Auto 5/2025 Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto 5/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42, Rec. 1/2025 de 05 de mayo del 2025

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Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 42

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 28079160422025200008

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5129A

Núm. Roj: ATS 5129:2025

Resumen:
Conflicto de competencia entre los órdenes social y contencioso-administrativo: personal laboral de la Administración; competencia del orden social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 5/2025

Fecha Auto: 05/05/2025

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 1/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MCP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 1/2025/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 5 de mayo de 2025.

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia contemplada en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ-, constituida por su presidenta y los magistrados anteriormente citados, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Badajoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.- Denegación de competencia por la jurisdicción social

1.El 13 de julio de 2022, doña Mariola interpuso ante la jurisdicción social demanda contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. -en lo sucesivo, Correos- y contra doña Cristina, en la que solicitó que se declarara su derecho a ocupar la plaza de jefa de equipo en la sucursal 2 de Badajoz, puesto de trabajo vacante al que se había presentado para su provisión mediante concurso de méritos convocado el 15 de julio de 2021. La pretensión articulada se apoya, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La actora es personal laboral fijo en la sociedad estatal demandada, con categoría de atención al cliente y puesto en la sucursal de Mérida.

b) La actora participó en un concurso de méritos convocado mediante resolución de 15 de julio de 2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en Correos, más concretamente, para la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

c) Por resolución de 20 de mayo de 2022, le fue adjudicado el puesto solicitado, pero la posterior resolución de 24 de mayo de 2022 modificó determinadas puntuaciones, siéndole retirados 6 puntos que le habían sido previamente asignados por los méritos correspondientes al desempeño de un puesto de análoga naturaleza a los convocados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor, siendo otorgada la plaza a doña Cristina.

2.El Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz, al que fue turnada la demanda, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2023, declaró la incompetencia del orden social, al considerar competente al orden contencioso-administrativo.

3.Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, mediante sentencia núm. 469/2024, de 16 de julio, lo desestimó íntegramente, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Denegación de competencia por la jurisdicción contencioso-administrativa

1.El 25 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso, por los trámites del procedimiento abreviado, demanda contencioso-administrativa contra Correos, en la que solicitaba que se declarara nula y se dejara sin efecto la resolución de 24 de mayo de 2022 y aquellas otras de las que dimana, así como que se declarara su derecho a ocupar la plaza de jefa de equipo en la sucursal 2 de Badajoz.

2.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz, al que por turno correspondió el conocimiento de la demanda, mediante auto de 25 de octubre de 2024, declaró su inadmisión, por considerar competente a la jurisdicción social.

TERCERO. - Tramitación del conflicto de competencia

Interpuesto y tramitado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2025, se acordó su registro y formación del rollo de sala, la designación de ponente y la reclamación de las actuaciones relativas al conflicto al Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz.

Itinerado el procedimiento reclamado, por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2025, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2025, en el que solicitó que se declarara la competencia del orden social.

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2025, se acordó la unión del informe a los autos y estar a la espera del oportuno señalamiento.

Por providencia de 7 de abril de 2024, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de mayo de 2025, a las 11:30 horas de su mañana, lo que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

El magistrado ponente dejó redactada la presente resolución el día 5 de mayo de 2025, pasando, a continuación, a la firma de los restantes integrantes de la sala.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.El presente conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, cuya sentencia declarando la incompetencia del orden social fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Badajoz.

2.Se discute si el orden social o el orden contencioso-administrativo es competente para conocer de la impugnación por una trabajadora de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME (en adelante Correos) de la resolución del Presidente de Correos de fecha 24-5-2022 que modificó puntuaciones asociadas a la evaluación de la carrera profesional y puestos desempeñados de la resolución de 19-5-2022, que había adjudicado a la demandante la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

3.Las circunstancias esenciales para la resolución de este pleito son las siguientes:

a) La actora es personal laboral fijo de Correos, con categoría de atención al cliente y puesto en la sucursal de Mérida.

b) La demandante participó en un concurso de méritos convocado mediante resolución de 15-7-2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en Correos, más concretamente, para la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

c) Por resolución de 19-5-2022, le fue adjudicado el puesto solicitado, pero la posterior resolución de 24-5-2022 modificó determinadas puntuaciones y le retiró 6 puntos que le habían sido previamente asignados por los méritos correspondientes al desempeño de un puesto de análoga naturaleza a los convocados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor, siendo otorgada la plaza a doña Cristina, que también es personal laboral de Correos.

SEGUNDO.- Consideraciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal

1.El Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz considera que, a pesar de que los hechos acreditados revelan que en el concurso de méritos debieron computarse a la actora los 6 puntos inicialmente reconocidos y luego retirados y que, en consecuencia, debió adjudicársele a ella el puesto de trabajo controvertido -en lugar de a la codemandada, doña Cristina, que tenía una puntuación final inferior-, debe tenerse presente que la Resolución de 15-7-2021 -por la que se convocó el concurso de méritos para la provisión de los puestos de trabajo vacantes- no solo tiene por destinatarios al personal laboral fijo de la sociedad estatal demandada, sino también a su personal funcionario, «afectación dual» que determina la incompetencia de los órganos del orden social para conocer de la demanda, como se desprende, por todos, en sentido contrario, del auto 3/2020, de 12-11 (cc. 13/2019), de la Sala Especial del art. 42 LOPJ del TS, doctrina que también se deduce de los posteriores autos de la misma sala de 30-12-2022 (cc. 9 y 16/2022), 21-2-2023 (cc. 18 y 19/2022) y 22-5-2023 (cc. 3/2023). Este criterio es también el mantenido por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en la sentencia de 16-7-2024 por la que se desestimó el recurso de suplicación contra la citada sentencia.

2.El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Dos de Badajoz entiende que la competencia corresponde a la jurisdicción social, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

a) La entidad demandada es una sociedad anónima de capital íntegramente estatal, sometida al derecho privado en cuanto a su actuación, según se desprende de la disposición adicional 12.ª Ley 6/1997, de 14-4, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y del art. 166.2 Ley 33/2003, de 3-11, de Patrimonio de las Administraciones públicas.

b) El art. 58 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ordena «la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1. a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.»

c) Por lo tanto, Correos es una sociedad mercantil estatal con forma de sociedad anónima cuya actuación no puede revisarse en el ámbito jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, al no ser organismo autónomo estatal ni entidad pública empresarial.

d) Además, la recurrente no ostenta condición de funcionaria y el objeto del procedimiento gira en torno a un proceso de promoción interna como personal laboral.

e) Teniendo en cuenta que el art. 3 a) LRJCA excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública, en aplicación de los arts. 9, 21, 22 y 24 LOPJ, en relación con los arts. 1, 2 y 3 LRJCA, procede declarar la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, al resultar competente para conocer del asunto la jurisdicción social.

3.El Ministerio Fiscal considera que es competente la jurisdicción social, en síntesis, por las siguientes razones:

A) El objeto de la pretensión consiste en la reclamación que realiza la parte actora, que ya ostenta la condición de personal laboral fijo de la plantilla de la sociedad mercantil estatal demandada, para que le sean restituidos los puntos que le habían sido detraídos en una valoración previa de sus méritos y, por tanto, para que le sea adjudicada la plaza solicitada en el concurso de méritos en el que había tomado parte.

