Última revisión
17/06/2026
Auto 3/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 1/2026 de 16 de abril del 2026
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Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 28079160612026200004
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4275A
Núm. Roj: ATS 4275:2026
Encabezamiento
Fecha Auto: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 1/2026
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Sala de Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6.ª
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: ACS
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Javier Hernández García
D. Antonio Pulido Ortega
D. Fernando Cerdá Albero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en lo sucesivo, LOPJ- ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, la demanda de reconocimiento de error judicial A61/1/2026 promovida por las mercantiles Internacional Trucks S.L., e Inter Renti Maquinaria y Servicios S.L., frente a la sentencia de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1471/2025, de 18 de noviembre, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 336/2024, y frente a la providencia de 15 de diciembre de 2025, por la que se inadmitió el incidente de nulidad interpuesto frente a aquella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La demanda de declaración de error judicial expone los siguientes antecedentes relevantes:
En la demanda se denuncian diversos errores que, en síntesis, son los siguientes:
En el otrosí digo I de la demanda de error judicial se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«Si la revocación en casación, por el Tribunal Supremo, de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de instancia, que había servido de fundamento a medidas cautelares de embargo de bienes causantes de graves daños patrimoniales, debe ser considerada, por sí misma y en conexión con tales daños, como una "infracción suficientemente caracterizada" del Derecho de la Unión a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado juez».
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda de error judicial, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
Lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia a la que se imputa el error es una actuación administrativa que, entre otras declaraciones, refiere su falta de competencia para plantear cuestión prejudicial, cosa que resulta obvia, dado que tal planteamiento es solo propio del desempeño de la función jurisdiccional.
La ubicación sistemática del art. 296.2 LOPJ -dentro de la ordenación de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, una vez proclamado que tanto el error judicial declarado como el daño causado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se tramitan como responsabilidad patrimonial del Estado ante el Ministerio de Justicia, con posible recurso contencioso-administrativo posterior- permite concluir que dicho precepto solo contempla la posibilidad que tiene la Administración General del Estado, una vez compensado económicamente el perjudicado, de repetir contra jueces y magistrados en caso de que hubiera mediado en ellos dolo o culpa grave -constituyendo la sentencia o la resolución del CGPJ que reconocieran el dolo o la culpa grave los títulos habilitantes de la repetición-.
La interpretación dada a dicho precepto por la sentencia a la que se imputa el error -coincidente con la señalada- es coherente con la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por la que se elimina la responsabilidad civil directa de jueces y magistrados para alinearla con la del resto de los funcionarios públicos.
En consecuencia, el art. 296.2 LOPJ no habilita ninguna acción directa de reclamación de los particulares frente al Estado.
Por otra parte, el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE resulta improcedente, ya que tanto el acto administrativo impugnado como la demanda se circunscriben a normativa nacional, sin que en ella se mencione norma alguna del Derecho de la Unión que resulte aplicable al caso.
En definitiva, el Ministerio Fiscal considera que a través de la demanda de reconocimiento de error judicial las demandantes pretenden revertir en la práctica el sentido desestimatorio de las diversas sentencias que rechazaron su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que supone una utilización desviada del cauce procesal empleado, lo que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, exige la inadmisión de la demanda
Esta sala se ha pronunciado reiteradamente a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo
Además, cabe precisar que el proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede pretenderse en él que se revise el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º o de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-.
Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30 de mayo de 2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26 de septiembre 2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28 de abril de 2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9 de diciembre de 2015 (error judicial 9/2016), FJ 3.º y de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5 de febrero de 2013 (error judicial 8/2012) y de 14 de mayo de 2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:
«(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.»
Cuando en la demanda de reconocimiento de error judicial se invoca la infracción de normativa comunitaria, el canon de control no es ya el de la equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley», sino el de analizar si se está o no ante una «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión a que se refiere la denominada doctrina
En muy apretada síntesis y en lo que aquí interesa, la determinación de si se está o no ante la «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión que exige la doctrina
a) El grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada.
b) El carácter intencional de la infracción.
c) El carácter excusable o inexcusable del error de derecho.
d) La posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria.
e) El incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de su obligación de remisión prejudicial.
f) El análisis de si la violación del Derecho comunitario se produjo con desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Aunque este análisis, en abstracto, no debe realizarse
Las diversas cuestiones planteadas en la demanda como determinantes del error judicial denunciado pueden analizarse desde dos perspectivas distintas, una en la que no está comprometido más que el Derecho interno, y otra en la que la parte demandante considera infringido el Derecho de la Unión.
La primera de ellas tiene que ver con la denunciada tergiversación de la acción ejercitada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -que la parte demandante identifica como la contemplada en el art. 296.2 LOPJ, precepto que, a su juicio, y en contra de lo decidido por dicha sala, habilita una acción directa de los perjudicados frente al Estado por los daños producidos por dolo o culpa grave de jueces o magistrados, acción que considera distinta de la prevista por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el art. 292.1 LOPJ-.
La segunda está relacionada con una alegada violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión como consecuencia de no haber entendido que la revocación de la condena impuesta en el proceso penal y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en él constituían un dato objetivo de error grave causante de daños que la Sala Tercera del Tribunal Supremo habría tenido que valorar a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado-juez, decisión que, además, adoptó sin plantear la cuestión prejudicial al TJUE que las demandantes habían solicitado y a cuyo planteamiento consideran que se encontraba obligada la sala.
Ninguna razón asiste a la parte demandante en lo que atañe a su denuncia sobre una pretendida tergiversación de la acción ejercitada.
a) La sentencia a la que se imputa el error judicial no afirma que la acción ejercitada lo haya sido con base en el art. 293 LOPJ. Al contrario, la causa de la desestimación de la pretensión de las demandantes es que estas ejercitan una acción con base en el art. 296.2 LOPJ.
