Auto 22/2025 Tribunal Sup...e del 2025

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13/01/2026

Auto 22/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 12/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 28079160612025200028

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11662A

Núm. Roj: ATS 11662:2025

Resumen:
Querella: requisitos de admisibilidad; falsedad en documento público; prevaricación judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 22/2025

Fecha Auto: 28/11/2025

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 12/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Procedencia: Tribunal Supremo

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: CM

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 22/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Javier Hernández García

D.ª Luisa María Gómez Garrido

D. Antonio Pulido Ortega

D. Fernando Cerdá Albero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 28 de noviembre de 2025.

La Sala Especial contemplada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto la querella registrada como causa penal número A61/12/2025, presentada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 del Código Penal -en lo sucesivo, CP-.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

ÚNICO. -Antecedentes

El 1 de septiembre de 2025, la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, presentó mediante el sistema LexNETquerella contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 CP.

Devuelta la querella por el sistema LexNETel 26 de septiembre de 2025, el siguiente día 30 de septiembre la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo presentó nuevamente la querella y documentos adjuntos en formato papel ante el registro físico del Tribunal Supremo.

Turnada la querella a esta sala, mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2025, se acordó formar rollo de sala, designar ponente y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión.

El 7 de octubre de 2025 se recibió en esta sala oficio procedente de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el que se solicitaba información sobre si se había interpuesto querella contra los magistrados que firmaron el auto de 14 de mayo de 2025 recaído en el recurso de casación 487/2018 y, en su caso, si la querella había sido admitida.

Mediante diligencia de ordenación del mismo día 7 de octubre de 2025, se acordó informar a la Sala Primera del Tribunal Supremo de que se había presentado la querella a que se contraen las presentes actuaciones y de que se encontraba pendiente la decisión sobre admisión, al haberse conferido traslado para informe al Ministerio Fiscal, informe que aún no había sido emitido.

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2025, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado que le había sido conferido, en el sentido de solicitar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2025, se acordó unir a las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre la admisibilidad de la querella.

Mediante providencia de 20 de octubre de 2025, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de noviembre de 2025, a las 12:40 horas, en que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes previos

La adecuada comprensión de la relación circunstanciada de hechos de la querella exige realizar un análisis de los precedentes fácticos que dan lugar a la misma.

Auge interpuso demanda de juicio ordinario contra Popular Banca Privada, S.A., sobre nulidad de determinados contratos que afectaban a valores y acciones cotizables en bolsa y órdenes de compra de valores, que habían supuesto una inversión de 5.020.000 euros y en la que, entre otras pretensiones, se solicitaba una indemnización de perjuicios superior a los dos millones de euros.

Una vez tramitado el procedimiento en doble instancia, la entidad demandada interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que -tras el dictado de una primera sentencia, la núm. 561/2020, de 27 de octubre, posteriormente anulada- fueron resueltos por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 691/2021, de 11 de octubre (núm. de recurso: 487/2018). Esta sentencia estimó el recurso de casación basándose en la falta de legitimación de la asociación de consumidores demandante, al entender que no se estaba ante productos o servicios de uso común, ordinario o generalizado -en atención a sus importes y a su carácter especulativo-, en definitiva, que no se estaba ante actos o servicios de consumo.

Con posterioridad, en la tramitación de otro recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, el recurso núm. 1215/2019, seguido entre Auge y Banco de Santander, S.A., la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante auto de 17 de mayo de 2023, del que fue ponente el magistrado Excmo. Sr. don Raúl, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en lo sucesivo, TJUE-. Esta cuestión prejudicial fue resuelta por sentencia de 16 de enero de 2025 de su Sala Cuarta, asunto C-346/23. En esta sentencia el TJUE declaró que el art. 52, apartado 2 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que: «se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros hayan invertido, así como a la complejidad de esos productos; no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

Auge interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS, Sala Primera, núm. 691/2021, de 11 de octubre (rec. 487/2018) invocando la doctrina establecida en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por Auto de 14 de mayo de 2025, la Sala primera del Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente. La parte querellante considera que los delitos imputados se han cometido a través de esta resolución.

