Auto 26/2025 Tribunal Sup...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto 26/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 16/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 28079160612025200029

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11665A

Núm. Roj: ATS 11665:2025

Resumen:
Querella: requisitos de admisibilidad; revelación de secretos; imparcialidad del tribunal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 26/2025

Fecha Auto: 22/12/2025

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 16/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAP

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 16/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 26/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Javier Hernández García

D.ª Luisa María Gómez Garrido

D. Antonio Pulido Ortega

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.

La Sala Especial contemplada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, la querella registrada como causa penal número A61-16/2025, presentada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 del Código Penal -en lo sucesivo, CP-.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Escrito de querella.

El 27 de noviembre de 2025, el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, presentó querella contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 CP-.

Turnada la querella a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2025, se acordó remitir la causa a esta sala, como órgano competente, lo que tuvo lugar el siguiente día 3 de diciembre.

SEGUNDO.- Tramitación de la causa ante esta Sala.

Recibida la causa en esta sala, mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2025, se acordó formar rollo de Sala, designar ponente y, apreciándose que la querella no cumplía los requisitos contemplados en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en lo sucesivo, LECRIM-, requerir al querellante para que en el plazo de diez días subsanara los defectos apreciados, consistentes en no haber aportado poder especial para formular querella.

Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2025, la parte querellante aportó el poder especial para formular querella que le había sido requerido.

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025, se acordó la unión del escrito y poder especial aportado, así como conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión.

El 9 de diciembre de 2025, la representación procesal del querellante presentó escrito de ampliación de querella.

Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre siguiente, se acordó la unión a la causa del escrito de ampliación de querella, así como conferir traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2025, en el que solicitaba que se declarara la competencia de la sala, se inadmitiera a trámite la querella y se procediera al archivo de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó unir a las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre la admisibilidad de la querella.

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2025, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de diciembre de 2025, a las 12:15 horas, en que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO.- Relación circunstanciada de los hechos de la querella

Los hechos que la parte querellante considera constitutivos de delito se circunscriben, en síntesis, a los siguientes:

Tras la declaración de «visto para sentencia» de la causa seguida contra el Fiscal General del Estado, don Damaso, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, causa en la que era ponente la magistrada doña Sagrario, las deliberaciones tuvieron lugar entre los días 13 y 18 de noviembre.

El día 18 de noviembre de 2025, el querellado, don Casimiro, presidente de la Sala y ponente sustituto, participó en un curso organizado por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, entidad que ejercía la acusación popular en aquella causa.

Al finalizar su intervención, el magistrado querellado pronunció la siguiente frase literal:

«Y, con esto, señores, concluyo porque tengo que poner la sentencia del Fiscal General del Estado».

Dicha manifestación, afirma la querella, se realizó en tono jocoso y provocó una sonora carcajada colectiva entre los asistentes.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos aducida en la querella

1.La parte querellante califica los hechos como constitutivos de un delito de «revelación de secretos» previsto y penado en el art. 417 CP.

El querellante considera que el tono jocoso en que se realizó el comentario y la carcajada colectiva que provocó entre los asistentes pone de manifiesto que la audiencia interpretó claramente que el querellado estaba revelando información internamente reservada sobre el estado de la deliberación y la elaboración de la sentencia y que el propio querellado era consciente del carácter impropio de su revelación, al presentarla en clave humorística.

A juicio de la parte querellante, la manifestación emitida por el querellado revelaba información protegida por el secreto de las deliberaciones, ya que anunciaba:

- Que las deliberaciones internas ya habían adoptado una estructura decisoria suficiente para que él asumiera la redacción de la sentencia.

- Que se había producido un cambio de ponencia, al haber sido desplazada la magistrada inicialmente designada, lo que solo podía ocurrir tras constatar una minoría y, por lo tanto, una mayoría formada.

- Que tal mayoría apuntaría a un sentido del fallo, previsiblemente condenatorio, dado que la acusación popular -organizadora del curso- solicitaba pena de prisión y el querellado utilizó un tono jocoso que era acorde con lo que esperaban los organizadores del acto.

Entiende la parte querellante que se incurre en el tipo denunciado porque todo ello formaba parte de la deliberación secreta del tribunal.

2.A continuación, la querella hace referencia a la indebida participación del querellado y de otros dos miembros de la Sala de enjuiciamiento -los magistrados don Gervasio y don Germán- como docentes en un curso organizado por la acusación popular, hechos que, a juicio del querellante, por comprometer su imparcialidad, refuerzan el significado delictivo de la revelación de secretos practicada.

Adiciona la querella una referencia a la relación académica mantenida por el magistrado don Gervasio con uno de los abogados de parte interesada en la causa, al haber sido director de su tesis doctoral, lo que, a juicio del querellante, entraña un posible conflicto de intereses y añade un elemento adicional de riesgo para la apariencia de imparcialidad objetiva del tribunal.

Concluye el querellante señalando que esta circunstancia, unida a la participación de tres magistrados en un curso organizado por una de las acusaciones populares mientras deliberaban y a la revelación pública del estado de la deliberación por parte del querellado, conforma un contexto que refuerza la quiebra de la imparcialidad objetiva exigida por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3.Recuerda el escrito de querella que el art. 233 LOPJ establece que las deliberaciones de los órganos judiciales son secretas, así como que el art. 417 CP castiga a la autoridad o funcionario que, con infracción de su obligación, revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo y que no deban ser divulgados.

Por ello, considera el querellante que la expresión «poner la sentencia» emitida públicamente por el querellado reveló el estado interno de la deliberación, la designación de un nuevo ponente, la existencia de una mayoría y el sentido probable del fallo, datos que únicamente se conocen y discuten en la deliberación secreta.

Insiste en que no se está ante una expresión coloquial, sino ante una estrictamente técnica en el lenguaje judicial, dado que, en los tribunales colegiados, «poner» una sentencia significa que el magistrado es el ponente encargado de redactar una resolución ya acordada por la mayoría en la deliberación, por lo que, con su afirmación, el querellado reveló que: (i) la ponencia había cambiado respecto de la inicialmente designada; (ii) existía una mayoría formada que desplazaba a la ponente original; y (iii) la deliberación se encontraba prácticamente cerrada. Colige así que el querellado reveló datos esenciales del secreto de la deliberación protegido por el art. 233 LOPJ y por el art. 417 CP, anticipando la existencia de una decisión judicial ya adoptada.

4.En definitiva, la parte querellante considera que la conducta denunciada supone una revelación directa del contenido y estado de las deliberaciones del tribunal, incluyendo el cambio de ponente, la existencia de una mayoría formada y el sentido probable del fallo, extremos que integran el concepto de información reservada protegido por el art. 417 CP.

5.Añade el querellante, a continuación, que la reserva de las deliberaciones no es solo un principio legal, sino una garantía constitucional de neutralidad e independencia judicial, y relaciona doctrina y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesaria imparcialidad del tribunal, así como reseñas de derecho comparado sobre la relevancia disciplinaria de la revelación de las deliberaciones.

TERCERO.- Escrito de ampliación de querella

A través del escrito de ampliación de querella se introducen tres nuevos hechos -aunque dos de ellos son de fecha anterior a la presentación de la querella- que, sin servir para ampliarla subjetivamente hacia otros magistrados, considera la parte querellante que constituyen indicios objetivos añadidos que robustecen el contexto en el que se produjo la revelación imputada y la dotan de mayor verosimilitud y gravedad penal. Estos hechos son los siguientes:

1.El 20 de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó una «Provisión» mediante la que se anticipó públicamente el sentido del fallo condenatorio en el procedimiento seguido contra el Sr. Damaso, así como la existencia de votos particulares, pese a que en dicha fecha la sentencia no estaba redactada, firmada ni notificada, por lo que aún no existía como acto jurisdiccional perfecto.

Ello corrobora que la información revelada días antes por el querellado fue la exteriorización real del resultado de una deliberación ya sustancialmente concluida.

2.Según el audio difundido por el programa «La Hora de la 1», el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Germán, durante la ponencia que impartió el 18 de noviembre en el Colegio de la Abogacía de Madrid, dijo:

«Mañana tenemos deliberación, hemos dejado el fin de semana de reflexión».

Y afirma que, al finalizar la charla, añadió en tono jocoso, entre las risas del público:

«Además, podéis decir que os he dado la conferencia entre deliberación y deliberación».

A juicio del querellante, estas manifestaciones -aunque no son objeto de la querella- revisten una clara relevancia indiciaria, en cuanto que confirman que la Sala se encontraba en plena fase de deliberación interna, con referencias a su cronología, y refuerzan la tesis de que la frase pronunciada por el querellado no era un comentario aislado, sino que se insertaba en un «patrón de exteriorización impropia de información deliberativa por parte de miembros del tribunal en espacios públicos».

3.La ampliación recoge también que el 5 de diciembre de 2025, la Unión Progresista de Fiscales remitió una documentación formal a la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados en la que denunciaba la sucesión de una serie de irregularidades institucionales producidas en el procedimiento penal seguido contra don Damaso, en la que, entre otros extremos, se hacía referencia a:

a) La acumulación de funciones decisorias en un círculo reducido de magistrados -admisión de querellas, valoración inicial de indicios, control de la instrucción, revisión de decisiones clave y enjuiciamiento-.

b) La existencia de una «instrucción con medidas extremadamente lesivas», en la que se incluye un volcado masivo de datos personales durante un periodo muy superior al acotado por los hechos investigados.

c) La anticipación del fallo condenatorio sin motivación escrita durante semanas, lo que afecta al derecho de defensa, a la transparencia y a la confianza social en las instituciones.

d) Y, de forma especialmente relevante para la querella, el «curso remunerado impartido en pleno periodo de deliberación ante una de las acusaciones populares».

Afirma el querellante que, a juicio de la Unión Progresista de Fiscales, estos hechos no constituyen meros desacuerdos jurídicos, sino «anomalías que comprometen la independencia judicial, generan una aparente falta de imparcialidad y afectan al equilibrio institucional en un Estado de Derecho».

CUARTO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, tras realizar un análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, solicita el archivo liminar de la querella por no ser constitutivos de delito los hechos que se atribuyen al aforado. Se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La querella no aporta ningún principio de prueba ni fuente de conocimiento que acredite indiciariamente que la frase que, a juicio del querellante, integra el delito de revelación de secretos, fuera pronunciada por el querellado en el curso de una conferencia en la sede del Colegio de la Abogacía, por lo que no se puede iniciar una investigación prospectiva en busca de elementos probatorios que no se aportan en ella.

En cualquier caso, la frase que se imputa al querellado no supone quebrantar el secreto de las deliberaciones y es un acto atípico.

Se trata de una frase ambivalente, que el querellante interpreta de forma subjetiva, exponiendo meras conjeturas sobre el desarrollo de la deliberación de la sentencia.

La expresión «tengo que poner la sentencia» no se corresponde, como interpreta el querellante, con la obligación de redactar la sentencia como ponente, sino con la labor encomendada a los miembros del tribunal de adoptar la decisión que corresponda una vez finalizado el juicio.

