicial, con modificación o extinción de condiciones de trabajo, en los que haya incurrido determinada medida empresarial , sino también para limitar los efectos de imposible o difícil reparación, en conductas no solo de omisión, o de no hacer, sino también en aplicaciones que pudieran darse de dar, entregar o hasta hacer, para enervar cualesquiera problemáticas derivadas del ejercicio, como de ausencia, en una evidente satisfacción del denominado ius resistentiae, por parte de las personas trabajadoras ( o incluso como veremos personal laboral estatutario y/o funcionario).
Con todo, como luego veremos, la adopción de estas medidas cautelares y cautelarísimas exigen necesariamente el cumplimiento de los presupuestos o exigencias que se predican en la definición del denominado peligro de mora procesal y la apariencia de buen derecho ( art. 729 LEC), pues el solicitante debe razonar mínimamente, y ofrecer actividad probatoria, de que su derecho exige la adopción de esa medida preventiva, en satisfacción de actividad probatoria, o al menos indiciaria, de sospecha fundada de que la parte demandada puede estar o situarse en una situación de incumplimiento (aunque fuese preventivo o previo).
Es evidente que la adopción de la medida cautelar y cautelarísima se lleva a cabo siempre a instancia de parte, y como regla general debe otorgarse previa audiencia de las contrapartes. Aun cuando de manera excepcional, y con exigencia de argumentación razonada, cabe la adopción de la denominada medida cautelar inaudita parte, que también puede ser solicitada cuando concurran circunstancias de urgencia excepcional o pueda de alguna manera comprometerse el resultado de la medida cautelar conducente a satisfacer esa tutela judicial efectiva y cautelar, no pudiendo sustituirse por cualesquiera otras medidas igualmente eficaces pero menos gravosas.
Por ello, como quiera que en el supuesto de autos se solicita junto a la demanda (que no de forma previa anticipada o con antelación, como ha ocurrido en otros supuestos) la alegación y acreditación de la medida cauterlarísima ausencia y necesidad se debe estudiar preliminarmente en atención a la actividad probatoria documentada que aporta el solicitante, y que se circunscribe, entre otros, al informe de situación (III) SARS- COV-2 de la Comisión Corporativa de Seguridad y Salud de OsakIdetza (supuestamente fechado el 24 de marzo de 2020), los protocolos de vigilancia epidemiológica Coronavirus SAR-COV -2 de adaptación de los protocolos de la red nacional de vigilancia epidemiológica (renave 30 de marzo de 2020), así como el previo de 17 de marzo del mismo año; y otra serie de documentos, muchos de ellos correspondientes a solicitudes y notificaciones ( incluso correos electrónicos y algunos sin formato del sello y/o fecha), que conciernen a la denominada actividad probatoria mínima preliminar y necesaria, que conllevará la exigencia de estudio por esta Sala en la adopción provisional de la medida cautelarísima y su mantenimiento hasta la finalización del proceso, manteniendo una tramitación de incidente breve cuya urgencia excepcional de adopción, no impedirá que con posterioridad celebremos ulteriormente una audiencia preliminar con intervención de las contrapartes y del Ministerio Fiscal con objeto de que también todos los personados efectúen alegaciones que estimen oportunas, y propongan, y practique también las pruebas relacionadas con el cuestionamiento de la medida cautelarísima, su posible justificación y proporcionalidad, en relación con los derechos fundamentales y el riesgo para la efectividad de la resolución, con amparo en un principio de prueba y sin exigencia alguna de entrar en cuestionamiento o discusiones respecto de la temática de fondo del asunto que evitamos en cualquier momento pueda prejuzgarse.
SEGUNDO Es por ello que esta Sala al comprobar que existe evidentemente un mínimo derecho de protección que concierne no solo a los derechos fundamentales delimitados por la solicitante, sino también como derechos humanos cuya normativa precisaremos con posterioridad, la existencia de verdaderos datos objetivados que nos permiten afirmar el padecimiento de una situación excepcional y la exigencia de una actuación preventiva para evitar cualquiera otros daños futuribles de imposible reparación, exigen el análisis de petición de la medida cautelarísima con independencia del pleno convencimiento judicial que exige el arbitrio en derecho para con la apreciación de cada situación puntual.
