Auto 16/2025 Tribunal Sup...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto 16/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 8/2025 de 28 de octubre del 2025

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Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 28079160612025200019

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10141A

Núm. Roj: ATS 10141:2025

Resumen:
Querella: requisitos de admisibilidad; prevaricación judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 16/2025

Fecha Auto: 28/10/2025

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 8/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: GM

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 8/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 16/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Javier Hernández García

D. Antonio Pulido Ortega

D. Fernando Cerdá Albero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 28 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2025 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito presentado por D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, procurador de los tribunales, en nombre y representación de D.ª Rosario y otros y la Asociación PILTEX Asociación de Interinos y LAB y otros, mediante el cual interponía denuncia contra los magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo: Excmos. Sres.: D. Benito, D. Jon, D.ª Salome, D. Teodoro y D. Ángel por la presunta comisión de un delito de prevaricación dolosa, tipificado en el art. 446 del Código Penal, o alternativamente de un delito prevaricación culposa, penado en el art. 447 del Penal.

SEGUNDO.-Formadas las actuaciones n.º 8/2025 de esta Sala Especial del art. 61 LOPJ, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2025 se designó ponente, conforme al turno previamente establecido, al que lo es en este trámite y se acordó, requerir al querellante para que aporte la documentación que falta.

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2025 se le otorga nuevo plazo para subsanar los defectos conforme a las exigencias de los arts. 277 concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2025, se tienen por subsanados los defectos adolecidos en la querella formulada y con carácter previo a decidir sobre la admisión de la denuncia, dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la admisión.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó informe, con fecha 12 de septiembre de 2025, considerando la Fiscal del Tribunal Supremo que se tenga por cumplimentado el traslado conferido y que se dicte resolución declarando la competencia de la Sala para el conocimiento del asunto y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.

PRIMERO.-Se formula querella ante esta Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejercitando la acción penal contra los magistrados de la Sala III de este Tribunal Supremo, Excmos. Sres.: D. Benito, D. Jon, D.ª Salome, D. Teodoro, y D. Ángel por delitos de prevaricación dolosa o culposa. Las resoluciones que califica de prevaricadoras son las SSTS Sala III 197 y 220 del año 2025, respectivamente, de 25 de febrero y 4 de marzo, que deniegan la conversión a fijos, las relaciones laborales abusivas conforme al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999. Afirman, como relación fáctica sobre la que sustentar el ejercicio de la acción penal, que las resoluciones dictadas por los querellados obedecen a un intento voluntarista, no resuelven en derecho el objeto deducido produciendo una resolución injusta y perjudicial para los recurrentes, funcionarios públicos que llevan muchos años participando en el desempeño de la tarea pública, con plenitud de obligaciones y responsabilidades, y sin gozar de los derechos que le corresponden. Sostienen, en el escrito de querella, que esa actuación supone una clara vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, e interesa que se sancione el abuso producido, convirtiendo la relación laboral temporal en relación fija, igual a la de las de los funcionarios de carrera, con indemnización de daños y perjuicios. En apoyo de su pretensión designa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como trabajos científicos, que anexa al escrito de querella. La relación circunstanciada de hechos es prolija, expresando las situaciones de precariedad de trabajadores interinos, que no han adquirido la condición de titularidad en la función pública como viene siendo exigido, según afirma, por la legislación europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También realiza una crítica a la Sentencia del TJUE, Sala 6.ª, de 13 de junio de 2024 que, a su juicio, reinterpreta el alcance de la Sentencia anterior de la Gran Sala de 8 de marzo de 2022, en la que se supedita la conversión establecida en la Sentencia de la Gran Sala a que la misma no implique una interpretación "contra legem" de la legislación nacional.

Para una mejor comprensión transcribimos el apartado 7º del escrito de querella, en el cual figura como conclusión de su pretensión lo siguiente "como puede observarse, todos los indicios del delito de prevaricación que han sido expuestos van en la misma dirección, el de dar la apariencia de legalidad a lo que no es sino el interés y deseo personal de los querellados, que piensan y desean, que la oposición debe ser el único medio que habilite para obtener estabilidad en el empleo, digan lo que digan las normas europeas o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Cuestiona lo que considera inexplicable celeridad, tratando de frustrar y poner tope a los proyectos legislativos en marcha que van por otra línea distinta, lo que "nubla el juicio de los querellados y les hacen abandonar la legalidad, y adoptar las decisiones y pronunciamientos en la Sentencia que, tanto se valoren en su conjunto, como individualmente, son irrazonablemente ilegales e impropios de su condición de técnicos en derecho, en cuanto infringen flagrantemente el derecho de la UE y las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dicen estar aplicando." Añade, "la realidad es que lo que sostienen los querellados en sus sentencias es grotesco: 1.- Porque, a criterio de los querellados, los funcionarios interinos de larga duración son adecuados e idóneos para desarrollar durante años la tarea pública y atender las necesidades de los ciudadanos, pero no lo son para hacerlo en las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera comparables, con su misma estabilidad en el empleo, cuando es lo cierto que la inamovilidad en el empleo público no se vincula a la fórmula de acceso, no enlaza con el artículo 23 de la Constitución Española, tienen que servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, de tal suerte que la inamovilidad estabilidad en el empleo tiene por objeto proteger a los empleados públicos frente a intereses clientelares y a las presiones de su administración empleadora como salvaguarda del interés general. 2.- Porque a criterio de los querellados deben aplicarse en los procesos de selección pensados y diseñados para acceder al empleo público, a un personal interino que ya accedió al empleo público y lo hizo tras superar un proceso selectivo de acceso sujeto, por mandato legal, a principios de mérito y capacidad y libre concurrencia, y que además vienen desarrollando la tarea pública del momento años a plena satisfacción de la administración empleadora teniendo acreditado competencia, mérito y capacidad. 3. - Porque para garantizar el objetivo de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de prevenir y evitar la precarización de los empleos públicos, según los querellados, la medida sancionadora a aplicar consiste en mantener a la víctima de un abuso en manos de su empleador, esto es, en manos de quien, ilegalmente, ha venido infringiendo sistemáticamente sus derechos abusando de ella hasta que este el agresor, voluntariamente decide cesar en el abuso y nombrar a un funcionario de carrera (lo que es tan burdo como hemos dicho varias veces, como decir que la mujer es violada debe permanecer en manos de su violador hasta que éste decida, voluntariamente, dejar de violar, o que la mujer víctima de violencia de género debe permanecer junto a su marido o deseos hasta que éste decida motu proprio, dejar de maltratar). 4.- Porque según los querellados, al empleado público víctima de un abuso que queda perpetuado en su situación legal de precariedad abusiva, lo único que le queda es ejercitar una nueva acción solicitando que se le indemnicen los daños y perjuicios causados siempre y cuando acredite la producción de esos daños y perjuicios con arreglo a nuestro sistema de responsabilidad patrimonial público, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que el sistema indemnizatorio es incompatible con el derecho de la Unión y por lo tanto que no garantice el cumplimiento de los objetivos de la cláusula quinta de Acuerdo Marco...

