Auto 20/2025 Tribunal Sup...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto 20/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 10/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 28079160612025200025

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11659A

Núm. Roj: ATS 11659:2025

Resumen:
Recurso extraordinario de revisión de sentencia firme: falta de competencia; requisitos de admisibilidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 20/2025

Fecha Auto: 24/11/2025

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 10/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: YCP

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 20/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Javier Hernández García

D.ª Luisa María Gómez Garrido

D. Antonio Pulido Ortega

D. Fernando Cerdá Albero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, el recurso extraordinario de revisión A61/10/2025 promovido por doña Marcelina frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

ÚNICO.- Demanda de revisión y tramitación ante la sala

1.El 5 de septiembre de 2025, el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marcelina, que ejerce su propia defensa letrada, presentó por vía LexNETdemanda de revisión frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023.

2.Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2025, se acordó formar rollo de sala, designar ponente y requerir a la parte actora, bajo apercibimiento de inadmisión, para que, en el plazo de diez días, subsanara los defectos apreciados en la demanda, consistentes en:

a) No haber constituido el depósito de 300 euros exigido por el art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-.

b) No constar acreditada la fecha de notificación de la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, cuya revisión se pretende, ni de la providencia de 2 de junio 2025, por la que se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

3.Mediante escrito presentado el 8- de octubre de 2025, la actora presentó demanda de revisión aclaratoria de su demanda anterior y atendió al requerimiento, acompañando justificantes de haber constituido el depósito, así como de la notificación de la sentencia núm. 405/2025 -lo que tuvo lugar el 9 de abril de 2025- y de la providencia de 2 de junio de 2025 por la que se inadmitió el incidente de nulidad -que fue notificada el siguiente día 3 de junio-.

4.Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2025, se acordó unir el escrito presentado y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, trámite que evacuó el 15 de octubre siguiente mediante la presentación de escrito en el que solicitó la inadmisión de la demanda.

5.Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2025, se acordó la unión del informe a los autos y estar a la espera del oportuno señalamiento.

6.Por providencia de 20 de octubre siguiente, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2025, a las 12:16 horas.

7.El 29 de octubre de 2025, la representación procesal de la parte actora presentó demanda de error judicial con la pretensión de que fuera tramitada con carácter previo a la decisión sobre admisión a trámite de la demanda de revisión.

8.El siguiente día 4 de noviembre la actora presentó nuevo escrito en el que solicitaba la apertura de pieza separada para tramitar el procedimiento de declaración de error judicial a que se contraía la demanda presentada el anterior día 29 de octubre.

9.Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2025, se acordó unir ambos escritos a las actuaciones, tener por hechas las manifestaciones y dar cuenta a la sala para resolución.

10.Por medio de escrito presentado el mismo día 4 de noviembre, la parte actora solicitó que, con carácter previo a la decisión sobre admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión promovido, se planteara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514.4 LEC y concordantes, cuestión prejudicial respecto del proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo bajo el núm. 68/2015.

11.Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025, se acordó unir el escrito a las actuaciones y dar cuenta a la sala.

12.El día 24 de noviembre de 2025, a la hora señalada, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO.- Consideraciones de la demanda de revisión

La acción ejercitada se articula a través de una inicial demanda, una demanda aclaratoria y dos nuevas peticiones, todas ellas a través de farragosos y reiterativos escritos que adolecen de la necesaria claridad y precisión, circunstancias que, ya de por sí, dificultan un pronunciamiento favorable a su admisión, habida cuenta de la falta de concreción de sus antecedentes, consideraciones, infracciones legales denunciadas y motivos de revisión.

No obstante, en aras de ofrecer una amplia tutela a la parte actora, se realiza a continuación un esfuerzo de sistematización y síntesis del escrito rector y los presentados posteriormente, a los efectos de dar a la parte demandante adecuada respuesta en Derecho.

1. Antecedentes relevantes

De los escritos presentados se desprende que, como consecuencia de determinados conflictos mantenidos en materia urbanística con el Ayuntamiento de Meliana (Valencia), la Sra. Marcelina promovió tres recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a cuatro sentencias firmes dictadas en grado de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El 23 de octubre de 2023, formuló demanda de reconocimiento de error judicial ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo frente a las referidas cuatro sentencias.

Inadmitida a trámite la impugnación de las cuatro sentencias, formuló dos nuevas demandas:

a) Una el 9 de enero de 2024, de declaración de error judicial, respecto de una de las sentencias, demanda que fue admitida a trámite, dando lugar al procedimiento núm. 38/2023.

b) Y otra el 8 de enero de 2024, de revisión, respecto de las otras tres sentencias, que fue inadmitida a trámite en el proceso de revisión núm. 3/2024.

Entendiendo que habían concurrido circunstancias que podrían tener relevancia penal en los hechos que habían dado lugar a dos de las sentencias objeto de la referida demanda de revisión, la hoy demandante formuló denuncia, que resultó sobreseída por ausencia de relevancia penal de los hechos denunciados. Tras este archivo del proceso penal, el 15 de enero de 2025 formuló nueva demanda de revisión frente a estas dos sentencias, demanda que resultó inadmitida en el procedimiento de revisión núm. 7/2025.

2. Pretensión articulada

La demanda de revisión se promueve frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el procedimiento de error judicial núm. 38/2023, ya que la misma se pronunció, desestimando la demanda, sobre la pretensión de declaración de error judicial solo respecto de una de las sentencias que habían sido objeto de la demanda inicial, excluyendo todo pronunciamiento sobre las otras tres.