La apoyatura legal en la aplicación del art. 79.1 de LRJS en relación al 180.5 del mismo texto, así como los arts 721 a 747 LEC, puestos en relación ahora con el histórico acontecimiento de una declaración del estado de alarma en el estado español mediante la vigencia del RD 463/2020 (retocado por el RD 465/2020), y en evidente afirmación de una gestión de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, en mención preliminar que ya se contenía bajo la información a finales de diciembre de 2019 del Estado Chino; con una información genérica de determinadas causas de neumonía de origen desconocido (Coronavirus), con declaración inicial por la Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020 de una emergencia de salud pública de importancia internacional, que el 11 de marzo de 2020 ya predica como situación de emergencia de salud pública y/o pandemia internacional, hace que conocidas el resto de previsiones normativas excepcionales y urgentes (piénsese en los últimos RDL 12 y 11 del 2020 del 31 de marzo, y también en los previos RD 10/2020, 9/2020, 8/2020, 7/2020 y hasta el previo 6/2020), que bajo la premisa de una gestión de situación de crisis sanitaria excepcional , pormenoriza en innumerables órdenes ministeriales posteriores cualesquiera criterios de desarrollos interpretativos , que incluso recogen materias de recursos humanos en el ámbito de los servicios sanitarios y sociales (Orden SND 295/2020 de 26 de marzo o en la previa Orden SND 232/2020 de 15 de marzo, modificada posteriormente por la OSND 319/2020 de 1 de abril) siempre bajo el amparo de una adopción de medidas de protección de la salud pública (también en el ámbito económico), como urgentes y orientadas a responder a la crisis sanitaria sin precedentes ocasionada por el Covid-19.
Y si esa normativa de urgencia y excepcional fuera poco, la realidad tan notoria no exige ningún tipo de acreditación añadida, pues la pretensión cautelarísima , y bajo el principio de iura novit curia, permite aplicar también cualesquiera normas internacionales y comunitarias, como son el Reglamento 2016/ 425 de Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual que supera la Directiva 89/656/ CE de 30 de noviembre, que establecía disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabadores en el trabajo de equipos de protección individual (en nuestro ordenamiento el aún vigente RD 773/1977 de 30 de mayo ); así como la Directiva 95/30 CE de 30 de Junio que adaptó la previa Directiva 93/88/CE de 12 de Octubre, que a su vez modificó la inicial 90/679/CE de 26 de Noviembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo. Por no insistir en la aplicación del Convenio 187 de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006; o el Convenio 155 de la OIT de 22 de Junio de 1981, que en su artículo 16.3 obliga a los empresarios a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir el riesgo de accidentes o efectos perjudiciales para su salud; pudiendo además citar el art. 3 de la Carta Social Europea hasta y hasta el art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias varias como la del 5 de Diciembre de 2013 caco Vilnes y otros contra Noruega y la del 24 de Julio de 2014 caso Brincat y otros contra Malta.
Pero es evidente, como bien cita el solicitante, que además del art. 15 de nuestra Constitución y los ya citados artículos 43 (derecho a la salud) 40.2 (seguridad e higiene en el trabajo), tanto el Estatuto de los Trabajadores en sus arts 4.2 y 17, así como la Ley 31/95 de prevención de laborales en sus artículos 14 y 15; o sus desarrollos en el art. 3 del RD 486/1997; confirman, y en lo que se refiere a aplicación estricta de la protección sobre disposiciones mínimas y utilización de equipos de protección individual en el RD 773/97 de 30 de Mayo ya citado, una obligación legal de protección a los trabajadores por parte de la empresa y empresario, aun cuando lo fuera como administración pública empleadora, que implica evidentemente una obligación de dotación de cualesquiera medios preventivos necesarios para la realización del trabajo ordinario en una condiciones mínimas de seguridad e higiene.
De ahí que estimemos cumplidos los presupuestos tradicionales que legal y doctrinalmente se entienden inherentes a la procedencia de cualquiera adopciones de medidas cautelares y/o cautelarísimas ya por la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) ya por el peligro en el retraso (periculum in mora), en el sentido y consideración de que queda acreditada de manera suficiente, a veces notoria y expeditiva, que las medidas preventivas que requieren los solicitantes, y que pormenorizaremos, devienen necesarias para que el personal de los centros de trabajo de las organizaciones de servicios integradas (OSIS) puedan específicamente realizar unas prestaciones de servicios en las mínimas condiciones de seguridad (personal laboral, estatutario y funcionario).
