Auto SOCIAL Tribunal Supe...il de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 48020340012012200017

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2012:20A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016656
N.I.G. / IZO : 00.01.4-12/000016
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 743/12
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexako errekurtsoa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA)
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Sozial arrunta 667/11
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Miguel Ángel , Bibiana , Macarena , Ernesto
, Adelina , Marcos y Guadalupe
ABOGADO/ ABOKATUA : NAGORE AZUA CARRASCO, NAGORE AZUA CARRASCO, , , , y
PROCURADOR/ PROKURADOREA : , , , , , y
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : LA ALHONDIGA CENTRO OCIO Y CULTURA S.A.U.
y FOGASA
ABOGADO / ABOKATUA : JUAN RAMON ECHEBARRIA LOPEZ y
PROCURADOR/ PROKURADOREA : y
En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA,
Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
AUTO
En el recurso de queja referenciado interpuesto/s por Miguel Ángel , Bibiana , Macarena , Ernesto
, Adelina , Marcos y Guadalupe contra el Auto de fecha 23-02-12 denegatorio de la tramitación del
recurso de suplicación anunciado por dicha parte del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao ), dictado en proceso sobre
reconocimiento de derecho y cantidad y entablado por el/la/los recurrente/s, ha sido ponente el/la Ilmo/a. Sr/
a. Magistrado/a D/Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó auto el 23 de Febrero de 2012 por el que se acuerda no tener por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por ese mismo juzgado el 31 de enero del dos mil doce .



SEGUNDO.- Con fecha 9-03-12 se presentó por la Letrada Dª Nagore Azua Carrasco en nombre y representación de Miguel Ángel , Bibiana , Macarena , Ernesto , Adelina , Marcos y Guadalupe recurso de queja contra el auto de fecha 23.2.12 .

Fundamentos


PRIMERO.- Entabla recurso de queja la parte actora frente al auto de 23.2.12 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que, resolvió el recurso de reposición frente al dictado por el mismo Juzgado el 14.2.12 , dictado en rectificación del fallo de la sentencia de 31.1.12 , -autos de reclamación de cantidad 667/11-, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de dicha parte frente a la misma con apoyo en el art.193.2 LPL por no ser recurrible en suplicación dada la cuantía reclamada, inferior a 3000 euros.

La queja se fundamenta en la existencia de afectación general, extensiva a todos los trabajadores de la sociedad mercantil pública demandada, y en la notoriedad de esa afectación, toda vez que la Sala en aplicación del RDL 8/2010 de 20 de mayo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la aplicación de esa norma a las sociedades mercantiles de capital público, por lo que es claro que la sentencia ha de tener acceso al recurso de suplicación.



SEGUNDO.- En demanda se solicitaba por los ocho trabajadores de La Alhondiga Centro de ocio y cultura (en adelante La Alhondiga), un pronunciamiento judicial por el que se declarase su derecho a percibir el salario que les correspondía conforme al convenio colectivo de Oficinas y Despachos sin aplicar la reducción del 5%, que había sido acordada por la demandada al adoptar en acuerdo de 25.6.10 el Ayuntamiento de Bilbao dicha reducción salarial al personal adscrito a empresas municipales con capital 100% municipal, que se realizó de modo unilateral sin negociación previa, pretensión basada de forma esencial en la inaplicación de dicha norma legal a este personal por las razones jurídicas que ofrecía, interesando también la condena de la empresa al abono a cada uno de ellos del importe retributivo indebidamente deducido, que no alcanzaba en el caso de ninguno de los actores la cuantía de 3000 euros.

La sentencia dictada el 31.1.12 desestimó la pretensión actuada reconociendo el derecho al recurso de suplicación, luego rectificado a través del auto de 14.2.12 .

El recurso se sustenta en el art.189.1b) LRJS, precepto que dispone que procederá recurso de suplicación 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

La Sala Cuarta interpretando el art.191 b) LPL en sentencias de 17 y 18 de mayo ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ), 23 de septiembre (rcud. 3212/09 ) y 7 de diciembre de 2010 (rcud. 1296/2010 ), destaca que la apreciación sobre la concurrencia de la afectación general corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social pero también a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y a la propia Sala Cuarta al examinar el de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008, rcud.

546/2007 , reiterada en la de 23 de enero de 2009, rcud. 250/2008 ), examen que ha de realizarse con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar.

En cuanto a la noción de afectación general, manifiesta que 'Está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados. Esta Sala IV ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas sentencias, con un resumen recogido, entre otras, en la STS 14 de mayo de 2009 (rcud.

2048/08 ), que en concreto dice lo siguiente: ' La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta'.

Y añade que 'En consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art.

282.4 LEC , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.

Este criterio jurisprudencial es completamente trasladable a la regulación actual introducida por la LRJS y contenida en el art.191.1 b), pues mantiene idéntica redacción en cuanto al acceso a la suplicación, y conduce a la Sala a la estima ción del recurso de queja puesto que concurre el requisito de notoriedad en la afectación general no sólo al personal laboral de la empresa pública demandada, también al resto del personal de igual clase de las restantes empresas públicas en cuanto que se les ha aplicado la reducción retributiva contemplada en el RDL 8/2010, habiéndonos pronunciado en las sentencias que indica la quejosa, pero también en varias sentencias, más sobre esta misma cuestión, que no es otra que la aplicación de la citada norma a este tipo de sociedades mercantiles públicas, la mayoría de ellas pronunciadas en procesos de conflictos colectivos, por lo que concurre con claridad meridiana el requisito exigido en la norma invocada para acceder a la suplicación.

En virtud de lo expuesto procede acoger el recurso de queja, teniendo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, acordando que se tramite el mismo por el Juzgado conforme a lo establecido en la norma legal.

Fallo

Se estima el recurso de queja interpuesto por Miguel Ángel , Bibiana , Macarena , Ernesto , Adelina , Marcos y Guadalupe contra el auto del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 23.2.12 que confirmó el de 14.2.12, y revocando el mismo, se acuerda tener por anunciado el recurso de suplicación por la parte actora frente a la sentencia de fecha 31.1.12 , acordando que se tramite el mismo por el órgano judicial con observancia de lo establecido en la norma procesal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se comunica que no cabe recurso alguno contra la misma ( artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1QU 743/12-AUTR 23-4-2012 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

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