En el suplico de la demanda se ejercitan tres pretensiones:

a) Que se estime la demanda de revisión y que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento previo a la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, con el fin de acordar su desglose y admisión a trámite en procesos separados en los que se acuerde estimar las demandas de error judicial 38/2023, revisión 3/2024 y revisión 7/2025.

b) Para el caso de no acordar la procedencia del desglose, una vez anulada la sentencia núm. 405/2025, que se admita a trámite la demanda de error judicial referida a las cuatro sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inicialmente acumuladas y no solo respecto de una de ellas.

c) Subsidiariamente, para el caso de que no proceda la revisión de la sentencia núm. 405/2025, que se acuerde emplazar a la actora para reformular demanda basada en la solicitud de declaración de error judicial, al amparo de los apartados a) y b) del art. 293.1 LOPJ.

En el suplico del escrito presentado el 29 de octubre de 2025 se solicita que, con suspensión de la tramitación y para el caso de no admitirse a trámite las pretensiones primera y segunda contenidas en el suplico de la demanda, se acuerde, conforme a lo ya solicitado subsidiariamente en la pretensión tercera del mismo, la tramitación de la demanda de reconocimiento de error judicial a que se contrae dicho escrito como consecuencia de la inadmisión a trámite del proceso de revisión núm. 7/2025.

En el suplico del escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 la actora solicita que se plantee, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514.4 LEC y concordantes, cuestión prejudicial respecto del proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo bajo el núm. 68/2015, en relación con «la fraudulenta escritura pública» de 11 de junio de 2001, en la medida en que la misma contiene determinadas falsedades y constituye la única prueba en la que se basaron el citado proceso de revisión 68/2015 y los tres procesos contencioso-administrativos conexos que dieron lugar, entre otros, a la sentencia firme dictada en el proceso de reconocimiento de error judicial 38/2023 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya revisión se pretende a través de la demanda, por lo que solicita de la sala la necesaria colaboración para investigar su veracidad a través de la Unidad Central Operativa -UCO-.

3. Motivos de revisión

Al margen de las profusas alegaciones en las que la demandante denuncia multitud de infracciones legales y constitucionales, a su juicio generadoras de diversos errores cometidos en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023, el escrito de demanda se apoya nominativamente en tres motivos de revisión, concretamente, los contemplados en los apartados a), b) y d) del art. 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en lo sucesivo, LRJCA-, referidos a documentos decisivos y maquinación fraudulenta, habida cuenta de la retención indefinida de un pliego de condiciones que tuvo lugar por parte del ayuntamiento demandado, con incumplimiento de varios requerimientos judiciales de aportación del expediente, lo que permitió que la sala se hiciera eco del inveraz relato mantenido por la defensa del ayuntamiento demandado, que distorsionó todos los antecedentes administrativos y judiciales.

SEGUNDO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal entiende que la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

1.La parte actora interpone demanda de revisión frente a una sentencia firme y, de modo subsidiario, para el caso de que no se estime su pretensión principal, solicita que se la emplace para formalizar demanda de declaración de error judicial.

Sin embargo, desde una perspectiva procesal, no cabe acumular en una misma demanda, ni siquiera en forma subsidiaria, las pretensiones de revisión de sentencia firme y de error judicial, pretensiones que son incompatibles, responden a finalidades diferentes y han de tramitarse en procesos distintos. Así:

a) El procedimiento de revisión constituye un remedio extraordinario que solo por causas tasadas, de interpretación necesariamente restrictiva, permite destruir el principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada, con la finalidad de sustanciar un nuevo proceso una vez eliminada la causa que vició el primero.

b) Por el contrario, el procedimiento de error judicial no permite la apertura de un nuevo enjuiciamiento, sino que tiene una finalidad resarcitoria si se constata que una resolución firme se ha adoptado como consecuencia de apreciaciones fácticas o jurídicas manifiestamente carentes de justificación.

En consecuencia, uno y otro procedimiento son incompatibles, pues si, a través de la revisión, puede obtenerse un nuevo pronunciamiento judicial acertado en Derecho, ya no cabe la finalidad resarcitoria del proceso de error judicial.

2.Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 102.1 LRJCA, el recurso de revisión solo cabe contra sentencias firmes por alguno de los motivos expresados en él. Como recuerda la jurisprudencia de la sala, el procedimiento de revisión es un remedio excepcional y extraordinario que ha de circunscribirse a los tasados motivos señalados en la ley interpretados de forma estricta, de manera que no se dé apertura a una nueva consideración de la litisque no tenga como soporte alguno de tales motivos.

TERCERO.- Decisión de la Sala

La demanda de revisión promovida debe ser inadmitida a trámite por las consideraciones que se reflejan en los apartados siguientes.

1. Falta de competencia objetiva

Conforme a lo dispuesto en el art. 61.1. 1.º LOPJ, esta sala es competente para conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias firmes dictadas en «única instancia» por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, supuesto que no concurre en el caso.

Aunque es cierto que a través del procedimiento de declaración de error judicial se ejercita una nueva y autónoma acción que no constituye una instancia nueva respecto de la que concluyó mediante la sentencia cuyo error se pretende en él, no por ello puede entenderse que se trate de uno de los procedimientos de los que conoce en «única instancia» la Sala Tercera del Tribunal Supremo a los que se refiere el art. 61.1.1º LOPJ, que no son otros que los recursos contencioso-administrativos contemplados en el art. 58.1 LOPJ, conforme al cual, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

«Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley».

En definitiva, la competencia que a esta sala atribuye el art. 61.1.1.º LOPJ solo afecta a determinados recursos contencioso-administrativos de los que, conforme a la ley, conoce la Sala Tercera en «única instancia», competencia que no puede extenderse a las sentencias que dicte dicha sala en procedimientos de reconocimiento de error judicial, que no son recursos contencioso-administrativos.

Ninguna otra interpretación que permita el ejercicio de la acción promovida puede desprenderse del hecho de que en el art. 61.1 LOPJ no se contemple ninguna otra competencia análoga respecto de las sentencias dictadas en «única instancia» por las restantes salas de este tribunal, pues carece de toda lógica que el ordenamiento contemple la posible revisión de una sentencia dictada en un procedimiento de declaración de error judicial por la Sala Tercera y que no lo prevea respecto de las que pudieran dictar en la misma clase de asuntos las restantes salas.

2. Improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada

La pretensión que articula la parte actora en el escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 no puede ser atendida.

No se está ante una solicitud que comprometa interpretación alguna del Derecho de la Unión ni, en consecuencia, ante ninguna petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino ante una pretensión que se circunscribe al ámbito del Derecho interno, en concreto, relativa a una hipotética falsedad de una escritura que obra en un proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que pudieron haberse apoyado las sentencias dictadas en los diversos procedimientos promovidos por la actora.

Ni siquiera se entiende en qué medida el planteamiento de la referida cuestión prejudicial penal -relacionada con un proceso civil distinto del que es objeto de análisis en la demanda de revisión promovida ante esta sala- puede afectar a la decisión a adoptar respecto de la admisión a trámite de la demanda de revisión, pues, a través de tal solicitud, ni siquiera podría conformarse ninguno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda a los que se hará referencia en el apartado siguiente de este fundamento de derecho.

La solicitud de la actora incurre en un manifiesto desenfoque procesal, ya que pretende que la sala lleve a efecto una labor investigadora que no le corresponde, pues ni solicita que se pongan los presuntos hechos delictivos en conocimiento del Ministerio Fiscal -por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal- ni identifica la eventual causa criminal abierta en averiguación de la falsedad documental que denuncia y que pudiera provocar la suspensión de las actuaciones en los términos contemplados en el art. 40 LEC.

Pero, es más, la pretensión que ahora articula la parte actora mediante la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial penal no constituye sino una reiteración de su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido -pues lo que, de nuevo, aduce la demandante constituye la esencia de las alegaciones por ella mantenidas en los diversos procesos promovidos frente al ayuntamiento demandado-, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.

3. Inadmisibilidad de la demanda por falta de sus presupuestos

Al margen de la referida falta de competencia de la sala, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad exigibles a cualquier demanda de revisión de sentencia firme.

El carácter, no solo extraordinario, sino también excepcional, del recurso de revisión -en la medida en que a través de él se atacan sentencias firmes amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, presidida por el valor «seguridad jurídica»- exige el estricto cumplimiento de sus presupuestos de admisibilidad, no solo los relativos a los plazos para el ejercicio de la acción, sino también los referidos a sus tasados motivos de interposición, que han de ser interpretados con un criterio restrictivo, pues, de lo contrario, la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerada, con quiebra del principio procesal de cosa juzgada.

Los tasados motivos para la interposición de la demanda de revisión de sentencias firmes en el orden contencioso-administrativo se contemplan en el art. 102, apartados 1 y 2 LRJCA, conforme al cual:

«Artículo 102.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

En el caso, no concurre el presupuesto de admisibilidad relativo a los motivos de revisión en los que la actora fundamenta su demanda, los contemplados en el art. 102.1.a), b) y d) LRJCA.

La demandante, en realidad, se limita a realizar una cita meramente nominativa de los motivos de revisión, pues no hace sino genéricas referencias a la retención de determinados documentos por parte del ayuntamiento demandado, lo que, además de considerar que constituye una maquinación fraudulenta, a su juicio, hizo que los tribunales se hicieran eco del inveraz relato mantenido por la defensa de la parte demandada.

Sin embargo, no se hace en la demanda mención a documento decisivo alguno que hubiese sido «recobrado después de pronunciada la sentencia firme» cuya revisión se pretende, al «reconocimiento o declaración de falsedad» de documentos en los que se hubiere apoyado la misma ni a en qué consistió la fraudulenta maquinación que hubiera dado lugar al dictado de la referida sentencia.

Pero, es más, ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -con el ánimo de otorgar a la actora la más amplia tutela-, puede la sala dilucidar en qué motivo extraordinario de revisión podría apoyarse la demanda, ya que, en realidad, a través de su denominado «recurso extraordinario» de revisión, la parte actora no hace sino reiterar su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.

En definitiva, con un manifiesto desenfoque procesal, la actora ha venido a utilizar el recurso extraordinario de revisión como si este constituyese una nueva instancia en la que poder reiterar alegaciones de fondo sobre una cuestión ya debatida y definitivamente resuelta por sentencia firme.

La pretensión subsidiaria relativa a la tramitación de la demanda como procedimiento de reconocimiento de error judicial respecto de la decisión de inadmitir a trámite el procedimiento de revisión núm. 7/2025 debe también ser inadmitida como consecuencia de la incompatibilidad de pretensiones a que se ha referido con acierto el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda.

CUARTO.- Costas

No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

QUINTO.- Depósito

Siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC, procede la pérdida del depósito constituido.

SEXTO.- Recurso

Dado que frente a la sentencia que dicte el tribunal de revisión no cabe interponer recurso alguno - art. 516.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.-Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión A61/10/2025 promovido por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marcelina, frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023.

2.-No hacer declaración en materia de costas.

3.-La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Antecedentes

ÚNICO.- Demanda de revisión y tramitación ante la sala

1.El 5 de septiembre de 2025, el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marcelina, que ejerce su propia defensa letrada, presentó por vía LexNETdemanda de revisión frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023.

2.Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2025, se acordó formar rollo de sala, designar ponente y requerir a la parte actora, bajo apercibimiento de inadmisión, para que, en el plazo de diez días, subsanara los defectos apreciados en la demanda, consistentes en:

a) No haber constituido el depósito de 300 euros exigido por el art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-.

b) No constar acreditada la fecha de notificación de la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, cuya revisión se pretende, ni de la providencia de 2 de junio 2025, por la que se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

3.Mediante escrito presentado el 8- de octubre de 2025, la actora presentó demanda de revisión aclaratoria de su demanda anterior y atendió al requerimiento, acompañando justificantes de haber constituido el depósito, así como de la notificación de la sentencia núm. 405/2025 -lo que tuvo lugar el 9 de abril de 2025- y de la providencia de 2 de junio de 2025 por la que se inadmitió el incidente de nulidad -que fue notificada el siguiente día 3 de junio-.