SEGUNDO.- Relación circunstanciada y calificación jurídica de los hechos de la querella

1.Comienza la parte querellante por imputar la comisión de un presunto delito de falsedad en documento público u oficial, previsto y penado en el art. 390.1.3.º CP. Fundamenta la comisión de este delito en las consideraciones, que, sintéticamente, se exponen a continuación.

El auto de 14 de mayo de 2025 por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por Auge hace constar una afirmación que, según la querellante, es rotundamente falsa. Se sostiene que se trata de una resolución del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando, en realidad, en la deliberación solo intervinieron seis de los siete magistrados que la integran, ya que no participó en ella el Excmo. Sr. don Raúl.

Se alega que esta resolución constituye un documento materialmente auténtico. Sin embargo, se aduce que no lo es, al no haber sido adoptada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La asociación querellante califica este hecho como una falsedad ideológica.

Se expone que la falta de asistencia del referido magistrado a la deliberación del asunto no se debió a que se encontrara en situación de excedencia, baja por enfermedad, comisión de servicios u otra situación asimilable. La querellante aparta cuatro autos suscritos por el magistrado Sr. Raúl en la misma fecha, 14 de mayo de 2025 para acreditar este extremo.

Dicha ausencia, según Auge, tampoco fue casual ni obedeció a ningún error, sino que se debió a una decisión consciente y deliberada del querellado, Excmo. Sr. don Juan Ramón, presidente de la sala, que excluyó de la convocatoria al Sr. Raúl como represalia por la discrepancia que este venía manteniendo en la materia que había de ser resuelta. Se indica que este magistrado había sido el ponente en el posterior recurso de casación en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, cuya doctrina determina que la previamente dada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la materia era contraria al Derecho comunitario.

2.A continuación, la parte querellante considera que los querellados, al dictar el de auto de 14 de mayo de 2025, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por Auge contra la sentencia núm. 691/2021, de 11 de octubre, incurrieron en un presunto delito de prevaricación judicial previsto en los arts. 446.3 o 447 CP. Afirma que esta resolución vulnera de manera grosera, estridente e incontestable el Derecho de la Unión Europea, de obligado cumplimiento para los jueces y tribunales españoles, como se desprende de lo dispuesto en el art. 4 bisLOPJ . Esta calificación la fundamenta en las siguientes consideraciones:

La doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 656/2018, de 21 de noviembre y en la posterior núm. 691/2021, de 11 de octubre -en virtud de la cual, las asociaciones de consumidores carecen de legitimación activa para representar a sus socios en litigios frente a entidades financieras en materia de mercado de valores, como consecuencia de la elevada cuantía de las inversiones litigiosas, la alta capacidad económica de los socios representados o la complejidad de los productos financieros- fue absolutamente desautorizada por la STJUE de 16 de enero de 2025.

Con la decisión de desestimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia núm. 691/2021, de 11 de octubre, los querellados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de Auge, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una sentencia motivada sobre el fondo del asunto. Se aduce también que tal forma de proceder vulnera una línea jurisprudencial largamente desarrollada por el TJUE en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de cooperación contemplado en el art. 10 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que impone a los jueces nacionales la revisión de las sentencias firmes que hubieran contravenido el Derecho comunitario conforme a lo señalado en una posterior sentencia del TJUE, siempre que concurran determinados requisitos. A juicio de la parte querellante estos requisitos concurrían en el presente caso. Las razones por las que llega a esta conclusión son las siguientes:

a) Que, según el derecho nacional, el órgano tenga facultad para reconsiderar la decisión. En el caso, esta facultad existe a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

b) Que la resolución controvertida haya adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, lo que tuvo lugar en el caso, mediante la citada sentencia núm. 691/2021.

c) Que la referida sentencia esté basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del TJUE posterior a ella, es errónea y se haya adoptado sin haber planteado cuestión prejudicial, requisito que también concurre en el caso, dado que la sentencia núm. 691/2021 interpretó el art. 52, apartado 2 de la Directiva 2004/39/CE sin haber planteado cuestión prejudicial.

d) Que el interesado se hubiera dirigido al órgano inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia, requisito que también concurre, dado que Auge instó el incidente de nulidad de actuaciones dentro del plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la STJUE de 16 de enero de 2025.

