Auto SOCIAL Tribunal Supe...re de 2011

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16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012011200034

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:607A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO : 00.01.4-11/000060
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 2144/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 4 (Vitoria) de VITORIA-GASTEIZ
Autos de Origen / Jatorriko autoak : S.S.resto / Gizarte-segurantza. gainerakoak 997/10
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Urbano
ABOGADO/ ABOKATUA : JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : INSS-TGSS
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
AUTO
En el recurso de queja interpuesto por D. Urbano , contra el auto del Juzgado de lo Social número 4
de Vitoria, de fecha veintidós de julio de dos mil once, confirmatorio del que tuvo por no anunciado el recurso
de suplicación entablado por dicha parte frente a la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil once .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

lo Social de Vitoria, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la mismo, con la pretensión de que se le reconociera afecto a una incapacidad permanente, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, en el grado de total y subsidiariamente en el de parcial, con las consecuencias inherentes a esa declaración.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, dictada el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social número 4 de dicha capital, desestimó íntegramente la demanda, al considerar que las secuelas acreditadas no originaban incapacidad permanente en grado alguno, advirtiendo a las partes que contra la misma procedía recurso de suplicación, debiendo anunciar tal propósito ante el propio Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.



TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2011 el Letrado de la parte actora presentó escrito en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Vitoria manifestando el propósito de su representado de entablar recurso de suplicación frente a dicha sentencia, que el Juzgado de lo Social nº 4 tuvo por no anunciado mediante auto de 20 de junio de 2011, por haberse anunciado transcurrido el plazo legal, contado desde el 11 de mayo de 2011, fecha de notificación de la sentencia.



CUARTO.- Frente a tal resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en auto del propio Juzgado de fecha 22 de julio de 2011, con base en el certificado emitido por el Servicio de Correos

QUINTO.- Contra este último auto se interpone, por el accionante, el presente recurso de queja.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto del Juzgado núm. 4 de Vitoria, desestimatorio de la reposición previamente intentada de aquél que tuvo por no anunciado, por extemporáneo, el recurso de suplicación entablado contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 , ha presentado el demandante el presente recurso de queja, en el que denuncia la infracción de los artículos 56 , 61 , 192 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución , utilizando dos líneas argumentales distintas, si bien por razones de sistemática alteraremos el orden seguido en su exposición.

En primer lugar, sostiene el recurrente que el acto de notificación de la sentencia no cumplió los requisitos exigidos para su validez.

Alega al efecto que la entrega de la carta certificada que supuestamente contenía la sentencia en la Oficina de Correos tuvo lugar el día 9 de mayo de 2011, cinco días después del consignado en la diligencia en la que se afirmaba que en esa fecha se había remitido al actor un sobre con la referida sentencia, lo que le lleva a afirmar que el sobre enviado el 9 de mayo es distinto de aquél al que se refiere la expresada diligencia, por lo que no existiendo constancia de que el Secretario Judicial comprobara el contenido del expedido el 9 de mayo, como impone el artículo 56.1 del Texto Adjetivo Social, lo que únicamente hizo respecto de la despachada el 4 de mayo, la notificación está viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de dicho Cuerpo legal.

La Sala no puede compartir la premisa sobre la que se asienta el razonamiento del quejoso, pues del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social no se infiere en modo alguno que el envío realizado por correo certificado el lunes día 9 de mayo 2011 no se correspondiese con aquél al que se refiere la diligencia de constancia de 4 del mismo mes. En efecto, la única actuación que media entre dicha diligencia y la relación de certificados impuestos el 9 de mayo, debidamente sellada por la Oficina de Correos, es la diligencia de comunicación de la sentencia a la parte demandada, fechada el 6 de mayo, lo que fuerza a concluir que el único sobre remitido al actor fue el depositado el 9 de mayo, al que aludía la diligencia de 4 de mayo.

No puede llevar a solución distinta el hecho de que en la diligencia de 4 de mayo se dejase constancia de que en esa fecha se había procedido a remitir al demandante, por correo certificado con acuse de recibo, un sobre con la copia literal de la sentencia de 3 de mayo, pues no es el Secretario Judicial, sino los agentes al servicio de la Administración de Justicia, los responsables de hacer la entrega efectiva del sobre en la Oficina de Correos, lo que en este caso se produjo el 9 de mayo, lo que no es motivo de nulidad de la notificación, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha cuestionado en ningún momento la recepción del sobre conteniendo la sentencia y que de lo que disiente es de la fecha de notificación.