4.Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2025, se acordó unir el escrito presentado y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, trámite que evacuó el 15 de octubre siguiente mediante la presentación de escrito en el que solicitó la inadmisión de la demanda.

5.Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2025, se acordó la unión del informe a los autos y estar a la espera del oportuno señalamiento.

6.Por providencia de 20 de octubre siguiente, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2025, a las 12:16 horas.

7.El 29 de octubre de 2025, la representación procesal de la parte actora presentó demanda de error judicial con la pretensión de que fuera tramitada con carácter previo a la decisión sobre admisión a trámite de la demanda de revisión.

8.El siguiente día 4 de noviembre la actora presentó nuevo escrito en el que solicitaba la apertura de pieza separada para tramitar el procedimiento de declaración de error judicial a que se contraía la demanda presentada el anterior día 29 de octubre.

9.Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2025, se acordó unir ambos escritos a las actuaciones, tener por hechas las manifestaciones y dar cuenta a la sala para resolución.

10.Por medio de escrito presentado el mismo día 4 de noviembre, la parte actora solicitó que, con carácter previo a la decisión sobre admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión promovido, se planteara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514.4 LEC y concordantes, cuestión prejudicial respecto del proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo bajo el núm. 68/2015.

11.Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025, se acordó unir el escrito a las actuaciones y dar cuenta a la sala.

12.El día 24 de noviembre de 2025, a la hora señalada, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO.- Consideraciones de la demanda de revisión

La acción ejercitada se articula a través de una inicial demanda, una demanda aclaratoria y dos nuevas peticiones, todas ellas a través de farragosos y reiterativos escritos que adolecen de la necesaria claridad y precisión, circunstancias que, ya de por sí, dificultan un pronunciamiento favorable a su admisión, habida cuenta de la falta de concreción de sus antecedentes, consideraciones, infracciones legales denunciadas y motivos de revisión.

No obstante, en aras de ofrecer una amplia tutela a la parte actora, se realiza a continuación un esfuerzo de sistematización y síntesis del escrito rector y los presentados posteriormente, a los efectos de dar a la parte demandante adecuada respuesta en Derecho.

1. Antecedentes relevantes

De los escritos presentados se desprende que, como consecuencia de determinados conflictos mantenidos en materia urbanística con el Ayuntamiento de Meliana (Valencia), la Sra. Marcelina promovió tres recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a cuatro sentencias firmes dictadas en grado de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El 23 de octubre de 2023, formuló demanda de reconocimiento de error judicial ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo frente a las referidas cuatro sentencias.

Inadmitida a trámite la impugnación de las cuatro sentencias, formuló dos nuevas demandas:

a) Una el 9 de enero de 2024, de declaración de error judicial, respecto de una de las sentencias, demanda que fue admitida a trámite, dando lugar al procedimiento núm. 38/2023.

b) Y otra el 8 de enero de 2024, de revisión, respecto de las otras tres sentencias, que fue inadmitida a trámite en el proceso de revisión núm. 3/2024.

Entendiendo que habían concurrido circunstancias que podrían tener relevancia penal en los hechos que habían dado lugar a dos de las sentencias objeto de la referida demanda de revisión, la hoy demandante formuló denuncia, que resultó sobreseída por ausencia de relevancia penal de los hechos denunciados. Tras este archivo del proceso penal, el 15 de enero de 2025 formuló nueva demanda de revisión frente a estas dos sentencias, demanda que resultó inadmitida en el procedimiento de revisión núm. 7/2025.

2. Pretensión articulada

La demanda de revisión se promueve frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el procedimiento de error judicial núm. 38/2023, ya que la misma se pronunció, desestimando la demanda, sobre la pretensión de declaración de error judicial solo respecto de una de las sentencias que habían sido objeto de la demanda inicial, excluyendo todo pronunciamiento sobre las otras tres.

En el suplico de la demanda se ejercitan tres pretensiones:

a) Que se estime la demanda de revisión y que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento previo a la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, con el fin de acordar su desglose y admisión a trámite en procesos separados en los que se acuerde estimar las demandas de error judicial 38/2023, revisión 3/2024 y revisión 7/2025.

b) Para el caso de no acordar la procedencia del desglose, una vez anulada la sentencia núm. 405/2025, que se admita a trámite la demanda de error judicial referida a las cuatro sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inicialmente acumuladas y no solo respecto de una de ellas.

c) Subsidiariamente, para el caso de que no proceda la revisión de la sentencia núm. 405/2025, que se acuerde emplazar a la actora para reformular demanda basada en la solicitud de declaración de error judicial, al amparo de los apartados a) y b) del art. 293.1 LOPJ.

En el suplico del escrito presentado el 29 de octubre de 2025 se solicita que, con suspensión de la tramitación y para el caso de no admitirse a trámite las pretensiones primera y segunda contenidas en el suplico de la demanda, se acuerde, conforme a lo ya solicitado subsidiariamente en la pretensión tercera del mismo, la tramitación de la demanda de reconocimiento de error judicial a que se contrae dicho escrito como consecuencia de la inadmisión a trámite del proceso de revisión núm. 7/2025.

En el suplico del escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 la actora solicita que se plantee, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514.4 LEC y concordantes, cuestión prejudicial respecto del proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo bajo el núm. 68/2015, en relación con «la fraudulenta escritura pública» de 11 de junio de 2001, en la medida en que la misma contiene determinadas falsedades y constituye la única prueba en la que se basaron el citado proceso de revisión 68/2015 y los tres procesos contencioso-administrativos conexos que dieron lugar, entre otros, a la sentencia firme dictada en el proceso de reconocimiento de error judicial 38/2023 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya revisión se pretende a través de la demanda, por lo que solicita de la sala la necesaria colaboración para investigar su veracidad a través de la Unidad Central Operativa -UCO-.

