Auto SOCIAL Tribunal Supe...re de 2011

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16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2037/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 48020340012011200040

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:908A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO : 00.01.4-11/000055
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 2037/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Juzgado Origen / Jatorriko epaitegia : UPAD de lo Social nº 1 de EIBAR (GIPUZKOA)
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Despidos / Iraizpenak 530/10
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : AYUNTAMIENTO DE BERGARA.
ABOGADO/ ABOKATUA : JON ANDA LAZPITA.
PROCURADOR/ PROKURADOREA : GERMAN APALATEGUI CARASA.
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : DON Gonzalo , DON Jenaro , DON Mateo , DON
Porfirio , DON Sergio , DON Jose Augusto y 'CESPA, S.A.'.
ABOGADO / ABOKATUA
PROCURADOR/ PROKURADOREA
En la Villa de Bilbao, a cinco de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as , ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
AUTO

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de Éibar dictó sentencia el 16 de febrero de 2011 , posteriormente aclarada por sendos autos de 28 de ese mismo mes y 16 de marzo, también del año en curso. En tal sentencia resultó condenado el Ayuntamiento de Bergara (a partir de ahora Ayuntamiento).



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron Recurso de Suplicación, el Sr. Jose Augusto ¿el 3 de marzo-; los Sres. Mateo , Gonzalo , Porfirio , Jenaro y Sergio -mismo día-; y, finalmente, el Ayuntamiento ¿el 10 de marzo-, y que en su escrito designaba al Letrado D. Jon Anda Lazpita para su formalización..



TERCERO.- El Juzgado de referencia se hizo eco de la existencia de esos tres Recursos en la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 201. Siguiendo el orden que acabamos de reseñar y coincidente con el cronológico de presentación, se dio plazo a la Letrada del Sr. Jose Augusto -Sra. Garayalde- para su formalización; advirtiendo asimismo a los restantes Letrados -Sra. Zubizarrreta y Sr. Anda- que una vez finalizado ese trámite, se seguiría sucesivamente dicho orden y respectivamente.

Una vez formalizado, dieron plazo para la impugnación de ese Recurso al resto de intervinientes en el proceso, incluido al Ayuntamiento, y mediante diligencia del siguiente 8 de abril.



CUARTO.- Conforme al orden reiteradamente expuesto, por diligencia de ordenación del 27 de abril, se inició el trámite del a su vez anunciado por los cinco trabajadores antes desglosados, con advertencia a su Letrada Sra. Zubizarreta, a tal efecto.

Como en el supuesto que precede, la diligencia de 19 de mayo, lo tuvo por formalizado; con el subsiguiente traslado al resto de intervinientes y con el fin de impugnarlo, si esa fuera su intención.



QUINTO.- Finalmente, por diligencia de ordenación de 2 de junio, se advirtió al Letrado Sr. Anda, en cuanto que designado por la 'parte recurrente' , para que formalizara el correspondiente Recurso. En el extremo superior izquierdo de esa resolución, figuran los trabajadores en el epígrafe de 'RECURRENTE' ; mientras que son Cespa SA y el Ayuntamiento quienes constan como 'RECURRIDO' .



SEXTO.- Como quiera que el Ayuntamiento no presentara formalización en el plazo previsto; mediante decreto del siguiente día 30, se le tuvo por no formalizado; resolución que le fue notificada el 4 de julio.

No obstante, al día siguiente presentó dicho Recurso, de lo que se hizo eco la diligencia de ordenación de ese mismo día 5, en que se rechazaba su admisión y en congruencia con el decreto que acabamos de reseñar.

SÉPTIMO.- Interpuesto Recurso de Reposición por el Ayuntamiento contra ambas resoluciones, e impugnado por el Sr. Jose Augusto , fue desestimado por auto de 29 de julio.

OCTAVO.- El Organismo de referencia interpuso recurso de Queja el siguiente 2 de septiembre; sin que de contrario se hayan efectuado alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Defiende el quejoso que el decreto de 30 de junio y posterior auto de 29 de julio, ambas fechas de 2011, vulneran el art. 24.1, de la Constitución ; así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida, por ejemplo, en las sentencias de 20-7-93 ; como también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mencionando en este caso la sentencia de 3-5-07 .

En ese orden de cosas, alega que al no tramitar su Recurso de Suplicación se vulnera el principio de tutela judicial efectiva, ya que el motivo de su presentación extemporánea, era la existencia de un error en la diligencia de ordenación de 2 de junio, también del año en curso. Dicho error, continúa argumentando, era darle la condición de recurrido, como igualmente a la mercantil Cespa SA; lo que le llevó a pensar que el trámite concedido en ese momento correspondía a alguna de las otras partes. Buen ejemplo de ese error, es que una vez conocido que se ponía fin al trámite de Recurso, es al día siguiente, es decir con la mayor celeridad y diligencia, cuando presenta tal Recurso ante el Juzgado.