B) Para dilucidar el conflicto, deben abordarse dos cuestiones: la primera, relativa a la configuración y régimen jurídico de Correos; y, la segunda, atinente a la naturaleza del vínculo profesional existente entre las partes y la concreta actuación de la empleadora que se impugna.

C) En cuanto a la configuración jurídica de Correos y su régimen jurídico:

a) El art. 58.1 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha configurado a Correos como una sociedad anónima y el art. 111.1 Ley 40/2015, de 1-10, del Sector Público -en lo sucesivo, LRJSP-, como una sociedad mercantil estatal -habida cuenta de la participación en su capital social de la Administración General del Estado-, cuyo funcionamiento -como se desprende del art. 113 de la indicada ley-, además de sujetarse al régimen legal contemplado en la Ley 33/2003, de 3-11, del Patrimonio de las Administraciones públicas, se regula conforme al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones que preceptúa el referido artículo.

b) Por ende, con carácter general, la actuación de Correos se canaliza a través de la normativa privada y, más concretamente, de la normativa mercantil, como una sociedad anónima más.

c) Tal conclusión aboca a que, en principio, la jurisdicción contencioso-administrativa no pueda ser competente para el conocimiento de las actuaciones de dicha entidad ( art. 2 LRJCA), porque los vínculos jurídicos que Correos tiene, en este caso, con su empleada no se ajustan al ejercicio de potestades administrativas, sino al ámbito de las relaciones laborales, a lo que se añade que la actora es personal laboral fijo.

D) Por lo que respecta a la naturaleza del vínculo profesional existente entre las partes:

a) El propósito del legislador con la Ley 36/2011, de 10-10, de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) tiende a concentrar en el ámbito de la jurisdicción social todo el marco de las relaciones de trabajo, fundamentalmente en aquellos casos en que el empleador, aun cuando sea una sociedad anónima estatal, opera dentro de un régimen jurídico-privado, sin ejercicio de potestades públicas, y el empleado aparece vinculado a aquel por un contrato de trabajo de carácter laboral.

b) La doctrina de la Sala del art. 42 LOPJ del TS, por todos, en el auto núm. 3/2020, de 12-2 ( cc 13/2019) - que hace expresa cita del auto núm. 112/2007, de 30-11 (cc 27/07)-, ha establecido una clara distinción entre aquellos supuestos en que lo que se dilucida es una cuestión de acceso desde el exterior a un vínculo laboral con la Administración, en cuyo caso corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de la pretensión suscitada, de aquellos otros en los que, ya establecido aquel vínculo laboral, lo que se haya de resolver se suscita dentro del ámbito del mismo entre empleador y empleado. En tal caso, es la jurisdicción social la que ha de resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

c) Si la pretensión de la actora, que se halla unida a Correos por un vínculo profesional de carácter laboral, se ciñe a reclamar la adjudicación de un puesto de trabajo determinado incluido en una convocatoria interna de provisión de puestos de trabajo, porque, a su juicio, la valoración de méritos no se ajustaba a las bases del concurso convocado, se está en el segundo de los casos anteriormente enunciados, esto es, en el de una cuestión interna, constante el vínculo jurídico-laboral entre empleador y empleada.

TERCERO.- Decisión de la Sala de Conflictos de Competencia

1.En primer lugar, debemos examinar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada:

a) El art. 58 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social tiene el siguiente contenido:

«Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado.

Cualquier acto de disposición sobre el capital social o de adquisición, directa o indirecta, de participaciones sociales de la sociedad por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado exigirá autorización a través de norma con rango de ley.»

b) La Ley 6/1997, de 14-4, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su disposición adicional duodécima, referida al régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales, establece:

«1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.»

c) La actual Ley 40/2015 (en adelante LRJSP) señala en su art. 84.1.a) que integran el sector público institucional estatal -dependiente de la Administración General del Estado- los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las agencias estatales, pero no hace referencia a las sociedades mercantiles estatales.

c) Por su parte, el art. 111 LRJSP señala:

«1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:

a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100 [...]

[...] 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación "sociedad mercantil estatal" o su abreviatura "SME".»

d) El art. 113 de la LRJSP establece:

«Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.»

e) El art. 1 de los Estatutos sociales de Correos establece: «La Sociedad se denomina Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y se rige por los presentes Estatutos, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y por cuantas disposiciones le sean de aplicación en su condición de Sociedad Estatal.»

2.A los efectos de examinar si la ley ha atribuido a Correos el ejercicio de potestades administrativas que pudieran influir en la resolución del conflicto, cabe realizar un análisis de la incidencia que las exigencias del Derecho europeo han tenido en la personificación jurídica de Correos, exigencias que han hecho que la Administración haya abandonado la titularidad de muchos servicios públicos económicos, lo que, en el área de Correos, ha provocado que las actividades propias del servicio que le está encomendado sean desarrolladas por empresas privadas, pero procurando al mismo tiempo la satisfacción de necesidades de interés general o de utilidad pública:

a) En efecto, en un primer momento, en desarrollo de la distinción entre servicios postales básicos y los demás servicios de envío por correspondencia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el anterior art. 90 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( art. 106), se aprobó la Ley 24/1998, de 13-7, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales, por la que se traspuso la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-12-1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. En dicha norma, el servicio postal universal se consideraba un servicio público (art. 1.2), cuya prestación se imponía, con las matizaciones previstas en la propia norma, a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (disposición adicional 1.ª). Los demás servicios postales, no incluidos en el servicio postal universal y no alcanzados, por tanto, por la obligación de servicio público, eran prestados en régimen de libre competencia.

b) Con posterioridad, se dictaron diversas normas que fueron impulsando la liberalización del sector postal en España. Pero fue la Ley 23/2007, de 8-10, la que creó un órgano específico de control y composición de controversias en el ámbito postal, la Comisión Nacional del Sector Postal, a la que se atribuyeron competencias en orden a garantizar el correcto funcionamiento del mercado postal y, en particular, de la prestación del servicio postal universal.

c) La última fase del proceso liberalizador se inició con la aprobación de la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20-2-2008, que modificó la Directiva 97/67/CE y que fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 43/2010, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. De acuerdo con esta norma, los servicios postales se clasifican en servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y el resto, no incluidos en dicho ámbito, que se prestan en régimen de libre competencia. Solo los primeros están sometidos, conforme al art. 2 Ley 43/2010, a las obligaciones del servicio público.

d) Con esta finalidad, se impone un operador encargado del servicio universal, que tiene a su favor una regulación privilegiada y exorbitante. Así, resulta que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME, es una sociedad anónima con capital social enteramente público, pero que, con independencia de su concreta personificación, puede considerarse ente instrumental de la Administración General del Estado, según resulta del art. 2 Ley 43/2010, pues, en la medida en que es el operador designado conforme a la disposición adicional 1.ª de dicha Ley, resulta sometida a las obligaciones de servicio público respecto de los servicios incluidos en el servicio postal universal.

e) Sin embargo, la evolución y las distintas formas de gestión de Correos explicadas en la Decisión (UE) 2019/115, de la Comisión Europea, de 10-7-2018, sobre la ayuda estatal SA.37977 (20161C) (ex 2016/NN) ejecutada por España en favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (DOUE de 25-1-2019), permiten concluir que, en la actualidad, la demandada es una sociedad mercantil estatal que actúa bajo la forma de sociedad anónima y que no es asimilable al concepto de las Administraciones públicas a que se refiere el art. 1.2 LRJCA.

f) De una atenta lectura de la Ley 43/2010, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, a que se ha hecho anterior referencia, se desprende que ni siquiera para la prestación del servicio postal universal se ha atribuido a Correos el ejercicio de potestades públicas.

g) De todo ello se deduce que Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado.