Este apartamiento de la legalidad comunitaria, y de sentido común, por parte de los querellados es objetivo, e indiscutible, pues no estamos hablando de una interpretación de la norma europea con distintas opciones sino de la aplicación de la única interpretación auténtica contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , de tal forma que los querellados no solo alcanzan conclusiones irrazonables, grotescas arbitrarias, sino que incumplen de forma radical y absoluta la ley de la UE".

SEGUNDO.-En el desarrollo de la querella constatamos cuatro argumentos sobre los que sostiene la denuncia. En primer término, describe la precariedad de la relación laboral de los interinos para con la administración empleadora, y señala, el apartamiento voluntario de las reglas de aplicación de la normativa europea sobre conversión de la relación laboral abusiva en fija, o permanente, en el marco de la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Cuestiona, en segundo término, la aplicación, que considera irrazonable, de la normativa de la Unión Europea interpretada por las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, realiza un estudio de las dos Sentencias, la de 8 de marzo de 2022 y la de 13 de junio de 2024, señalando que la que debe acatarse es la primera, en tanto la segunda es contradictoria con la primera que es dictada por la Gran Sala. En tercer término, cuestiona que las Sentencias que califica de prevaricadoras, la 197/2025 de 25 de febrero, y 220/2025, de 4 de marzo, no hayan planteado conforme había sido solicitado el querellante, una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, también se queja de lo que considera inusitada rapidez en la resolución del recurso que, a su juicio, es determinante de la existencia de un prejuicio en la resolución para evitar el análisis de nuevas normas que iban en la misma dirección que la normativa que entiende ha sido indebidamente aplicada, quedando así acreditado el carácter doloso de la prevaricación.

TERCERO.-Como hemos señalado reiteradamente en esta Sala Especial art. 61 LOPJ, por todos ATS n.º 9/2025 de 12 de febrero y otros.

«Para proceder a la admisión de una querella (o denuncia) es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1.1ª.1 LECrim en el Procedimiento Abreviado, establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".»

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

Por otra parte, aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras Salas del Tribunal Supremo, ni por medio de una demanda de error judicial ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -AATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14-3 (rec. 11/2017), FJ 4, o 9/2025, de 12-2 (rec. 18/2024), FJ 5-.

Pero, es más, como ha señalado la Sala Segunda del TS: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015)-, FJ 4, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable» -ATS de 7-5-2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

CUARTO.-Identificado el hecho objeto de la querella, declaramos, en primer término la competencia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento de la causa incoada ante esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ al dirigirse la querella contra Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Respecto al delito de prevaricación, objeto de la acción penal, en reiterada jurisprudencia, la Sala II ha declarado, por todas STS 105/2025, de 10 de febrero, que «la tipicidad de los hechos en el delito de prevaricación se concreta en el actuar del funcionario dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 103 y 106 CE ). »

Respecto a la prevaricación judicial el ATS, Sala II, 21353/2024, de 28 de noviembre señaló que: «En cuanto al delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución; que la jurisprudencia de esta Sala Segunda (vid. por todas ATS 20498/2024, de 30 de mayo, recaída en la Causa Especial 20542/2024), tras cita y resumen de una larga serie de precedentes, concluye que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos. De manera que cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

La esencia de la tipicidad de la prevaricación, no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber.

Expresado de otro modo, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad. »

El concepto de arbitrariedad de la resolución ha sido objeto de una doctrina jurisprudencial consolidada. Así en la STS 28 de noviembre de 1994, "debe alcanzar la categoría de manifiesta, insufrible para la armonía del ordenamiento jurídico que no soporta, sin graves quebrantamientos de sus principios rectores, que las Administraciones públicas se aparten de los principios de objetividad y del servicio de los intereses generales que le vienen impuestos por la Constitución. No se da por el simple hecho de que se hayan vulnerado las formalidades legales, ya que estos defectos deben y pueden quedar corregidos en la vía administrativa,... el derecho penal sólo justifica su aplicación en los supuestos en los que el acto administrativo presente caracteres notoriamente contradictorios con los valores que debe salvaguardar y respetar". En otras Sentencias se refiere que la duda razonable sobre la legalidad del actos administrativo hace desvanecer la idea de hecho delictivo pues la ilegalidad debe ser clara y manifiesta (7 de febrero de 1997).

Consecuentemente, la jurisprudencia exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente, una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente", "esperpéntica", etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados.

Concretando el contenido de la resolución injusta en la función judicial, la tipicidad de la prevaricación que se denuncia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiere que se inaplique el derecho, o dirija el procedimiento consecuentemente, en contra de su convicción respecto al Derecho aplicable. La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva, y se produce cuando la aplicación de la norma no resulte objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, una indudable infracción del derecho y, además una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisprudencia.

Las Sentencias calificadas de prevaricadoras, la 197/2025, de 25 de febrero, y la 220/2025, analizan y valoran la pretensión deducida en el proceso contencioso administrativo, y la desestiman de forma racional, refiriendo, en primer término, que la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial no es procedente "no solo porque se nos haya hecho tardíamente, sino porque pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina. Tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia, con pleno conocimiento de los términos en los que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera, y naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña la Directiva 1999/70/CE. Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente descartar cualquier incertitud", en referencia a que la conversión que se postula no puede implicar una interpretación contra legemdel derecho nacional. Los términos de la fundamentación son asertivos respecto al contenido del ámbito de la conversión que se solicita y razonan la pretensión deducida para desestimarla. Las Sentencias, con independencia de la discusión que suscita, resuelven la cuestión planteada con razonabilidad y argumentos propios del derecho que aplican.