Las entidades demandantes, erróneamente, argumentan que el ordenamiento contempla dos vías distintas para exigir responsabilidad patrimonial al Estado como consecuencia de los daños producidos por la actuación de jueces y magistrados o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: una primera vía, las acciones contempladas en el art. 292.1 LOPJ, que derivan de supuestas situaciones de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; y otra vía, distinta, la contemplada en el art. 296.2 LOPJ, que permitiría al perjudicado ejercer una acción directa frente al Estado en caso de que concurra dolo o culpa grave en la actuación de jueces o magistrados, acción que la parte demandante considera que ha de ejercitarse en vía administrativa ante el CGPJ para, posteriormente, sujetar la decisión a control jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La sentencia núm. 1471/2025 a la que se imputa el error desestimó la pretensión articulada ante la Sala Tercera, precisamente, por entender que el planteamiento realizado por los recurrentes no se acomoda al ordenamiento jurídico vigente. Y, para motivar la decisión desestimatoria, la sentencia realizó un acertado análisis de la nueva redacción dada al art. 296 LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de cuyo preámbulo transcribió un párrafo en el que se ofrecían las razones del cambio normativo respecto del régimen jurídico anterior: eliminar la posibilidad de exigir responsabilidad civil directa a jueces y magistrados, para equiparar su responsabilidad a la del resto de los funcionarios públicos, sin perjuicio de permitir que la Administración ejercite una acción de repetición frente al juez o magistrado que hubiera incurrido en dolo o culpa grave.
El art. 296.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece lo siguiente:
«2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
» El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».
La sentencia a la que se imputa el error, reiterando la doctrina ya mantenida al respecto en resoluciones anteriores, declara correctamente que el art. 296.2 LOPJ no configura una segunda vía de responsabilidad del Estado al margen de la contemplada por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni permite al perjudicado dirigirse al CGPJ para que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a la indemnización.
Por el contrario, la sentencia considera, con acierto, que el apartado 2 del art. 296 LOPJ solo configura una acción de repetición a favor de la Administración General del Estado frente al juez o magistrado que hubiera incurrido en dolo o culpa grave, una vez hecho ya el pago de la indemnización al perjudicado, lo que deberá ir precedido de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial tal como se regula en el art. 293.1 LOPJ.
Por todo ello, la sentencia a la que se imputa el error considera, con acierto, que no era procedente la exigencia de responsabilidad patrimonial mediante una reclamación al CGPJ con base en el art. 296.2 LOPJ. La intervención del CGPJ que este precepto prevé no es la de apreciar el dolo o culpa grave del juez o magistrado en una reclamación formulada por el perjudicado por la resolución judicial como trámite previo a la indemnización por el Estado del daño causado por la resolución judicial. La intervención del CGPJ que este precepto prevé es la de reconocer el dolo o culpa grave del juez o magistrado como requisito para que la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado previa declaración por una decisión judicial de la existencia del error judicial y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo que finalice con el pago de dicha indemnización, pueda exigir al juez o magistrado responsable, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, el reembolso de lo pagado.
b) De todo ello, se desprende que la interpretación realizada por la sentencia a la que se imputa el error no fue ajena al orden jurídico ni implicó ninguna desatención indiscutible, por lo que, al margen de la legítima discrepancia que pueda tener con ella la parte demandante, se entiende que dicha resolución mantuvo un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, por lo que no puede incardinarse en la doctrina del error judicial.
c) Pero, además, la pretensión articulada en la demanda de error judicial se limita a reproducir la ya planteada y resuelta en el recurso contencioso-administrativo y en el subsiguiente incidente excepcional de nulidad de actuaciones, como si el error judicial constituyese una nueva y última instancia, lo que permite entender que fue formulada con manifiesto abuso de derecho o con fraude de ley o procesal y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, rechazarla
Por otra parte, la parte demandante entiende que la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo incurrió en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión al no haber entendido que la revocación de la condena impuesta por la Audiencia Nacional y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas constituían un dato objetivo de error grave causante de daños y generador de responsabilidad patrimonial del Estado-juez, decisión que, además, adoptó sin formular la cuestión prejudicial al TJUE, a cuyo planteamiento, a su entender, se encontraba obligada.
Por lo tanto, son dos las cuestiones a abordar: por una parte, el contenido de la decisión adoptada y la afectación que, en su caso, pudiera haber producido en el Derecho de la Unión; por otra, el rechazo de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.
Invoca la parte demandante una presunta infracción del Derecho de la Unión. Sin embargo, la parte demandante ni siquiera cita la norma comunitaria que entiende aplicable y que, a su parecer, infringió la sentencia a la que imputa el error.
En todo caso, la
Debe tenerse en cuenta al respecto el principio de autonomía procesal de los Estados, según el cual, una decisión judicial como la ahora cuestionada únicamente puede ser contraria al Derecho comunitario cuando impida o dificulte la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al principio de efectividad, o cuando resulte menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno, conforme al principio de equivalencia. Pero, además, siempre es necesario que se esté ante una cuestión que sea propia o que exija la aplicación de una disposición de Derecho comunitario, bajo el principio de primacía.
Ninguna de tales exigencias concurre en el caso del que dimana la demanda de error judicial. No se aprecia que exista una norma comunitaria clara y precisa que haya resultado vulnerada que, en todo caso, no ha sido siquiera alegada por las demandantes de error judicial.