3.Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que haya de llegarse a la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y por el Ministerio Fiscal, que consideran que, por aquellas razones, el objeto de la controversia no puede ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues no puede olvidarse que la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En este sentido:

a) El art. 58, apartado 7 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, señala:

«Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

3. Los empleados de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos [...].

[...] 4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.»

Por consiguiente, los funcionarios de Correos constituyen un colectivo a extinguir, integrado por los funcionarios que prestaban servicios en activo en fecha 3 de julio de 2001, día en que se hizo la solicitud de inscripción de esa sociedad en el Registro Mercantil, quedó extinguida la Entidad Pública Empresarial y en su lugar entró en funcionamiento la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME.

b) Entre las materias exceptuadas de su regulación por el ordenamiento jurídico privado, conforme a lo dispuesto en el art. 113 de la LRJSP, se encuentran las relativas a personal.

c) Además, el orden contencioso-administrativo tiene competencia para conocer de los conflictos que se promuevan respecto de los empleados que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en Correos, atendiendo a la naturaleza especifica de esta relación ( disposición adicional 7.ª LRJCA, añadida por LO 10/2003). Según dicha disposición adicional:

«Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.»

4.En consecuencia, al no existir controversia alguna sobre la naturaleza laboral del vínculo profesional que une a la actora con la demandada, la resolución del conflicto exige adentrarse en el análisis de si la concreta actuación de la sociedad demandada que es objeto de impugnación afecta únicamente a personal laboral o si también afecta a personal funcionario. En el primer caso, la competencia correspondería al orden social. Sin embargo, en el segundo, la competencia correspondería al contencioso-administrativo, y no solo por aplicación de la disposición adicional 7.ª LRJCA a que se acaba de hacer mención, sino por derivación de la denominada doctrina de los «actos plurales o mixtos» de la Administración empleadora. Esta sala ha venido manteniendo este criterio en sus recientes ATS núm. 1/2024, de 21-2 (cc. 13/2023), 10/2024, de 1 -7 (cc. 6/2024), 12/2024, de 18-11 (cc. 12/2024) y 1/2025, de 27-1 (cc. 17/2024), que se pronuncian en los siguientes términos: «Cuando resulta afectado tanto personal laboral como funcionarial o estatutario, la Sala Cuarta del TS viene manteniendo desde antiguo pacíficamente que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Basta citar al respecto, por todas, la STS núm. 908/2017, de 21-11 (rcud. 2267/2015), en cuyo FJ 2.º se recuerda y confirma dicha doctrina con cita de sentencias anteriores, en los siguientes términos: "Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014-, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) a i) LRJS, los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS) -. Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo [...]. 4. En nuestra STS/4ª de 11 mayo 2010 (rcud. 3262/2009), sosteníamos la necesidad de reconocer la competencia del orden contencioso administrativo cuando el conflicto tiene afectación mixta, afirmando esa naturaleza "Incluso cuando [...] se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos" [...]"».

5.En el caso concreto, la base primera de la convocatoria de concurso de méritos de 15-7-2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME (documento núm. 11 aportado ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz como medio de prueba de la parte demandada), señala que podrán participar en la convocatoria:

«[...] las personas trabajadoras de Correos que pertenezcan al colectivo de personal laboral fijo o funcionario.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos o Escalas de Correos y Telégrafos pertenecientes a los subgrupos de titulación C1, C2 y E (agrupaciones profesionales).

El personal laboral fijo clasificado en los grupos profesionales III y IV del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.

Podrán participar los colectivos de los párrafos anteriores, cualquiera que sea su situación administrativa o laboral [...].»

6.En esta convocatoria de concurso de méritos podía participar tanto el personal funcionario como el laboral. Sin embargo, el objeto de este pleito no afecta a las bases de la convocatoria. El conflicto se circunscribe a la impugnación por una trabajadora relativa a cómo fueron baremados sus méritos consistentes en el previo desempeño de puestos de trabajo de análoga naturaleza al solicitado, baremación por la que le fueron retirados 6 puntos que le habían sido previamente asignados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor y la adjudicación de la plaza a doña Cristina, codemandada en las actuaciones y que también es personal laboral de Correos.

El conflicto real suscitado en este procedimiento afecta a dos trabajadoras que pretenden que se les adjudique el mismo puesto de trabajo de Correos. El hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de esa sociedad mercantil estatal, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo porque se trata de un pleito que afecta a dos trabajadoras relativo a la cobertura de un puesto vacante.

En esencia, en este litigio una trabajadora demanda a su empleador, que es una persona jurídica privada (una sociedad mercantil estatal) solicitando un cambio de puesto de trabajo consistente en dejar de prestar servicios con la categoría de atención al cliente y pasar a hacerlo como jefe de equipo. La actora también demanda a otra trabajadora, a la que le han adjudicado ese puesto. Se trata de un conflicto entre esas trabajadoras y su empresario, cuya competencia le corresponde al orden social.

La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.

7.En definitiva, no se entiende que, en el caso, se vean afectados los derechos de personal funcionario de correos, por lo no se consideran aplicables la disposición adicional 7.ª LRJCA ni la doctrina de los «actos plurales o mixtos» de la Administración empleadora a los que se hizo anterior mención. Por todo ello, debemos atribuir la competencia a los órganos judiciales del orden social.

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida le corresponde al orden social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

2.Sin condena al pago de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 de la LOPJ) .

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Denegación de competencia por la jurisdicción social

1.El 13 de julio de 2022, doña Mariola interpuso ante la jurisdicción social demanda contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. -en lo sucesivo, Correos- y contra doña Cristina, en la que solicitó que se declarara su derecho a ocupar la plaza de jefa de equipo en la sucursal 2 de Badajoz, puesto de trabajo vacante al que se había presentado para su provisión mediante concurso de méritos convocado el 15 de julio de 2021. La pretensión articulada se apoya, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La actora es personal laboral fijo en la sociedad estatal demandada, con categoría de atención al cliente y puesto en la sucursal de Mérida.

b) La actora participó en un concurso de méritos convocado mediante resolución de 15 de julio de 2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en Correos, más concretamente, para la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

c) Por resolución de 20 de mayo de 2022, le fue adjudicado el puesto solicitado, pero la posterior resolución de 24 de mayo de 2022 modificó determinadas puntuaciones, siéndole retirados 6 puntos que le habían sido previamente asignados por los méritos correspondientes al desempeño de un puesto de análoga naturaleza a los convocados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor, siendo otorgada la plaza a doña Cristina.

2.El Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz, al que fue turnada la demanda, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2023, declaró la incompetencia del orden social, al considerar competente al orden contencioso-administrativo.