3. Motivos de revisión

Al margen de las profusas alegaciones en las que la demandante denuncia multitud de infracciones legales y constitucionales, a su juicio generadoras de diversos errores cometidos en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023, el escrito de demanda se apoya nominativamente en tres motivos de revisión, concretamente, los contemplados en los apartados a), b) y d) del art. 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en lo sucesivo, LRJCA-, referidos a documentos decisivos y maquinación fraudulenta, habida cuenta de la retención indefinida de un pliego de condiciones que tuvo lugar por parte del ayuntamiento demandado, con incumplimiento de varios requerimientos judiciales de aportación del expediente, lo que permitió que la sala se hiciera eco del inveraz relato mantenido por la defensa del ayuntamiento demandado, que distorsionó todos los antecedentes administrativos y judiciales.

SEGUNDO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal entiende que la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

1.La parte actora interpone demanda de revisión frente a una sentencia firme y, de modo subsidiario, para el caso de que no se estime su pretensión principal, solicita que se la emplace para formalizar demanda de declaración de error judicial.

Sin embargo, desde una perspectiva procesal, no cabe acumular en una misma demanda, ni siquiera en forma subsidiaria, las pretensiones de revisión de sentencia firme y de error judicial, pretensiones que son incompatibles, responden a finalidades diferentes y han de tramitarse en procesos distintos. Así:

a) El procedimiento de revisión constituye un remedio extraordinario que solo por causas tasadas, de interpretación necesariamente restrictiva, permite destruir el principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada, con la finalidad de sustanciar un nuevo proceso una vez eliminada la causa que vició el primero.

b) Por el contrario, el procedimiento de error judicial no permite la apertura de un nuevo enjuiciamiento, sino que tiene una finalidad resarcitoria si se constata que una resolución firme se ha adoptado como consecuencia de apreciaciones fácticas o jurídicas manifiestamente carentes de justificación.

En consecuencia, uno y otro procedimiento son incompatibles, pues si, a través de la revisión, puede obtenerse un nuevo pronunciamiento judicial acertado en Derecho, ya no cabe la finalidad resarcitoria del proceso de error judicial.

2.Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 102.1 LRJCA, el recurso de revisión solo cabe contra sentencias firmes por alguno de los motivos expresados en él. Como recuerda la jurisprudencia de la sala, el procedimiento de revisión es un remedio excepcional y extraordinario que ha de circunscribirse a los tasados motivos señalados en la ley interpretados de forma estricta, de manera que no se dé apertura a una nueva consideración de la litisque no tenga como soporte alguno de tales motivos.

TERCERO.- Decisión de la Sala

La demanda de revisión promovida debe ser inadmitida a trámite por las consideraciones que se reflejan en los apartados siguientes.

1. Falta de competencia objetiva

Conforme a lo dispuesto en el art. 61.1. 1.º LOPJ, esta sala es competente para conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias firmes dictadas en «única instancia» por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, supuesto que no concurre en el caso.

Aunque es cierto que a través del procedimiento de declaración de error judicial se ejercita una nueva y autónoma acción que no constituye una instancia nueva respecto de la que concluyó mediante la sentencia cuyo error se pretende en él, no por ello puede entenderse que se trate de uno de los procedimientos de los que conoce en «única instancia» la Sala Tercera del Tribunal Supremo a los que se refiere el art. 61.1.1º LOPJ, que no son otros que los recursos contencioso-administrativos contemplados en el art. 58.1 LOPJ, conforme al cual, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

«Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley».

En definitiva, la competencia que a esta sala atribuye el art. 61.1.1.º LOPJ solo afecta a determinados recursos contencioso-administrativos de los que, conforme a la ley, conoce la Sala Tercera en «única instancia», competencia que no puede extenderse a las sentencias que dicte dicha sala en procedimientos de reconocimiento de error judicial, que no son recursos contencioso-administrativos.

Ninguna otra interpretación que permita el ejercicio de la acción promovida puede desprenderse del hecho de que en el art. 61.1 LOPJ no se contemple ninguna otra competencia análoga respecto de las sentencias dictadas en «única instancia» por las restantes salas de este tribunal, pues carece de toda lógica que el ordenamiento contemple la posible revisión de una sentencia dictada en un procedimiento de declaración de error judicial por la Sala Tercera y que no lo prevea respecto de las que pudieran dictar en la misma clase de asuntos las restantes salas.

2. Improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada

La pretensión que articula la parte actora en el escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 no puede ser atendida.

No se está ante una solicitud que comprometa interpretación alguna del Derecho de la Unión ni, en consecuencia, ante ninguna petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino ante una pretensión que se circunscribe al ámbito del Derecho interno, en concreto, relativa a una hipotética falsedad de una escritura que obra en un proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que pudieron haberse apoyado las sentencias dictadas en los diversos procedimientos promovidos por la actora.

Ni siquiera se entiende en qué medida el planteamiento de la referida cuestión prejudicial penal -relacionada con un proceso civil distinto del que es objeto de análisis en la demanda de revisión promovida ante esta sala- puede afectar a la decisión a adoptar respecto de la admisión a trámite de la demanda de revisión, pues, a través de tal solicitud, ni siquiera podría conformarse ninguno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda a los que se hará referencia en el apartado siguiente de este fundamento de derecho.

La solicitud de la actora incurre en un manifiesto desenfoque procesal, ya que pretende que la sala lleve a efecto una labor investigadora que no le corresponde, pues ni solicita que se pongan los presuntos hechos delictivos en conocimiento del Ministerio Fiscal -por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal- ni identifica la eventual causa criminal abierta en averiguación de la falsedad documental que denuncia y que pudiera provocar la suspensión de las actuaciones en los términos contemplados en el art. 40 LEC.