Prescindiendo de los juicios especulativos que propugna el querellante, la expresión en cuestión no quiebra el secreto al que están sujetas las deliberaciones de los tribunales, pues de esa lacónica frase no puede deducirse que se revelase el contenido de la deliberación o el sentido del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la conferencia tuvo lugar el 18 de noviembre y la providencia en la que se acordó adelantar el fallo está fechada el 20 de noviembre, por lo que en aquella fecha no habían terminado las deliberaciones ni hay constancia de que ya hubiera tenido lugar la votación y fallo de la sentencia y, por ende, el cambio de ponente por disenso de la inicialmente designada con el criterio de la mayoría.

No puede confundirse una simple frase que no revela, per se,ningún contenido decisorio con una «filtración», entendida, en palabras de la STC 91/2021, de 22 de abril, como la transmisión de información a terceros acerca del contenido o sentido de la deliberación y resolución de un caso, seguida de la publicación en los medios de comunicación, con anterioridad a la definitiva conformación del fallo y de su notificación a las partes.

En fin, de haberse pronunciado la frase en tono jocoso, a modo de chanza o chascarrillo, con la finalidad de obtener el aplauso fácil de la audiencia, se estaría ante una expresión desafortunada, inadecuada y censurable por parte de quien ha enjuiciado a la persona que ostenta la cúspide jerárquica del Ministerio Fiscal, pero, en absoluto, sería una acción constitutiva de delito.

En lo atinente a las alegaciones relativas a la dirección de una tesis doctoral o la participación lucrativa en un curso organizado por quien se ha constituido en acusación popular, que el querellante enmarca en el derecho a un juez imparcial, sostiene que desbordan el marco de la querella y no guardan relación alguna con el delito que se atribuye al querellado.

QUINTO.- Sobre la competencia de la Sala

Esta Sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ.

SEXTO.- Sobre el rechazo liminar de la querella

1.En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione,ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

2.Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 16/2025, de 28 de octubre (rec. 8/2025), 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 12/2024, de 6 de noviembre (rec. 3/2024), 8/2024, de 9 de septiembre (rec. 14/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma Sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

3.Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación.

Es decir, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

SÉPTIMO.- Del delito revelación de secretos imputado

1. Tipo penal

Conforme a lo dispuesto en el art. 417.1 CP, al que se refiere en esencia el contenido de la querella, incurre en el delito de violación de secretos o revelación de datos reservados:

«[...] la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados [...]».

Por su parte, el párrafo segundo del precepto contempla un tipo agravado para el caso de que de la revelación:

«[...] resultara grave daño para la causa pública o para tercero [...]».

2. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de la Administración pública y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero, junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de estos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio, de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos -entre otras muchas, SSTS núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022), 214/2020, de 22 de mayo (rec. 3078/2018), 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017), 493/2014, de 11 de junio (rec. 94/2014), 773/2013, de 22 de octubre (rec. 147/2013) y las en ellas citadas-.

En definitiva, pretende la norma que se preserve la confidencialidad de las informaciones de las que dispone la Administración, de modo que no puedan -no deban- ser aprovechadas por los funcionarios (o autoridades) para ser utilizadas en fines ajenos a la función pública.

3. Sujeto activo.

Se trata de un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público en relación con secretos o informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo, incluso aunque en el momento de cometerse la revelación hubiere dejado de ostentarlo, sin que ese conocimiento por razón del cargo exija una implicación directa del sujeto en la obtención de la información -STS 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

4. Conducta.

A través de este tipo delictivo se sanciona la revelación de datos reservados conocidos por razón del cargo por una autoridad o funcionario público y se protege el buen funcionamiento de la Administración pública, concretado en el correcto ejercicio de la función pública y el deber de reserva.

El núcleo del tipo está constituido por la conducta de «revelar», es decir, poner en conocimiento de un tercero de cualquier modo algo que este no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer -STS 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

Es necesario que lo revelado sean «secretos» o «informaciones» de los que el autor tenga conocimiento por razón de su cargo y que los mismos no deban ser divulgados.

El concepto de «secreto» no se limita a los datos que tienen tal calificación conforme a la Ley sobre secretos oficiales, pero requiere una declaración expresa como tal por una ley o disposición general.

En cuanto a las «informaciones» que no deban ser divulgadas, son aquellas que son reservadas por su propia naturaleza, como por ejemplo ocurre con los datos de carácter personal -STS núm. 525/2014, de 17 de junio (rec. 136/2014)-.

Ahora bien, el delito no es de mera actividad, sino que es un delito de resultado. La revelación es la conducta típica, pero, además, es necesario un resultado lesivo sobre el bien jurídico protegido por la norma, constituido por el debido funcionamiento de la Administración, que resulta comprometido al quebrarse la reserva institucional.

La STS, Sala Segunda, núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022), ha perfilado al respecto lo siguiente:

«[...] lo que conduce a la afirmación de otro elemento objetivo del tipo del artículo 417.1CP ,la causación del perjuicio. En la medida en que el párrafo segundo del citado precepto castiga más gravemente la conducta cuando resulte grave daño para la causa pública o para tercero, una interpretación sistemática conduce a concluir que la revelación debe causar algún tipo de daño o perjuicio [...]».

En efecto, la lógica de los hechos exige como presupuesto previo la existencia de un daño de alguna entidad, una trascendencia dañosa efectiva o potencial, pues aunque esta valoración no forme parte directa del tipo, afecta a uno de sus elementos sustanciales o nucleares, el «secreto»; resulta indudable que una inconveniencia indiferente o sin importancia ha de carecer de relevancia penal, por lo que ha de distinguirse entre el deber de sigilo y el «secreto» o, si se quiere, ha de definirse el momento en el que acaba la mera indiscreción y comienza la revelación del «secreto», punto que constituye clave esencial del delito.

La noción de «secreto» resulta difícil de definir, ya que no vale, a los efectos de determinar su trascendencia jurídico-penal, la mera acepción vulgar consistente en «lo reservado u oculto», pues lo que interesa a tales efectos es la protección de determinados valores, como la seguridad del Estado, la eficacia y lealtad en la función pública, etc. Por ello, se está ante un concepto penal en blanco que ha de delimitarse en cada caso concreto. No se trata de sancionar de manera simplista toda falta de secreto o de incriminar indistintamente cualquier manifestación inoportuna del funcionario, sino de relacionar la «premisa» del deber de discreción con la entidad del «secreto».

Por otra parte, para discernir, entre las distintas «informaciones» de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de ellas son merecedoras de protección penal frente a su injustificable difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. En consecuencia, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal -SSTS núm. 367/2020, de 2 de julio (rec. 3325/2019) y 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

Es más, la gravedad de la conducta es también el elemento que permite diferenciar el posible ilícito penal del disciplinario, ante la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público, lo que forma parte de las exigencias inherentes a los principios informadores del derecho penal. Señala al respecto la citada STS, Sala Segunda, núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022):

«[...] el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa"[...]».

Recapitulando, ante una determinada infracción que puede ser sancionable por normas administrativas y penales, deviene necesario hacer un juicio de ponderación a la luz de los valores y los bienes jurídicos objeto de eventual afectación para determinar la relevancia de la conducta, en el que habrá de tenerse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de los datos indebidamente revelados, los riesgos que puedan derivarse de la indebida divulgación y los perjuicios que se generen a la Administración pública o a terceros.

Por todo ello, la casuística en la que se ha apreciado la concurrencia de este delito está relacionada, en la mayoría de las ocasiones, con la revelación de datos o informaciones suministrados por parte de funcionarios policiales a personas sometidas a investigaciones policiales o judiciales de diverso género, a los efectos de que puedan eludir su eficacia. En otros supuestos, por ejemplo, se ha considerado cometido el delito cuando se revela el contenido de exámenes de acceso a la función pública para favorecer a determinadas personas o grupos de personas que, así, no competirían con los restantes aspirantes en condiciones de igualdad. En definitiva, los casos de intervención del derecho penal ante este tipo de conductas están relacionados con el aprovechamiento de los datos o informaciones suministrados por los funcionarios fuera o extramuros de la función pública.

5. Elemento subjetivo.

El elemento subjetivo del tipo está constituido por el dolo genérico o neutro, consistente en tener conocimiento y voluntad de estar revelando información que, además de haberse conocido por razón del cargo y no ser divulgable por ser reservada, sea susceptible de generar perjuicio en el buen funcionamiento de la Administración. No se prevé modalidad imprudente, por lo que la revelación por mera negligencia, cuando en su caso acaeciere, desplazaría la respuesta al plano disciplinario, de modo que la conducta no sería delictiva.

OCTAVO.- Decisión de la Sala

1. Del secreto de las deliberaciones

a) Conforme a lo dispuesto en el 233 LOPJ:

«Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares».

Por su parte, el art. 150 LECRIM, establece:

«La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada [...]».

También la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-, de aplicación supletoria, dispone en su art. 139:

«Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre la publicidad de los votos particulares».

A ello, añade el art. 197.1 LEC:

«1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada».

b) El secreto de las deliberaciones, como excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en los arts. 24.2 y 120.1 de la Constitución, constituye una garantía de la independencia de los integrantes del tribunal para intervenir en ellas con total libertad, sin atender a la presión que pudiera derivarse de la circunstancia de que su particular posición en el debate estuviera sujeta al escrutinio público. El hermetismo de las deliberaciones permite, por tanto, alejar eventuales presiones, mediáticas o de otra índole, sobre la decisión judicial.

El secreto de las deliberaciones es, en definitiva, un medio a través del que defender el bien jurídico que el ordenamiento pretende proteger, consistente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, de modo que los magistrados puedan expresar su parecer en la deliberación con la libertad necesaria para garantizar que la decisión colegiada a adoptar sea el resultado final de un debate amplio, libre, serio y riguroso.

Además, con este deber de secreto también se pretende proteger los derechos procesales de las partes y sus garantías constitucionales, ya que la publicidad de las posturas mantenidas en la deliberación por los miembros del tribunal podría contribuir a la realización de juicios paralelos extraprocesales y, así, dañar el derecho de aquellas a un juicio justo, al juez imparcial, a la presunción de inocencia o, en fin, al honor o la intimidad.

Precisamente para la protección de las finalidades perseguidas, el ordenamiento jurídico deriva consecuencias disciplinarias de la infracción del secreto por parte de los miembros del tribunal. Así, la STS, Sala Tercera, de 1 de abril de 2014 (rec. 60/2013) confirmó la imposición de una multa por el Consejo General del Poder Judicial a un magistrado que, en un voto particular, difundió el contenido material de la deliberación, de los cambios de criterio y de las supuestas intenciones de otros de los magistrados que intervinieron en la deliberación, desvelando aquello de lo que, por exigencia legal, estaba obligado a guardar secreto. Es decir, para que la revelación sea relevante disciplinariamente es necesario que en ella se desvele el contenido material de la deliberación o el resultado de las votaciones.

2. Ausencia clara de tipicidad de la conducta

La Sala, que asume la posición de la fiscalía, entiende que en la conducta denunciada no concurren elementos suficientes para considerarla como constitutiva del delito contemplado en el art. 417.1 CP, cuyos perfiles se han descrito en el anterior fundamento de derecho.

