Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012010200031
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2010:44A
Núm. Roj: ATSJ PV 44/2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO: 48.04.4-09/009292
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 2330/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia: Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA)
Autos de Origen / Jatorriko autoak: Despidos / Iraizpenak 913/09
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : ASMAR CORPORACION LOGISTICA S.L.
ABOGADO/ ABOKATUA: CLEMENTINO ALFONSO SIMON
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Jesús Ángel , Pura , Aquilino , CONTENEMAR
SOCIEDAD ANONIMA , CONTENEMAR BILBAO SOCIEDAD ANONIMA , AFRICA
CONTAINER LINES SOCIEDAD LIMITADA , Florentino , Carla ,
Leoncio , Primitivo , TECNAMAR SOCIEDAD LIMITADA , Jose Ramón , TASMAR LOGISTICA
SOCIEDAD ANONIMA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-
En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O
En el recurso de queja interpuesto por ASMAR CORPORACION LOGISTICA S.L., contra el auto del
Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez,
desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el auto que tuvo por no anunciado el recurso de
suplicación entablado por dicha parte contra la sentencia dictada en proceso sobre Despido.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recaída en el proceso del que dimana la presente queja, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao el día 23 de febrero de 2010, estimó la demanda formulada por los cuatro actores, declarando la nulidad del despido por causas objetivas de que fueron objeto el día 10 de septiembre de 2009, y condenando solidariamente a las empresas Asmar Corporación Logística, SL Africa Container Lines, SL, Contenemar, SA, en concurso y Tecnamar, SL, a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución, se interpuso por la representación procesal de Asmar Corporación Logística, S.L. recurso de suplicación, que el Juzgado de lo Social, en auto de 2 de junio de 2010, tuvo por no anunciado, al no haber atendido su promotor el requerimiento formulado para que consignase el importe de los salarios de tramitación.
TERCERO.- Frente a tal decisión, la citada mercantil entabló recurso de reposición, que fue desestimado en auto de fecha 29 de septiembre de 2010 y, contra esta última resolución formula el presente recurso de queja.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la mercantil Asmar Corporación S.L. impugna, a través del presente recurso de queja, la decisión del órgano de instancia de no tramitar el recurso de suplicación anunciado contra la sentencia que le condenó, solidariamente con otras tres sociedades, a reincorporar a los demandantes en sus puestos de trabajo así como a abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar.
La decisión judicial se funda en el hecho de que la empresa no consignó el importe de los salarios de tramitación, pese al requerimiento formulado al efecto.
La recurrente sostiene, en esencia, que la obligación que establece el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, no alcanza a las empresas que se hallan en situación de concurso de acreedores, dado lo preceptuado en la Disposición Adicional 8ª de ese mismo Texto legal, introducida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, en tanto establece que los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción social 'no resultan de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al juez del concurso conforme a la Ley Concursal'. Arguye al efecto, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008 (Rec. 552/08), que la consignación para recurrir es una medida cautelar que forma parte de la ejecución de la sentencia, por lo que es competencia exclusiva del juez del concurso, ex artículo 8.3 de la Ley Concursal, en relación con los artículos 235.5 y 246.3 del Texto Adjetivo Social.
SEGUNDO.- Se plantea por la recurrente una cuestión que ya ha sido analizada por esta Sala en Pleno no jurisdiccional celebrado el 22 de abril de 2008, cuyo resultado se plasma en el auto de 13 de mayo siguiente (Rec. 2498/08), así como en el posterior de 9 de diciembre de 2008 (Rec. 1971/08): si las empresas en concurso están o no exoneradas de la obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena impuesta por el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral; cuestión que fue resuelta en sentido contrario al postulado por la quejosa.
El presente recurso debe decidirse, por tanto, en la misma forma, no sólo por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, respetuosas con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que la solución adoptada es ajustada a derecho y que los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de consistencia para desvirtuar la decisión impugnada.