En segundo término, respecto a la desestimación del fondo del recurso, las Sentencias objeto de esta querella razonan su decisión, argumentando, con apoyo en la STJUE de 13 de junio de 2024, que en la declaración de conversión se introduce una excepción a la regla general, hasta entonces mantenida en la jurisprudencia del TJUE, conforme a la cual no es necesario que la relación temporal abusiva se convierta en indefinida, aunque no exista en la legislación del Estado miembro una medida efectiva que garantice el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco en determinado sector, "cuando la referida conversión implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional" y califica esa medida de conversión automática de contraria a la Constitución Española. Consecuentemente, la excepción a la conversión automática aparece razonablemente expuesto y su desacuerdo no fundamenta el ejercicio de la acción penal.

Sobre la indemnización de los perjuicios, las Sentencias dictadas, objeto de la querella, señalan que en la determinación de la indemnización la sufrida por quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existen algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y de otro, "hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa, deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos..... Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

Concluye la Sentencia; "Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como los preceptos que en consonancia con ellos dedican el Estatuto básico del empleado público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y demás disposiciones generales sobre el empleo público, se impone, sin ningún género de dudas, la desestimación del recurso de casación, porque la sentencia recurrida lejos de incurrir en infracción alguna es plenamente conforme al ordenamiento jurídico". Explica, a continuación, las razones que le llevan a la decisión sobre la plena acomodación al ordenamiento de la decisión administrativa que es objeto de revisión. En iguales términos se pronuncia la Sentencia 220/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala III de lo Contencioso administrativo, en la que tras delimitar el objeto y su decisión y la existencia de una situación de abuso de temporalidad, se rechaza la existencia de un derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, proporcionando una argumentación que reitera la anterior STS, Sala III 197/2025, de 25 de febrero.

En el mismo sentido las conclusiones del Abogado General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 9 de octubre de 2025, en el asunto C-418/2024 (Obadal), en la que el cuestionamiento de la acomodación en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración determinada de una jurisprudencia nacional que no reconoce la condición de empleado laboral fijo en el sector público a los indefinidos no fijos, concluye en el sentido de interpretar la cláusula 5 del Acuerdo Marco afirmando la no oposición al mismo de una jurisprudencia que "para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar, y en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Por último, lo que considera inusitada celeridad del pronunciamiento, objeto de la querella, anteponiendo a otros muchos recursos pendientes de resolución, no reúne la tipicidad del delito de prevaricación, ni sugiere la tipicidad subjetiva como expresa el recurrente, pues constituye una función de la presidencia de la Sala la de ordenar la tramitación de las causas, seleccionando aquellos recursos que por su reiteración e importancia, pueden ser calificados de "procedimiento testigo", en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mejor ordenar la prestación del servicio público de la administración de justicia.

SEXTO.-Como hemos señalado reiteradamente la existencia del delito objeto de la querella requiere la presencia de un elemento objetivo, la injusticia de la resolución, que no se conforma con la apreciación subjetiva de quien entiende concurre, sino que debe ser examinado desde una óptica estrictamente objetiva, de manera que esa calificación puede ser adoptada si la resolución objeto de ella no se sujeta a ninguna forma razonable en la interpretación del derecho. En otros términos, desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en un estado de derecho, calificando esa resolución de injusta cuando la resolución se adopta abandonando el principio de legalidad, porque se ha adoptado prescindiendo de los medios y métodos de interpretación del derecho, y aún más prescindiendo de los principios y valores que emanan de la Constitución.

La lectura de las resoluciones objeto de la querella por delito de prevaricación, permite constatar un razonamiento lógico en la declaración sobre el objeto deducido, con la que el querellante evidencia su desacuerdo, pero no reúne el requisito de injusticia que exige el tipo penal.

SÉPTIMO.-Consecuentemente, procede la declaración de competencia de esta sala para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, y declarar la inadmisión a trámite de la querella formulada, y el archivo de las presentes diligencias.

OCTAVO.-En escrito fechado el 9 de octubre de 2025, los querellantes se dirigen a esta Sala en un nuevo escrito informando de una resolución del Tribunal Constitucional, Auto 95/2025, de 23 de septiembre, que inadmite a trámite una cuestión de constitucionalidad sobre el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, con los arts. 23.2 y 103 de la Constitución Española. En el escrito reproduce el contenido de la querella y aprovecha para cuestionar, a la manera de escrito de dúplica, las alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite de la querella. Recordamos que la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, no permite convertir el examen de una querella por delito de prevaricación en una decisión sobre la acomodación a la ley de una decisión jurisdiccional. En todo caso, los objetos de una y otra decisión son distintos.

LA SALA ACUERDA:

1.- Declararla competencia de esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, para el conocimiento y decisión de la querella presentada por D.ª Rosario y otros, y la Asociación PILTEX Asociación de interinos y LAB y otros.

2.- Inadmitira trámite la referida querella y archivar las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2025 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito presentado por D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, procurador de los tribunales, en nombre y representación de D.ª Rosario y otros y la Asociación PILTEX Asociación de Interinos y LAB y otros, mediante el cual interponía denuncia contra los magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo: Excmos. Sres.: D. Benito, D. Jon, D.ª Salome, D. Teodoro y D. Ángel por la presunta comisión de un delito de prevaricación dolosa, tipificado en el art. 446 del Código Penal, o alternativamente de un delito prevaricación culposa, penado en el art. 447 del Penal.

SEGUNDO.-Formadas las actuaciones n.º 8/2025 de esta Sala Especial del art. 61 LOPJ, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2025 se designó ponente, conforme al turno previamente establecido, al que lo es en este trámite y se acordó, requerir al querellante para que aporte la documentación que falta.

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2025 se le otorga nuevo plazo para subsanar los defectos conforme a las exigencias de los arts. 277 concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2025, se tienen por subsanados los defectos adolecidos en la querella formulada y con carácter previo a decidir sobre la admisión de la denuncia, dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la admisión.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó informe, con fecha 12 de septiembre de 2025, considerando la Fiscal del Tribunal Supremo que se tenga por cumplimentado el traslado conferido y que se dicte resolución declarando la competencia de la Sala para el conocimiento del asunto y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.