De entrada, es preciso aclarar que, aunque la querella no especifica el apartado y párrafo del art. 417 CP en el que propone la subsunción de la conducta denunciada, reproduce en varias ocasiones el primer párrafo del apartado 1. Tan solo verifica una mención a la agravación de la lesividad de la conducta en el punto 6 de su fundamentación. Por esa razón y porque de no tener encaje dicha conducta en este primer inciso del art. 417 no lo tendría tampoco en los otros del mismo artículo -que toman como punto de partida la inicial descripción típica para establecer penas más graves cuando «resultara grave daño para la causa pública o para tercero» o «si se tratara de secretos de un particular»-, hemos desarrollado el análisis partiendo del citado tipo penal.

En todo caso, no hay indicios de que la conducta a la que se contrae la querella incurra en el delito imputado ni en la vulneración del art. 233 LOPJ que reseña la misma en su fundamentación. Las razones para alcanzar esta convicción descansan en las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, debe señalarse que a través de la expresión «[...] tengo que poner la sentencia del Fiscal General del Estado» no se revela una información directa y unívoca, como se pretende hacer valer en la querella.

Aun en el supuesto de que, como sostiene el querellante, la expresión «poner» una sentencia pudiera entenderse que quien haya de hacerlo sea el ponente en un tribunal colegiado, en los términos a que se refiere el art. 205.5 LOPJ, que hace mención al encargado de proponer la sentencia para someterla a la deliberación o de redactarla definitivamente una vez alcanzada la mayoría, de ello no se deduce necesariamente que con tal afirmación se esté desvelando que ha habido un cambio en el magistrado ponente, ya que las sentencias en los órganos colegiados son de todos sus miembros. En todo caso, el querellante deduce de la frase del querellado una serie de afirmaciones inadmisibles, dado que las posibilidades derivadas de la asunción de una ponencia no son unívocas.

Así: (i) el eventual cambio de ponente no solo puede obedecer al hecho de que la tesis de la ponente inicial hubiera quedado en minoría en la deliberación -como contempla el art. 206 LOPJ-, sino también a otras causas, como que la ponente inicialmente designada hubiera quedado impedida -como se desprende del art. 257.4 LOPJ-, o las que pudieran dimanar de la complejidad de la causa.

(ii) Por otra parte, la frase emitida por el querellado no contenía una anticipación del sentido condenatorio del fallo como pretende hacer ver el querellante; las partes personadas en la causa habían ejercitado pretensiones muy diversas, desde la absolución a la condena -y esta podía serlo por muy diversos delitos y, en cuanto a la revelación de secretos, tanto por el tipo básico como por el agravado-, por lo que presumir que la hipotética asunción de la ponencia por el querellado conllevaba la adopción en la deliberación de un fallo determinado en sentido condenatorio, implica partir de inaceptables e inadmisibles suposiciones o juicios especulativos -en palabras de la fiscalía-, manejadas por el querellante sobre los presuntos posicionamientos, a favor o en contra de la condena, por parte de los magistrados que integraban la Sala encargada del enjuiciamiento de la causa.

(iii) Otra consideración adicional: los votos particulares tienen que formularse igualmente en forma de sentencia (ex art. 260.1 LOPJ) .

b) Pero, es más, no se aprecia que a través de la expresión pronunciada por el querellado resulte afectado el bien jurídico protegido por la norma, constituido, como se ha señalado, por el normal funcionamiento de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, ni que pudiera ser aprovechada por terceros para ningún fin ajeno a la función pública.

No debe perderse de vista que la revelación tipificada está relacionada con el secreto de las deliberaciones y que, como se ha señalado, incluso para que sea relevante disciplinariamente es necesario que, a través de ella, se desvele el contenido material de la deliberación o el resultado de las votaciones, es decir, el posicionamiento mantenido por alguno o algunos de los integrantes del tribunal, ya que así: (i) por una parte, se vería afectada la libertad de intervención en ella de los miembros del órgano; y (ii), por otra, podrían dañarse los derechos de las partes, como consecuencia de los juicios paralelos a los que podría contribuir una revelación de ese calibre.

En el presente supuesto, la revelación imputada al querellado no exteriorizó ni descubrió el contenido material de la deliberación ni el resultado o sentido de las votaciones, no afectó a la libertad de criterio de los miembros del tribunal en la deliberación ni comprometió derechos procesales o constitucionales de las partes.

c) En cuanto a los hechos a los que la parte querellante se refiere en su escrito de ampliación de querella como indiciarios de la gravedad penal de la conducta imputada, deben realizarse las siguientes consideraciones:

(i) La anticipación del fallo condenatorio que la Sala realizó el 20 de septiembre de 2025 -dos días después de los hechos a los que se contrae la querella- nada quita ni añade sobre el contexto, verosimilitud o gravedad de los hechos imputados.

No cabe desconocer que la medida adoptada -avalada por la doctrina constitucional desde la perspectiva de la dimensión extraprocesal de presunción de inocencia y la garantía del proceso debido (por todas, STC 94/2024, de 2 de julio)- en modo alguno resulta extraña al proceder de numerosos tribunales de justicia, con el objetivo compartido bien de impedir filtraciones, o bien en aras de una proyección práctica inmediata o, en definitiva, de la seguridad jurídica que demanda una sociedad democrática. Encontramos numerosos ejemplos de ello en la práctica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional -entre otras muchas, STC 34/2021, de 17 de febrero-.

(ii) Nada aportan tampoco al análisis de la conducta del querellado las palabras que se atribuyen al magistrado don Germán durante la conferencia impartida el 18 de diciembre en el Colegio de la Abogacía de Madrid.

(iii) Por último, tampoco se considera relevante a los efectos del análisis de admisibilidad de la querella que corresponde realizar a esta Sala la comunicación que se dice remitida por la Unión Progresista de Fiscales a la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados.

Ajena a esta causa es la mención a la comunicación a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la supuesta extremada lesividad de alguna de las medidas acordadas durante la instrucción de la causa seguida contra el Sr. Damaso.

(iiii) Y nada añaden las nuevas referencias que en la ampliación de la querella se hacen a la intervención del querellado, mediante contraprestación económica, en un curso organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid, que ejercitaba la acción popular en la causa seguida contra don Damaso.

d) De todo ello se desprende que de ningún modo hay apariencia de que la conducta denunciada encaje en el tipo penal.

e) No afectado el bien jurídico protegido por la norma ni concurriendo los elementos objetivos del delito imputado, resulta irrelevante el análisis del elemento subjetivo. Cabe adicionar que tampoco se aprecia liminarmente que en la conducta denunciada confluyan el conocimiento y la voluntad de incurrir en una revelación de información de suficiente gravedad como para causar perjuicio al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que, según ha quedado expuesto, también la convertiría en atípica.

3. Imparcialidad del tribunal

Por otra parte, en la querella se hacen reiteradas referencias a la intervención del querellado y de otros dos integrantes de la Sala como docentes en un curso organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid -corporación que ejerció la acusación popular en la causa seguida contra don Damaso-, así como a la relación académica mantenida por otro de los miembros del tribunal con uno de los abogados de parte interesada en la causa, al haber sido director de su tesis doctoral, hechos todos ellos que, a juicio del querellante, comportan una quiebra de la imparcialidad objetiva exigida por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y refuerzan el significado delictivo de la revelación de secretos practicada.

El querellante se aparta del cauce contemplado legalmente para denunciar la falta de imparcialidad de jueces o magistrados, dado que, fuera de los casos de abstención, esta ha de hacerse valer a través del instituto de la recusación, solo por las partes del proceso que determina el art. 218 LOPJ, por las causas previstas en el art. 219 y a través del procedimiento contemplado en los arts. 223 y siguientes de la misma norma.

Al analizar la admisibilidad de la querella no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la denunciada falta de imparcialidad, competencia que sí le atribuye el art. 61.1.2.º LOPJ cuando se formula la recusación en forma por los legitimados para ello, situación esta última que no es la que es objeto del presente procedimiento.

4. Inadmisión y archivo de la causa.

En definitiva, no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que, en línea con el informe del Ministerio Fiscal -que concluye que los hechos no son constitutivos de ilícito penal-, procede declarar la inadmisión a trámite de la querella, en aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, y el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2.Inadmitir la querella presentada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 CP.

3.El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Escrito de querella.

El 27 de noviembre de 2025, el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, presentó querella contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 CP-.

Turnada la querella a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2025, se acordó remitir la causa a esta sala, como órgano competente, lo que tuvo lugar el siguiente día 3 de diciembre.

SEGUNDO.- Tramitación de la causa ante esta Sala.

Recibida la causa en esta sala, mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2025, se acordó formar rollo de Sala, designar ponente y, apreciándose que la querella no cumplía los requisitos contemplados en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en lo sucesivo, LECRIM-, requerir al querellante para que en el plazo de diez días subsanara los defectos apreciados, consistentes en no haber aportado poder especial para formular querella.

Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2025, la parte querellante aportó el poder especial para formular querella que le había sido requerido.

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025, se acordó la unión del escrito y poder especial aportado, así como conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión.

El 9 de diciembre de 2025, la representación procesal del querellante presentó escrito de ampliación de querella.

Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre siguiente, se acordó la unión a la causa del escrito de ampliación de querella, así como conferir traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2025, en el que solicitaba que se declarara la competencia de la sala, se inadmitiera a trámite la querella y se procediera al archivo de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó unir a las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre la admisibilidad de la querella.

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2025, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de diciembre de 2025, a las 12:15 horas, en que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO.- Relación circunstanciada de los hechos de la querella

Los hechos que la parte querellante considera constitutivos de delito se circunscriben, en síntesis, a los siguientes:

Tras la declaración de «visto para sentencia» de la causa seguida contra el Fiscal General del Estado, don Damaso, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, causa en la que era ponente la magistrada doña Sagrario, las deliberaciones tuvieron lugar entre los días 13 y 18 de noviembre.

El día 18 de noviembre de 2025, el querellado, don Casimiro, presidente de la Sala y ponente sustituto, participó en un curso organizado por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, entidad que ejercía la acusación popular en aquella causa.

Al finalizar su intervención, el magistrado querellado pronunció la siguiente frase literal:

«Y, con esto, señores, concluyo porque tengo que poner la sentencia del Fiscal General del Estado».

Dicha manifestación, afirma la querella, se realizó en tono jocoso y provocó una sonora carcajada colectiva entre los asistentes.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos aducida en la querella

1.La parte querellante califica los hechos como constitutivos de un delito de «revelación de secretos» previsto y penado en el art. 417 CP.

El querellante considera que el tono jocoso en que se realizó el comentario y la carcajada colectiva que provocó entre los asistentes pone de manifiesto que la audiencia interpretó claramente que el querellado estaba revelando información internamente reservada sobre el estado de la deliberación y la elaboración de la sentencia y que el propio querellado era consciente del carácter impropio de su revelación, al presentarla en clave humorística.

A juicio de la parte querellante, la manifestación emitida por el querellado revelaba información protegida por el secreto de las deliberaciones, ya que anunciaba:

- Que las deliberaciones internas ya habían adoptado una estructura decisoria suficiente para que él asumiera la redacción de la sentencia.