Incluso aunque, a efectos meramente dialécticos, se entendiera que estaba en juego el Derecho de la Unión, no se vulnera el principio de equivalencia pues las normas procesales que rigen la indemnización por los daños causados por el error judicial son las mismas, ya se trate de un litigio en que las normas aplicables sean exclusivamente de Derecho interno, ya se trate de un litigio en que las normas aplicables sean de Derecho de la UE.
Tampoco se aprecia que se haya vulnerado el principio de efectividad del Derecho de la UE por cuanto que, sin perjuicio de que las demandantes no hayan identificado de un modo mínimamente preciso cuál es la norma de Derecho de la UE en juego (más allá de genéricas referencias a la protección de la libre competencia), el hecho de que el art. 296.2 LOPJ no establezca un procedimiento para exigir la indemnización del daño causado por un error judicial, pues tal procedimiento es el previsto en los arts. 292 y 293 LOPJ, no supone un obstáculo a la aplicación del Derecho de la UE, en caso de que este hubiera sido relevante.
Cuestión distinta es que las demandantes no utilizaron en el plazo legalmente previsto el procedimiento de declaración de error judicial previsto en el art. 293 LOPJ que permite, una vez declarada la existencia de tal error, instar ante el Ministerio de Justicia la indemnización del daño causado por dicho error judicial, también cuando el mismo puede considerarse una infracción caracterizada del Derecho de la Unión. Pero la utilización por quien se considera perjudicado de una vía procesal incorrecta no equivale a que las normas que regulan la vía procesal prevista para remediar el daño causado por una infracción caracterizada del Derecho de la Unión vulneren el principio de eficacia de tal Derecho.
En definitiva, en la decisión cuestionada no concurre ninguna infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, pues no se vio comprometido el mismo, ya que las resoluciones a través de las que se entiende cometida aquella infracción se limitaron a aplicar normas de Derecho interno sobre la improcedencia del cauce procesal elegido por las demandantes, en las que no está en juego el Derecho de la UE e, incluso en el caso de que pudiera entenderse que sí lo está, no vulneran los principios de equivalencia y de eficacia de dicho Derecho.
En cuanto a la segunda infracción denunciada, considera la parte demandante que la negativa de la Sala Tercera a plantear una cuestión prejudicial al TJUE también comporta una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
El tribunal nacional solo resulta obligado a pronunciarse sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial cuando las materias sobre las que se solicita que se formule se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión que resulte aplicable para decidir la controversia, lo que, como se ha señalado, no concurría en el caso. No se invocaban en la solicitud cuáles eran las concretas normas comunitarias que precisaban ser interpretadas por el TJUE ni en la controversia se veía comprometido el Derecho de la UE, al versar la
En consecuencia, la negativa a plantear la cuestión prejudicial solicitada no vulneró los principios de primacía, efectividad y equivalencia del Derecho comunitario ni implicó ninguna infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no resultó infringido el art. 267 TFUE.
La parte demandante en este proceso de error judicial solicita que la sala plantee la misma cuestión prejudicial ya solicitada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que el TJUE se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«Si la revocación en casación, por el Tribunal Supremo, de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de instancia, que había servido de fundamento a medidas cautelares de embargo de bienes causantes de graves daños patrimoniales, debe ser considerada, por sí misma y en conexión con tales daños, como una "infracción suficientemente caracterizada" del Derecho de la Unión a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado juez.»
La solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial se realiza de forma similar a como lo hizo en el procedimiento de origen, sin precisar la norma comunitaria relacionada con el objeto del proceso de reconocimiento de error judicial que habría de ser objeto de interpretación por el TJUE.
Los mismos razonamientos que se acaban de exponer para motivar el rechazo de la infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión invocada por la parte demandante -tanto en lo que atañe al contenido de la decisión que se reputa errónea, como en lo relativo a la falta de planteamiento de cuestión prejudicial en el procedimiento de origen- sirven para fundamentar las razones en las que ahora se apoya la sala para denegar la pretensión ejercitada, dado que, en el juicio de relevancia que ahora a ella le compete, no considera que exista una cuestión de Derecho de la Unión que sea pertinente para la solución de la pretensión formulada por las demandantes, a la vista de que la
No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.
Siendo definitiva la resolución que se adopte acordando la inadmisión a trámite de la demanda y produciendo los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente a la que no cabe recurso alguno - arts. 293.1.d) LOPJ y 516.3 LEC-, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La demanda de declaración de error judicial expone los siguientes antecedentes relevantes:
En la demanda se denuncian diversos errores que, en síntesis, son los siguientes:
En el otrosí digo I de la demanda de error judicial se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«Si la revocación en casación, por el Tribunal Supremo, de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de instancia, que había servido de fundamento a medidas cautelares de embargo de bienes causantes de graves daños patrimoniales, debe ser considerada, por sí misma y en conexión con tales daños, como una "infracción suficientemente caracterizada" del Derecho de la Unión a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado juez».
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda de error judicial, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
Lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia a la que se imputa el error es una actuación administrativa que, entre otras declaraciones, refiere su falta de competencia para plantear cuestión prejudicial, cosa que resulta obvia, dado que tal planteamiento es solo propio del desempeño de la función jurisdiccional.
La ubicación sistemática del art. 296.2 LOPJ -dentro de la ordenación de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, una vez proclamado que tanto el error judicial declarado como el daño causado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se tramitan como responsabilidad patrimonial del Estado ante el Ministerio de Justicia, con posible recurso contencioso-administrativo posterior- permite concluir que dicho precepto solo contempla la posibilidad que tiene la Administración General del Estado, una vez compensado económicamente el perjudicado, de repetir contra jueces y magistrados en caso de que hubiera mediado en ellos dolo o culpa grave -constituyendo la sentencia o la resolución del CGPJ que reconocieran el dolo o la culpa grave los títulos habilitantes de la repetición-.