La asociación querellante sostiene que los magistrados querellados tergiversaron en su resolución la doctrina del TJUE. Señala que, aunque, como regla general, dicha doctrina no comporte que la protección de los consumidores obligue a los tribunales nacionales a dejar de aplicar las normas procesales internas relativas a la cosa juzgada, contempla una excepción cuando se vulneren normas nacionales de orden público, que es, según se afirma, lo que sucedió en este caso al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva Por ello, en este caso se podía anular una sentencia firme a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Afirma que, en el Auto de 14 de mayo de 2025, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, los querellados realizaron una interpretación absurda de los principios de efectividad y equivalencia. En cuanto al principio de efectividad, porque lo vaciaron de contenido al excluir su aplicación a la revisión de sentencias nacionales firmes. Y respecto al principio de equivalencia, porque la solución adoptada en este caso, en el que se interpretaba el Derecho de la Unión, resultó menos favorable que la aplicada en el mismo recurso cuando se anuló la sentencia núm. 561/2020, de 27 de octubre, por haber incurrido en incongruencia extra petitita.

Con todo ello, según afirma la querellante, los magistrados impusieron a través de su auto unas exigencias desorbitadas a la querellante.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, tras realizar un análisis del contenido y argumentos de la querella y de los razonamientos de la resolución a través de la que la querellante considera cometidos los delitos imputados, solicita su inadmisión, por las consideraciones que, de modo sintético, se exponen en los apartados siguientes.

1.El delito de falsedad ideológica en documento público u oficial que se imputa en la querella no encuentra acomodo en la realidad. Así:

a) La querellante parte de la consideración de que el acto de deliberación, votación y fallo coincide con el día en que aparece fechada la resolución que se adopta tras aquel, cuando esto, normalmente, no es así.

b) La avocación a pleno para resolver la solicitud de nulidad planteada por Auge vino motivada por la necesidad de sentar doctrina en un asunto de indudable trascendencia social y económica.

c) La supuesta discrepancia o disparidad de criterio entre el magistrado que no formó parte del pleno y el presidente de la sala está huérfana de todo sustento probatorio y no se compadece con el hecho de la existencia de votos particulares.

d) No existiendo problemas de quorumpara la celebración del pleno, el número de magistrados que lo conformen carece de trascendencia jurídica.

e) En consecuencia, según el fiscal, nada permite afirmar que el magistrado que no concurrió al pleno fuera excluido del mismo por decisión del presidente de la sala, como se afirma en la querella. Sostiene que esta imputación se realiza en términos meramente hipotéticos y que resulta inverosímil, dado que no siempre existe unanimidad en los criterios de los miembros de los órganos judiciales colegiados, cuyas decisiones se adoptan por las mayorías exigidas legalmente y en los que existe la posibilidad de que los no conformes con el sentir de la mayoría emitan votos particulares, sean concurrentes o discrepantes.

2.Tras transcribir los razonamientos del FJ 2 del auto de 14 de mayo de 2025, en los que apoyaron su decisión los querellados, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco concurre la prevaricación judicial imputada por las siguientes consideraciones:

El auto tildado de prevaricador desestimó la petición de nulidad centrando su examen en la dimensión constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes para, a continuación, examinar la susceptibilidad de revisar sentencias firmes por aplicación de una doctrina fijada posteriormente por una sentencia del TJUE.

La resolución a través de la que la parte querellante considera cometido el delito de prevaricación descarta esta última posibilidad apoyándose en la propia doctrina del TJUE y en la jurisprudencia de la sala -por aplicación de aquella doctrina-, en la que se distinguen los supuestos en los que la nueva jurisprudencia europea sí es de aplicación -cuando afecta al mismo asunto o a procesos que estuvieran pendientes de resolución- de aquellos otros en los que no lo es -supuestos en los que la sentencia ha adquirido estado de cosa juzgada-, como sucedía en el caso -en el que la sentencia cuya nulidad se pretendía hacer valer había adquirido estado de cosa juzgada hacía más de tres años y había tenido por objeto, precisamente, lo tratado por la ulterior STJUE-.