- Que se había producido un cambio de ponencia, al haber sido desplazada la magistrada inicialmente designada, lo que solo podía ocurrir tras constatar una minoría y, por lo tanto, una mayoría formada.

- Que tal mayoría apuntaría a un sentido del fallo, previsiblemente condenatorio, dado que la acusación popular -organizadora del curso- solicitaba pena de prisión y el querellado utilizó un tono jocoso que era acorde con lo que esperaban los organizadores del acto.

Entiende la parte querellante que se incurre en el tipo denunciado porque todo ello formaba parte de la deliberación secreta del tribunal.

2.A continuación, la querella hace referencia a la indebida participación del querellado y de otros dos miembros de la Sala de enjuiciamiento -los magistrados don Gervasio y don Germán- como docentes en un curso organizado por la acusación popular, hechos que, a juicio del querellante, por comprometer su imparcialidad, refuerzan el significado delictivo de la revelación de secretos practicada.

Adiciona la querella una referencia a la relación académica mantenida por el magistrado don Gervasio con uno de los abogados de parte interesada en la causa, al haber sido director de su tesis doctoral, lo que, a juicio del querellante, entraña un posible conflicto de intereses y añade un elemento adicional de riesgo para la apariencia de imparcialidad objetiva del tribunal.

Concluye el querellante señalando que esta circunstancia, unida a la participación de tres magistrados en un curso organizado por una de las acusaciones populares mientras deliberaban y a la revelación pública del estado de la deliberación por parte del querellado, conforma un contexto que refuerza la quiebra de la imparcialidad objetiva exigida por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3.Recuerda el escrito de querella que el art. 233 LOPJ establece que las deliberaciones de los órganos judiciales son secretas, así como que el art. 417 CP castiga a la autoridad o funcionario que, con infracción de su obligación, revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo y que no deban ser divulgados.

Por ello, considera el querellante que la expresión «poner la sentencia» emitida públicamente por el querellado reveló el estado interno de la deliberación, la designación de un nuevo ponente, la existencia de una mayoría y el sentido probable del fallo, datos que únicamente se conocen y discuten en la deliberación secreta.

Insiste en que no se está ante una expresión coloquial, sino ante una estrictamente técnica en el lenguaje judicial, dado que, en los tribunales colegiados, «poner» una sentencia significa que el magistrado es el ponente encargado de redactar una resolución ya acordada por la mayoría en la deliberación, por lo que, con su afirmación, el querellado reveló que: (i) la ponencia había cambiado respecto de la inicialmente designada; (ii) existía una mayoría formada que desplazaba a la ponente original; y (iii) la deliberación se encontraba prácticamente cerrada. Colige así que el querellado reveló datos esenciales del secreto de la deliberación protegido por el art. 233 LOPJ y por el art. 417 CP, anticipando la existencia de una decisión judicial ya adoptada.

4.En definitiva, la parte querellante considera que la conducta denunciada supone una revelación directa del contenido y estado de las deliberaciones del tribunal, incluyendo el cambio de ponente, la existencia de una mayoría formada y el sentido probable del fallo, extremos que integran el concepto de información reservada protegido por el art. 417 CP.

5.Añade el querellante, a continuación, que la reserva de las deliberaciones no es solo un principio legal, sino una garantía constitucional de neutralidad e independencia judicial, y relaciona doctrina y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesaria imparcialidad del tribunal, así como reseñas de derecho comparado sobre la relevancia disciplinaria de la revelación de las deliberaciones.

TERCERO.- Escrito de ampliación de querella

A través del escrito de ampliación de querella se introducen tres nuevos hechos -aunque dos de ellos son de fecha anterior a la presentación de la querella- que, sin servir para ampliarla subjetivamente hacia otros magistrados, considera la parte querellante que constituyen indicios objetivos añadidos que robustecen el contexto en el que se produjo la revelación imputada y la dotan de mayor verosimilitud y gravedad penal. Estos hechos son los siguientes:

1.El 20 de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó una «Provisión» mediante la que se anticipó públicamente el sentido del fallo condenatorio en el procedimiento seguido contra el Sr. Damaso, así como la existencia de votos particulares, pese a que en dicha fecha la sentencia no estaba redactada, firmada ni notificada, por lo que aún no existía como acto jurisdiccional perfecto.

Ello corrobora que la información revelada días antes por el querellado fue la exteriorización real del resultado de una deliberación ya sustancialmente concluida.

2.Según el audio difundido por el programa «La Hora de la 1», el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Germán, durante la ponencia que impartió el 18 de noviembre en el Colegio de la Abogacía de Madrid, dijo:

«Mañana tenemos deliberación, hemos dejado el fin de semana de reflexión».

Y afirma que, al finalizar la charla, añadió en tono jocoso, entre las risas del público:

«Además, podéis decir que os he dado la conferencia entre deliberación y deliberación».

A juicio del querellante, estas manifestaciones -aunque no son objeto de la querella- revisten una clara relevancia indiciaria, en cuanto que confirman que la Sala se encontraba en plena fase de deliberación interna, con referencias a su cronología, y refuerzan la tesis de que la frase pronunciada por el querellado no era un comentario aislado, sino que se insertaba en un «patrón de exteriorización impropia de información deliberativa por parte de miembros del tribunal en espacios públicos».

3.La ampliación recoge también que el 5 de diciembre de 2025, la Unión Progresista de Fiscales remitió una documentación formal a la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados en la que denunciaba la sucesión de una serie de irregularidades institucionales producidas en el procedimiento penal seguido contra don Damaso, en la que, entre otros extremos, se hacía referencia a:

a) La acumulación de funciones decisorias en un círculo reducido de magistrados -admisión de querellas, valoración inicial de indicios, control de la instrucción, revisión de decisiones clave y enjuiciamiento-.

b) La existencia de una «instrucción con medidas extremadamente lesivas», en la que se incluye un volcado masivo de datos personales durante un periodo muy superior al acotado por los hechos investigados.

c) La anticipación del fallo condenatorio sin motivación escrita durante semanas, lo que afecta al derecho de defensa, a la transparencia y a la confianza social en las instituciones.

d) Y, de forma especialmente relevante para la querella, el «curso remunerado impartido en pleno periodo de deliberación ante una de las acusaciones populares».

Afirma el querellante que, a juicio de la Unión Progresista de Fiscales, estos hechos no constituyen meros desacuerdos jurídicos, sino «anomalías que comprometen la independencia judicial, generan una aparente falta de imparcialidad y afectan al equilibrio institucional en un Estado de Derecho».

CUARTO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, tras realizar un análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, solicita el archivo liminar de la querella por no ser constitutivos de delito los hechos que se atribuyen al aforado. Se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La querella no aporta ningún principio de prueba ni fuente de conocimiento que acredite indiciariamente que la frase que, a juicio del querellante, integra el delito de revelación de secretos, fuera pronunciada por el querellado en el curso de una conferencia en la sede del Colegio de la Abogacía, por lo que no se puede iniciar una investigación prospectiva en busca de elementos probatorios que no se aportan en ella.

En cualquier caso, la frase que se imputa al querellado no supone quebrantar el secreto de las deliberaciones y es un acto atípico.

Se trata de una frase ambivalente, que el querellante interpreta de forma subjetiva, exponiendo meras conjeturas sobre el desarrollo de la deliberación de la sentencia.

La expresión «tengo que poner la sentencia» no se corresponde, como interpreta el querellante, con la obligación de redactar la sentencia como ponente, sino con la labor encomendada a los miembros del tribunal de adoptar la decisión que corresponda una vez finalizado el juicio.

Prescindiendo de los juicios especulativos que propugna el querellante, la expresión en cuestión no quiebra el secreto al que están sujetas las deliberaciones de los tribunales, pues de esa lacónica frase no puede deducirse que se revelase el contenido de la deliberación o el sentido del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la conferencia tuvo lugar el 18 de noviembre y la providencia en la que se acordó adelantar el fallo está fechada el 20 de noviembre, por lo que en aquella fecha no habían terminado las deliberaciones ni hay constancia de que ya hubiera tenido lugar la votación y fallo de la sentencia y, por ende, el cambio de ponente por disenso de la inicialmente designada con el criterio de la mayoría.

No puede confundirse una simple frase que no revela, per se,ningún contenido decisorio con una «filtración», entendida, en palabras de la STC 91/2021, de 22 de abril, como la transmisión de información a terceros acerca del contenido o sentido de la deliberación y resolución de un caso, seguida de la publicación en los medios de comunicación, con anterioridad a la definitiva conformación del fallo y de su notificación a las partes.

En fin, de haberse pronunciado la frase en tono jocoso, a modo de chanza o chascarrillo, con la finalidad de obtener el aplauso fácil de la audiencia, se estaría ante una expresión desafortunada, inadecuada y censurable por parte de quien ha enjuiciado a la persona que ostenta la cúspide jerárquica del Ministerio Fiscal, pero, en absoluto, sería una acción constitutiva de delito.

En lo atinente a las alegaciones relativas a la dirección de una tesis doctoral o la participación lucrativa en un curso organizado por quien se ha constituido en acusación popular, que el querellante enmarca en el derecho a un juez imparcial, sostiene que desbordan el marco de la querella y no guardan relación alguna con el delito que se atribuye al querellado.

QUINTO.- Sobre la competencia de la Sala

Esta Sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ.

SEXTO.- Sobre el rechazo liminar de la querella

1.En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione,ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

2.Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 16/2025, de 28 de octubre (rec. 8/2025), 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 12/2024, de 6 de noviembre (rec. 3/2024), 8/2024, de 9 de septiembre (rec. 14/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma Sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

3.Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación.

Es decir, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

SÉPTIMO.- Del delito revelación de secretos imputado

1. Tipo penal

Conforme a lo dispuesto en el art. 417.1 CP, al que se refiere en esencia el contenido de la querella, incurre en el delito de violación de secretos o revelación de datos reservados:

«[...] la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados [...]».

Por su parte, el párrafo segundo del precepto contempla un tipo agravado para el caso de que de la revelación:

«[...] resultara grave daño para la causa pública o para tercero [...]».

2. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de la Administración pública y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero, junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de estos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio, de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos -entre otras muchas, SSTS núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022), 214/2020, de 22 de mayo (rec. 3078/2018), 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017), 493/2014, de 11 de junio (rec. 94/2014), 773/2013, de 22 de octubre (rec. 147/2013) y las en ellas citadas-.

En definitiva, pretende la norma que se preserve la confidencialidad de las informaciones de las que dispone la Administración, de modo que no puedan -no deban- ser aprovechadas por los funcionarios (o autoridades) para ser utilizadas en fines ajenos a la función pública.

3. Sujeto activo.

Se trata de un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público en relación con secretos o informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo, incluso aunque en el momento de cometerse la revelación hubiere dejado de ostentarlo, sin que ese conocimiento por razón del cargo exija una implicación directa del sujeto en la obtención de la información -STS 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

4. Conducta.

A través de este tipo delictivo se sanciona la revelación de datos reservados conocidos por razón del cargo por una autoridad o funcionario público y se protege el buen funcionamiento de la Administración pública, concretado en el correcto ejercicio de la función pública y el deber de reserva.