3.Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, mediante sentencia núm. 469/2024, de 16 de julio, lo desestimó íntegramente, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Denegación de competencia por la jurisdicción contencioso-administrativa

1.El 25 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso, por los trámites del procedimiento abreviado, demanda contencioso-administrativa contra Correos, en la que solicitaba que se declarara nula y se dejara sin efecto la resolución de 24 de mayo de 2022 y aquellas otras de las que dimana, así como que se declarara su derecho a ocupar la plaza de jefa de equipo en la sucursal 2 de Badajoz.

2.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz, al que por turno correspondió el conocimiento de la demanda, mediante auto de 25 de octubre de 2024, declaró su inadmisión, por considerar competente a la jurisdicción social.

TERCERO. - Tramitación del conflicto de competencia

Interpuesto y tramitado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2025, se acordó su registro y formación del rollo de sala, la designación de ponente y la reclamación de las actuaciones relativas al conflicto al Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz.

Itinerado el procedimiento reclamado, por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2025, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2025, en el que solicitó que se declarara la competencia del orden social.

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2025, se acordó la unión del informe a los autos y estar a la espera del oportuno señalamiento.

Por providencia de 7 de abril de 2024, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de mayo de 2025, a las 11:30 horas de su mañana, lo que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

El magistrado ponente dejó redactada la presente resolución el día 5 de mayo de 2025, pasando, a continuación, a la firma de los restantes integrantes de la sala.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.El presente conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, cuya sentencia declarando la incompetencia del orden social fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Badajoz.

2.Se discute si el orden social o el orden contencioso-administrativo es competente para conocer de la impugnación por una trabajadora de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME (en adelante Correos) de la resolución del Presidente de Correos de fecha 24-5-2022 que modificó puntuaciones asociadas a la evaluación de la carrera profesional y puestos desempeñados de la resolución de 19-5-2022, que había adjudicado a la demandante la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

3.Las circunstancias esenciales para la resolución de este pleito son las siguientes:

a) La actora es personal laboral fijo de Correos, con categoría de atención al cliente y puesto en la sucursal de Mérida.

b) La demandante participó en un concurso de méritos convocado mediante resolución de 15-7-2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en Correos, más concretamente, para la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

c) Por resolución de 19-5-2022, le fue adjudicado el puesto solicitado, pero la posterior resolución de 24-5-2022 modificó determinadas puntuaciones y le retiró 6 puntos que le habían sido previamente asignados por los méritos correspondientes al desempeño de un puesto de análoga naturaleza a los convocados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor, siendo otorgada la plaza a doña Cristina, que también es personal laboral de Correos.

SEGUNDO.- Consideraciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal

1.El Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz considera que, a pesar de que los hechos acreditados revelan que en el concurso de méritos debieron computarse a la actora los 6 puntos inicialmente reconocidos y luego retirados y que, en consecuencia, debió adjudicársele a ella el puesto de trabajo controvertido -en lugar de a la codemandada, doña Cristina, que tenía una puntuación final inferior-, debe tenerse presente que la Resolución de 15-7-2021 -por la que se convocó el concurso de méritos para la provisión de los puestos de trabajo vacantes- no solo tiene por destinatarios al personal laboral fijo de la sociedad estatal demandada, sino también a su personal funcionario, «afectación dual» que determina la incompetencia de los órganos del orden social para conocer de la demanda, como se desprende, por todos, en sentido contrario, del auto 3/2020, de 12-11 (cc. 13/2019), de la Sala Especial del art. 42 LOPJ del TS, doctrina que también se deduce de los posteriores autos de la misma sala de 30-12-2022 (cc. 9 y 16/2022), 21-2-2023 (cc. 18 y 19/2022) y 22-5-2023 (cc. 3/2023). Este criterio es también el mantenido por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en la sentencia de 16-7-2024 por la que se desestimó el recurso de suplicación contra la citada sentencia.

2.El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Dos de Badajoz entiende que la competencia corresponde a la jurisdicción social, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

a) La entidad demandada es una sociedad anónima de capital íntegramente estatal, sometida al derecho privado en cuanto a su actuación, según se desprende de la disposición adicional 12.ª Ley 6/1997, de 14-4, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y del art. 166.2 Ley 33/2003, de 3-11, de Patrimonio de las Administraciones públicas.

b) El art. 58 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ordena «la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1. a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.»

c) Por lo tanto, Correos es una sociedad mercantil estatal con forma de sociedad anónima cuya actuación no puede revisarse en el ámbito jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, al no ser organismo autónomo estatal ni entidad pública empresarial.

d) Además, la recurrente no ostenta condición de funcionaria y el objeto del procedimiento gira en torno a un proceso de promoción interna como personal laboral.

e) Teniendo en cuenta que el art. 3 a) LRJCA excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública, en aplicación de los arts. 9, 21, 22 y 24 LOPJ, en relación con los arts. 1, 2 y 3 LRJCA, procede declarar la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, al resultar competente para conocer del asunto la jurisdicción social.

3.El Ministerio Fiscal considera que es competente la jurisdicción social, en síntesis, por las siguientes razones:

A) El objeto de la pretensión consiste en la reclamación que realiza la parte actora, que ya ostenta la condición de personal laboral fijo de la plantilla de la sociedad mercantil estatal demandada, para que le sean restituidos los puntos que le habían sido detraídos en una valoración previa de sus méritos y, por tanto, para que le sea adjudicada la plaza solicitada en el concurso de méritos en el que había tomado parte.

B) Para dilucidar el conflicto, deben abordarse dos cuestiones: la primera, relativa a la configuración y régimen jurídico de Correos; y, la segunda, atinente a la naturaleza del vínculo profesional existente entre las partes y la concreta actuación de la empleadora que se impugna.

C) En cuanto a la configuración jurídica de Correos y su régimen jurídico:

a) El art. 58.1 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha configurado a Correos como una sociedad anónima y el art. 111.1 Ley 40/2015, de 1-10, del Sector Público -en lo sucesivo, LRJSP-, como una sociedad mercantil estatal -habida cuenta de la participación en su capital social de la Administración General del Estado-, cuyo funcionamiento -como se desprende del art. 113 de la indicada ley-, además de sujetarse al régimen legal contemplado en la Ley 33/2003, de 3-11, del Patrimonio de las Administraciones públicas, se regula conforme al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones que preceptúa el referido artículo.

b) Por ende, con carácter general, la actuación de Correos se canaliza a través de la normativa privada y, más concretamente, de la normativa mercantil, como una sociedad anónima más.

c) Tal conclusión aboca a que, en principio, la jurisdicción contencioso-administrativa no pueda ser competente para el conocimiento de las actuaciones de dicha entidad ( art. 2 LRJCA), porque los vínculos jurídicos que Correos tiene, en este caso, con su empleada no se ajustan al ejercicio de potestades administrativas, sino al ámbito de las relaciones laborales, a lo que se añade que la actora es personal laboral fijo.