La interpretación dada a dicho precepto por la sentencia a la que se imputa el error -coincidente con la señalada- es coherente con la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por la que se elimina la responsabilidad civil directa de jueces y magistrados para alinearla con la del resto de los funcionarios públicos.
En consecuencia, el art. 296.2 LOPJ no habilita ninguna acción directa de reclamación de los particulares frente al Estado.
Por otra parte, el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE resulta improcedente, ya que tanto el acto administrativo impugnado como la demanda se circunscriben a normativa nacional, sin que en ella se mencione norma alguna del Derecho de la Unión que resulte aplicable al caso.
En definitiva, el Ministerio Fiscal considera que a través de la demanda de reconocimiento de error judicial las demandantes pretenden revertir en la práctica el sentido desestimatorio de las diversas sentencias que rechazaron su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que supone una utilización desviada del cauce procesal empleado, lo que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, exige la inadmisión de la demanda
Esta sala se ha pronunciado reiteradamente a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo
Además, cabe precisar que el proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede pretenderse en él que se revise el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º o de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-.
Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30 de mayo de 2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26 de septiembre 2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28 de abril de 2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9 de diciembre de 2015 (error judicial 9/2016), FJ 3.º y de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5 de febrero de 2013 (error judicial 8/2012) y de 14 de mayo de 2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:
«(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.»
Cuando en la demanda de reconocimiento de error judicial se invoca la infracción de normativa comunitaria, el canon de control no es ya el de la equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley», sino el de analizar si se está o no ante una «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión a que se refiere la denominada doctrina
En muy apretada síntesis y en lo que aquí interesa, la determinación de si se está o no ante la «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión que exige la doctrina
a) El grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada.
b) El carácter intencional de la infracción.
c) El carácter excusable o inexcusable del error de derecho.
d) La posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria.
e) El incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de su obligación de remisión prejudicial.
f) El análisis de si la violación del Derecho comunitario se produjo con desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Aunque este análisis, en abstracto, no debe realizarse
Las diversas cuestiones planteadas en la demanda como determinantes del error judicial denunciado pueden analizarse desde dos perspectivas distintas, una en la que no está comprometido más que el Derecho interno, y otra en la que la parte demandante considera infringido el Derecho de la Unión.
La primera de ellas tiene que ver con la denunciada tergiversación de la acción ejercitada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -que la parte demandante identifica como la contemplada en el art. 296.2 LOPJ, precepto que, a su juicio, y en contra de lo decidido por dicha sala, habilita una acción directa de los perjudicados frente al Estado por los daños producidos por dolo o culpa grave de jueces o magistrados, acción que considera distinta de la prevista por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el art. 292.1 LOPJ-.
La segunda está relacionada con una alegada violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión como consecuencia de no haber entendido que la revocación de la condena impuesta en el proceso penal y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en él constituían un dato objetivo de error grave causante de daños que la Sala Tercera del Tribunal Supremo habría tenido que valorar a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado-juez, decisión que, además, adoptó sin plantear la cuestión prejudicial al TJUE que las demandantes habían solicitado y a cuyo planteamiento consideran que se encontraba obligada la sala.
Ninguna razón asiste a la parte demandante en lo que atañe a su denuncia sobre una pretendida tergiversación de la acción ejercitada.
a) La sentencia a la que se imputa el error judicial no afirma que la acción ejercitada lo haya sido con base en el art. 293 LOPJ. Al contrario, la causa de la desestimación de la pretensión de las demandantes es que estas ejercitan una acción con base en el art. 296.2 LOPJ.
Las entidades demandantes, erróneamente, argumentan que el ordenamiento contempla dos vías distintas para exigir responsabilidad patrimonial al Estado como consecuencia de los daños producidos por la actuación de jueces y magistrados o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: una primera vía, las acciones contempladas en el art. 292.1 LOPJ, que derivan de supuestas situaciones de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; y otra vía, distinta, la contemplada en el art. 296.2 LOPJ, que permitiría al perjudicado ejercer una acción directa frente al Estado en caso de que concurra dolo o culpa grave en la actuación de jueces o magistrados, acción que la parte demandante considera que ha de ejercitarse en vía administrativa ante el CGPJ para, posteriormente, sujetar la decisión a control jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La sentencia núm. 1471/2025 a la que se imputa el error desestimó la pretensión articulada ante la Sala Tercera, precisamente, por entender que el planteamiento realizado por los recurrentes no se acomoda al ordenamiento jurídico vigente. Y, para motivar la decisión desestimatoria, la sentencia realizó un acertado análisis de la nueva redacción dada al art. 296 LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de cuyo preámbulo transcribió un párrafo en el que se ofrecían las razones del cambio normativo respecto del régimen jurídico anterior: eliminar la posibilidad de exigir responsabilidad civil directa a jueces y magistrados, para equiparar su responsabilidad a la del resto de los funcionarios públicos, sin perjuicio de permitir que la Administración ejercite una acción de repetición frente al juez o magistrado que hubiera incurrido en dolo o culpa grave.
El art. 296.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece lo siguiente:
«2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
» El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».
La sentencia a la que se imputa el error, reiterando la doctrina ya mantenida al respecto en resoluciones anteriores, declara correctamente que el art. 296.2 LOPJ no configura una segunda vía de responsabilidad del Estado al margen de la contemplada por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni permite al perjudicado dirigirse al CGPJ para que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a la indemnización.