El núcleo del tipo está constituido por la conducta de «revelar», es decir, poner en conocimiento de un tercero de cualquier modo algo que este no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer -STS 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

Es necesario que lo revelado sean «secretos» o «informaciones» de los que el autor tenga conocimiento por razón de su cargo y que los mismos no deban ser divulgados.

El concepto de «secreto» no se limita a los datos que tienen tal calificación conforme a la Ley sobre secretos oficiales, pero requiere una declaración expresa como tal por una ley o disposición general.

En cuanto a las «informaciones» que no deban ser divulgadas, son aquellas que son reservadas por su propia naturaleza, como por ejemplo ocurre con los datos de carácter personal -STS núm. 525/2014, de 17 de junio (rec. 136/2014)-.

Ahora bien, el delito no es de mera actividad, sino que es un delito de resultado. La revelación es la conducta típica, pero, además, es necesario un resultado lesivo sobre el bien jurídico protegido por la norma, constituido por el debido funcionamiento de la Administración, que resulta comprometido al quebrarse la reserva institucional.

La STS, Sala Segunda, núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022), ha perfilado al respecto lo siguiente:

«[...] lo que conduce a la afirmación de otro elemento objetivo del tipo del artículo 417.1CP ,la causación del perjuicio. En la medida en que el párrafo segundo del citado precepto castiga más gravemente la conducta cuando resulte grave daño para la causa pública o para tercero, una interpretación sistemática conduce a concluir que la revelación debe causar algún tipo de daño o perjuicio [...]».

En efecto, la lógica de los hechos exige como presupuesto previo la existencia de un daño de alguna entidad, una trascendencia dañosa efectiva o potencial, pues aunque esta valoración no forme parte directa del tipo, afecta a uno de sus elementos sustanciales o nucleares, el «secreto»; resulta indudable que una inconveniencia indiferente o sin importancia ha de carecer de relevancia penal, por lo que ha de distinguirse entre el deber de sigilo y el «secreto» o, si se quiere, ha de definirse el momento en el que acaba la mera indiscreción y comienza la revelación del «secreto», punto que constituye clave esencial del delito.

La noción de «secreto» resulta difícil de definir, ya que no vale, a los efectos de determinar su trascendencia jurídico-penal, la mera acepción vulgar consistente en «lo reservado u oculto», pues lo que interesa a tales efectos es la protección de determinados valores, como la seguridad del Estado, la eficacia y lealtad en la función pública, etc. Por ello, se está ante un concepto penal en blanco que ha de delimitarse en cada caso concreto. No se trata de sancionar de manera simplista toda falta de secreto o de incriminar indistintamente cualquier manifestación inoportuna del funcionario, sino de relacionar la «premisa» del deber de discreción con la entidad del «secreto».

Por otra parte, para discernir, entre las distintas «informaciones» de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de ellas son merecedoras de protección penal frente a su injustificable difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. En consecuencia, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal -SSTS núm. 367/2020, de 2 de julio (rec. 3325/2019) y 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

Es más, la gravedad de la conducta es también el elemento que permite diferenciar el posible ilícito penal del disciplinario, ante la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público, lo que forma parte de las exigencias inherentes a los principios informadores del derecho penal. Señala al respecto la citada STS, Sala Segunda, núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022):

«[...] el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa"[...]».

Recapitulando, ante una determinada infracción que puede ser sancionable por normas administrativas y penales, deviene necesario hacer un juicio de ponderación a la luz de los valores y los bienes jurídicos objeto de eventual afectación para determinar la relevancia de la conducta, en el que habrá de tenerse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de los datos indebidamente revelados, los riesgos que puedan derivarse de la indebida divulgación y los perjuicios que se generen a la Administración pública o a terceros.

Por todo ello, la casuística en la que se ha apreciado la concurrencia de este delito está relacionada, en la mayoría de las ocasiones, con la revelación de datos o informaciones suministrados por parte de funcionarios policiales a personas sometidas a investigaciones policiales o judiciales de diverso género, a los efectos de que puedan eludir su eficacia. En otros supuestos, por ejemplo, se ha considerado cometido el delito cuando se revela el contenido de exámenes de acceso a la función pública para favorecer a determinadas personas o grupos de personas que, así, no competirían con los restantes aspirantes en condiciones de igualdad. En definitiva, los casos de intervención del derecho penal ante este tipo de conductas están relacionados con el aprovechamiento de los datos o informaciones suministrados por los funcionarios fuera o extramuros de la función pública.

5. Elemento subjetivo.

El elemento subjetivo del tipo está constituido por el dolo genérico o neutro, consistente en tener conocimiento y voluntad de estar revelando información que, además de haberse conocido por razón del cargo y no ser divulgable por ser reservada, sea susceptible de generar perjuicio en el buen funcionamiento de la Administración. No se prevé modalidad imprudente, por lo que la revelación por mera negligencia, cuando en su caso acaeciere, desplazaría la respuesta al plano disciplinario, de modo que la conducta no sería delictiva.

OCTAVO.- Decisión de la Sala

1. Del secreto de las deliberaciones

a) Conforme a lo dispuesto en el 233 LOPJ:

«Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares».

Por su parte, el art. 150 LECRIM, establece:

«La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada [...]».

También la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-, de aplicación supletoria, dispone en su art. 139:

«Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre la publicidad de los votos particulares».

A ello, añade el art. 197.1 LEC:

«1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada».

b) El secreto de las deliberaciones, como excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en los arts. 24.2 y 120.1 de la Constitución, constituye una garantía de la independencia de los integrantes del tribunal para intervenir en ellas con total libertad, sin atender a la presión que pudiera derivarse de la circunstancia de que su particular posición en el debate estuviera sujeta al escrutinio público. El hermetismo de las deliberaciones permite, por tanto, alejar eventuales presiones, mediáticas o de otra índole, sobre la decisión judicial.

El secreto de las deliberaciones es, en definitiva, un medio a través del que defender el bien jurídico que el ordenamiento pretende proteger, consistente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, de modo que los magistrados puedan expresar su parecer en la deliberación con la libertad necesaria para garantizar que la decisión colegiada a adoptar sea el resultado final de un debate amplio, libre, serio y riguroso.

Además, con este deber de secreto también se pretende proteger los derechos procesales de las partes y sus garantías constitucionales, ya que la publicidad de las posturas mantenidas en la deliberación por los miembros del tribunal podría contribuir a la realización de juicios paralelos extraprocesales y, así, dañar el derecho de aquellas a un juicio justo, al juez imparcial, a la presunción de inocencia o, en fin, al honor o la intimidad.

Precisamente para la protección de las finalidades perseguidas, el ordenamiento jurídico deriva consecuencias disciplinarias de la infracción del secreto por parte de los miembros del tribunal. Así, la STS, Sala Tercera, de 1 de abril de 2014 (rec. 60/2013) confirmó la imposición de una multa por el Consejo General del Poder Judicial a un magistrado que, en un voto particular, difundió el contenido material de la deliberación, de los cambios de criterio y de las supuestas intenciones de otros de los magistrados que intervinieron en la deliberación, desvelando aquello de lo que, por exigencia legal, estaba obligado a guardar secreto. Es decir, para que la revelación sea relevante disciplinariamente es necesario que en ella se desvele el contenido material de la deliberación o el resultado de las votaciones.

2. Ausencia clara de tipicidad de la conducta

La Sala, que asume la posición de la fiscalía, entiende que en la conducta denunciada no concurren elementos suficientes para considerarla como constitutiva del delito contemplado en el art. 417.1 CP, cuyos perfiles se han descrito en el anterior fundamento de derecho.

De entrada, es preciso aclarar que, aunque la querella no especifica el apartado y párrafo del art. 417 CP en el que propone la subsunción de la conducta denunciada, reproduce en varias ocasiones el primer párrafo del apartado 1. Tan solo verifica una mención a la agravación de la lesividad de la conducta en el punto 6 de su fundamentación. Por esa razón y porque de no tener encaje dicha conducta en este primer inciso del art. 417 no lo tendría tampoco en los otros del mismo artículo -que toman como punto de partida la inicial descripción típica para establecer penas más graves cuando «resultara grave daño para la causa pública o para tercero» o «si se tratara de secretos de un particular»-, hemos desarrollado el análisis partiendo del citado tipo penal.

En todo caso, no hay indicios de que la conducta a la que se contrae la querella incurra en el delito imputado ni en la vulneración del art. 233 LOPJ que reseña la misma en su fundamentación. Las razones para alcanzar esta convicción descansan en las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, debe señalarse que a través de la expresión «[...] tengo que poner la sentencia del Fiscal General del Estado» no se revela una información directa y unívoca, como se pretende hacer valer en la querella.

Aun en el supuesto de que, como sostiene el querellante, la expresión «poner» una sentencia pudiera entenderse que quien haya de hacerlo sea el ponente en un tribunal colegiado, en los términos a que se refiere el art. 205.5 LOPJ, que hace mención al encargado de proponer la sentencia para someterla a la deliberación o de redactarla definitivamente una vez alcanzada la mayoría, de ello no se deduce necesariamente que con tal afirmación se esté desvelando que ha habido un cambio en el magistrado ponente, ya que las sentencias en los órganos colegiados son de todos sus miembros. En todo caso, el querellante deduce de la frase del querellado una serie de afirmaciones inadmisibles, dado que las posibilidades derivadas de la asunción de una ponencia no son unívocas.

Así: (i) el eventual cambio de ponente no solo puede obedecer al hecho de que la tesis de la ponente inicial hubiera quedado en minoría en la deliberación -como contempla el art. 206 LOPJ-, sino también a otras causas, como que la ponente inicialmente designada hubiera quedado impedida -como se desprende del art. 257.4 LOPJ-, o las que pudieran dimanar de la complejidad de la causa.

(ii) Por otra parte, la frase emitida por el querellado no contenía una anticipación del sentido condenatorio del fallo como pretende hacer ver el querellante; las partes personadas en la causa habían ejercitado pretensiones muy diversas, desde la absolución a la condena -y esta podía serlo por muy diversos delitos y, en cuanto a la revelación de secretos, tanto por el tipo básico como por el agravado-, por lo que presumir que la hipotética asunción de la ponencia por el querellado conllevaba la adopción en la deliberación de un fallo determinado en sentido condenatorio, implica partir de inaceptables e inadmisibles suposiciones o juicios especulativos -en palabras de la fiscalía-, manejadas por el querellante sobre los presuntos posicionamientos, a favor o en contra de la condena, por parte de los magistrados que integraban la Sala encargada del enjuiciamiento de la causa.

(iii) Otra consideración adicional: los votos particulares tienen que formularse igualmente en forma de sentencia (ex art. 260.1 LOPJ) .

b) Pero, es más, no se aprecia que a través de la expresión pronunciada por el querellado resulte afectado el bien jurídico protegido por la norma, constituido, como se ha señalado, por el normal funcionamiento de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, ni que pudiera ser aprovechada por terceros para ningún fin ajeno a la función pública.