PRIMERO.-Se formula querella ante esta Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejercitando la acción penal contra los magistrados de la Sala III de este Tribunal Supremo, Excmos. Sres.: D. Benito, D. Jon, D.ª Salome, D. Teodoro, y D. Ángel por delitos de prevaricación dolosa o culposa. Las resoluciones que califica de prevaricadoras son las SSTS Sala III 197 y 220 del año 2025, respectivamente, de 25 de febrero y 4 de marzo, que deniegan la conversión a fijos, las relaciones laborales abusivas conforme al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999. Afirman, como relación fáctica sobre la que sustentar el ejercicio de la acción penal, que las resoluciones dictadas por los querellados obedecen a un intento voluntarista, no resuelven en derecho el objeto deducido produciendo una resolución injusta y perjudicial para los recurrentes, funcionarios públicos que llevan muchos años participando en el desempeño de la tarea pública, con plenitud de obligaciones y responsabilidades, y sin gozar de los derechos que le corresponden. Sostienen, en el escrito de querella, que esa actuación supone una clara vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, e interesa que se sancione el abuso producido, convirtiendo la relación laboral temporal en relación fija, igual a la de las de los funcionarios de carrera, con indemnización de daños y perjuicios. En apoyo de su pretensión designa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como trabajos científicos, que anexa al escrito de querella. La relación circunstanciada de hechos es prolija, expresando las situaciones de precariedad de trabajadores interinos, que no han adquirido la condición de titularidad en la función pública como viene siendo exigido, según afirma, por la legislación europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También realiza una crítica a la Sentencia del TJUE, Sala 6.ª, de 13 de junio de 2024 que, a su juicio, reinterpreta el alcance de la Sentencia anterior de la Gran Sala de 8 de marzo de 2022, en la que se supedita la conversión establecida en la Sentencia de la Gran Sala a que la misma no implique una interpretación "contra legem" de la legislación nacional.

Para una mejor comprensión transcribimos el apartado 7º del escrito de querella, en el cual figura como conclusión de su pretensión lo siguiente "como puede observarse, todos los indicios del delito de prevaricación que han sido expuestos van en la misma dirección, el de dar la apariencia de legalidad a lo que no es sino el interés y deseo personal de los querellados, que piensan y desean, que la oposición debe ser el único medio que habilite para obtener estabilidad en el empleo, digan lo que digan las normas europeas o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Cuestiona lo que considera inexplicable celeridad, tratando de frustrar y poner tope a los proyectos legislativos en marcha que van por otra línea distinta, lo que "nubla el juicio de los querellados y les hacen abandonar la legalidad, y adoptar las decisiones y pronunciamientos en la Sentencia que, tanto se valoren en su conjunto, como individualmente, son irrazonablemente ilegales e impropios de su condición de técnicos en derecho, en cuanto infringen flagrantemente el derecho de la UE y las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dicen estar aplicando." Añade, "la realidad es que lo que sostienen los querellados en sus sentencias es grotesco: 1.- Porque, a criterio de los querellados, los funcionarios interinos de larga duración son adecuados e idóneos para desarrollar durante años la tarea pública y atender las necesidades de los ciudadanos, pero no lo son para hacerlo en las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera comparables, con su misma estabilidad en el empleo, cuando es lo cierto que la inamovilidad en el empleo público no se vincula a la fórmula de acceso, no enlaza con el artículo 23 de la Constitución Española, tienen que servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, de tal suerte que la inamovilidad estabilidad en el empleo tiene por objeto proteger a los empleados públicos frente a intereses clientelares y a las presiones de su administración empleadora como salvaguarda del interés general. 2.- Porque a criterio de los querellados deben aplicarse en los procesos de selección pensados y diseñados para acceder al empleo público, a un personal interino que ya accedió al empleo público y lo hizo tras superar un proceso selectivo de acceso sujeto, por mandato legal, a principios de mérito y capacidad y libre concurrencia, y que además vienen desarrollando la tarea pública del momento años a plena satisfacción de la administración empleadora teniendo acreditado competencia, mérito y capacidad. 3. - Porque para garantizar el objetivo de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de prevenir y evitar la precarización de los empleos públicos, según los querellados, la medida sancionadora a aplicar consiste en mantener a la víctima de un abuso en manos de su empleador, esto es, en manos de quien, ilegalmente, ha venido infringiendo sistemáticamente sus derechos abusando de ella hasta que este el agresor, voluntariamente decide cesar en el abuso y nombrar a un funcionario de carrera (lo que es tan burdo como hemos dicho varias veces, como decir que la mujer es violada debe permanecer en manos de su violador hasta que éste decida, voluntariamente, dejar de violar, o que la mujer víctima de violencia de género debe permanecer junto a su marido o deseos hasta que éste decida motu proprio, dejar de maltratar). 4.- Porque según los querellados, al empleado público víctima de un abuso que queda perpetuado en su situación legal de precariedad abusiva, lo único que le queda es ejercitar una nueva acción solicitando que se le indemnicen los daños y perjuicios causados siempre y cuando acredite la producción de esos daños y perjuicios con arreglo a nuestro sistema de responsabilidad patrimonial público, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que el sistema indemnizatorio es incompatible con el derecho de la Unión y por lo tanto que no garantice el cumplimiento de los objetivos de la cláusula quinta de Acuerdo Marco...

Este apartamiento de la legalidad comunitaria, y de sentido común, por parte de los querellados es objetivo, e indiscutible, pues no estamos hablando de una interpretación de la norma europea con distintas opciones sino de la aplicación de la única interpretación auténtica contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , de tal forma que los querellados no solo alcanzan conclusiones irrazonables, grotescas arbitrarias, sino que incumplen de forma radical y absoluta la ley de la UE".

SEGUNDO.-En el desarrollo de la querella constatamos cuatro argumentos sobre los que sostiene la denuncia. En primer término, describe la precariedad de la relación laboral de los interinos para con la administración empleadora, y señala, el apartamiento voluntario de las reglas de aplicación de la normativa europea sobre conversión de la relación laboral abusiva en fija, o permanente, en el marco de la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Cuestiona, en segundo término, la aplicación, que considera irrazonable, de la normativa de la Unión Europea interpretada por las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, realiza un estudio de las dos Sentencias, la de 8 de marzo de 2022 y la de 13 de junio de 2024, señalando que la que debe acatarse es la primera, en tanto la segunda es contradictoria con la primera que es dictada por la Gran Sala. En tercer término, cuestiona que las Sentencias que califica de prevaricadoras, la 197/2025 de 25 de febrero, y 220/2025, de 4 de marzo, no hayan planteado conforme había sido solicitado el querellante, una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, también se queja de lo que considera inusitada rapidez en la resolución del recurso que, a su juicio, es determinante de la existencia de un prejuicio en la resolución para evitar el análisis de nuevas normas que iban en la misma dirección que la normativa que entiende ha sido indebidamente aplicada, quedando así acreditado el carácter doloso de la prevaricación.