Por el contrario, la sentencia considera, con acierto, que el apartado 2 del art. 296 LOPJ solo configura una acción de repetición a favor de la Administración General del Estado frente al juez o magistrado que hubiera incurrido en dolo o culpa grave, una vez hecho ya el pago de la indemnización al perjudicado, lo que deberá ir precedido de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial tal como se regula en el art. 293.1 LOPJ.
Por todo ello, la sentencia a la que se imputa el error considera, con acierto, que no era procedente la exigencia de responsabilidad patrimonial mediante una reclamación al CGPJ con base en el art. 296.2 LOPJ. La intervención del CGPJ que este precepto prevé no es la de apreciar el dolo o culpa grave del juez o magistrado en una reclamación formulada por el perjudicado por la resolución judicial como trámite previo a la indemnización por el Estado del daño causado por la resolución judicial. La intervención del CGPJ que este precepto prevé es la de reconocer el dolo o culpa grave del juez o magistrado como requisito para que la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado previa declaración por una decisión judicial de la existencia del error judicial y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo que finalice con el pago de dicha indemnización, pueda exigir al juez o magistrado responsable, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, el reembolso de lo pagado.
b) De todo ello, se desprende que la interpretación realizada por la sentencia a la que se imputa el error no fue ajena al orden jurídico ni implicó ninguna desatención indiscutible, por lo que, al margen de la legítima discrepancia que pueda tener con ella la parte demandante, se entiende que dicha resolución mantuvo un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, por lo que no puede incardinarse en la doctrina del error judicial.
c) Pero, además, la pretensión articulada en la demanda de error judicial se limita a reproducir la ya planteada y resuelta en el recurso contencioso-administrativo y en el subsiguiente incidente excepcional de nulidad de actuaciones, como si el error judicial constituyese una nueva y última instancia, lo que permite entender que fue formulada con manifiesto abuso de derecho o con fraude de ley o procesal y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, rechazarla
Por otra parte, la parte demandante entiende que la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo incurrió en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión al no haber entendido que la revocación de la condena impuesta por la Audiencia Nacional y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas constituían un dato objetivo de error grave causante de daños y generador de responsabilidad patrimonial del Estado-juez, decisión que, además, adoptó sin formular la cuestión prejudicial al TJUE, a cuyo planteamiento, a su entender, se encontraba obligada.
Por lo tanto, son dos las cuestiones a abordar: por una parte, el contenido de la decisión adoptada y la afectación que, en su caso, pudiera haber producido en el Derecho de la Unión; por otra, el rechazo de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.
Invoca la parte demandante una presunta infracción del Derecho de la Unión. Sin embargo, la parte demandante ni siquiera cita la norma comunitaria que entiende aplicable y que, a su parecer, infringió la sentencia a la que imputa el error.
En todo caso, la
Debe tenerse en cuenta al respecto el principio de autonomía procesal de los Estados, según el cual, una decisión judicial como la ahora cuestionada únicamente puede ser contraria al Derecho comunitario cuando impida o dificulte la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al principio de efectividad, o cuando resulte menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno, conforme al principio de equivalencia. Pero, además, siempre es necesario que se esté ante una cuestión que sea propia o que exija la aplicación de una disposición de Derecho comunitario, bajo el principio de primacía.
Ninguna de tales exigencias concurre en el caso del que dimana la demanda de error judicial. No se aprecia que exista una norma comunitaria clara y precisa que haya resultado vulnerada que, en todo caso, no ha sido siquiera alegada por las demandantes de error judicial.
Incluso aunque, a efectos meramente dialécticos, se entendiera que estaba en juego el Derecho de la Unión, no se vulnera el principio de equivalencia pues las normas procesales que rigen la indemnización por los daños causados por el error judicial son las mismas, ya se trate de un litigio en que las normas aplicables sean exclusivamente de Derecho interno, ya se trate de un litigio en que las normas aplicables sean de Derecho de la UE.
Tampoco se aprecia que se haya vulnerado el principio de efectividad del Derecho de la UE por cuanto que, sin perjuicio de que las demandantes no hayan identificado de un modo mínimamente preciso cuál es la norma de Derecho de la UE en juego (más allá de genéricas referencias a la protección de la libre competencia), el hecho de que el art. 296.2 LOPJ no establezca un procedimiento para exigir la indemnización del daño causado por un error judicial, pues tal procedimiento es el previsto en los arts. 292 y 293 LOPJ, no supone un obstáculo a la aplicación del Derecho de la UE, en caso de que este hubiera sido relevante.
Cuestión distinta es que las demandantes no utilizaron en el plazo legalmente previsto el procedimiento de declaración de error judicial previsto en el art. 293 LOPJ que permite, una vez declarada la existencia de tal error, instar ante el Ministerio de Justicia la indemnización del daño causado por dicho error judicial, también cuando el mismo puede considerarse una infracción caracterizada del Derecho de la Unión. Pero la utilización por quien se considera perjudicado de una vía procesal incorrecta no equivale a que las normas que regulan la vía procesal prevista para remediar el daño causado por una infracción caracterizada del Derecho de la Unión vulneren el principio de eficacia de tal Derecho.
En definitiva, en la decisión cuestionada no concurre ninguna infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, pues no se vio comprometido el mismo, ya que las resoluciones a través de las que se entiende cometida aquella infracción se limitaron a aplicar normas de Derecho interno sobre la improcedencia del cauce procesal elegido por las demandantes, en las que no está en juego el Derecho de la UE e, incluso en el caso de que pudiera entenderse que sí lo está, no vulneran los principios de equivalencia y de eficacia de dicho Derecho.