No debe perderse de vista que la revelación tipificada está relacionada con el secreto de las deliberaciones y que, como se ha señalado, incluso para que sea relevante disciplinariamente es necesario que, a través de ella, se desvele el contenido material de la deliberación o el resultado de las votaciones, es decir, el posicionamiento mantenido por alguno o algunos de los integrantes del tribunal, ya que así: (i) por una parte, se vería afectada la libertad de intervención en ella de los miembros del órgano; y (ii), por otra, podrían dañarse los derechos de las partes, como consecuencia de los juicios paralelos a los que podría contribuir una revelación de ese calibre.

En el presente supuesto, la revelación imputada al querellado no exteriorizó ni descubrió el contenido material de la deliberación ni el resultado o sentido de las votaciones, no afectó a la libertad de criterio de los miembros del tribunal en la deliberación ni comprometió derechos procesales o constitucionales de las partes.

c) En cuanto a los hechos a los que la parte querellante se refiere en su escrito de ampliación de querella como indiciarios de la gravedad penal de la conducta imputada, deben realizarse las siguientes consideraciones:

(i) La anticipación del fallo condenatorio que la Sala realizó el 20 de septiembre de 2025 -dos días después de los hechos a los que se contrae la querella- nada quita ni añade sobre el contexto, verosimilitud o gravedad de los hechos imputados.

No cabe desconocer que la medida adoptada -avalada por la doctrina constitucional desde la perspectiva de la dimensión extraprocesal de presunción de inocencia y la garantía del proceso debido (por todas, STC 94/2024, de 2 de julio)- en modo alguno resulta extraña al proceder de numerosos tribunales de justicia, con el objetivo compartido bien de impedir filtraciones, o bien en aras de una proyección práctica inmediata o, en definitiva, de la seguridad jurídica que demanda una sociedad democrática. Encontramos numerosos ejemplos de ello en la práctica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional -entre otras muchas, STC 34/2021, de 17 de febrero-.

(ii) Nada aportan tampoco al análisis de la conducta del querellado las palabras que se atribuyen al magistrado don Germán durante la conferencia impartida el 18 de diciembre en el Colegio de la Abogacía de Madrid.

(iii) Por último, tampoco se considera relevante a los efectos del análisis de admisibilidad de la querella que corresponde realizar a esta Sala la comunicación que se dice remitida por la Unión Progresista de Fiscales a la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados.

Ajena a esta causa es la mención a la comunicación a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la supuesta extremada lesividad de alguna de las medidas acordadas durante la instrucción de la causa seguida contra el Sr. Damaso.

(iiii) Y nada añaden las nuevas referencias que en la ampliación de la querella se hacen a la intervención del querellado, mediante contraprestación económica, en un curso organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid, que ejercitaba la acción popular en la causa seguida contra don Damaso.

d) De todo ello se desprende que de ningún modo hay apariencia de que la conducta denunciada encaje en el tipo penal.

e) No afectado el bien jurídico protegido por la norma ni concurriendo los elementos objetivos del delito imputado, resulta irrelevante el análisis del elemento subjetivo. Cabe adicionar que tampoco se aprecia liminarmente que en la conducta denunciada confluyan el conocimiento y la voluntad de incurrir en una revelación de información de suficiente gravedad como para causar perjuicio al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que, según ha quedado expuesto, también la convertiría en atípica.

3. Imparcialidad del tribunal

Por otra parte, en la querella se hacen reiteradas referencias a la intervención del querellado y de otros dos integrantes de la Sala como docentes en un curso organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid -corporación que ejerció la acusación popular en la causa seguida contra don Damaso-, así como a la relación académica mantenida por otro de los miembros del tribunal con uno de los abogados de parte interesada en la causa, al haber sido director de su tesis doctoral, hechos todos ellos que, a juicio del querellante, comportan una quiebra de la imparcialidad objetiva exigida por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y refuerzan el significado delictivo de la revelación de secretos practicada.

El querellante se aparta del cauce contemplado legalmente para denunciar la falta de imparcialidad de jueces o magistrados, dado que, fuera de los casos de abstención, esta ha de hacerse valer a través del instituto de la recusación, solo por las partes del proceso que determina el art. 218 LOPJ, por las causas previstas en el art. 219 y a través del procedimiento contemplado en los arts. 223 y siguientes de la misma norma.

Al analizar la admisibilidad de la querella no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la denunciada falta de imparcialidad, competencia que sí le atribuye el art. 61.1.2.º LOPJ cuando se formula la recusación en forma por los legitimados para ello, situación esta última que no es la que es objeto del presente procedimiento.

4. Inadmisión y archivo de la causa.

En definitiva, no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que, en línea con el informe del Ministerio Fiscal -que concluye que los hechos no son constitutivos de ilícito penal-, procede declarar la inadmisión a trámite de la querella, en aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, y el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2.Inadmitir la querella presentada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 CP.

3.El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación circunstanciada de los hechos de la querella

Los hechos que la parte querellante considera constitutivos de delito se circunscriben, en síntesis, a los siguientes:

Tras la declaración de «visto para sentencia» de la causa seguida contra el Fiscal General del Estado, don Damaso, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, causa en la que era ponente la magistrada doña Sagrario, las deliberaciones tuvieron lugar entre los días 13 y 18 de noviembre.

El día 18 de noviembre de 2025, el querellado, don Casimiro, presidente de la Sala y ponente sustituto, participó en un curso organizado por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, entidad que ejercía la acusación popular en aquella causa.

Al finalizar su intervención, el magistrado querellado pronunció la siguiente frase literal:

«Y, con esto, señores, concluyo porque tengo que poner la sentencia del Fiscal General del Estado».

Dicha manifestación, afirma la querella, se realizó en tono jocoso y provocó una sonora carcajada colectiva entre los asistentes.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos aducida en la querella

1.La parte querellante califica los hechos como constitutivos de un delito de «revelación de secretos» previsto y penado en el art. 417 CP.

El querellante considera que el tono jocoso en que se realizó el comentario y la carcajada colectiva que provocó entre los asistentes pone de manifiesto que la audiencia interpretó claramente que el querellado estaba revelando información internamente reservada sobre el estado de la deliberación y la elaboración de la sentencia y que el propio querellado era consciente del carácter impropio de su revelación, al presentarla en clave humorística.

A juicio de la parte querellante, la manifestación emitida por el querellado revelaba información protegida por el secreto de las deliberaciones, ya que anunciaba:

- Que las deliberaciones internas ya habían adoptado una estructura decisoria suficiente para que él asumiera la redacción de la sentencia.

- Que se había producido un cambio de ponencia, al haber sido desplazada la magistrada inicialmente designada, lo que solo podía ocurrir tras constatar una minoría y, por lo tanto, una mayoría formada.

- Que tal mayoría apuntaría a un sentido del fallo, previsiblemente condenatorio, dado que la acusación popular -organizadora del curso- solicitaba pena de prisión y el querellado utilizó un tono jocoso que era acorde con lo que esperaban los organizadores del acto.

Entiende la parte querellante que se incurre en el tipo denunciado porque todo ello formaba parte de la deliberación secreta del tribunal.

2.A continuación, la querella hace referencia a la indebida participación del querellado y de otros dos miembros de la Sala de enjuiciamiento -los magistrados don Gervasio y don Germán- como docentes en un curso organizado por la acusación popular, hechos que, a juicio del querellante, por comprometer su imparcialidad, refuerzan el significado delictivo de la revelación de secretos practicada.

Adiciona la querella una referencia a la relación académica mantenida por el magistrado don Gervasio con uno de los abogados de parte interesada en la causa, al haber sido director de su tesis doctoral, lo que, a juicio del querellante, entraña un posible conflicto de intereses y añade un elemento adicional de riesgo para la apariencia de imparcialidad objetiva del tribunal.

Concluye el querellante señalando que esta circunstancia, unida a la participación de tres magistrados en un curso organizado por una de las acusaciones populares mientras deliberaban y a la revelación pública del estado de la deliberación por parte del querellado, conforma un contexto que refuerza la quiebra de la imparcialidad objetiva exigida por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3.Recuerda el escrito de querella que el art. 233 LOPJ establece que las deliberaciones de los órganos judiciales son secretas, así como que el art. 417 CP castiga a la autoridad o funcionario que, con infracción de su obligación, revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo y que no deban ser divulgados.

Por ello, considera el querellante que la expresión «poner la sentencia» emitida públicamente por el querellado reveló el estado interno de la deliberación, la designación de un nuevo ponente, la existencia de una mayoría y el sentido probable del fallo, datos que únicamente se conocen y discuten en la deliberación secreta.

Insiste en que no se está ante una expresión coloquial, sino ante una estrictamente técnica en el lenguaje judicial, dado que, en los tribunales colegiados, «poner» una sentencia significa que el magistrado es el ponente encargado de redactar una resolución ya acordada por la mayoría en la deliberación, por lo que, con su afirmación, el querellado reveló que: (i) la ponencia había cambiado respecto de la inicialmente designada; (ii) existía una mayoría formada que desplazaba a la ponente original; y (iii) la deliberación se encontraba prácticamente cerrada. Colige así que el querellado reveló datos esenciales del secreto de la deliberación protegido por el art. 233 LOPJ y por el art. 417 CP, anticipando la existencia de una decisión judicial ya adoptada.

4.En definitiva, la parte querellante considera que la conducta denunciada supone una revelación directa del contenido y estado de las deliberaciones del tribunal, incluyendo el cambio de ponente, la existencia de una mayoría formada y el sentido probable del fallo, extremos que integran el concepto de información reservada protegido por el art. 417 CP.

5.Añade el querellante, a continuación, que la reserva de las deliberaciones no es solo un principio legal, sino una garantía constitucional de neutralidad e independencia judicial, y relaciona doctrina y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesaria imparcialidad del tribunal, así como reseñas de derecho comparado sobre la relevancia disciplinaria de la revelación de las deliberaciones.

TERCERO.- Escrito de ampliación de querella

A través del escrito de ampliación de querella se introducen tres nuevos hechos -aunque dos de ellos son de fecha anterior a la presentación de la querella- que, sin servir para ampliarla subjetivamente hacia otros magistrados, considera la parte querellante que constituyen indicios objetivos añadidos que robustecen el contexto en el que se produjo la revelación imputada y la dotan de mayor verosimilitud y gravedad penal. Estos hechos son los siguientes:

1.El 20 de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó una «Provisión» mediante la que se anticipó públicamente el sentido del fallo condenatorio en el procedimiento seguido contra el Sr. Damaso, así como la existencia de votos particulares, pese a que en dicha fecha la sentencia no estaba redactada, firmada ni notificada, por lo que aún no existía como acto jurisdiccional perfecto.

Ello corrobora que la información revelada días antes por el querellado fue la exteriorización real del resultado de una deliberación ya sustancialmente concluida.

2.Según el audio difundido por el programa «La Hora de la 1», el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, don Germán, durante la ponencia que impartió el 18 de noviembre en el Colegio de la Abogacía de Madrid, dijo:

«Mañana tenemos deliberación, hemos dejado el fin de semana de reflexión».

Y afirma que, al finalizar la charla, añadió en tono jocoso, entre las risas del público:

«Además, podéis decir que os he dado la conferencia entre deliberación y deliberación».