Pero, es más, la pretensión que ahora articula la parte actora mediante la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial penal no constituye sino una reiteración de su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido -pues lo que, de nuevo, aduce la demandante constituye la esencia de las alegaciones por ella mantenidas en los diversos procesos promovidos frente al ayuntamiento demandado-, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.

3. Inadmisibilidad de la demanda por falta de sus presupuestos

Al margen de la referida falta de competencia de la sala, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad exigibles a cualquier demanda de revisión de sentencia firme.

El carácter, no solo extraordinario, sino también excepcional, del recurso de revisión -en la medida en que a través de él se atacan sentencias firmes amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, presidida por el valor «seguridad jurídica»- exige el estricto cumplimiento de sus presupuestos de admisibilidad, no solo los relativos a los plazos para el ejercicio de la acción, sino también los referidos a sus tasados motivos de interposición, que han de ser interpretados con un criterio restrictivo, pues, de lo contrario, la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerada, con quiebra del principio procesal de cosa juzgada.

Los tasados motivos para la interposición de la demanda de revisión de sentencias firmes en el orden contencioso-administrativo se contemplan en el art. 102, apartados 1 y 2 LRJCA, conforme al cual:

«Artículo 102.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

En el caso, no concurre el presupuesto de admisibilidad relativo a los motivos de revisión en los que la actora fundamenta su demanda, los contemplados en el art. 102.1.a), b) y d) LRJCA.

La demandante, en realidad, se limita a realizar una cita meramente nominativa de los motivos de revisión, pues no hace sino genéricas referencias a la retención de determinados documentos por parte del ayuntamiento demandado, lo que, además de considerar que constituye una maquinación fraudulenta, a su juicio, hizo que los tribunales se hicieran eco del inveraz relato mantenido por la defensa de la parte demandada.

Sin embargo, no se hace en la demanda mención a documento decisivo alguno que hubiese sido «recobrado después de pronunciada la sentencia firme» cuya revisión se pretende, al «reconocimiento o declaración de falsedad» de documentos en los que se hubiere apoyado la misma ni a en qué consistió la fraudulenta maquinación que hubiera dado lugar al dictado de la referida sentencia.

Pero, es más, ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -con el ánimo de otorgar a la actora la más amplia tutela-, puede la sala dilucidar en qué motivo extraordinario de revisión podría apoyarse la demanda, ya que, en realidad, a través de su denominado «recurso extraordinario» de revisión, la parte actora no hace sino reiterar su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.

En definitiva, con un manifiesto desenfoque procesal, la actora ha venido a utilizar el recurso extraordinario de revisión como si este constituyese una nueva instancia en la que poder reiterar alegaciones de fondo sobre una cuestión ya debatida y definitivamente resuelta por sentencia firme.

La pretensión subsidiaria relativa a la tramitación de la demanda como procedimiento de reconocimiento de error judicial respecto de la decisión de inadmitir a trámite el procedimiento de revisión núm. 7/2025 debe también ser inadmitida como consecuencia de la incompatibilidad de pretensiones a que se ha referido con acierto el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda.

CUARTO.- Costas

No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

QUINTO.- Depósito

Siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC, procede la pérdida del depósito constituido.

SEXTO.- Recurso

Dado que frente a la sentencia que dicte el tribunal de revisión no cabe interponer recurso alguno - art. 516.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.-Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión A61/10/2025 promovido por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marcelina, frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023.

2.-No hacer declaración en materia de costas.

3.-La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones de la demanda de revisión

La acción ejercitada se articula a través de una inicial demanda, una demanda aclaratoria y dos nuevas peticiones, todas ellas a través de farragosos y reiterativos escritos que adolecen de la necesaria claridad y precisión, circunstancias que, ya de por sí, dificultan un pronunciamiento favorable a su admisión, habida cuenta de la falta de concreción de sus antecedentes, consideraciones, infracciones legales denunciadas y motivos de revisión.

No obstante, en aras de ofrecer una amplia tutela a la parte actora, se realiza a continuación un esfuerzo de sistematización y síntesis del escrito rector y los presentados posteriormente, a los efectos de dar a la parte demandante adecuada respuesta en Derecho.

1. Antecedentes relevantes

De los escritos presentados se desprende que, como consecuencia de determinados conflictos mantenidos en materia urbanística con el Ayuntamiento de Meliana (Valencia), la Sra. Marcelina promovió tres recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a cuatro sentencias firmes dictadas en grado de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El 23 de octubre de 2023, formuló demanda de reconocimiento de error judicial ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo frente a las referidas cuatro sentencias.

Inadmitida a trámite la impugnación de las cuatro sentencias, formuló dos nuevas demandas:

a) Una el 9 de enero de 2024, de declaración de error judicial, respecto de una de las sentencias, demanda que fue admitida a trámite, dando lugar al procedimiento núm. 38/2023.

b) Y otra el 8 de enero de 2024, de revisión, respecto de las otras tres sentencias, que fue inadmitida a trámite en el proceso de revisión núm. 3/2024.

Entendiendo que habían concurrido circunstancias que podrían tener relevancia penal en los hechos que habían dado lugar a dos de las sentencias objeto de la referida demanda de revisión, la hoy demandante formuló denuncia, que resultó sobreseída por ausencia de relevancia penal de los hechos denunciados. Tras este archivo del proceso penal, el 15 de enero de 2025 formuló nueva demanda de revisión frente a estas dos sentencias, demanda que resultó inadmitida en el procedimiento de revisión núm. 7/2025.

2. Pretensión articulada

La demanda de revisión se promueve frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el procedimiento de error judicial núm. 38/2023, ya que la misma se pronunció, desestimando la demanda, sobre la pretensión de declaración de error judicial solo respecto de una de las sentencias que habían sido objeto de la demanda inicial, excluyendo todo pronunciamiento sobre las otras tres.