SEGUNDO.- Para centrar el debate de manera adecuada y desde un punto de vista exclusivamente fáctico, tenemos que recordar el contenido de toda una serie de resoluciones que antecedieron a la diligencia de 2 de junio de 2011 y sin perjuicio de que nuestro análisis vuelva a culminar en la misma. A saber: -La diligencia de ordenación de 17 de marzo se hace eco del anuncio de tres Recursos de Suplicación contra la sentencia de instancia, dos de los trabajadores y un tercero del Ayuntamiento, en cuanto empresario de los mismos y de acuerdo a lo allí establecido.

-Para ordenar su tramitación, se acudió al criterio más lógico, cual era el cronológico. De tal manera que al ser el del Ayuntamiento el último en presentarlo, también lo sería en tramitarse; y tal como igualmente reseña y de manera pormenorizada la diligencia que indicábamos en el párrafo que precede.

-Esa misma diligencia, ya aprovechó para iniciar la tramitación del primero, es decir del que iba a formalizar el Sr. Jose Augusto .

-Una vez formalizado por el Letrado del trabajador que acabamos de relacionar, se dio traslado del mismo al resto de intervinientes, incluido el Ayuntamiento, para que lo impugnaran, si ese era su intención -Acto seguido y mediante diligencia de 27 de abril, se continuó tramitando el Recurso, ahora de los otros cinco trabajadores, y en los mismo términos que el anterior; incluida su impugnación.



TERCERO.- Sentadas estas bases, retornamos a la diligencia de ordenación controvertida, es decir la de 2 de junio.

Pues bien, aunque efectivamente exista un error en la designación de quien era en ese momento el 'recurrente' , no puede tener la trascendencia que se pretende. Destacamos a tal efecto lo siguiente: -Habiendo sido previamente designado el Letrado Sr. Anda para formalizar el Recurso en nombre del Ayuntamiento, su mención expresa como el designado por la 'parte recurrente' para así efectuarlo, no podía generar duda alguna a su destinatario.

-Tampoco cabía confusión alguna con la existencia de los otros dos Recursos en este procedimiento, ya que el Ayuntamiento y por ende su Procuradora y Letrado, fueron conociendo el devenir de los mismos con todo detalle y precisión; entre otras cosas, cuando se les concedía el plazo para su impugnación.

En ese mismo orden de cosas, el quejoso obvia todos los antecedentes que concurrieron, y que hemos desglosado en el fundamento de derecho que precede. Puede decirse que argumenta como si nunca hubieran existido.

-La mención al 'RECURRENTE' y 'RECURRIDO' no forma parte tan siquiera de la resolución propiamente dicha. Es un elemento meramente referencial e identificativo, de tal manera que no puede aceptarse que la diligencia fuera contradictoria. Por lo tanto, en caso de duda, debía prevalecer su contenido y en este sentido era inequívoca.

-En cualquier caso y a efectos meramente dialécticos, ante la duda que pudiera existir para su destinatario, la prudencia aconsejaba que bien la Procuradora y/o el Letrado designado, mediante personación, o, aun más fácil, acudiendo a una simple llamada telefónica, aclararan la contradicción que posteriormente denunciaron. Para ello disponían de un plazo que podemos considerar dilatado a los efectos de una gestión de tan escasa entidad; o sea, el previsto en el art. 193.1, de la LPL .



CUARTO.- Por tanto y de conformidad a lo que acabamos de relacionar, en modo alguno puede aceptarse que la actuación del Juzgado haya vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y por ende su derecho a la tutela judicial efectiva.

La propia sentencia del Tribunal Constitucional que invoca en defensa de su tesis, también resalta que si bien los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista; simultáneamente, también evitarán, que: 'el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la contraparte [ SSTC 185/1987 , fundamento jurídico 2.º; 157/1989, fundamento jurídico 2 .º, y 64/1992 , fundamento jurídico 3.º]. Así como que el acceso a una posible subsanación, deberá tener en cuenta: 'que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado, y que no dañe la regularidad del procedimiento ni los legítimos intereses de la parte contraria [ SSTC 39/1988 , fundamento jurídico 1.º; 95/1989 , fundamento jurídico 2.º; 239/1991, fundamento jurídico 2 .º, y 247/1991 , fundamento jurídico 4.º]'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Rechazar el Recurso de Queja formulado por el Ayuntamiento de Bergara contra el auto del Juzgado de lo Social de Éibar, de 29 de julio de 2011 ; el cual debo ratificar.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a fin de que se proceda a tramitar en legal forma el recurso de suplicación anunciado por dicho litigante contra la resolución de fecha dictada en los referidos autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fé.

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