TERCERO.-Como hemos señalado reiteradamente en esta Sala Especial art. 61 LOPJ, por todos ATS n.º 9/2025 de 12 de febrero y otros.

«Para proceder a la admisión de una querella (o denuncia) es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1.1ª.1 LECrim en el Procedimiento Abreviado, establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".»

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

Por otra parte, aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras Salas del Tribunal Supremo, ni por medio de una demanda de error judicial ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -AATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14-3 (rec. 11/2017), FJ 4, o 9/2025, de 12-2 (rec. 18/2024), FJ 5-.

Pero, es más, como ha señalado la Sala Segunda del TS: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015)-, FJ 4, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable» -ATS de 7-5-2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

CUARTO.-Identificado el hecho objeto de la querella, declaramos, en primer término la competencia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento de la causa incoada ante esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ al dirigirse la querella contra Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Respecto al delito de prevaricación, objeto de la acción penal, en reiterada jurisprudencia, la Sala II ha declarado, por todas STS 105/2025, de 10 de febrero, que «la tipicidad de los hechos en el delito de prevaricación se concreta en el actuar del funcionario dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 103 y 106 CE ). »

Respecto a la prevaricación judicial el ATS, Sala II, 21353/2024, de 28 de noviembre señaló que: «En cuanto al delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución; que la jurisprudencia de esta Sala Segunda (vid. por todas ATS 20498/2024, de 30 de mayo, recaída en la Causa Especial 20542/2024), tras cita y resumen de una larga serie de precedentes, concluye que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos. De manera que cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

La esencia de la tipicidad de la prevaricación, no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber.

Expresado de otro modo, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad. »

El concepto de arbitrariedad de la resolución ha sido objeto de una doctrina jurisprudencial consolidada. Así en la STS 28 de noviembre de 1994, "debe alcanzar la categoría de manifiesta, insufrible para la armonía del ordenamiento jurídico que no soporta, sin graves quebrantamientos de sus principios rectores, que las Administraciones públicas se aparten de los principios de objetividad y del servicio de los intereses generales que le vienen impuestos por la Constitución. No se da por el simple hecho de que se hayan vulnerado las formalidades legales, ya que estos defectos deben y pueden quedar corregidos en la vía administrativa,... el derecho penal sólo justifica su aplicación en los supuestos en los que el acto administrativo presente caracteres notoriamente contradictorios con los valores que debe salvaguardar y respetar". En otras Sentencias se refiere que la duda razonable sobre la legalidad del actos administrativo hace desvanecer la idea de hecho delictivo pues la ilegalidad debe ser clara y manifiesta (7 de febrero de 1997).

Consecuentemente, la jurisprudencia exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente, una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente", "esperpéntica", etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados.

Concretando el contenido de la resolución injusta en la función judicial, la tipicidad de la prevaricación que se denuncia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiere que se inaplique el derecho, o dirija el procedimiento consecuentemente, en contra de su convicción respecto al Derecho aplicable. La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva, y se produce cuando la aplicación de la norma no resulte objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, una indudable infracción del derecho y, además una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisprudencia.

Las Sentencias calificadas de prevaricadoras, la 197/2025, de 25 de febrero, y la 220/2025, analizan y valoran la pretensión deducida en el proceso contencioso administrativo, y la desestiman de forma racional, refiriendo, en primer término, que la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial no es procedente "no solo porque se nos haya hecho tardíamente, sino porque pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina. Tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia, con pleno conocimiento de los términos en los que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera, y naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña la Directiva 1999/70/CE. Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente descartar cualquier incertitud", en referencia a que la conversión que se postula no puede implicar una interpretación contra legemdel derecho nacional. Los términos de la fundamentación son asertivos respecto al contenido del ámbito de la conversión que se solicita y razonan la pretensión deducida para desestimarla. Las Sentencias, con independencia de la discusión que suscita, resuelven la cuestión planteada con razonabilidad y argumentos propios del derecho que aplican.

En segundo término, respecto a la desestimación del fondo del recurso, las Sentencias objeto de esta querella razonan su decisión, argumentando, con apoyo en la STJUE de 13 de junio de 2024, que en la declaración de conversión se introduce una excepción a la regla general, hasta entonces mantenida en la jurisprudencia del TJUE, conforme a la cual no es necesario que la relación temporal abusiva se convierta en indefinida, aunque no exista en la legislación del Estado miembro una medida efectiva que garantice el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco en determinado sector, "cuando la referida conversión implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional" y califica esa medida de conversión automática de contraria a la Constitución Española. Consecuentemente, la excepción a la conversión automática aparece razonablemente expuesto y su desacuerdo no fundamenta el ejercicio de la acción penal.

Sobre la indemnización de los perjuicios, las Sentencias dictadas, objeto de la querella, señalan que en la determinación de la indemnización la sufrida por quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existen algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y de otro, "hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa, deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos..... Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

Concluye la Sentencia; "Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como los preceptos que en consonancia con ellos dedican el Estatuto básico del empleado público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y demás disposiciones generales sobre el empleo público, se impone, sin ningún género de dudas, la desestimación del recurso de casación, porque la sentencia recurrida lejos de incurrir en infracción alguna es plenamente conforme al ordenamiento jurídico". Explica, a continuación, las razones que le llevan a la decisión sobre la plena acomodación al ordenamiento de la decisión administrativa que es objeto de revisión. En iguales términos se pronuncia la Sentencia 220/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala III de lo Contencioso administrativo, en la que tras delimitar el objeto y su decisión y la existencia de una situación de abuso de temporalidad, se rechaza la existencia de un derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, proporcionando una argumentación que reitera la anterior STS, Sala III 197/2025, de 25 de febrero.