D) Por lo que respecta a la naturaleza del vínculo profesional existente entre las partes:

a) El propósito del legislador con la Ley 36/2011, de 10-10, de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) tiende a concentrar en el ámbito de la jurisdicción social todo el marco de las relaciones de trabajo, fundamentalmente en aquellos casos en que el empleador, aun cuando sea una sociedad anónima estatal, opera dentro de un régimen jurídico-privado, sin ejercicio de potestades públicas, y el empleado aparece vinculado a aquel por un contrato de trabajo de carácter laboral.

b) La doctrina de la Sala del art. 42 LOPJ del TS, por todos, en el auto núm. 3/2020, de 12-2 ( cc 13/2019) - que hace expresa cita del auto núm. 112/2007, de 30-11 (cc 27/07)-, ha establecido una clara distinción entre aquellos supuestos en que lo que se dilucida es una cuestión de acceso desde el exterior a un vínculo laboral con la Administración, en cuyo caso corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de la pretensión suscitada, de aquellos otros en los que, ya establecido aquel vínculo laboral, lo que se haya de resolver se suscita dentro del ámbito del mismo entre empleador y empleado. En tal caso, es la jurisdicción social la que ha de resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

c) Si la pretensión de la actora, que se halla unida a Correos por un vínculo profesional de carácter laboral, se ciñe a reclamar la adjudicación de un puesto de trabajo determinado incluido en una convocatoria interna de provisión de puestos de trabajo, porque, a su juicio, la valoración de méritos no se ajustaba a las bases del concurso convocado, se está en el segundo de los casos anteriormente enunciados, esto es, en el de una cuestión interna, constante el vínculo jurídico-laboral entre empleador y empleada.

TERCERO.- Decisión de la Sala de Conflictos de Competencia

1.En primer lugar, debemos examinar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada:

a) El art. 58 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social tiene el siguiente contenido:

«Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado.

Cualquier acto de disposición sobre el capital social o de adquisición, directa o indirecta, de participaciones sociales de la sociedad por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado exigirá autorización a través de norma con rango de ley.»

b) La Ley 6/1997, de 14-4, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su disposición adicional duodécima, referida al régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales, establece:

«1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.»

c) La actual Ley 40/2015 (en adelante LRJSP) señala en su art. 84.1.a) que integran el sector público institucional estatal -dependiente de la Administración General del Estado- los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las agencias estatales, pero no hace referencia a las sociedades mercantiles estatales.

c) Por su parte, el art. 111 LRJSP señala:

«1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:

a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100 [...]

[...] 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación "sociedad mercantil estatal" o su abreviatura "SME".»

d) El art. 113 de la LRJSP establece:

«Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.»

e) El art. 1 de los Estatutos sociales de Correos establece: «La Sociedad se denomina Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y se rige por los presentes Estatutos, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y por cuantas disposiciones le sean de aplicación en su condición de Sociedad Estatal.»

2.A los efectos de examinar si la ley ha atribuido a Correos el ejercicio de potestades administrativas que pudieran influir en la resolución del conflicto, cabe realizar un análisis de la incidencia que las exigencias del Derecho europeo han tenido en la personificación jurídica de Correos, exigencias que han hecho que la Administración haya abandonado la titularidad de muchos servicios públicos económicos, lo que, en el área de Correos, ha provocado que las actividades propias del servicio que le está encomendado sean desarrolladas por empresas privadas, pero procurando al mismo tiempo la satisfacción de necesidades de interés general o de utilidad pública:

a) En efecto, en un primer momento, en desarrollo de la distinción entre servicios postales básicos y los demás servicios de envío por correspondencia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el anterior art. 90 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( art. 106), se aprobó la Ley 24/1998, de 13-7, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales, por la que se traspuso la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-12-1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. En dicha norma, el servicio postal universal se consideraba un servicio público (art. 1.2), cuya prestación se imponía, con las matizaciones previstas en la propia norma, a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (disposición adicional 1.ª). Los demás servicios postales, no incluidos en el servicio postal universal y no alcanzados, por tanto, por la obligación de servicio público, eran prestados en régimen de libre competencia.

b) Con posterioridad, se dictaron diversas normas que fueron impulsando la liberalización del sector postal en España. Pero fue la Ley 23/2007, de 8-10, la que creó un órgano específico de control y composición de controversias en el ámbito postal, la Comisión Nacional del Sector Postal, a la que se atribuyeron competencias en orden a garantizar el correcto funcionamiento del mercado postal y, en particular, de la prestación del servicio postal universal.

c) La última fase del proceso liberalizador se inició con la aprobación de la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20-2-2008, que modificó la Directiva 97/67/CE y que fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 43/2010, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. De acuerdo con esta norma, los servicios postales se clasifican en servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y el resto, no incluidos en dicho ámbito, que se prestan en régimen de libre competencia. Solo los primeros están sometidos, conforme al art. 2 Ley 43/2010, a las obligaciones del servicio público.

d) Con esta finalidad, se impone un operador encargado del servicio universal, que tiene a su favor una regulación privilegiada y exorbitante. Así, resulta que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME, es una sociedad anónima con capital social enteramente público, pero que, con independencia de su concreta personificación, puede considerarse ente instrumental de la Administración General del Estado, según resulta del art. 2 Ley 43/2010, pues, en la medida en que es el operador designado conforme a la disposición adicional 1.ª de dicha Ley, resulta sometida a las obligaciones de servicio público respecto de los servicios incluidos en el servicio postal universal.

e) Sin embargo, la evolución y las distintas formas de gestión de Correos explicadas en la Decisión (UE) 2019/115, de la Comisión Europea, de 10-7-2018, sobre la ayuda estatal SA.37977 (20161C) (ex 2016/NN) ejecutada por España en favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (DOUE de 25-1-2019), permiten concluir que, en la actualidad, la demandada es una sociedad mercantil estatal que actúa bajo la forma de sociedad anónima y que no es asimilable al concepto de las Administraciones públicas a que se refiere el art. 1.2 LRJCA.

f) De una atenta lectura de la Ley 43/2010, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, a que se ha hecho anterior referencia, se desprende que ni siquiera para la prestación del servicio postal universal se ha atribuido a Correos el ejercicio de potestades públicas.

g) De todo ello se deduce que Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado.

3.Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que haya de llegarse a la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y por el Ministerio Fiscal, que consideran que, por aquellas razones, el objeto de la controversia no puede ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues no puede olvidarse que la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En este sentido:

a) El art. 58, apartado 7 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, señala:

«Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

3. Los empleados de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos [...].

[...] 4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.»

Por consiguiente, los funcionarios de Correos constituyen un colectivo a extinguir, integrado por los funcionarios que prestaban servicios en activo en fecha 3 de julio de 2001, día en que se hizo la solicitud de inscripción de esa sociedad en el Registro Mercantil, quedó extinguida la Entidad Pública Empresarial y en su lugar entró en funcionamiento la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME.

b) Entre las materias exceptuadas de su regulación por el ordenamiento jurídico privado, conforme a lo dispuesto en el art. 113 de la LRJSP, se encuentran las relativas a personal.

c) Además, el orden contencioso-administrativo tiene competencia para conocer de los conflictos que se promuevan respecto de los empleados que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en Correos, atendiendo a la naturaleza especifica de esta relación ( disposición adicional 7.ª LRJCA, añadida por LO 10/2003). Según dicha disposición adicional:

«Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.»

