Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 48020340012011200022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO: 00.01.4-11/000018
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 577/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia: Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Autos de Origen / Jatorriko autoak: Ejec.no judicial / Betearazpen ez-judiziala 60/09
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : PRINCE HOUSE S.L.
ABOGADO/ ABOKATUA: ELOY VILLAREJO GARCIA
PROCURADOR/ PROKURADOREA: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Zulima
ABOGADO / ABOKATUA:
PROCURADOR/ PROKURADOREA:
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA,
Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
AUTO
En el recurso de queja referenciado interpuesto por PRINCE HOUSE S.L contra el auto de 14 de
Diciembre de 2010, denegatorio de la tramitación del Recurso de Suplicación anunciado por dicha parte ante
el Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia -S. Sebastián, dictado en proceso sobre despido y
entablado por Dª Zulima , ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras una serie de vicisitudes que no consideramos necesario relacionar, incluso una sentencia de esta Sala de 2-2-10, rec. 3021/09, el Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia -S.
Sebastián, dicto auto el 30 de abril de 2010, acordando la ejecución respecto a la empresa Prince House SL (a partir de ahora Prince), y por un principal de 16.116,58 euros, a lo que se añadían 2.256,32, también euros, para garantizar el pago de costas e intereses, aunque con carácter provisional.
SEGUNDO.- A dicha ejecución se opuso la empleadora el siguiente 21 de mayo; escrito que, a su vez, fue impugnado el 1 de junio por la trabajadora Sra. Zulima .
TERCERO.- El auto de 14 de diciembre y también del pasado año, rechazo íntegramente tal oposición.
Igualmente, indicaba que contra esa resolución no cabía interponer recurso alguno.
CUARTO.- Anunciado Recurso de Suplicación por Prince, fue rechazada su tramitación mediante auto de 4 de enero de 2011.
Contra dicha providencia la mencionada formalizó recurso de Reposición; el cual fue impugnado por la actora.
QUINTO.- Por auto de 9 de febrero y también del año en curso, se desestimó el recurso relacionado en el apartado que precede.
SEXTO.- Respecto a este último auto, Prince interpuso recurso de Queja el siguiente 2 de marzo.
Igualmente ha sido impugnado por la Sra. Zulima , en este caso el 12 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- Defiende el quejoso que el auto de 4 de enero de 2011, vulnera el art. 297, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); así como el art. 189.2, de ese mismo Texto procesal, puesto a su vez en relación con el art. 9.3, de la Constitución y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 13-5-91.
SEGUNDO.- La empleadora indica que el recurso de Queja lo dirige contra el auto que acabamos de reseñar y ello es formalmente correcto desde la perspectiva del art. 494, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sin embargo, precisemos que dicho auto se limita a rechazar su previo anuncio de Suplicación y, en consecuencia, su posterior trámite, contra la anterior resolución de 14 de diciembre de 2010; y que es, por tanto, respecto a la que analizaremos si era factible interponer el Recurso al que se acaba de hacer mención y, por ende, si consideramos ajustada a derecho o no tal denegación.
TERCERO.- La trabajadora para oponerse a este recurso de Queja, alega, entre otras cuestiones, la preclusión de la posible recurribilidad del auto de 14 de diciembre de 2010; ya que a su juicio debería haberse interpuesto contra el mismo y previa a cualquier otra actuación procesal, un recurso de Reposición.
La LPL establece en su art. 184.2, que cabe interponer ese tipo de recursos contra 'todas' las providencias y autos; término este rotundo y omnicomprensivo. Por si cupiera alguna duda interpretativa, el num. 4, de ese mismo precepto, se encarga de despejarla, aunque sea 'a sensu contrario', al establecer como única excepción a dicha regla, las resoluciones que puedan dictarse en los procesos de conflicto colectivo e impugnación de convenios colectivos.
Por tanto, contra la resolución ahora mencionada tendría que haber interpuesto un recurso de estas características, y. al no hacerlo y en principio, decairía su derecho a anunciar el Recurso de Suplicación contra el auto que, en su caso, lo hubiera resuelto.
CUARTO.- Sin embargo, la conclusión que se obtiene de esa ausencia no es la pretendida por la Sra.
Zulima . En ese orden de cosas, nos remitiremos a la sentencia del TS de 17-6-10, rec. 3733/09, donde con cita, a su vez, de la de 5-3-08, rec. 369/07, recuerda que: 'El recurso de suplicación procede, no contra el auto que se dicte resolviendo incidente de ejecución -siempre que se cumplan los requisitos antedichos- sino contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resuelve el incidente de ejecución y en el supuesto debatido no se le ha ofrecido recurso de reposición contra el auto de 4 de octubre de 2005, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el auto del Juzgado de 4 de octubre de 2005, a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de una norma de orden público procesal.'.
QUINTO.- Por tanto y de conformidad a lo que acabamos de relacionar, tenemos que declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 14 de diciembre de 2010 y con el fin de que se indique a las partes que contra el mismo cabe interponer recurso de Reposición.
Todo ello sin perjuicio de recordar dos cuestiones. La primera es que con independencia de que se formule la reposición, el recurso no tiene efectos suspensivos - art. 184.3, de la LPL-. Asimismo y es la segunda, una vez interpuesto este recurso, si es que se efectúa, la Juzgadora de instancia tendrá que decidir en el auto resolutorio, si contra el mismo cabe interponer el de Suplicación; tomando para ello en consideración lo establecido en el art. 189.2, de la LPL, puesto en relación con el art. 235.1, de ese mismo texto legal, así como los arts. 556 a 564, de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la nulidad de lo actuado desde que se dictó el auto de 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Social número Uno, de los de Donostia -S. Sebastián, y con el fin de que se indique a las partes que contra dicho auto cabe interponer recurso de Reposición, y en el plazo legalmente establecido.Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a fin de que se proceda a tramitar en legal forma el recurso de suplicación anunciado por dicho litigante contra la resolución de fecha dictada en los referidos autos.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1QU 577/11-AUTR 13-5-2011 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