En el mismo sentido las conclusiones del Abogado General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 9 de octubre de 2025, en el asunto C-418/2024 (Obadal), en la que el cuestionamiento de la acomodación en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración determinada de una jurisprudencia nacional que no reconoce la condición de empleado laboral fijo en el sector público a los indefinidos no fijos, concluye en el sentido de interpretar la cláusula 5 del Acuerdo Marco afirmando la no oposición al mismo de una jurisprudencia que "para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar, y en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Por último, lo que considera inusitada celeridad del pronunciamiento, objeto de la querella, anteponiendo a otros muchos recursos pendientes de resolución, no reúne la tipicidad del delito de prevaricación, ni sugiere la tipicidad subjetiva como expresa el recurrente, pues constituye una función de la presidencia de la Sala la de ordenar la tramitación de las causas, seleccionando aquellos recursos que por su reiteración e importancia, pueden ser calificados de "procedimiento testigo", en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mejor ordenar la prestación del servicio público de la administración de justicia.

SEXTO.-Como hemos señalado reiteradamente la existencia del delito objeto de la querella requiere la presencia de un elemento objetivo, la injusticia de la resolución, que no se conforma con la apreciación subjetiva de quien entiende concurre, sino que debe ser examinado desde una óptica estrictamente objetiva, de manera que esa calificación puede ser adoptada si la resolución objeto de ella no se sujeta a ninguna forma razonable en la interpretación del derecho. En otros términos, desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en un estado de derecho, calificando esa resolución de injusta cuando la resolución se adopta abandonando el principio de legalidad, porque se ha adoptado prescindiendo de los medios y métodos de interpretación del derecho, y aún más prescindiendo de los principios y valores que emanan de la Constitución.

La lectura de las resoluciones objeto de la querella por delito de prevaricación, permite constatar un razonamiento lógico en la declaración sobre el objeto deducido, con la que el querellante evidencia su desacuerdo, pero no reúne el requisito de injusticia que exige el tipo penal.

SÉPTIMO.-Consecuentemente, procede la declaración de competencia de esta sala para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, y declarar la inadmisión a trámite de la querella formulada, y el archivo de las presentes diligencias.

OCTAVO.-En escrito fechado el 9 de octubre de 2025, los querellantes se dirigen a esta Sala en un nuevo escrito informando de una resolución del Tribunal Constitucional, Auto 95/2025, de 23 de septiembre, que inadmite a trámite una cuestión de constitucionalidad sobre el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, con los arts. 23.2 y 103 de la Constitución Española. En el escrito reproduce el contenido de la querella y aprovecha para cuestionar, a la manera de escrito de dúplica, las alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite de la querella. Recordamos que la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, no permite convertir el examen de una querella por delito de prevaricación en una decisión sobre la acomodación a la ley de una decisión jurisdiccional. En todo caso, los objetos de una y otra decisión son distintos.

LA SALA ACUERDA:

1.- Declararla competencia de esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, para el conocimiento y decisión de la querella presentada por D.ª Rosario y otros, y la Asociación PILTEX Asociación de interinos y LAB y otros.

2.- Inadmitira trámite la referida querella y archivar las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula querella ante esta Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejercitando la acción penal contra los magistrados de la Sala III de este Tribunal Supremo, Excmos. Sres.: D. Benito, D. Jon, D.ª Salome, D. Teodoro, y D. Ángel por delitos de prevaricación dolosa o culposa. Las resoluciones que califica de prevaricadoras son las SSTS Sala III 197 y 220 del año 2025, respectivamente, de 25 de febrero y 4 de marzo, que deniegan la conversión a fijos, las relaciones laborales abusivas conforme al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999. Afirman, como relación fáctica sobre la que sustentar el ejercicio de la acción penal, que las resoluciones dictadas por los querellados obedecen a un intento voluntarista, no resuelven en derecho el objeto deducido produciendo una resolución injusta y perjudicial para los recurrentes, funcionarios públicos que llevan muchos años participando en el desempeño de la tarea pública, con plenitud de obligaciones y responsabilidades, y sin gozar de los derechos que le corresponden. Sostienen, en el escrito de querella, que esa actuación supone una clara vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, e interesa que se sancione el abuso producido, convirtiendo la relación laboral temporal en relación fija, igual a la de las de los funcionarios de carrera, con indemnización de daños y perjuicios. En apoyo de su pretensión designa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como trabajos científicos, que anexa al escrito de querella. La relación circunstanciada de hechos es prolija, expresando las situaciones de precariedad de trabajadores interinos, que no han adquirido la condición de titularidad en la función pública como viene siendo exigido, según afirma, por la legislación europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También realiza una crítica a la Sentencia del TJUE, Sala 6.ª, de 13 de junio de 2024 que, a su juicio, reinterpreta el alcance de la Sentencia anterior de la Gran Sala de 8 de marzo de 2022, en la que se supedita la conversión establecida en la Sentencia de la Gran Sala a que la misma no implique una interpretación "contra legem" de la legislación nacional.