En último término, la resolución analiza si la pretensión ejercitada por Auge -la revisión de una sentencia que ha adquirido estado de cosa juzgada como consecuencia de una nueva doctrina fijada por una sentencia posterior del TJUE- tiene algún cauce procesal o si existe norma alguna que la haga posible, para lo que analiza la regulación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones y de la revisión, descartando ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra. Además, la resolución señala que no existe ningún mecanismo legal que permita adaptar las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Por todo ello, a juicio del Ministerio Fiscal, el auto de 14 de mayo de 2025 realiza un examen exhaustivo de la controversia, teniendo en cuenta parámetros constitucionales, legales, así como la jurisprudencia europea de aplicación y la de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin que se atisbe si quiera apartamiento de la legalidad que resulta de aplicación ni interpretación errónea. Por todo ello considera que de la querella no se deriva sino una mera discrepancia, como consecuencia de no haber sido atendidas las pretensiones de la querellante.

CUARTO.- Sobre la competencia de la sala

Esta sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ.

QUINTO.- Posible rechazo liminar de la querella

1.En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione,ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

2.Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 12/2024, de 6 de noviembre (rec. 3/2024), 8/2024, de 9 de septiembre (rec. 14/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

3.Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

4.Además, aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -AATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo (rec. 11/2017), FJ 4, o 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), FJ 5-.

SEXTO.- Del delito de falsedad documental imputado

A través del delito de falsedad en documento público imputado, su autor modifica, altera o muta la verdad de un documento público o de alguno de sus elementos esenciales, simulando que es auténtico. Mediante este delito se ataca el bien jurídico de la seguridad del tráfico jurídico, la fe pública y la confianza en los documentos como medios de prueba.

La modalidad delictiva concretamente imputada es la contemplada en el art. 390.1.3.º CP, conforme a ella incurre en el delito imputado la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

«3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho».

Aunque el delito de falsedad en documento público admite comisión imprudente, en el caso, se imputa una modalidad delictiva que exige como elemento subjetivo el dolo falsario, de forma que el agente tenga conciencia y voluntad de alterar la verdad.

SÉPTIMO. - Del delito de prevaricación imputado

1.Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito de prevaricación imputado en ella debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Por su parte, en el art. 447 CP se castiga al juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta.

El examen de los hechos de la querella para determinar si pueden ser constitutivos del delito de prevaricación judicial dolosa prevista y penada en el art. 446.3 CP, exige realizar las siguientes consideraciones:

a) El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una «resolución» que pueda ser calificada de «injusta» en sentido jurídico penal.

Este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el Derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la «injusticia» de la resolución a efectos del delito del art. 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente «objetiva», en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.

b) En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión «a sabiendas»,consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor de este. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

Por otra parte, para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede ser indiciariamente constitutiva del delito de prevaricación judicial culposa, habrá de partirse de la existencia o no del elemento objetivo de la «injusticia manifiesta»para, en su caso, analizar si concurre el elemento subjetivo de la imprudencia.

2.Pero, es más, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015)-, FJ 4, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE ) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable»(ATS de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

OCTAVO.- Decisión de la sala

1. Decisión sobre el delito de falsedad imputado

En contra del parecer de la parte querellante, el auto de 14 de mayo de 2025 no alteró la verdad al mencionar los magistrados que formaron parte de la sala que deliberó, votó y resolvió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido. En efecto, aunque el auto a través del que se considera cometido el delito se encabeza como resolución del pleno de la sala, en dicho encabezamiento también se indica el nombre y apellidos de todos y cada uno de los magistrados que, para la adopción de tal decisión, asistieron al pleno; magistrados todos ellos que, además, firmaron la resolución. En ningún caso se hace ninguna referencia en el auto a que hubiera concurrido a la toma de la decisión el magistrado Sr. Raúl, por lo que ninguna falta a la verdad concurre.

El hecho de que un asunto como del que trae causa la querella fuera avocado a pleno obedece a la consideración de que era necesario o conveniente fijar doctrina sobre la materia. Por otra parte, la avocación a pleno de un asunto no exige que concurran a la deliberación todos los integrantes de la sala, como tampoco es necesario que concurran a las deliberaciones de cada una de sus secciones todos los magistrados que las componen. Basta con que se cumplan los requisitos de quorumexigidos para que el órgano este válidamente constituido. En este caso, al participar en la decisión seis de los siete magistrados que componían la sala, lo estaba ( art. 196 LOPJ) .