4.En consecuencia, al no existir controversia alguna sobre la naturaleza laboral del vínculo profesional que une a la actora con la demandada, la resolución del conflicto exige adentrarse en el análisis de si la concreta actuación de la sociedad demandada que es objeto de impugnación afecta únicamente a personal laboral o si también afecta a personal funcionario. En el primer caso, la competencia correspondería al orden social. Sin embargo, en el segundo, la competencia correspondería al contencioso-administrativo, y no solo por aplicación de la disposición adicional 7.ª LRJCA a que se acaba de hacer mención, sino por derivación de la denominada doctrina de los «actos plurales o mixtos» de la Administración empleadora. Esta sala ha venido manteniendo este criterio en sus recientes ATS núm. 1/2024, de 21-2 (cc. 13/2023), 10/2024, de 1 -7 (cc. 6/2024), 12/2024, de 18-11 (cc. 12/2024) y 1/2025, de 27-1 (cc. 17/2024), que se pronuncian en los siguientes términos: «Cuando resulta afectado tanto personal laboral como funcionarial o estatutario, la Sala Cuarta del TS viene manteniendo desde antiguo pacíficamente que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Basta citar al respecto, por todas, la STS núm. 908/2017, de 21-11 (rcud. 2267/2015), en cuyo FJ 2.º se recuerda y confirma dicha doctrina con cita de sentencias anteriores, en los siguientes términos: "Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014-, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) a i) LRJS, los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS) -. Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo [...]. 4. En nuestra STS/4ª de 11 mayo 2010 (rcud. 3262/2009), sosteníamos la necesidad de reconocer la competencia del orden contencioso administrativo cuando el conflicto tiene afectación mixta, afirmando esa naturaleza "Incluso cuando [...] se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos" [...]"».

5.En el caso concreto, la base primera de la convocatoria de concurso de méritos de 15-7-2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME (documento núm. 11 aportado ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz como medio de prueba de la parte demandada), señala que podrán participar en la convocatoria:

«[...] las personas trabajadoras de Correos que pertenezcan al colectivo de personal laboral fijo o funcionario.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos o Escalas de Correos y Telégrafos pertenecientes a los subgrupos de titulación C1, C2 y E (agrupaciones profesionales).

El personal laboral fijo clasificado en los grupos profesionales III y IV del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.

Podrán participar los colectivos de los párrafos anteriores, cualquiera que sea su situación administrativa o laboral [...].»

6.En esta convocatoria de concurso de méritos podía participar tanto el personal funcionario como el laboral. Sin embargo, el objeto de este pleito no afecta a las bases de la convocatoria. El conflicto se circunscribe a la impugnación por una trabajadora relativa a cómo fueron baremados sus méritos consistentes en el previo desempeño de puestos de trabajo de análoga naturaleza al solicitado, baremación por la que le fueron retirados 6 puntos que le habían sido previamente asignados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor y la adjudicación de la plaza a doña Cristina, codemandada en las actuaciones y que también es personal laboral de Correos.

El conflicto real suscitado en este procedimiento afecta a dos trabajadoras que pretenden que se les adjudique el mismo puesto de trabajo de Correos. El hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de esa sociedad mercantil estatal, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo porque se trata de un pleito que afecta a dos trabajadoras relativo a la cobertura de un puesto vacante.

En esencia, en este litigio una trabajadora demanda a su empleador, que es una persona jurídica privada (una sociedad mercantil estatal) solicitando un cambio de puesto de trabajo consistente en dejar de prestar servicios con la categoría de atención al cliente y pasar a hacerlo como jefe de equipo. La actora también demanda a otra trabajadora, a la que le han adjudicado ese puesto. Se trata de un conflicto entre esas trabajadoras y su empresario, cuya competencia le corresponde al orden social.

La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.

7.En definitiva, no se entiende que, en el caso, se vean afectados los derechos de personal funcionario de correos, por lo no se consideran aplicables la disposición adicional 7.ª LRJCA ni la doctrina de los «actos plurales o mixtos» de la Administración empleadora a los que se hizo anterior mención. Por todo ello, debemos atribuir la competencia a los órganos judiciales del orden social.

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida le corresponde al orden social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

2.Sin condena al pago de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 de la LOPJ) .

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.El presente conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, cuya sentencia declarando la incompetencia del orden social fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Badajoz.

2.Se discute si el orden social o el orden contencioso-administrativo es competente para conocer de la impugnación por una trabajadora de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME (en adelante Correos) de la resolución del Presidente de Correos de fecha 24-5-2022 que modificó puntuaciones asociadas a la evaluación de la carrera profesional y puestos desempeñados de la resolución de 19-5-2022, que había adjudicado a la demandante la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

3.Las circunstancias esenciales para la resolución de este pleito son las siguientes:

a) La actora es personal laboral fijo de Correos, con categoría de atención al cliente y puesto en la sucursal de Mérida.

b) La demandante participó en un concurso de méritos convocado mediante resolución de 15-7-2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en Correos, más concretamente, para la plaza de jefe de equipo en la sucursal núm. 2 de Badajoz.

c) Por resolución de 19-5-2022, le fue adjudicado el puesto solicitado, pero la posterior resolución de 24-5-2022 modificó determinadas puntuaciones y le retiró 6 puntos que le habían sido previamente asignados por los méritos correspondientes al desempeño de un puesto de análoga naturaleza a los convocados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor, siendo otorgada la plaza a doña Cristina, que también es personal laboral de Correos.

SEGUNDO.- Consideraciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal

1.El Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz considera que, a pesar de que los hechos acreditados revelan que en el concurso de méritos debieron computarse a la actora los 6 puntos inicialmente reconocidos y luego retirados y que, en consecuencia, debió adjudicársele a ella el puesto de trabajo controvertido -en lugar de a la codemandada, doña Cristina, que tenía una puntuación final inferior-, debe tenerse presente que la Resolución de 15-7-2021 -por la que se convocó el concurso de méritos para la provisión de los puestos de trabajo vacantes- no solo tiene por destinatarios al personal laboral fijo de la sociedad estatal demandada, sino también a su personal funcionario, «afectación dual» que determina la incompetencia de los órganos del orden social para conocer de la demanda, como se desprende, por todos, en sentido contrario, del auto 3/2020, de 12-11 (cc. 13/2019), de la Sala Especial del art. 42 LOPJ del TS, doctrina que también se deduce de los posteriores autos de la misma sala de 30-12-2022 (cc. 9 y 16/2022), 21-2-2023 (cc. 18 y 19/2022) y 22-5-2023 (cc. 3/2023). Este criterio es también el mantenido por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en la sentencia de 16-7-2024 por la que se desestimó el recurso de suplicación contra la citada sentencia.

2.El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Dos de Badajoz entiende que la competencia corresponde a la jurisdicción social, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

a) La entidad demandada es una sociedad anónima de capital íntegramente estatal, sometida al derecho privado en cuanto a su actuación, según se desprende de la disposición adicional 12.ª Ley 6/1997, de 14-4, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y del art. 166.2 Ley 33/2003, de 3-11, de Patrimonio de las Administraciones públicas.

b) El art. 58 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ordena «la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1. a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.»

c) Por lo tanto, Correos es una sociedad mercantil estatal con forma de sociedad anónima cuya actuación no puede revisarse en el ámbito jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, al no ser organismo autónomo estatal ni entidad pública empresarial.

d) Además, la recurrente no ostenta condición de funcionaria y el objeto del procedimiento gira en torno a un proceso de promoción interna como personal laboral.

e) Teniendo en cuenta que el art. 3 a) LRJCA excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública, en aplicación de los arts. 9, 21, 22 y 24 LOPJ, en relación con los arts. 1, 2 y 3 LRJCA, procede declarar la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, al resultar competente para conocer del asunto la jurisdicción social.