Además, ni que decir tiene que la situación excepcional y de urgencia, queda también acreditado por la evidencia ya expuesta de una pandemia internacional declarada, y que conlleva cierta afectación y profundidad en nuestra Comunidad Autónoma del Pais Vasco, requiriendo evidentemente que cualesquiera actividades empresariales, en privados y/o administraciones públicas, se viertan con adopción de medidas preventivas necesarias que eviten o mitiguen de alguna forma, con la utilización y lugar y tiempo de prestación de servicios los evidentes riesgos para la seguridad y salud de su personal trabajador, en caso de agentes biológicos como el presente.
TERCERO.- Queremos salir al paso, como requisitos en condición y presupuesto procesal , sobre la consideración de correspondencia en jurisdicción competente a este orden social, según el art. 2 e de la LRGS en relación al art. 9.5 del Poder Judicial, aún cuando en evidente demanda de tutela de derechos fundamentales, se circunscribe una pretensión cautelarísima de una central sindical demandante, que en el parámetro de una representación y afectación a todos los centros de trabajo que integran las red asistencial de Osakidetza, incorpora no solo un condicionamiento de cumplimiento de obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, para personal laboral, y también estatutario y/o funcionario, en el ejercicio de sus acciones en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena , incluida cualquier tipo de responsabilidad o tutela a consecuencia de los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales de dichas relaciones de personal ( Sentencia TS de 24 de junio de 2019, recurso 123/2018, que también confirmó la Sala del TS de Conflictos de Competencia en el Auto 12/2019 de 16 de Mayo recurso 22/2018.) Siendo además que aún cuando la papeleta de demanda erróneamente advierte de una competencia para con los Juzgados de lo Social (página 17 de la demanda) tanto la objetiva como la funcional debe atribuirse a esta Sala de lo Social merced al art.7 de la LRJS , por cuanto, sin perjuicio que no hay un acto administrativo impugnado que trascienda, sino más bien una actuación de la administración en el ámbito de una relación de personal que puede ser laboral estatutaria o funcionarial, lo cierto es que existe la extensión de los efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de un juzgado de los Social y entendemos que no superior al de la Comunidad Autónoma, que permiten afirmar su carácter colectivo del conflicto que trasciende en una tutela de derechos fundamentales y también en una medida cautelarísima, por mucho que el art. 2.e del la LRJS no contenga la mención expresa en la pretensión sustancial para con el art.
Del mismo modo damos por sobreentendida no solo la capacidad jurídica procesal y de postulación y legitimación del sindicato demandante, constituido y con representatividad notoria y suficiente (que cita en el hecho segundo de su demanda), màs si no también otorga sus poderes adjuntos en postulación suficiente, y advierten no solo de la legitimación activa propia del art. 2 de la LRJS sino que también confirma la legitimación pasiva para con el Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA- y su Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
CUARTO.- Llegados a esta punto esta Sala procederá por cortesía doctrinal y judicial a recordar que ya existen precedentes de resoluciones que de alguna manera han resuelto medidas cautelares relacionadas con la materia de prevención de riesgos laborales y el suministro de equipos de protección individual en supuestos de profesionales varios, y también del personal sanitario, de los que vamos a citar sin ánimo de exhaustividad los siguientes, a los efectos meramente ilustrativos y de conocimiento de los ávidos lectores jurídicos y judiciales; Auto del Juzgado de lo Social AJSO Madrid de 19 de marzo de 2020, 30/2020; AJS Santa Cruz de Tenerife 27 de marzo de 2020, R 276/2020; Auto del TSJ Canarias de 29 de Marzo de 2020; 42/2020 recurso 22/2020; Auto AJSO de Guadalajara de 27 de Marzo de 2020 recurso 235/2020; AJSO Castellón de 27 de Marzo de 2020 recurso 222/2020; AJSO Toledo de 27 de Marzo de 2020 recurso 338/2020; AJSO de Segovia de 27 de Marzo de 2020 número resolución 15 de 2020 recurso 222/20 AJS León 27 de marzo de 2020 número de resolución 20/2020 recurso 239/20; AJS Zamora de 27 de Marzo de 2020 resolución 14/2020 número de recurso 160/2020; AJS Albacete 30 de Marzo de 2020 número de resolución 20/2020 número de recurso 250/2020; Auto del Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria de 30 de marzo de 2020 número 13/2020; Medidas Cautelares Previas 184/2020; así como el Auto del TSJ de Cataluña Sala de lo Social de 31 de marzo de 2020 número 8/2020; el de 1 de Abril de 2020 número 318/20; y el conocido ATSC-A 29-3-20 número 2418/20.