El segundo argumento esgrimido por la parte recurrente gira en torno a la falta de constancia en los autos del documento de acuse de recibo de la notificación de la sentencia efectuada por correo certificado, con las menciones requeridas por el artículo 56.3 de la Ley Procesal Laboral . Razona al efecto que el acuse no puede suplirse con el certificado expedido por Correos en el sentido de que el envío certificado nº CD00721672644 impuesto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria el día 9 de mayo de 2011 para Urbano , calle San Prudencio 23, 01005 Vitoria fue entregado el día 11 de mayo de 2011. Y ello no sólo porque en ese certificado no figuran las menciones del acuse, sino porque, a su juicio, adolece de una carencia fundamental, como es el piso al que se remitió, y también de falta de congruencia al afirmar que fue entregado al Sr. Urbano , cuando el domicilio consignado es el del despacho profesional del Letrado que le representa, designado a efectos de notificaciones. Concluye, por ello, que con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del mencionado Texto legal, la notificación ha de considerarse nula, debiendo surtir efectos desde el 16 de mayo de 2011, fecha en la que reconoce haber recepcionado la sentencia.

Constituye doctrina constitucional, recogida en la sentencia 221/03, de 15 de diciembre , la de que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, que las notificaciones realizadas a través del servicio de correos hayan llegado al conocimiento de la parte interesada o lo hayan hecho en una determinada fecha cuando no conste en autos, como es preceptivo, el correspondiente acuse de recibo, y el destinatario cuestione su entrega misma o la fecha de recepción que Correos declara, pues tal circunstancia implica una falta de constancia fehaciente sobre el acto de comunicación procesal, incertidumbre que es imputable o bien a la oficina judicial o bien al servicio de Correos. En esos casos, afirma el Alto Tribunal, un pronunciamiento que suponga la denegación del derecho a utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el Ordenamiento un determinado plazo, sólo podrá alcanzarse a la vista de las circunstancias concurrentes, atendidas las alegaciones formuladas y la prueba que pueda ser aportada, y sin que, a falta de certeza sobre lo acontecido, los órganos judiciales puedan emitir un pronunciamiento restrictivo del derecho de defensa que cause perjuicio a quien no ocasionó la infracción, pues ese resultado supondría imputar al destinatario el riesgo de incumplimiento por parte del tercero que tiene encomendado el acto de comunicación.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, y aunque es cierto que el contenido del acuse de recibo no puede equipararse con el del certificado del Servicio de Correos objeto de valoración, en el que no consta a quién fue entregado el sobre conteniendo la sentencia y firmó su recepción, no lo es menos que el recurrente no aduce ninguna circunstancia ni presenta ningún elemento de prueba susceptible de generar una razonable sospecha de que la carta no fue entregada en la fecha consignada en el mencionado certificado. El quejoso se limita a señalar que según consta en sus apuntes, la sentencia le fue notificada el 16 de mayo de 2011, pero sin negar que el sobre que la contenía le fuese entregado personalmente al Letrado que firma el recurso de queja o a personal de su despacho - a lo que no es óbice que en el certificado no se haga referencia al piso al que iba dirigido el envío -, alegación que no puede prevalecer frente a lo que resulta del certificado emitido por el Servicio de Correos. Por lo demás, en dicho certificado no se dice que la carta le fuese entregada al Sr.

Urbano , sino que en la fecha que indica fue entregado el envío certificado 'para' el mismo.

Es, pues, el 11 de mayo de 2.011 y no el 16 del mismo mes, el 'dies a quo' del plazo de cinco días fijado en el artículo 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la conclusión obligada de que, siendo ello así, el recurso debe de considerarse presentado fuera de plazo, como sostuvo el Juzgado de lo Social en el auto impugnado.

De conformidad con lo dicho, el presente recurso de queja deberá de ser desestimado, puesto que la resolución recurrida se dictó dentro de las previsiones legales de aplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Urbano , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria el día 22 de julio de 2011, confirmatorio del pronunciado el 20 de junio anterior, en el que se acuerda tener por no anunciado al recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2011 .

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se advierte que contra la misma no cabe recurso alguno ( art.495-5 LEC ).

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1QU 2144/11-AUTR 20-12-2011 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

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