En el suplico de la demanda se ejercitan tres pretensiones:

a) Que se estime la demanda de revisión y que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento previo a la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, con el fin de acordar su desglose y admisión a trámite en procesos separados en los que se acuerde estimar las demandas de error judicial 38/2023, revisión 3/2024 y revisión 7/2025.

b) Para el caso de no acordar la procedencia del desglose, una vez anulada la sentencia núm. 405/2025, que se admita a trámite la demanda de error judicial referida a las cuatro sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inicialmente acumuladas y no solo respecto de una de ellas.

c) Subsidiariamente, para el caso de que no proceda la revisión de la sentencia núm. 405/2025, que se acuerde emplazar a la actora para reformular demanda basada en la solicitud de declaración de error judicial, al amparo de los apartados a) y b) del art. 293.1 LOPJ.

En el suplico del escrito presentado el 29 de octubre de 2025 se solicita que, con suspensión de la tramitación y para el caso de no admitirse a trámite las pretensiones primera y segunda contenidas en el suplico de la demanda, se acuerde, conforme a lo ya solicitado subsidiariamente en la pretensión tercera del mismo, la tramitación de la demanda de reconocimiento de error judicial a que se contrae dicho escrito como consecuencia de la inadmisión a trámite del proceso de revisión núm. 7/2025.

En el suplico del escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 la actora solicita que se plantee, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514.4 LEC y concordantes, cuestión prejudicial respecto del proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo bajo el núm. 68/2015, en relación con «la fraudulenta escritura pública» de 11 de junio de 2001, en la medida en que la misma contiene determinadas falsedades y constituye la única prueba en la que se basaron el citado proceso de revisión 68/2015 y los tres procesos contencioso-administrativos conexos que dieron lugar, entre otros, a la sentencia firme dictada en el proceso de reconocimiento de error judicial 38/2023 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya revisión se pretende a través de la demanda, por lo que solicita de la sala la necesaria colaboración para investigar su veracidad a través de la Unidad Central Operativa -UCO-.

3. Motivos de revisión

Al margen de las profusas alegaciones en las que la demandante denuncia multitud de infracciones legales y constitucionales, a su juicio generadoras de diversos errores cometidos en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023, el escrito de demanda se apoya nominativamente en tres motivos de revisión, concretamente, los contemplados en los apartados a), b) y d) del art. 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en lo sucesivo, LRJCA-, referidos a documentos decisivos y maquinación fraudulenta, habida cuenta de la retención indefinida de un pliego de condiciones que tuvo lugar por parte del ayuntamiento demandado, con incumplimiento de varios requerimientos judiciales de aportación del expediente, lo que permitió que la sala se hiciera eco del inveraz relato mantenido por la defensa del ayuntamiento demandado, que distorsionó todos los antecedentes administrativos y judiciales.

SEGUNDO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal entiende que la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

1.La parte actora interpone demanda de revisión frente a una sentencia firme y, de modo subsidiario, para el caso de que no se estime su pretensión principal, solicita que se la emplace para formalizar demanda de declaración de error judicial.

Sin embargo, desde una perspectiva procesal, no cabe acumular en una misma demanda, ni siquiera en forma subsidiaria, las pretensiones de revisión de sentencia firme y de error judicial, pretensiones que son incompatibles, responden a finalidades diferentes y han de tramitarse en procesos distintos. Así:

a) El procedimiento de revisión constituye un remedio extraordinario que solo por causas tasadas, de interpretación necesariamente restrictiva, permite destruir el principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada, con la finalidad de sustanciar un nuevo proceso una vez eliminada la causa que vició el primero.

b) Por el contrario, el procedimiento de error judicial no permite la apertura de un nuevo enjuiciamiento, sino que tiene una finalidad resarcitoria si se constata que una resolución firme se ha adoptado como consecuencia de apreciaciones fácticas o jurídicas manifiestamente carentes de justificación.

En consecuencia, uno y otro procedimiento son incompatibles, pues si, a través de la revisión, puede obtenerse un nuevo pronunciamiento judicial acertado en Derecho, ya no cabe la finalidad resarcitoria del proceso de error judicial.

2.Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 102.1 LRJCA, el recurso de revisión solo cabe contra sentencias firmes por alguno de los motivos expresados en él. Como recuerda la jurisprudencia de la sala, el procedimiento de revisión es un remedio excepcional y extraordinario que ha de circunscribirse a los tasados motivos señalados en la ley interpretados de forma estricta, de manera que no se dé apertura a una nueva consideración de la litisque no tenga como soporte alguno de tales motivos.

TERCERO.- Decisión de la Sala

La demanda de revisión promovida debe ser inadmitida a trámite por las consideraciones que se reflejan en los apartados siguientes.

1. Falta de competencia objetiva

Conforme a lo dispuesto en el art. 61.1. 1.º LOPJ, esta sala es competente para conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias firmes dictadas en «única instancia» por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, supuesto que no concurre en el caso.

Aunque es cierto que a través del procedimiento de declaración de error judicial se ejercita una nueva y autónoma acción que no constituye una instancia nueva respecto de la que concluyó mediante la sentencia cuyo error se pretende en él, no por ello puede entenderse que se trate de uno de los procedimientos de los que conoce en «única instancia» la Sala Tercera del Tribunal Supremo a los que se refiere el art. 61.1.1º LOPJ, que no son otros que los recursos contencioso-administrativos contemplados en el art. 58.1 LOPJ, conforme al cual, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

«Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley».

En definitiva, la competencia que a esta sala atribuye el art. 61.1.1.º LOPJ solo afecta a determinados recursos contencioso-administrativos de los que, conforme a la ley, conoce la Sala Tercera en «única instancia», competencia que no puede extenderse a las sentencias que dicte dicha sala en procedimientos de reconocimiento de error judicial, que no son recursos contencioso-administrativos.