Es por ello que nuestra solución, más sin perjuicio de haber afirmado ya la apariencia del buen derecho, concurre evidentemente según las justificaciones documentales y los argumentos vertidos ut supra, y sin intentar prejuzgar el cuestionamiento del fondo del asunto, en un juicio que se considera indiciario, provisional y momentáneo, por cuanto la realidad constatada de o bien una tardanza o en su caso ausencia de cualesquiera ausencia de cualesquiera medios de carácter preventivo (ausencia de EPIs), por las razones de fondo que fuesen, mediante el indicio de una posible infracción de los deberes normativos establecidos para con las administraciones y empresariales públicas, unido a ese peligro de mora procesal, que la ausencia o retraso de las protecciones básicas citadas puedan suponer para el riesgo actual, que ya no es incierto ni futuro, en exigencias de adoptar medidas ciertamente eficaces para evitar los contagios y limitar el estado de emergencia sanitaria, exigen que no solo la evidente situación jurídica de proclamación de un estado de alarma, que no evita la tutela judicial efectiva ni la satisfacción de los derechos fundamentales y humanos (vida, integridad física, salud, prevención de riesgos......) hacen exigible que, en lo concerniente a una demanda de fondo sobre la tutela de derechos fundamentales de este personal público, la inicial exigencia del pedimento de una normativa de prevención de riesgos en protección anticipada, guarde la última conexión con los derechos citados e intente evidenciar la existencia de un riesgo grave inminente, por posible falta de medidas de prevención solicitadas que pudiera afectar a estos derechos de salud, integridad física y vida en concreto y evidentemente para con aquellos encomiables integrantes del personal sanitario amplio, que en la prestación del servicio esencial para la comunidad otorgan un sustento en la crisis pandémica, y no solo para ellos mismos sino también para la ciudadanía en general, cuando exigen una protección individual elemental al objeto de evitar contraer, contagiar y dilatar la crisis sanitaria.
También debemos afirmar, sin lugar a dudas, que no somos ignorantes de la evidente dificultad derivada de la escasez de los medios de protección individual, en evidencia notoria y también pública comunicada, pero evidentemente las obligaciones y prerrogativas de las autoridades ejecutivas y gubernativas pasan por el principio de otorgamiento de prioridades en las distribuciones, que no conllevan una función judicial de predeterminación y sí la exigencia de garantía de una tutela judicial efectiva, que debe otorgar esta Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco, para con el personal que en ejecución del servicio esencial y en la función principal y heróica de garantizar la seguridad y los derechos fundamentales, no solo propios sino del resto de ciudadanía, conllevan irremisiblemente que su implicación e inusitada actuación de servicio público, no exija un sacrificio ulterior e inexigible de sus propios y particulares derechos de salud además de la protección eficaz en materia de prevención y riesgos laborales.
No olvidemos que la declaración del estado de alarma, tal cual preconiza la ley Organica 4/1981 de 1 de Junio en el desarrollo del art 55 de la Constitución (que no el 155), al contemplar en sus artículos 4 a 12 una evidencia de series de normas de excepción, como es la crisis sanitaria actual, no conlleva evidentemente la suspensión de los derechos fundamentales que concuerdan con los aquí citados, cuales son los de vida, salud y prevención de riesgos laborales, por mucho que haya otras limitaciones ejemplificativas ( limitación de circulación, permanencia, practicas intervenciones empresariales u otros).
A mayor abundamiento consideramos que las actuales medidas cautelarísimas que aceptamos en este momento procesal, resultan posiblemente proporcionadas y actas para evitar posibles exposiciones a riesgos biológicos como los actuales. Por cuanto no se han descubierto cualesquiera otras medidas proporcionables y proporcionadas que en costo y oportunidad obtengan los mínimos fines de protección de salud y prevención, más sin perjuicio de que ciertamente en la pormenorización o individualización de las exigencias las contrapartes puedan delimitar o precisar el colectivo su preferencia de necesidad y determinación de servicios y otros aspectos particulares de exposición y riesgo a detallar.