A juicio del querellante, estas manifestaciones -aunque no son objeto de la querella- revisten una clara relevancia indiciaria, en cuanto que confirman que la Sala se encontraba en plena fase de deliberación interna, con referencias a su cronología, y refuerzan la tesis de que la frase pronunciada por el querellado no era un comentario aislado, sino que se insertaba en un «patrón de exteriorización impropia de información deliberativa por parte de miembros del tribunal en espacios públicos».

3.La ampliación recoge también que el 5 de diciembre de 2025, la Unión Progresista de Fiscales remitió una documentación formal a la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados en la que denunciaba la sucesión de una serie de irregularidades institucionales producidas en el procedimiento penal seguido contra don Damaso, en la que, entre otros extremos, se hacía referencia a:

a) La acumulación de funciones decisorias en un círculo reducido de magistrados -admisión de querellas, valoración inicial de indicios, control de la instrucción, revisión de decisiones clave y enjuiciamiento-.

b) La existencia de una «instrucción con medidas extremadamente lesivas», en la que se incluye un volcado masivo de datos personales durante un periodo muy superior al acotado por los hechos investigados.

c) La anticipación del fallo condenatorio sin motivación escrita durante semanas, lo que afecta al derecho de defensa, a la transparencia y a la confianza social en las instituciones.

d) Y, de forma especialmente relevante para la querella, el «curso remunerado impartido en pleno periodo de deliberación ante una de las acusaciones populares».

Afirma el querellante que, a juicio de la Unión Progresista de Fiscales, estos hechos no constituyen meros desacuerdos jurídicos, sino «anomalías que comprometen la independencia judicial, generan una aparente falta de imparcialidad y afectan al equilibrio institucional en un Estado de Derecho».

CUARTO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, tras realizar un análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, solicita el archivo liminar de la querella por no ser constitutivos de delito los hechos que se atribuyen al aforado. Se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La querella no aporta ningún principio de prueba ni fuente de conocimiento que acredite indiciariamente que la frase que, a juicio del querellante, integra el delito de revelación de secretos, fuera pronunciada por el querellado en el curso de una conferencia en la sede del Colegio de la Abogacía, por lo que no se puede iniciar una investigación prospectiva en busca de elementos probatorios que no se aportan en ella.

En cualquier caso, la frase que se imputa al querellado no supone quebrantar el secreto de las deliberaciones y es un acto atípico.

Se trata de una frase ambivalente, que el querellante interpreta de forma subjetiva, exponiendo meras conjeturas sobre el desarrollo de la deliberación de la sentencia.

La expresión «tengo que poner la sentencia» no se corresponde, como interpreta el querellante, con la obligación de redactar la sentencia como ponente, sino con la labor encomendada a los miembros del tribunal de adoptar la decisión que corresponda una vez finalizado el juicio.

Prescindiendo de los juicios especulativos que propugna el querellante, la expresión en cuestión no quiebra el secreto al que están sujetas las deliberaciones de los tribunales, pues de esa lacónica frase no puede deducirse que se revelase el contenido de la deliberación o el sentido del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la conferencia tuvo lugar el 18 de noviembre y la providencia en la que se acordó adelantar el fallo está fechada el 20 de noviembre, por lo que en aquella fecha no habían terminado las deliberaciones ni hay constancia de que ya hubiera tenido lugar la votación y fallo de la sentencia y, por ende, el cambio de ponente por disenso de la inicialmente designada con el criterio de la mayoría.

No puede confundirse una simple frase que no revela, per se,ningún contenido decisorio con una «filtración», entendida, en palabras de la STC 91/2021, de 22 de abril, como la transmisión de información a terceros acerca del contenido o sentido de la deliberación y resolución de un caso, seguida de la publicación en los medios de comunicación, con anterioridad a la definitiva conformación del fallo y de su notificación a las partes.

En fin, de haberse pronunciado la frase en tono jocoso, a modo de chanza o chascarrillo, con la finalidad de obtener el aplauso fácil de la audiencia, se estaría ante una expresión desafortunada, inadecuada y censurable por parte de quien ha enjuiciado a la persona que ostenta la cúspide jerárquica del Ministerio Fiscal, pero, en absoluto, sería una acción constitutiva de delito.

En lo atinente a las alegaciones relativas a la dirección de una tesis doctoral o la participación lucrativa en un curso organizado por quien se ha constituido en acusación popular, que el querellante enmarca en el derecho a un juez imparcial, sostiene que desbordan el marco de la querella y no guardan relación alguna con el delito que se atribuye al querellado.

QUINTO.- Sobre la competencia de la Sala

Esta Sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ.

SEXTO.- Sobre el rechazo liminar de la querella

1.En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione,ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

2.Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 16/2025, de 28 de octubre (rec. 8/2025), 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 12/2024, de 6 de noviembre (rec. 3/2024), 8/2024, de 9 de septiembre (rec. 14/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma Sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

3.Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación.

Es decir, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

SÉPTIMO.- Del delito revelación de secretos imputado

1. Tipo penal

Conforme a lo dispuesto en el art. 417.1 CP, al que se refiere en esencia el contenido de la querella, incurre en el delito de violación de secretos o revelación de datos reservados:

«[...] la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados [...]».

Por su parte, el párrafo segundo del precepto contempla un tipo agravado para el caso de que de la revelación:

«[...] resultara grave daño para la causa pública o para tercero [...]».

2. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de la Administración pública y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero, junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de estos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio, de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos -entre otras muchas, SSTS núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022), 214/2020, de 22 de mayo (rec. 3078/2018), 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017), 493/2014, de 11 de junio (rec. 94/2014), 773/2013, de 22 de octubre (rec. 147/2013) y las en ellas citadas-.

En definitiva, pretende la norma que se preserve la confidencialidad de las informaciones de las que dispone la Administración, de modo que no puedan -no deban- ser aprovechadas por los funcionarios (o autoridades) para ser utilizadas en fines ajenos a la función pública.

3. Sujeto activo.

Se trata de un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público en relación con secretos o informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo, incluso aunque en el momento de cometerse la revelación hubiere dejado de ostentarlo, sin que ese conocimiento por razón del cargo exija una implicación directa del sujeto en la obtención de la información -STS 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

4. Conducta.

A través de este tipo delictivo se sanciona la revelación de datos reservados conocidos por razón del cargo por una autoridad o funcionario público y se protege el buen funcionamiento de la Administración pública, concretado en el correcto ejercicio de la función pública y el deber de reserva.

El núcleo del tipo está constituido por la conducta de «revelar», es decir, poner en conocimiento de un tercero de cualquier modo algo que este no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer -STS 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

Es necesario que lo revelado sean «secretos» o «informaciones» de los que el autor tenga conocimiento por razón de su cargo y que los mismos no deban ser divulgados.

El concepto de «secreto» no se limita a los datos que tienen tal calificación conforme a la Ley sobre secretos oficiales, pero requiere una declaración expresa como tal por una ley o disposición general.

En cuanto a las «informaciones» que no deban ser divulgadas, son aquellas que son reservadas por su propia naturaleza, como por ejemplo ocurre con los datos de carácter personal -STS núm. 525/2014, de 17 de junio (rec. 136/2014)-.

Ahora bien, el delito no es de mera actividad, sino que es un delito de resultado. La revelación es la conducta típica, pero, además, es necesario un resultado lesivo sobre el bien jurídico protegido por la norma, constituido por el debido funcionamiento de la Administración, que resulta comprometido al quebrarse la reserva institucional.

La STS, Sala Segunda, núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022), ha perfilado al respecto lo siguiente:

«[...] lo que conduce a la afirmación de otro elemento objetivo del tipo del artículo 417.1CP ,la causación del perjuicio. En la medida en que el párrafo segundo del citado precepto castiga más gravemente la conducta cuando resulte grave daño para la causa pública o para tercero, una interpretación sistemática conduce a concluir que la revelación debe causar algún tipo de daño o perjuicio [...]».

En efecto, la lógica de los hechos exige como presupuesto previo la existencia de un daño de alguna entidad, una trascendencia dañosa efectiva o potencial, pues aunque esta valoración no forme parte directa del tipo, afecta a uno de sus elementos sustanciales o nucleares, el «secreto»; resulta indudable que una inconveniencia indiferente o sin importancia ha de carecer de relevancia penal, por lo que ha de distinguirse entre el deber de sigilo y el «secreto» o, si se quiere, ha de definirse el momento en el que acaba la mera indiscreción y comienza la revelación del «secreto», punto que constituye clave esencial del delito.

La noción de «secreto» resulta difícil de definir, ya que no vale, a los efectos de determinar su trascendencia jurídico-penal, la mera acepción vulgar consistente en «lo reservado u oculto», pues lo que interesa a tales efectos es la protección de determinados valores, como la seguridad del Estado, la eficacia y lealtad en la función pública, etc. Por ello, se está ante un concepto penal en blanco que ha de delimitarse en cada caso concreto. No se trata de sancionar de manera simplista toda falta de secreto o de incriminar indistintamente cualquier manifestación inoportuna del funcionario, sino de relacionar la «premisa» del deber de discreción con la entidad del «secreto».

Por otra parte, para discernir, entre las distintas «informaciones» de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de ellas son merecedoras de protección penal frente a su injustificable difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. En consecuencia, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal -SSTS núm. 367/2020, de 2 de julio (rec. 3325/2019) y 180/2018, de 13 de abril (rec. 1364/2017)-.

Es más, la gravedad de la conducta es también el elemento que permite diferenciar el posible ilícito penal del disciplinario, ante la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público, lo que forma parte de las exigencias inherentes a los principios informadores del derecho penal. Señala al respecto la citada STS, Sala Segunda, núm. 130/2024, de 8 de febrero (rec. 284/2022):

«[...] el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa"[...]».

Recapitulando, ante una determinada infracción que puede ser sancionable por normas administrativas y penales, deviene necesario hacer un juicio de ponderación a la luz de los valores y los bienes jurídicos objeto de eventual afectación para determinar la relevancia de la conducta, en el que habrá de tenerse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de los datos indebidamente revelados, los riesgos que puedan derivarse de la indebida divulgación y los perjuicios que se generen a la Administración pública o a terceros.

Por todo ello, la casuística en la que se ha apreciado la concurrencia de este delito está relacionada, en la mayoría de las ocasiones, con la revelación de datos o informaciones suministrados por parte de funcionarios policiales a personas sometidas a investigaciones policiales o judiciales de diverso género, a los efectos de que puedan eludir su eficacia. En otros supuestos, por ejemplo, se ha considerado cometido el delito cuando se revela el contenido de exámenes de acceso a la función pública para favorecer a determinadas personas o grupos de personas que, así, no competirían con los restantes aspirantes en condiciones de igualdad. En definitiva, los casos de intervención del derecho penal ante este tipo de conductas están relacionados con el aprovechamiento de los datos o informaciones suministrados por los funcionarios fuera o extramuros de la función pública.

5. Elemento subjetivo.

El elemento subjetivo del tipo está constituido por el dolo genérico o neutro, consistente en tener conocimiento y voluntad de estar revelando información que, además de haberse conocido por razón del cargo y no ser divulgable por ser reservada, sea susceptible de generar perjuicio en el buen funcionamiento de la Administración. No se prevé modalidad imprudente, por lo que la revelación por mera negligencia, cuando en su caso acaeciere, desplazaría la respuesta al plano disciplinario, de modo que la conducta no sería delictiva.