Los razonamientos que conducen a la desestimación del recurso de queja son, en síntesis, los siguientes: 1º) El primero y fundamental, radica en que el tratamiento diferenciado de las empresas en concurso a efectos del requisito de recurribilidad debatido carece de cobertura legal. Si el legislador hubiese querido eximirlas de la obligación de consignar el importe de la condena para poder recurrir en suplicación, así lo habría dispuesto, bien con ocasión de la aprobación de la Ley Concursal o de sus posteriores reformas, o de las operadas en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Pero no sólo no lo ha hecho así, sino que el artículo 64.8 de la Ley Concursal previene que contra el auto del Juez del concurso que decida sobre la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo cabrá recurso de suplicación, 'que se tramitará y resolverá ante los órganos jurisdiccionales del orden social', sin establecer salvedad alguna en orden a los requisitos de tiempo, forma y consignación previstos en la Ley de Procedimiento Laboral. Igual consideración resulta aplicable en relación al artículo 197.7 de la Ley Concursal en tanto establece que contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, lo que supone una remisión implícita a la regulación que se establece en la misma, sin excepción alguna.
2º) La declaración de concurso no presupone, necesariamente, la carencia de recursos para efectuar una consignación en metálico o conseguir un aval bancario, y la mercantil condenada, que recurre por sí sola, sin la intervención de la administración concursal, no ha alegado ni acreditado que dicho órgano haya realizado gestión alguna al respecto.
3º) La situación de concurso no hace desaparecer la doble finalidad que persigue el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral de evitar recursos dilatorios y garantizar el crédito reconocido en instancia al trabajador. Además, es posible que el concurso finalice antes de que recaiga la sentencia de suplicación y, en su caso, de casación para la unificación de doctrina.
4º) El Tribunal Constitucional, en sentencia 13/1991, de 28 de enero, declaró que la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la intervención judicial de una empresa en suspensión de pagos por haber incumplido la obligación de consignar no vulnera el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos, integrado en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina que resulta aplicable, con mayor razón si cabe, si quien recurre no es la administración concursal sino la empresa.
5º) Las anteriores consideraciones no resultan desvirtuadas por el alegato efectuado por la parte recurrente. En primer lugar, la sentencia que invoca versa sobre un asunto que no guarda relación con el que aquí se plantea, cual es si la entrega al trabajador de la cantidad depositada por la empresa para recurrir, una vez confirmada lasentencioade instancia, se ha de considerar o no ejecución de sentencia a efectos de lo dispuesto en la Ley Concursal, concluyendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la indemnización por despido fijada en una sentencia laboral no se debe abonar al margen del concurso, aun cuando se haya debido proceder a su consignación. Esta problemática no se suscita en este caso, en el que lo que se debate es si una vez declarado el concurso, la empresa queda liberada de la obligación de consignar. En segundo término, el hecho de que una de las finalidades del requisito controvertido sea asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, no significa que sea una vicisitud del trámite de la ejecución de la sentencia; la consignación de la cantidad objeto de condena es una exigencia que forma parte del trámite de anuncio del recurso, como se desprende tanto de la ubicación del precepto que la instituye, dentro del Capítulo que contiene las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, como de su contenido y de los efectos que produce su incumplimiento. El control de este requisito le corresponde al juez de lo social y al tribunal de suplicación, cuando la sentencia haya sido dictada por aquél, y al Juzgado de lo Mercantil y a la Sala de suplicación cuando la resolución impugnada la haya pronunciado dicho órgano. En último lugar, la inaplicabilidad a la que alude la disposición adicional invocada por el recurrente lo es en relación a las cuestiones litigiosas cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme a la Ley Concursal, entre las que no se encuentra la aquí debatida, consistente en el cumplimiento de un requisito para recurrir una resolución dictada por un juez laboral. Cuestión distinta es la relativa al destino final de la consignación o del aseguramiento en el supuesto de que la sentencia condenatoria resulte confirmada, en todo o en parte, en suplicación.
Por todo lo razonado, procede el rechazo de la queja formulada por la recurrente, al haberse denegado en la instancia con arreglo a derecho la tramitación de la suplicación en su día anunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de la empresa Asmar Corporación S.L., contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 2 de junio de 2010 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de 23 de febrero del mismo año.Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1QU 2330/10-AUTR 9-12-2010 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