En cuanto a la segunda infracción denunciada, considera la parte demandante que la negativa de la Sala Tercera a plantear una cuestión prejudicial al TJUE también comporta una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
El tribunal nacional solo resulta obligado a pronunciarse sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial cuando las materias sobre las que se solicita que se formule se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión que resulte aplicable para decidir la controversia, lo que, como se ha señalado, no concurría en el caso. No se invocaban en la solicitud cuáles eran las concretas normas comunitarias que precisaban ser interpretadas por el TJUE ni en la controversia se veía comprometido el Derecho de la UE, al versar la
En consecuencia, la negativa a plantear la cuestión prejudicial solicitada no vulneró los principios de primacía, efectividad y equivalencia del Derecho comunitario ni implicó ninguna infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no resultó infringido el art. 267 TFUE.
La parte demandante en este proceso de error judicial solicita que la sala plantee la misma cuestión prejudicial ya solicitada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que el TJUE se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«Si la revocación en casación, por el Tribunal Supremo, de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de instancia, que había servido de fundamento a medidas cautelares de embargo de bienes causantes de graves daños patrimoniales, debe ser considerada, por sí misma y en conexión con tales daños, como una "infracción suficientemente caracterizada" del Derecho de la Unión a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado juez.»
La solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial se realiza de forma similar a como lo hizo en el procedimiento de origen, sin precisar la norma comunitaria relacionada con el objeto del proceso de reconocimiento de error judicial que habría de ser objeto de interpretación por el TJUE.
Los mismos razonamientos que se acaban de exponer para motivar el rechazo de la infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión invocada por la parte demandante -tanto en lo que atañe al contenido de la decisión que se reputa errónea, como en lo relativo a la falta de planteamiento de cuestión prejudicial en el procedimiento de origen- sirven para fundamentar las razones en las que ahora se apoya la sala para denegar la pretensión ejercitada, dado que, en el juicio de relevancia que ahora a ella le compete, no considera que exista una cuestión de Derecho de la Unión que sea pertinente para la solución de la pretensión formulada por las demandantes, a la vista de que la
No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.
Siendo definitiva la resolución que se adopte acordando la inadmisión a trámite de la demanda y produciendo los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente a la que no cabe recurso alguno - arts. 293.1.d) LOPJ y 516.3 LEC-, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda de declaración de error judicial expone los siguientes antecedentes relevantes:
En la demanda se denuncian diversos errores que, en síntesis, son los siguientes:
En el otrosí digo I de la demanda de error judicial se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«Si la revocación en casación, por el Tribunal Supremo, de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de instancia, que había servido de fundamento a medidas cautelares de embargo de bienes causantes de graves daños patrimoniales, debe ser considerada, por sí misma y en conexión con tales daños, como una "infracción suficientemente caracterizada" del Derecho de la Unión a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado juez».
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda de error judicial, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
Lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia a la que se imputa el error es una actuación administrativa que, entre otras declaraciones, refiere su falta de competencia para plantear cuestión prejudicial, cosa que resulta obvia, dado que tal planteamiento es solo propio del desempeño de la función jurisdiccional.
La ubicación sistemática del art. 296.2 LOPJ -dentro de la ordenación de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, una vez proclamado que tanto el error judicial declarado como el daño causado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se tramitan como responsabilidad patrimonial del Estado ante el Ministerio de Justicia, con posible recurso contencioso-administrativo posterior- permite concluir que dicho precepto solo contempla la posibilidad que tiene la Administración General del Estado, una vez compensado económicamente el perjudicado, de repetir contra jueces y magistrados en caso de que hubiera mediado en ellos dolo o culpa grave -constituyendo la sentencia o la resolución del CGPJ que reconocieran el dolo o la culpa grave los títulos habilitantes de la repetición-.
La interpretación dada a dicho precepto por la sentencia a la que se imputa el error -coincidente con la señalada- es coherente con la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por la que se elimina la responsabilidad civil directa de jueces y magistrados para alinearla con la del resto de los funcionarios públicos.
En consecuencia, el art. 296.2 LOPJ no habilita ninguna acción directa de reclamación de los particulares frente al Estado.
Por otra parte, el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE resulta improcedente, ya que tanto el acto administrativo impugnado como la demanda se circunscriben a normativa nacional, sin que en ella se mencione norma alguna del Derecho de la Unión que resulte aplicable al caso.
En definitiva, el Ministerio Fiscal considera que a través de la demanda de reconocimiento de error judicial las demandantes pretenden revertir en la práctica el sentido desestimatorio de las diversas sentencias que rechazaron su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que supone una utilización desviada del cauce procesal empleado, lo que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, exige la inadmisión de la demanda
Esta sala se ha pronunciado reiteradamente a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo
Además, cabe precisar que el proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede pretenderse en él que se revise el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º o de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-.
Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30 de mayo de 2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26 de septiembre 2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28 de abril de 2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9 de diciembre de 2015 (error judicial 9/2016), FJ 3.º y de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5 de febrero de 2013 (error judicial 8/2012) y de 14 de mayo de 2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:
«(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.»
Cuando en la demanda de reconocimiento de error judicial se invoca la infracción de normativa comunitaria, el canon de control no es ya el de la equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley», sino el de analizar si se está o no ante una «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión a que se refiere la denominada doctrina
En muy apretada síntesis y en lo que aquí interesa, la determinación de si se está o no ante la «violación suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión que exige la doctrina
a) El grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada.
b) El carácter intencional de la infracción.
c) El carácter excusable o inexcusable del error de derecho.
d) La posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria.
e) El incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de su obligación de remisión prejudicial.
f) El análisis de si la violación del Derecho comunitario se produjo con desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Aunque este análisis, en abstracto, no debe realizarse
Las diversas cuestiones planteadas en la demanda como determinantes del error judicial denunciado pueden analizarse desde dos perspectivas distintas, una en la que no está comprometido más que el Derecho interno, y otra en la que la parte demandante considera infringido el Derecho de la Unión.