Para una mejor comprensión transcribimos el apartado 7º del escrito de querella, en el cual figura como conclusión de su pretensión lo siguiente "como puede observarse, todos los indicios del delito de prevaricación que han sido expuestos van en la misma dirección, el de dar la apariencia de legalidad a lo que no es sino el interés y deseo personal de los querellados, que piensan y desean, que la oposición debe ser el único medio que habilite para obtener estabilidad en el empleo, digan lo que digan las normas europeas o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Cuestiona lo que considera inexplicable celeridad, tratando de frustrar y poner tope a los proyectos legislativos en marcha que van por otra línea distinta, lo que "nubla el juicio de los querellados y les hacen abandonar la legalidad, y adoptar las decisiones y pronunciamientos en la Sentencia que, tanto se valoren en su conjunto, como individualmente, son irrazonablemente ilegales e impropios de su condición de técnicos en derecho, en cuanto infringen flagrantemente el derecho de la UE y las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dicen estar aplicando." Añade, "la realidad es que lo que sostienen los querellados en sus sentencias es grotesco: 1.- Porque, a criterio de los querellados, los funcionarios interinos de larga duración son adecuados e idóneos para desarrollar durante años la tarea pública y atender las necesidades de los ciudadanos, pero no lo son para hacerlo en las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera comparables, con su misma estabilidad en el empleo, cuando es lo cierto que la inamovilidad en el empleo público no se vincula a la fórmula de acceso, no enlaza con el artículo 23 de la Constitución Española, tienen que servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, de tal suerte que la inamovilidad estabilidad en el empleo tiene por objeto proteger a los empleados públicos frente a intereses clientelares y a las presiones de su administración empleadora como salvaguarda del interés general. 2.- Porque a criterio de los querellados deben aplicarse en los procesos de selección pensados y diseñados para acceder al empleo público, a un personal interino que ya accedió al empleo público y lo hizo tras superar un proceso selectivo de acceso sujeto, por mandato legal, a principios de mérito y capacidad y libre concurrencia, y que además vienen desarrollando la tarea pública del momento años a plena satisfacción de la administración empleadora teniendo acreditado competencia, mérito y capacidad. 3. - Porque para garantizar el objetivo de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de prevenir y evitar la precarización de los empleos públicos, según los querellados, la medida sancionadora a aplicar consiste en mantener a la víctima de un abuso en manos de su empleador, esto es, en manos de quien, ilegalmente, ha venido infringiendo sistemáticamente sus derechos abusando de ella hasta que este el agresor, voluntariamente decide cesar en el abuso y nombrar a un funcionario de carrera (lo que es tan burdo como hemos dicho varias veces, como decir que la mujer es violada debe permanecer en manos de su violador hasta que éste decida, voluntariamente, dejar de violar, o que la mujer víctima de violencia de género debe permanecer junto a su marido o deseos hasta que éste decida motu proprio, dejar de maltratar). 4.- Porque según los querellados, al empleado público víctima de un abuso que queda perpetuado en su situación legal de precariedad abusiva, lo único que le queda es ejercitar una nueva acción solicitando que se le indemnicen los daños y perjuicios causados siempre y cuando acredite la producción de esos daños y perjuicios con arreglo a nuestro sistema de responsabilidad patrimonial público, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que el sistema indemnizatorio es incompatible con el derecho de la Unión y por lo tanto que no garantice el cumplimiento de los objetivos de la cláusula quinta de Acuerdo Marco...

Este apartamiento de la legalidad comunitaria, y de sentido común, por parte de los querellados es objetivo, e indiscutible, pues no estamos hablando de una interpretación de la norma europea con distintas opciones sino de la aplicación de la única interpretación auténtica contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , de tal forma que los querellados no solo alcanzan conclusiones irrazonables, grotescas arbitrarias, sino que incumplen de forma radical y absoluta la ley de la UE".

SEGUNDO.-En el desarrollo de la querella constatamos cuatro argumentos sobre los que sostiene la denuncia. En primer término, describe la precariedad de la relación laboral de los interinos para con la administración empleadora, y señala, el apartamiento voluntario de las reglas de aplicación de la normativa europea sobre conversión de la relación laboral abusiva en fija, o permanente, en el marco de la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Cuestiona, en segundo término, la aplicación, que considera irrazonable, de la normativa de la Unión Europea interpretada por las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, realiza un estudio de las dos Sentencias, la de 8 de marzo de 2022 y la de 13 de junio de 2024, señalando que la que debe acatarse es la primera, en tanto la segunda es contradictoria con la primera que es dictada por la Gran Sala. En tercer término, cuestiona que las Sentencias que califica de prevaricadoras, la 197/2025 de 25 de febrero, y 220/2025, de 4 de marzo, no hayan planteado conforme había sido solicitado el querellante, una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, también se queja de lo que considera inusitada rapidez en la resolución del recurso que, a su juicio, es determinante de la existencia de un prejuicio en la resolución para evitar el análisis de nuevas normas que iban en la misma dirección que la normativa que entiende ha sido indebidamente aplicada, quedando así acreditado el carácter doloso de la prevaricación.

TERCERO.-Como hemos señalado reiteradamente en esta Sala Especial art. 61 LOPJ, por todos ATS n.º 9/2025 de 12 de febrero y otros.

«Para proceder a la admisión de una querella (o denuncia) es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1.1ª.1 LECrim en el Procedimiento Abreviado, establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".»

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

Por otra parte, aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras Salas del Tribunal Supremo, ni por medio de una demanda de error judicial ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -AATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14-3 (rec. 11/2017), FJ 4, o 9/2025, de 12-2 (rec. 18/2024), FJ 5-.

Pero, es más, como ha señalado la Sala Segunda del TS: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015)-, FJ 4, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable» -ATS de 7-5-2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

CUARTO.-Identificado el hecho objeto de la querella, declaramos, en primer término la competencia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento de la causa incoada ante esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ al dirigirse la querella contra Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Respecto al delito de prevaricación, objeto de la acción penal, en reiterada jurisprudencia, la Sala II ha declarado, por todas STS 105/2025, de 10 de febrero, que «la tipicidad de los hechos en el delito de prevaricación se concreta en el actuar del funcionario dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 103 y 106 CE ). »

Respecto a la prevaricación judicial el ATS, Sala II, 21353/2024, de 28 de noviembre señaló que: «En cuanto al delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución; que la jurisprudencia de esta Sala Segunda (vid. por todas ATS 20498/2024, de 30 de mayo, recaída en la Causa Especial 20542/2024), tras cita y resumen de una larga serie de precedentes, concluye que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos. De manera que cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

La esencia de la tipicidad de la prevaricación, no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber.

Expresado de otro modo, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad. »

El concepto de arbitrariedad de la resolución ha sido objeto de una doctrina jurisprudencial consolidada. Así en la STS 28 de noviembre de 1994, "debe alcanzar la categoría de manifiesta, insufrible para la armonía del ordenamiento jurídico que no soporta, sin graves quebrantamientos de sus principios rectores, que las Administraciones públicas se aparten de los principios de objetividad y del servicio de los intereses generales que le vienen impuestos por la Constitución. No se da por el simple hecho de que se hayan vulnerado las formalidades legales, ya que estos defectos deben y pueden quedar corregidos en la vía administrativa,... el derecho penal sólo justifica su aplicación en los supuestos en los que el acto administrativo presente caracteres notoriamente contradictorios con los valores que debe salvaguardar y respetar". En otras Sentencias se refiere que la duda razonable sobre la legalidad del actos administrativo hace desvanecer la idea de hecho delictivo pues la ilegalidad debe ser clara y manifiesta (7 de febrero de 1997).

Consecuentemente, la jurisprudencia exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente, una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente", "esperpéntica", etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados.