3.El Ministerio Fiscal considera que es competente la jurisdicción social, en síntesis, por las siguientes razones:

A) El objeto de la pretensión consiste en la reclamación que realiza la parte actora, que ya ostenta la condición de personal laboral fijo de la plantilla de la sociedad mercantil estatal demandada, para que le sean restituidos los puntos que le habían sido detraídos en una valoración previa de sus méritos y, por tanto, para que le sea adjudicada la plaza solicitada en el concurso de méritos en el que había tomado parte.

B) Para dilucidar el conflicto, deben abordarse dos cuestiones: la primera, relativa a la configuración y régimen jurídico de Correos; y, la segunda, atinente a la naturaleza del vínculo profesional existente entre las partes y la concreta actuación de la empleadora que se impugna.

C) En cuanto a la configuración jurídica de Correos y su régimen jurídico:

a) El art. 58.1 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha configurado a Correos como una sociedad anónima y el art. 111.1 Ley 40/2015, de 1-10, del Sector Público -en lo sucesivo, LRJSP-, como una sociedad mercantil estatal -habida cuenta de la participación en su capital social de la Administración General del Estado-, cuyo funcionamiento -como se desprende del art. 113 de la indicada ley-, además de sujetarse al régimen legal contemplado en la Ley 33/2003, de 3-11, del Patrimonio de las Administraciones públicas, se regula conforme al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones que preceptúa el referido artículo.

b) Por ende, con carácter general, la actuación de Correos se canaliza a través de la normativa privada y, más concretamente, de la normativa mercantil, como una sociedad anónima más.

c) Tal conclusión aboca a que, en principio, la jurisdicción contencioso-administrativa no pueda ser competente para el conocimiento de las actuaciones de dicha entidad ( art. 2 LRJCA), porque los vínculos jurídicos que Correos tiene, en este caso, con su empleada no se ajustan al ejercicio de potestades administrativas, sino al ámbito de las relaciones laborales, a lo que se añade que la actora es personal laboral fijo.

D) Por lo que respecta a la naturaleza del vínculo profesional existente entre las partes:

a) El propósito del legislador con la Ley 36/2011, de 10-10, de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) tiende a concentrar en el ámbito de la jurisdicción social todo el marco de las relaciones de trabajo, fundamentalmente en aquellos casos en que el empleador, aun cuando sea una sociedad anónima estatal, opera dentro de un régimen jurídico-privado, sin ejercicio de potestades públicas, y el empleado aparece vinculado a aquel por un contrato de trabajo de carácter laboral.

b) La doctrina de la Sala del art. 42 LOPJ del TS, por todos, en el auto núm. 3/2020, de 12-2 ( cc 13/2019) - que hace expresa cita del auto núm. 112/2007, de 30-11 (cc 27/07)-, ha establecido una clara distinción entre aquellos supuestos en que lo que se dilucida es una cuestión de acceso desde el exterior a un vínculo laboral con la Administración, en cuyo caso corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de la pretensión suscitada, de aquellos otros en los que, ya establecido aquel vínculo laboral, lo que se haya de resolver se suscita dentro del ámbito del mismo entre empleador y empleado. En tal caso, es la jurisdicción social la que ha de resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

c) Si la pretensión de la actora, que se halla unida a Correos por un vínculo profesional de carácter laboral, se ciñe a reclamar la adjudicación de un puesto de trabajo determinado incluido en una convocatoria interna de provisión de puestos de trabajo, porque, a su juicio, la valoración de méritos no se ajustaba a las bases del concurso convocado, se está en el segundo de los casos anteriormente enunciados, esto es, en el de una cuestión interna, constante el vínculo jurídico-laboral entre empleador y empleada.

TERCERO.- Decisión de la Sala de Conflictos de Competencia

1.En primer lugar, debemos examinar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada:

a) El art. 58 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social tiene el siguiente contenido:

«Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado.

Cualquier acto de disposición sobre el capital social o de adquisición, directa o indirecta, de participaciones sociales de la sociedad por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado exigirá autorización a través de norma con rango de ley.»

b) La Ley 6/1997, de 14-4, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su disposición adicional duodécima, referida al régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales, establece:

«1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.»

c) La actual Ley 40/2015 (en adelante LRJSP) señala en su art. 84.1.a) que integran el sector público institucional estatal -dependiente de la Administración General del Estado- los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las agencias estatales, pero no hace referencia a las sociedades mercantiles estatales.

c) Por su parte, el art. 111 LRJSP señala:

«1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:

a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100 [...]

[...] 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación "sociedad mercantil estatal" o su abreviatura "SME".»

d) El art. 113 de la LRJSP establece:

«Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.»

e) El art. 1 de los Estatutos sociales de Correos establece: «La Sociedad se denomina Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y se rige por los presentes Estatutos, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y por cuantas disposiciones le sean de aplicación en su condición de Sociedad Estatal.»

2.A los efectos de examinar si la ley ha atribuido a Correos el ejercicio de potestades administrativas que pudieran influir en la resolución del conflicto, cabe realizar un análisis de la incidencia que las exigencias del Derecho europeo han tenido en la personificación jurídica de Correos, exigencias que han hecho que la Administración haya abandonado la titularidad de muchos servicios públicos económicos, lo que, en el área de Correos, ha provocado que las actividades propias del servicio que le está encomendado sean desarrolladas por empresas privadas, pero procurando al mismo tiempo la satisfacción de necesidades de interés general o de utilidad pública:

a) En efecto, en un primer momento, en desarrollo de la distinción entre servicios postales básicos y los demás servicios de envío por correspondencia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el anterior art. 90 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ( art. 106), se aprobó la Ley 24/1998, de 13-7, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales, por la que se traspuso la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-12-1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. En dicha norma, el servicio postal universal se consideraba un servicio público (art. 1.2), cuya prestación se imponía, con las matizaciones previstas en la propia norma, a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (disposición adicional 1.ª). Los demás servicios postales, no incluidos en el servicio postal universal y no alcanzados, por tanto, por la obligación de servicio público, eran prestados en régimen de libre competencia.

b) Con posterioridad, se dictaron diversas normas que fueron impulsando la liberalización del sector postal en España. Pero fue la Ley 23/2007, de 8-10, la que creó un órgano específico de control y composición de controversias en el ámbito postal, la Comisión Nacional del Sector Postal, a la que se atribuyeron competencias en orden a garantizar el correcto funcionamiento del mercado postal y, en particular, de la prestación del servicio postal universal.

c) La última fase del proceso liberalizador se inició con la aprobación de la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20-2-2008, que modificó la Directiva 97/67/CE y que fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 43/2010, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. De acuerdo con esta norma, los servicios postales se clasifican en servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y el resto, no incluidos en dicho ámbito, que se prestan en régimen de libre competencia. Solo los primeros están sometidos, conforme al art. 2 Ley 43/2010, a las obligaciones del servicio público.