La primera de ellas tiene que ver con la denunciada tergiversación de la acción ejercitada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -que la parte demandante identifica como la contemplada en el art. 296.2 LOPJ, precepto que, a su juicio, y en contra de lo decidido por dicha sala, habilita una acción directa de los perjudicados frente al Estado por los daños producidos por dolo o culpa grave de jueces o magistrados, acción que considera distinta de la prevista por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el art. 292.1 LOPJ-.
La segunda está relacionada con una alegada violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión como consecuencia de no haber entendido que la revocación de la condena impuesta en el proceso penal y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en él constituían un dato objetivo de error grave causante de daños que la Sala Tercera del Tribunal Supremo habría tenido que valorar a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado-juez, decisión que, además, adoptó sin plantear la cuestión prejudicial al TJUE que las demandantes habían solicitado y a cuyo planteamiento consideran que se encontraba obligada la sala.
Ninguna razón asiste a la parte demandante en lo que atañe a su denuncia sobre una pretendida tergiversación de la acción ejercitada.
a) La sentencia a la que se imputa el error judicial no afirma que la acción ejercitada lo haya sido con base en el art. 293 LOPJ. Al contrario, la causa de la desestimación de la pretensión de las demandantes es que estas ejercitan una acción con base en el art. 296.2 LOPJ.
Las entidades demandantes, erróneamente, argumentan que el ordenamiento contempla dos vías distintas para exigir responsabilidad patrimonial al Estado como consecuencia de los daños producidos por la actuación de jueces y magistrados o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: una primera vía, las acciones contempladas en el art. 292.1 LOPJ, que derivan de supuestas situaciones de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; y otra vía, distinta, la contemplada en el art. 296.2 LOPJ, que permitiría al perjudicado ejercer una acción directa frente al Estado en caso de que concurra dolo o culpa grave en la actuación de jueces o magistrados, acción que la parte demandante considera que ha de ejercitarse en vía administrativa ante el CGPJ para, posteriormente, sujetar la decisión a control jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La sentencia núm. 1471/2025 a la que se imputa el error desestimó la pretensión articulada ante la Sala Tercera, precisamente, por entender que el planteamiento realizado por los recurrentes no se acomoda al ordenamiento jurídico vigente. Y, para motivar la decisión desestimatoria, la sentencia realizó un acertado análisis de la nueva redacción dada al art. 296 LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de cuyo preámbulo transcribió un párrafo en el que se ofrecían las razones del cambio normativo respecto del régimen jurídico anterior: eliminar la posibilidad de exigir responsabilidad civil directa a jueces y magistrados, para equiparar su responsabilidad a la del resto de los funcionarios públicos, sin perjuicio de permitir que la Administración ejercite una acción de repetición frente al juez o magistrado que hubiera incurrido en dolo o culpa grave.
El art. 296.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece lo siguiente:
«2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
» El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».
La sentencia a la que se imputa el error, reiterando la doctrina ya mantenida al respecto en resoluciones anteriores, declara correctamente que el art. 296.2 LOPJ no configura una segunda vía de responsabilidad del Estado al margen de la contemplada por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni permite al perjudicado dirigirse al CGPJ para que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a la indemnización.
Por el contrario, la sentencia considera, con acierto, que el apartado 2 del art. 296 LOPJ solo configura una acción de repetición a favor de la Administración General del Estado frente al juez o magistrado que hubiera incurrido en dolo o culpa grave, una vez hecho ya el pago de la indemnización al perjudicado, lo que deberá ir precedido de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial tal como se regula en el art. 293.1 LOPJ.
Por todo ello, la sentencia a la que se imputa el error considera, con acierto, que no era procedente la exigencia de responsabilidad patrimonial mediante una reclamación al CGPJ con base en el art. 296.2 LOPJ. La intervención del CGPJ que este precepto prevé no es la de apreciar el dolo o culpa grave del juez o magistrado en una reclamación formulada por el perjudicado por la resolución judicial como trámite previo a la indemnización por el Estado del daño causado por la resolución judicial. La intervención del CGPJ que este precepto prevé es la de reconocer el dolo o culpa grave del juez o magistrado como requisito para que la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado previa declaración por una decisión judicial de la existencia del error judicial y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo que finalice con el pago de dicha indemnización, pueda exigir al juez o magistrado responsable, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, el reembolso de lo pagado.
b) De todo ello, se desprende que la interpretación realizada por la sentencia a la que se imputa el error no fue ajena al orden jurídico ni implicó ninguna desatención indiscutible, por lo que, al margen de la legítima discrepancia que pueda tener con ella la parte demandante, se entiende que dicha resolución mantuvo un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, por lo que no puede incardinarse en la doctrina del error judicial.
c) Pero, además, la pretensión articulada en la demanda de error judicial se limita a reproducir la ya planteada y resuelta en el recurso contencioso-administrativo y en el subsiguiente incidente excepcional de nulidad de actuaciones, como si el error judicial constituyese una nueva y última instancia, lo que permite entender que fue formulada con manifiesto abuso de derecho o con fraude de ley o procesal y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, rechazarla
Por otra parte, la parte demandante entiende que la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo incurrió en una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión al no haber entendido que la revocación de la condena impuesta por la Audiencia Nacional y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas constituían un dato objetivo de error grave causante de daños y generador de responsabilidad patrimonial del Estado-juez, decisión que, además, adoptó sin formular la cuestión prejudicial al TJUE, a cuyo planteamiento, a su entender, se encontraba obligada.