Concretando el contenido de la resolución injusta en la función judicial, la tipicidad de la prevaricación que se denuncia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiere que se inaplique el derecho, o dirija el procedimiento consecuentemente, en contra de su convicción respecto al Derecho aplicable. La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva, y se produce cuando la aplicación de la norma no resulte objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, una indudable infracción del derecho y, además una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisprudencia.

Las Sentencias calificadas de prevaricadoras, la 197/2025, de 25 de febrero, y la 220/2025, analizan y valoran la pretensión deducida en el proceso contencioso administrativo, y la desestiman de forma racional, refiriendo, en primer término, que la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial no es procedente "no solo porque se nos haya hecho tardíamente, sino porque pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina. Tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia, con pleno conocimiento de los términos en los que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera, y naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña la Directiva 1999/70/CE. Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente descartar cualquier incertitud", en referencia a que la conversión que se postula no puede implicar una interpretación contra legemdel derecho nacional. Los términos de la fundamentación son asertivos respecto al contenido del ámbito de la conversión que se solicita y razonan la pretensión deducida para desestimarla. Las Sentencias, con independencia de la discusión que suscita, resuelven la cuestión planteada con razonabilidad y argumentos propios del derecho que aplican.

En segundo término, respecto a la desestimación del fondo del recurso, las Sentencias objeto de esta querella razonan su decisión, argumentando, con apoyo en la STJUE de 13 de junio de 2024, que en la declaración de conversión se introduce una excepción a la regla general, hasta entonces mantenida en la jurisprudencia del TJUE, conforme a la cual no es necesario que la relación temporal abusiva se convierta en indefinida, aunque no exista en la legislación del Estado miembro una medida efectiva que garantice el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco en determinado sector, "cuando la referida conversión implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional" y califica esa medida de conversión automática de contraria a la Constitución Española. Consecuentemente, la excepción a la conversión automática aparece razonablemente expuesto y su desacuerdo no fundamenta el ejercicio de la acción penal.

Sobre la indemnización de los perjuicios, las Sentencias dictadas, objeto de la querella, señalan que en la determinación de la indemnización la sufrida por quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existen algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y de otro, "hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa, deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos..... Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

Concluye la Sentencia; "Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como los preceptos que en consonancia con ellos dedican el Estatuto básico del empleado público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y demás disposiciones generales sobre el empleo público, se impone, sin ningún género de dudas, la desestimación del recurso de casación, porque la sentencia recurrida lejos de incurrir en infracción alguna es plenamente conforme al ordenamiento jurídico". Explica, a continuación, las razones que le llevan a la decisión sobre la plena acomodación al ordenamiento de la decisión administrativa que es objeto de revisión. En iguales términos se pronuncia la Sentencia 220/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala III de lo Contencioso administrativo, en la que tras delimitar el objeto y su decisión y la existencia de una situación de abuso de temporalidad, se rechaza la existencia de un derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, proporcionando una argumentación que reitera la anterior STS, Sala III 197/2025, de 25 de febrero.

En el mismo sentido las conclusiones del Abogado General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 9 de octubre de 2025, en el asunto C-418/2024 (Obadal), en la que el cuestionamiento de la acomodación en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración determinada de una jurisprudencia nacional que no reconoce la condición de empleado laboral fijo en el sector público a los indefinidos no fijos, concluye en el sentido de interpretar la cláusula 5 del Acuerdo Marco afirmando la no oposición al mismo de una jurisprudencia que "para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos, a condición de que el ordenamiento jurídico interno contenga, en este sector, al menos otra medida efectiva que permita evitar, y en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Por último, lo que considera inusitada celeridad del pronunciamiento, objeto de la querella, anteponiendo a otros muchos recursos pendientes de resolución, no reúne la tipicidad del delito de prevaricación, ni sugiere la tipicidad subjetiva como expresa el recurrente, pues constituye una función de la presidencia de la Sala la de ordenar la tramitación de las causas, seleccionando aquellos recursos que por su reiteración e importancia, pueden ser calificados de "procedimiento testigo", en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mejor ordenar la prestación del servicio público de la administración de justicia.

SEXTO.-Como hemos señalado reiteradamente la existencia del delito objeto de la querella requiere la presencia de un elemento objetivo, la injusticia de la resolución, que no se conforma con la apreciación subjetiva de quien entiende concurre, sino que debe ser examinado desde una óptica estrictamente objetiva, de manera que esa calificación puede ser adoptada si la resolución objeto de ella no se sujeta a ninguna forma razonable en la interpretación del derecho. En otros términos, desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en un estado de derecho, calificando esa resolución de injusta cuando la resolución se adopta abandonando el principio de legalidad, porque se ha adoptado prescindiendo de los medios y métodos de interpretación del derecho, y aún más prescindiendo de los principios y valores que emanan de la Constitución.

La lectura de las resoluciones objeto de la querella por delito de prevaricación, permite constatar un razonamiento lógico en la declaración sobre el objeto deducido, con la que el querellante evidencia su desacuerdo, pero no reúne el requisito de injusticia que exige el tipo penal.

SÉPTIMO.-Consecuentemente, procede la declaración de competencia de esta sala para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, y declarar la inadmisión a trámite de la querella formulada, y el archivo de las presentes diligencias.

OCTAVO.-En escrito fechado el 9 de octubre de 2025, los querellantes se dirigen a esta Sala en un nuevo escrito informando de una resolución del Tribunal Constitucional, Auto 95/2025, de 23 de septiembre, que inadmite a trámite una cuestión de constitucionalidad sobre el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, con los arts. 23.2 y 103 de la Constitución Española. En el escrito reproduce el contenido de la querella y aprovecha para cuestionar, a la manera de escrito de dúplica, las alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite de la querella. Recordamos que la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, no permite convertir el examen de una querella por delito de prevaricación en una decisión sobre la acomodación a la ley de una decisión jurisdiccional. En todo caso, los objetos de una y otra decisión son distintos.

LA SALA ACUERDA:

1.- Declararla competencia de esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, para el conocimiento y decisión de la querella presentada por D.ª Rosario y otros, y la Asociación PILTEX Asociación de interinos y LAB y otros.

2.- Inadmitira trámite la referida querella y archivar las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- Declararla competencia de esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, para el conocimiento y decisión de la querella presentada por D.ª Rosario y otros, y la Asociación PILTEX Asociación de interinos y LAB y otros.

2.- Inadmitira trámite la referida querella y archivar las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

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