d) Con esta finalidad, se impone un operador encargado del servicio universal, que tiene a su favor una regulación privilegiada y exorbitante. Así, resulta que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME, es una sociedad anónima con capital social enteramente público, pero que, con independencia de su concreta personificación, puede considerarse ente instrumental de la Administración General del Estado, según resulta del art. 2 Ley 43/2010, pues, en la medida en que es el operador designado conforme a la disposición adicional 1.ª de dicha Ley, resulta sometida a las obligaciones de servicio público respecto de los servicios incluidos en el servicio postal universal.

e) Sin embargo, la evolución y las distintas formas de gestión de Correos explicadas en la Decisión (UE) 2019/115, de la Comisión Europea, de 10-7-2018, sobre la ayuda estatal SA.37977 (20161C) (ex 2016/NN) ejecutada por España en favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (DOUE de 25-1-2019), permiten concluir que, en la actualidad, la demandada es una sociedad mercantil estatal que actúa bajo la forma de sociedad anónima y que no es asimilable al concepto de las Administraciones públicas a que se refiere el art. 1.2 LRJCA.

f) De una atenta lectura de la Ley 43/2010, de 30-12, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, a que se ha hecho anterior referencia, se desprende que ni siquiera para la prestación del servicio postal universal se ha atribuido a Correos el ejercicio de potestades públicas.

g) De todo ello se deduce que Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado.

3.Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que haya de llegarse a la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y por el Ministerio Fiscal, que consideran que, por aquellas razones, el objeto de la controversia no puede ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues no puede olvidarse que la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En este sentido:

a) El art. 58, apartado 7 Ley 14/2000, de 29-12, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, señala:

«Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

3. Los empleados de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos [...].

[...] 4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.»

Por consiguiente, los funcionarios de Correos constituyen un colectivo a extinguir, integrado por los funcionarios que prestaban servicios en activo en fecha 3 de julio de 2001, día en que se hizo la solicitud de inscripción de esa sociedad en el Registro Mercantil, quedó extinguida la Entidad Pública Empresarial y en su lugar entró en funcionamiento la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME.

b) Entre las materias exceptuadas de su regulación por el ordenamiento jurídico privado, conforme a lo dispuesto en el art. 113 de la LRJSP, se encuentran las relativas a personal.

c) Además, el orden contencioso-administrativo tiene competencia para conocer de los conflictos que se promuevan respecto de los empleados que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en Correos, atendiendo a la naturaleza especifica de esta relación ( disposición adicional 7.ª LRJCA, añadida por LO 10/2003). Según dicha disposición adicional:

«Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.»

4.En consecuencia, al no existir controversia alguna sobre la naturaleza laboral del vínculo profesional que une a la actora con la demandada, la resolución del conflicto exige adentrarse en el análisis de si la concreta actuación de la sociedad demandada que es objeto de impugnación afecta únicamente a personal laboral o si también afecta a personal funcionario. En el primer caso, la competencia correspondería al orden social. Sin embargo, en el segundo, la competencia correspondería al contencioso-administrativo, y no solo por aplicación de la disposición adicional 7.ª LRJCA a que se acaba de hacer mención, sino por derivación de la denominada doctrina de los «actos plurales o mixtos» de la Administración empleadora. Esta sala ha venido manteniendo este criterio en sus recientes ATS núm. 1/2024, de 21-2 (cc. 13/2023), 10/2024, de 1 -7 (cc. 6/2024), 12/2024, de 18-11 (cc. 12/2024) y 1/2025, de 27-1 (cc. 17/2024), que se pronuncian en los siguientes términos: «Cuando resulta afectado tanto personal laboral como funcionarial o estatutario, la Sala Cuarta del TS viene manteniendo desde antiguo pacíficamente que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Basta citar al respecto, por todas, la STS núm. 908/2017, de 21-11 (rcud. 2267/2015), en cuyo FJ 2.º se recuerda y confirma dicha doctrina con cita de sentencias anteriores, en los siguientes términos: "Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014-, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) a i) LRJS, los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS) -. Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo [...]. 4. En nuestra STS/4ª de 11 mayo 2010 (rcud. 3262/2009), sosteníamos la necesidad de reconocer la competencia del orden contencioso administrativo cuando el conflicto tiene afectación mixta, afirmando esa naturaleza "Incluso cuando [...] se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos" [...]"».

5.En el caso concreto, la base primera de la convocatoria de concurso de méritos de 15-7-2021 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de «Jefaturas de Equipo en los ámbitos de distribución, oficinas y logística», adscritos al Grupo Profesional III: Personal de Jefaturas Intermedias, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME (documento núm. 11 aportado ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz como medio de prueba de la parte demandada), señala que podrán participar en la convocatoria:

«[...] las personas trabajadoras de Correos que pertenezcan al colectivo de personal laboral fijo o funcionario.

El personal funcionario de carrera de los Cuerpos o Escalas de Correos y Telégrafos pertenecientes a los subgrupos de titulación C1, C2 y E (agrupaciones profesionales).

El personal laboral fijo clasificado en los grupos profesionales III y IV del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.

Podrán participar los colectivos de los párrafos anteriores, cualquiera que sea su situación administrativa o laboral [...].»

6.En esta convocatoria de concurso de méritos podía participar tanto el personal funcionario como el laboral. Sin embargo, el objeto de este pleito no afecta a las bases de la convocatoria. El conflicto se circunscribe a la impugnación por una trabajadora relativa a cómo fueron baremados sus méritos consistentes en el previo desempeño de puestos de trabajo de análoga naturaleza al solicitado, baremación por la que le fueron retirados 6 puntos que le habían sido previamente asignados, lo que provocó la revocación de la inicial asignación del puesto a su favor y la adjudicación de la plaza a doña Cristina, codemandada en las actuaciones y que también es personal laboral de Correos.

El conflicto real suscitado en este procedimiento afecta a dos trabajadoras que pretenden que se les adjudique el mismo puesto de trabajo de Correos. El hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de esa sociedad mercantil estatal, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo porque se trata de un pleito que afecta a dos trabajadoras relativo a la cobertura de un puesto vacante.

En esencia, en este litigio una trabajadora demanda a su empleador, que es una persona jurídica privada (una sociedad mercantil estatal) solicitando un cambio de puesto de trabajo consistente en dejar de prestar servicios con la categoría de atención al cliente y pasar a hacerlo como jefe de equipo. La actora también demanda a otra trabajadora, a la que le han adjudicado ese puesto. Se trata de un conflicto entre esas trabajadoras y su empresario, cuya competencia le corresponde al orden social.

La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.

7.En definitiva, no se entiende que, en el caso, se vean afectados los derechos de personal funcionario de correos, por lo no se consideran aplicables la disposición adicional 7.ª LRJCA ni la doctrina de los «actos plurales o mixtos» de la Administración empleadora a los que se hizo anterior mención. Por todo ello, debemos atribuir la competencia a los órganos judiciales del orden social.

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida le corresponde al orden social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

2.Sin condena al pago de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 de la LOPJ) .

Así se acuerda y firma.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida le corresponde al orden social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. Cinco de Badajoz, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

2.Sin condena al pago de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 de la LOPJ) .

Así se acuerda y firma.

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