Por lo tanto, son dos las cuestiones a abordar: por una parte, el contenido de la decisión adoptada y la afectación que, en su caso, pudiera haber producido en el Derecho de la Unión; por otra, el rechazo de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial.
Invoca la parte demandante una presunta infracción del Derecho de la Unión. Sin embargo, la parte demandante ni siquiera cita la norma comunitaria que entiende aplicable y que, a su parecer, infringió la sentencia a la que imputa el error.
En todo caso, la
Debe tenerse en cuenta al respecto el principio de autonomía procesal de los Estados, según el cual, una decisión judicial como la ahora cuestionada únicamente puede ser contraria al Derecho comunitario cuando impida o dificulte la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al principio de efectividad, o cuando resulte menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno, conforme al principio de equivalencia. Pero, además, siempre es necesario que se esté ante una cuestión que sea propia o que exija la aplicación de una disposición de Derecho comunitario, bajo el principio de primacía.
Ninguna de tales exigencias concurre en el caso del que dimana la demanda de error judicial. No se aprecia que exista una norma comunitaria clara y precisa que haya resultado vulnerada que, en todo caso, no ha sido siquiera alegada por las demandantes de error judicial.
Incluso aunque, a efectos meramente dialécticos, se entendiera que estaba en juego el Derecho de la Unión, no se vulnera el principio de equivalencia pues las normas procesales que rigen la indemnización por los daños causados por el error judicial son las mismas, ya se trate de un litigio en que las normas aplicables sean exclusivamente de Derecho interno, ya se trate de un litigio en que las normas aplicables sean de Derecho de la UE.
Tampoco se aprecia que se haya vulnerado el principio de efectividad del Derecho de la UE por cuanto que, sin perjuicio de que las demandantes no hayan identificado de un modo mínimamente preciso cuál es la norma de Derecho de la UE en juego (más allá de genéricas referencias a la protección de la libre competencia), el hecho de que el art. 296.2 LOPJ no establezca un procedimiento para exigir la indemnización del daño causado por un error judicial, pues tal procedimiento es el previsto en los arts. 292 y 293 LOPJ, no supone un obstáculo a la aplicación del Derecho de la UE, en caso de que este hubiera sido relevante.
Cuestión distinta es que las demandantes no utilizaron en el plazo legalmente previsto el procedimiento de declaración de error judicial previsto en el art. 293 LOPJ que permite, una vez declarada la existencia de tal error, instar ante el Ministerio de Justicia la indemnización del daño causado por dicho error judicial, también cuando el mismo puede considerarse una infracción caracterizada del Derecho de la Unión. Pero la utilización por quien se considera perjudicado de una vía procesal incorrecta no equivale a que las normas que regulan la vía procesal prevista para remediar el daño causado por una infracción caracterizada del Derecho de la Unión vulneren el principio de eficacia de tal Derecho.
En definitiva, en la decisión cuestionada no concurre ninguna infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, pues no se vio comprometido el mismo, ya que las resoluciones a través de las que se entiende cometida aquella infracción se limitaron a aplicar normas de Derecho interno sobre la improcedencia del cauce procesal elegido por las demandantes, en las que no está en juego el Derecho de la UE e, incluso en el caso de que pudiera entenderse que sí lo está, no vulneran los principios de equivalencia y de eficacia de dicho Derecho.
En cuanto a la segunda infracción denunciada, considera la parte demandante que la negativa de la Sala Tercera a plantear una cuestión prejudicial al TJUE también comporta una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
El tribunal nacional solo resulta obligado a pronunciarse sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial cuando las materias sobre las que se solicita que se formule se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión que resulte aplicable para decidir la controversia, lo que, como se ha señalado, no concurría en el caso. No se invocaban en la solicitud cuáles eran las concretas normas comunitarias que precisaban ser interpretadas por el TJUE ni en la controversia se veía comprometido el Derecho de la UE, al versar la
En consecuencia, la negativa a plantear la cuestión prejudicial solicitada no vulneró los principios de primacía, efectividad y equivalencia del Derecho comunitario ni implicó ninguna infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no resultó infringido el art. 267 TFUE.
La parte demandante en este proceso de error judicial solicita que la sala plantee la misma cuestión prejudicial ya solicitada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que el TJUE se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«Si la revocación en casación, por el Tribunal Supremo, de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de instancia, que había servido de fundamento a medidas cautelares de embargo de bienes causantes de graves daños patrimoniales, debe ser considerada, por sí misma y en conexión con tales daños, como una "infracción suficientemente caracterizada" del Derecho de la Unión a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado juez.»
La solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial se realiza de forma similar a como lo hizo en el procedimiento de origen, sin precisar la norma comunitaria relacionada con el objeto del proceso de reconocimiento de error judicial que habría de ser objeto de interpretación por el TJUE.
Los mismos razonamientos que se acaban de exponer para motivar el rechazo de la infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión invocada por la parte demandante -tanto en lo que atañe al contenido de la decisión que se reputa errónea, como en lo relativo a la falta de planteamiento de cuestión prejudicial en el procedimiento de origen- sirven para fundamentar las razones en las que ahora se apoya la sala para denegar la pretensión ejercitada, dado que, en el juicio de relevancia que ahora a ella le compete, no considera que exista una cuestión de Derecho de la Unión que sea pertinente para la solución de la pretensión formulada por las demandantes, a la vista de que la
No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.
Siendo definitiva la resolución que se adopte acordando la inadmisión a trámite de la demanda y produciendo los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente a la que no cabe recurso alguno - arts. 293.1.d) LOPJ y 516.3 LEC-, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.