Ninguna otra interpretación que permita el ejercicio de la acción promovida puede desprenderse del hecho de que en el art. 61.1 LOPJ no se contemple ninguna otra competencia análoga respecto de las sentencias dictadas en «única instancia» por las restantes salas de este tribunal, pues carece de toda lógica que el ordenamiento contemple la posible revisión de una sentencia dictada en un procedimiento de declaración de error judicial por la Sala Tercera y que no lo prevea respecto de las que pudieran dictar en la misma clase de asuntos las restantes salas.

2. Improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada

La pretensión que articula la parte actora en el escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 no puede ser atendida.

No se está ante una solicitud que comprometa interpretación alguna del Derecho de la Unión ni, en consecuencia, ante ninguna petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino ante una pretensión que se circunscribe al ámbito del Derecho interno, en concreto, relativa a una hipotética falsedad de una escritura que obra en un proceso extraordinario de revisión seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que pudieron haberse apoyado las sentencias dictadas en los diversos procedimientos promovidos por la actora.

Ni siquiera se entiende en qué medida el planteamiento de la referida cuestión prejudicial penal -relacionada con un proceso civil distinto del que es objeto de análisis en la demanda de revisión promovida ante esta sala- puede afectar a la decisión a adoptar respecto de la admisión a trámite de la demanda de revisión, pues, a través de tal solicitud, ni siquiera podría conformarse ninguno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda a los que se hará referencia en el apartado siguiente de este fundamento de derecho.

La solicitud de la actora incurre en un manifiesto desenfoque procesal, ya que pretende que la sala lleve a efecto una labor investigadora que no le corresponde, pues ni solicita que se pongan los presuntos hechos delictivos en conocimiento del Ministerio Fiscal -por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal- ni identifica la eventual causa criminal abierta en averiguación de la falsedad documental que denuncia y que pudiera provocar la suspensión de las actuaciones en los términos contemplados en el art. 40 LEC.

Pero, es más, la pretensión que ahora articula la parte actora mediante la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial penal no constituye sino una reiteración de su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido -pues lo que, de nuevo, aduce la demandante constituye la esencia de las alegaciones por ella mantenidas en los diversos procesos promovidos frente al ayuntamiento demandado-, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.

3. Inadmisibilidad de la demanda por falta de sus presupuestos

Al margen de la referida falta de competencia de la sala, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad exigibles a cualquier demanda de revisión de sentencia firme.

El carácter, no solo extraordinario, sino también excepcional, del recurso de revisión -en la medida en que a través de él se atacan sentencias firmes amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, presidida por el valor «seguridad jurídica»- exige el estricto cumplimiento de sus presupuestos de admisibilidad, no solo los relativos a los plazos para el ejercicio de la acción, sino también los referidos a sus tasados motivos de interposición, que han de ser interpretados con un criterio restrictivo, pues, de lo contrario, la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 de la Constitución quedaría vulnerada, con quiebra del principio procesal de cosa juzgada.

Los tasados motivos para la interposición de la demanda de revisión de sentencias firmes en el orden contencioso-administrativo se contemplan en el art. 102, apartados 1 y 2 LRJCA, conforme al cual:

«Artículo 102.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

En el caso, no concurre el presupuesto de admisibilidad relativo a los motivos de revisión en los que la actora fundamenta su demanda, los contemplados en el art. 102.1.a), b) y d) LRJCA.

La demandante, en realidad, se limita a realizar una cita meramente nominativa de los motivos de revisión, pues no hace sino genéricas referencias a la retención de determinados documentos por parte del ayuntamiento demandado, lo que, además de considerar que constituye una maquinación fraudulenta, a su juicio, hizo que los tribunales se hicieran eco del inveraz relato mantenido por la defensa de la parte demandada.

Sin embargo, no se hace en la demanda mención a documento decisivo alguno que hubiese sido «recobrado después de pronunciada la sentencia firme» cuya revisión se pretende, al «reconocimiento o declaración de falsedad» de documentos en los que se hubiere apoyado la misma ni a en qué consistió la fraudulenta maquinación que hubiera dado lugar al dictado de la referida sentencia.

Pero, es más, ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -con el ánimo de otorgar a la actora la más amplia tutela-, puede la sala dilucidar en qué motivo extraordinario de revisión podría apoyarse la demanda, ya que, en realidad, a través de su denominado «recurso extraordinario» de revisión, la parte actora no hace sino reiterar su disconformidad con las decisiones adoptadas en su contra en las sucesivas instancias judiciales a las que ha acudido, pretensión ajena a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la demanda de revisión de sentencias firmes.

En definitiva, con un manifiesto desenfoque procesal, la actora ha venido a utilizar el recurso extraordinario de revisión como si este constituyese una nueva instancia en la que poder reiterar alegaciones de fondo sobre una cuestión ya debatida y definitivamente resuelta por sentencia firme.

La pretensión subsidiaria relativa a la tramitación de la demanda como procedimiento de reconocimiento de error judicial respecto de la decisión de inadmitir a trámite el procedimiento de revisión núm. 7/2025 debe también ser inadmitida como consecuencia de la incompatibilidad de pretensiones a que se ha referido con acierto el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda.

CUARTO.- Costas

No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

QUINTO.- Depósito

Siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC, procede la pérdida del depósito constituido.

SEXTO.- Recurso

Dado que frente a la sentencia que dicte el tribunal de revisión no cabe interponer recurso alguno - art. 516.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.-Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión A61/10/2025 promovido por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marcelina, frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023.

2.-No hacer declaración en materia de costas.

3.-La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.-Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión A61/10/2025 promovido por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Marcelina, frente a la sentencia núm. 405/2025, de 3 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en procedimiento de reconocimiento de error judicial núm. 38/2023.

2.-No hacer declaración en materia de costas.

3.-La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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