Por todo lo mencionado, y como quiera que los demandantes de la medida cautelarísima inaudita parte, en la consonancia de fondo de una demanda de tutela de derechos de fundamentales (vida, salud e integridad física y prevención de riesgos) pormenorizan su petición en la provisión a la plantilla de todos los centros de trabajo reseñados de mascarillas FFP2 y FFP3, batas impermeables, mascarillas quirúrgicas, guantes y guantes de caña larga, ambos desechable, gafas de protección ocular de montura integral, gel hidroalcohólico , así como mamparas para separación para el personal administrativo de atención al paciente en los términos señalados en los protocolos elaborados por la demandada, en particular el vigente, aprobado el 30 de marzo por Osakidetza, superando el anterior, y en la medida en que no los esté observando, esta Sala deberá declarar la admisión y aceptación de tal medida cautelarísima que curiosamente no abarca exigencias respecto a la provisión de test suficientes para la evaluación, o alusión a planificaciones de formación o aplicación de procesos de contaminación o eliminación de residuos de material utilizado y desinfección , en una pauta de previsiones positiva y de petición cautelar que esta Sala podrá aceptar en su generalidad, sin perjuicio de que si bien acepte su provisión inmediata y en tanto dure la vigencia de la crisis sanitaria Covid-19, pueda siquiera relativizar el término de acopio, devengo y exigencia, no en el término de las 24 horas que delimita la reclamante sino más bien en el ámbito de concepto jurídico indeterminado y general de una inmediate, que pauta el devenir temporal, pero que no podemos exigir en ejecución provisional tan inmediata o puntual (un dia), más sin desconocer la realidad humana y profesional también del proveedor empresarial público.
En resumidas cuentas procederemos a estimar parcialmente la solicitud de medida cautelarísima presentada, más sin perjuicio de que celebremos ulteriormente la comparecencia prevista en el art. 180.5 LRJS que conllevará la citación y notificación ex profeso.
Y es que la notoria y conocida escasez de determinados medios de producción impide un pronunciamiento global con determinación de plazo mínimo exigible, que a la postre seria de difícil ejecución al convertirse en una especie de obligación de hacer dificultosa, cuando no de difícil cumplimiento y ejecución, en los momentos de devengo y adquisición de muchos de los epis solicitados, máxime cuando nuestro requerimiento judicial para proporcionar a este colectivo demandante específico (sanitarios) esas medidas de protección necesarias para ejercer su profesión en condiciones de seguridad, aun de ser preferentes predeterminantes y necesarios, tampoco debería condicionar y desatender cualesquiera otros colectivos profesionales de idéntica prioridad o si se quiere vulnerabilidad, que podrá ser objeto de matización por las contrapartes.
QUINTO Contra la presente resolución interlocutoria y cautelar no cabe recurso alguno y tampoco es objeto de imposición de cualesquiera cargas de caución o costas por recordar ya que el art. 79 1. 3 de la LRJS establece que los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, están exentos de prestación de caución, garantía e indemnizaciones y medidas cautelares que pudieran acordarse, y así expresamente se evita la aplicación de los arts. 746 y 747 de la LEC.
En virtud de todo lo expuesto.
Fallo
Esta Sala acuerda estimar parcialmente las medidas cuatelarísimas formuladas por el Sindicato ELA, y en consecuencia acordamos: 1º)Admitir a trámite la demanda correspondiente a la tutela de derechos fundamentales en su admisión de actividad probatoria y señalamiento que citaremos.2º)Estimar parcialmente las medidas cautelarísimas, sin perjuicio de la propuesta de celebración ulterior en comparecencia prevista, que también se citará.
3º)Requerir a Osakidetza y Departamento de Salud del Gobierno Vasco para que con carácter urgente e inmediato, y en tanto dure la vigencia de la pandemia Covid-19, que cumpla las medidas aprobadas en los protocolos vigentes, en la medida en que no lo esté cumpliendo, y que provean a las plantillas de los centros de trabajo que integran las red asistencia de Osakidetza (OSIS) en tanto dure la vigencia de la pandemia del COVID-19, de mascarillas FFP2, FFP3, batas impermeables, mascarillas quirúrgicas, guantes y guantes de caña larga, ambos desechables, gafas de protección ocular de montura integral, gel hidroalcohólico, así como mámparas de separación para el personal administrativo de atención al paciente en los términos señalados por los Protocolos elaborados por la demandada.
Sin costas, sin caución.
Contra este no cabe recurso alguno.

