Auto SOCIAL Tribunal Supe...ro de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Núm. Cendoj: 48020340012011200012


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO: 00.01.4-10/000500
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 1226/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia: Juzgado de lo Social nº 4 (Vitoria) de VITORIA-GASTEIZ
Autos de Origen / Jatorriko autoak: Ejec.no judicial / Betearazpen ez-judiziala 2/10
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Isaac
ABOGADO/ ABOKATUA: ANGEL LAPUENTE MONTORO
PROCURADOR/ PROKURADOREA:
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : FOGASA y NOVACERO S.A.L.
ABOGADO / ABOKATUA: y
PROCURADOR/ PROKURADOREA: y
En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D.
EMILIO PALOMO BALDA y ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
AUTO
En el recurso de queja referenciado interpuesto por Isaac contra el Auto de fecha 10.05.10 del Juzgado
de lo Social nº 4 (Vitoria), dictado en proceso sobre queja (RQE nº 21) denegatorio de la tramitación del recurso
de suplicación anunciado por dicha parte, entablado por el recurrente, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2010 se presentó por D. Isaac escrito interponiendo recurso de queja frente al auto de 10.05.10, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la inadmisión a trámite del recurso de suplicación contra el auto de 16.03.10 dictada en auto de 31.03.10.



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2010 se designó Magistrado Ponente a la Itma. Sra. Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA.



TERCERO.- Por providencia de 28 de septiembre de 2010 se dio traslado a las partes personadas para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente, quedando el asunto pendiente de deliberación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de queja por D. Isaac frente al auto de 10 de mayo de 2010 que desestima el recurso de reposición previo al de queja interpuesto por la empresa frente al auto de 31 de marzo de 2010 por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación por pretenderse la ejecución de un acto de conciliación y no de una sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El día 11 de diciembre de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación en el que la empresa Novacero, S.A.L.

se comprometó a abonar al Sr. Isaac la cantidad de 6.680,29 euros.. Por auto de 4 de febrero de 2010 en pieza de ejecución 2/2010 se acordó el embargo de bienes de la empresa acordando realizar diligencia de averiguación de bienes. Por auto de 11 de febrero de 2010 se acordó declarar la insolvencia provisional de la mercantil, interponiéndose por el Sr. Isaac recurso de reposición solicitando se procediera, según lo acordado, a la averiguación de bienes de la mercantil, recurso resuelto en sentido desestimatorio por auto de 16 de marzo de 2010. Interpuesto recurso de suplicación frente a esta resolución, se dictó el auto de 31 de marzo de 2010 en el que se tiene por no anunciado el recurso.



SEGUNDO.- El artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral indica que cabe recurso de suplicación 'contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado'.

La cuestión debatida ha sido plenamente resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de marzo de 1995 en el sentido de que, 'nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la certificación de conciliación administrativa (en el caso resuelto por el Tribunal). Cierto que el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, mas ello no es decisivo a tales efectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho Texto Legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe 'de la ejecución de las sentencias', lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución. No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación, es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación'.

Si los arts. 68 y 84.4 de la Ley de Procedimiento Laboral prescriben que los actos de conciliación se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias, tal remisión debe serlo en toda su integridad y con todas sus consecuencias y, por ende, con las del repetido art. 189.2, por lo que en principio cabe admitir la recurribilidad de los autos dictados en la fase de ejecución de actos de conciliación, recurribilidad que en el caso de autos se ha de concretar de modo real y positivo, atendiendo a que la cuestión sobre que versó el acto conciliatorio en cuestión lo era en suplicación y que la resolución hoy impugnada viene a contradecir lo ejecutoriado, por ende, se cumplen los requisitos del citado art. 189.2.

Es por ello que debió estimarse la preparación del recurso de suplicación debiendo ahora estimarse el recurso de queja interpuesto.



TERCERO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de queja interpuesto por D. Isaac frente al auto de 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en la pieza de ejecución 2/2010 frente a NOVACERO, S.A.L., y previa reposición del mismo devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para la tramitación del recurso de suplicación.

No ha lugar a la imposición de las costas Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

1QU 1226/10-AUTR 14-1-2011
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