OCTAVO.- Decisión de la Sala

1. Del secreto de las deliberaciones

a) Conforme a lo dispuesto en el 233 LOPJ:

«Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares».

Por su parte, el art. 150 LECRIM, establece:

«La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada [...]».

También la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-, de aplicación supletoria, dispone en su art. 139:

«Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre la publicidad de los votos particulares».

A ello, añade el art. 197.1 LEC:

«1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada».

b) El secreto de las deliberaciones, como excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en los arts. 24.2 y 120.1 de la Constitución, constituye una garantía de la independencia de los integrantes del tribunal para intervenir en ellas con total libertad, sin atender a la presión que pudiera derivarse de la circunstancia de que su particular posición en el debate estuviera sujeta al escrutinio público. El hermetismo de las deliberaciones permite, por tanto, alejar eventuales presiones, mediáticas o de otra índole, sobre la decisión judicial.

El secreto de las deliberaciones es, en definitiva, un medio a través del que defender el bien jurídico que el ordenamiento pretende proteger, consistente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, de modo que los magistrados puedan expresar su parecer en la deliberación con la libertad necesaria para garantizar que la decisión colegiada a adoptar sea el resultado final de un debate amplio, libre, serio y riguroso.

Además, con este deber de secreto también se pretende proteger los derechos procesales de las partes y sus garantías constitucionales, ya que la publicidad de las posturas mantenidas en la deliberación por los miembros del tribunal podría contribuir a la realización de juicios paralelos extraprocesales y, así, dañar el derecho de aquellas a un juicio justo, al juez imparcial, a la presunción de inocencia o, en fin, al honor o la intimidad.

Precisamente para la protección de las finalidades perseguidas, el ordenamiento jurídico deriva consecuencias disciplinarias de la infracción del secreto por parte de los miembros del tribunal. Así, la STS, Sala Tercera, de 1 de abril de 2014 (rec. 60/2013) confirmó la imposición de una multa por el Consejo General del Poder Judicial a un magistrado que, en un voto particular, difundió el contenido material de la deliberación, de los cambios de criterio y de las supuestas intenciones de otros de los magistrados que intervinieron en la deliberación, desvelando aquello de lo que, por exigencia legal, estaba obligado a guardar secreto. Es decir, para que la revelación sea relevante disciplinariamente es necesario que en ella se desvele el contenido material de la deliberación o el resultado de las votaciones.

2. Ausencia clara de tipicidad de la conducta

La Sala, que asume la posición de la fiscalía, entiende que en la conducta denunciada no concurren elementos suficientes para considerarla como constitutiva del delito contemplado en el art. 417.1 CP, cuyos perfiles se han descrito en el anterior fundamento de derecho.

De entrada, es preciso aclarar que, aunque la querella no especifica el apartado y párrafo del art. 417 CP en el que propone la subsunción de la conducta denunciada, reproduce en varias ocasiones el primer párrafo del apartado 1. Tan solo verifica una mención a la agravación de la lesividad de la conducta en el punto 6 de su fundamentación. Por esa razón y porque de no tener encaje dicha conducta en este primer inciso del art. 417 no lo tendría tampoco en los otros del mismo artículo -que toman como punto de partida la inicial descripción típica para establecer penas más graves cuando «resultara grave daño para la causa pública o para tercero» o «si se tratara de secretos de un particular»-, hemos desarrollado el análisis partiendo del citado tipo penal.

En todo caso, no hay indicios de que la conducta a la que se contrae la querella incurra en el delito imputado ni en la vulneración del art. 233 LOPJ que reseña la misma en su fundamentación. Las razones para alcanzar esta convicción descansan en las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, debe señalarse que a través de la expresión «[...] tengo que poner la sentencia del Fiscal General del Estado» no se revela una información directa y unívoca, como se pretende hacer valer en la querella.

Aun en el supuesto de que, como sostiene el querellante, la expresión «poner» una sentencia pudiera entenderse que quien haya de hacerlo sea el ponente en un tribunal colegiado, en los términos a que se refiere el art. 205.5 LOPJ, que hace mención al encargado de proponer la sentencia para someterla a la deliberación o de redactarla definitivamente una vez alcanzada la mayoría, de ello no se deduce necesariamente que con tal afirmación se esté desvelando que ha habido un cambio en el magistrado ponente, ya que las sentencias en los órganos colegiados son de todos sus miembros. En todo caso, el querellante deduce de la frase del querellado una serie de afirmaciones inadmisibles, dado que las posibilidades derivadas de la asunción de una ponencia no son unívocas.

Así: (i) el eventual cambio de ponente no solo puede obedecer al hecho de que la tesis de la ponente inicial hubiera quedado en minoría en la deliberación -como contempla el art. 206 LOPJ-, sino también a otras causas, como que la ponente inicialmente designada hubiera quedado impedida -como se desprende del art. 257.4 LOPJ-, o las que pudieran dimanar de la complejidad de la causa.

(ii) Por otra parte, la frase emitida por el querellado no contenía una anticipación del sentido condenatorio del fallo como pretende hacer ver el querellante; las partes personadas en la causa habían ejercitado pretensiones muy diversas, desde la absolución a la condena -y esta podía serlo por muy diversos delitos y, en cuanto a la revelación de secretos, tanto por el tipo básico como por el agravado-, por lo que presumir que la hipotética asunción de la ponencia por el querellado conllevaba la adopción en la deliberación de un fallo determinado en sentido condenatorio, implica partir de inaceptables e inadmisibles suposiciones o juicios especulativos -en palabras de la fiscalía-, manejadas por el querellante sobre los presuntos posicionamientos, a favor o en contra de la condena, por parte de los magistrados que integraban la Sala encargada del enjuiciamiento de la causa.

(iii) Otra consideración adicional: los votos particulares tienen que formularse igualmente en forma de sentencia (ex art. 260.1 LOPJ) .

b) Pero, es más, no se aprecia que a través de la expresión pronunciada por el querellado resulte afectado el bien jurídico protegido por la norma, constituido, como se ha señalado, por el normal funcionamiento de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, ni que pudiera ser aprovechada por terceros para ningún fin ajeno a la función pública.

No debe perderse de vista que la revelación tipificada está relacionada con el secreto de las deliberaciones y que, como se ha señalado, incluso para que sea relevante disciplinariamente es necesario que, a través de ella, se desvele el contenido material de la deliberación o el resultado de las votaciones, es decir, el posicionamiento mantenido por alguno o algunos de los integrantes del tribunal, ya que así: (i) por una parte, se vería afectada la libertad de intervención en ella de los miembros del órgano; y (ii), por otra, podrían dañarse los derechos de las partes, como consecuencia de los juicios paralelos a los que podría contribuir una revelación de ese calibre.

En el presente supuesto, la revelación imputada al querellado no exteriorizó ni descubrió el contenido material de la deliberación ni el resultado o sentido de las votaciones, no afectó a la libertad de criterio de los miembros del tribunal en la deliberación ni comprometió derechos procesales o constitucionales de las partes.

c) En cuanto a los hechos a los que la parte querellante se refiere en su escrito de ampliación de querella como indiciarios de la gravedad penal de la conducta imputada, deben realizarse las siguientes consideraciones:

(i) La anticipación del fallo condenatorio que la Sala realizó el 20 de septiembre de 2025 -dos días después de los hechos a los que se contrae la querella- nada quita ni añade sobre el contexto, verosimilitud o gravedad de los hechos imputados.

No cabe desconocer que la medida adoptada -avalada por la doctrina constitucional desde la perspectiva de la dimensión extraprocesal de presunción de inocencia y la garantía del proceso debido (por todas, STC 94/2024, de 2 de julio)- en modo alguno resulta extraña al proceder de numerosos tribunales de justicia, con el objetivo compartido bien de impedir filtraciones, o bien en aras de una proyección práctica inmediata o, en definitiva, de la seguridad jurídica que demanda una sociedad democrática. Encontramos numerosos ejemplos de ello en la práctica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional -entre otras muchas, STC 34/2021, de 17 de febrero-.

(ii) Nada aportan tampoco al análisis de la conducta del querellado las palabras que se atribuyen al magistrado don Germán durante la conferencia impartida el 18 de diciembre en el Colegio de la Abogacía de Madrid.

(iii) Por último, tampoco se considera relevante a los efectos del análisis de admisibilidad de la querella que corresponde realizar a esta Sala la comunicación que se dice remitida por la Unión Progresista de Fiscales a la Relatora Especial de Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados.

Ajena a esta causa es la mención a la comunicación a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la supuesta extremada lesividad de alguna de las medidas acordadas durante la instrucción de la causa seguida contra el Sr. Damaso.

(iiii) Y nada añaden las nuevas referencias que en la ampliación de la querella se hacen a la intervención del querellado, mediante contraprestación económica, en un curso organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid, que ejercitaba la acción popular en la causa seguida contra don Damaso.

d) De todo ello se desprende que de ningún modo hay apariencia de que la conducta denunciada encaje en el tipo penal.

e) No afectado el bien jurídico protegido por la norma ni concurriendo los elementos objetivos del delito imputado, resulta irrelevante el análisis del elemento subjetivo. Cabe adicionar que tampoco se aprecia liminarmente que en la conducta denunciada confluyan el conocimiento y la voluntad de incurrir en una revelación de información de suficiente gravedad como para causar perjuicio al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que, según ha quedado expuesto, también la convertiría en atípica.

3. Imparcialidad del tribunal

Por otra parte, en la querella se hacen reiteradas referencias a la intervención del querellado y de otros dos integrantes de la Sala como docentes en un curso organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid -corporación que ejerció la acusación popular en la causa seguida contra don Damaso-, así como a la relación académica mantenida por otro de los miembros del tribunal con uno de los abogados de parte interesada en la causa, al haber sido director de su tesis doctoral, hechos todos ellos que, a juicio del querellante, comportan una quiebra de la imparcialidad objetiva exigida por el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y refuerzan el significado delictivo de la revelación de secretos practicada.

El querellante se aparta del cauce contemplado legalmente para denunciar la falta de imparcialidad de jueces o magistrados, dado que, fuera de los casos de abstención, esta ha de hacerse valer a través del instituto de la recusación, solo por las partes del proceso que determina el art. 218 LOPJ, por las causas previstas en el art. 219 y a través del procedimiento contemplado en los arts. 223 y siguientes de la misma norma.

Al analizar la admisibilidad de la querella no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la denunciada falta de imparcialidad, competencia que sí le atribuye el art. 61.1.2.º LOPJ cuando se formula la recusación en forma por los legitimados para ello, situación esta última que no es la que es objeto del presente procedimiento.

4. Inadmisión y archivo de la causa.

En definitiva, no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que, en línea con el informe del Ministerio Fiscal -que concluye que los hechos no son constitutivos de ilícito penal-, procede declarar la inadmisión a trámite de la querella, en aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, y el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2.Inadmitir la querella presentada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 CP.

3.El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2.Inadmitir la querella presentada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Justo, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Jacinto Uranga, contra el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Casimiro, por un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 CP.

3.El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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