La parte querellante presume que el magistrado Sr. Raúl no estaba impedido para acudir a la sesión de pleno convocada y, para ello, aporta copia de varias resoluciones fechadas el mismo día 14 de mayo de 2025 en las que sí intervino. Sin embargo, como con acierto ha señalado el Ministerio Fiscal, la fecha de la resolución no es necesariamente coincidente con la de la deliberación, ya que la ley contempla un plazo a contar desde esta para que se dicte la resolución.

Por último, el planteamiento de la parte querellante relativo al supuesto impedimento del presidente de la sala para que el magistrado Sr. Raúl acudiera a la deliberación es meramente hipotético. Está huérfano de cualquier clase de indicio y, por lo demás, es absolutamente inverosímil. Así:

a) La discrepancia o disparidad de criterio entre los miembros de un órgano judicial colegiado es normal, dado que las decisiones no se adoptan por unanimidad, sino por mayoría, pudiendo, incluso, formular votos particulares disidentes los magistrados que discrepen del sentir de la mayoría.

b) Por otra parte, el hecho de que el Sr. Raúl fuera el ponente del recurso núm. 1215/2019, en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, por la que se puso de manifiesto que la interpretación previa de la sala en la materia era contraria al Derecho europeo, no constituye argumento alguno para entender que existiese discrepancia de criterio entre los miembros de la sala, dado que la decisión de elevar la cuestión prejudicial fue adoptada por auto de 17 de mayo de 2023 firmado por todos los magistrados que componían la sala, sin que, además, se dictase ningún voto particular al respecto.

De todo ello se desprende que no concurre ninguno de los elementos del tipo delictivo imputado, ni el objetivo -relativo a la modificación, alteración o mutación de la verdad en el auto- ni el subjetivo -atinente al dolo falsario-.

2. Decisión sobre el delito de prevaricación imputado

Para apreciar si los magistrados querellados incurrieron en la prevaricación que se les imputa, es necesario analizar el contenido de la resolución a través de la que la parte querellante considera cometida la misma.

La ratio decidendide dicha resolución se contiene en su FJ 2, que tiene el siguiente tenor:

«SEGUNDO.- Desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada

La petición formulada por la entidad Auge no puede ser aceptada en virtud del siguiente conjunto argumental.

(i) La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se inserta en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

En primer término, es necesario tener en cuenta que la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que han adquirido el estado de cosa juzgada, se encuentra íntimamente ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama que el art. 24.1 CE ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4 y 41/2012, de 29 de marzo , FJ 7, entre otras).

En este sentido, se ha pronunciado la STC 31/2025, de 10 de febrero (FJ 2):

«Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( arts. 9.3 , 24.1 y 117.3 CE ) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio, FJ 3 ; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3).

»El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3)».

(ii) La revisión de las sentencias definitivas, que adquirieron el estado de cosa juzgada, por la aplicación de una doctrina fijada por una sentencia posterior del TJUE

En el auto del pleno de esta sala 7/2017, de 4 de abril, negamos la posibilidad de revisión de las sentencias firmes, que adquirieron el estado de cosa juzgada y cuya fundamentación pudiera resultar contraria a pronunciamientos ulteriores del TJUE, en un supuesto de determinación de los efectos retroactivos de la nulidad de las cláusulas suelo. Esta doctrina es extrapolable al caso que ahora nos ocupa, y en la que citamos, al respecto, la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y así razonamos:

«SEXTO.- Decisión de la sala (IV). La importancia del principio de cosa juzgada en la jurisprudencia del TJUE.

»1.- La sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor.

»2.- El TJUE ha considerado que este pronunciamiento no es contrario al ordenamiento de la Unión Europea. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, declaró sobre esta cuestión:

"68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU: C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada".

»3.- En la posterior sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus , el TJUE declaró:

»"46. Procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).

»47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 53)"».

»SÉPTIMO.- Decisión de la sala (V). Conclusión

»1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»2.- Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»3.- La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.

»4.- El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia.

»5.- El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub . No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE. En aplicación de lo declarado en la sentencia del TJUE de 18 de febrero de 2016 , asunto C-49/14, caso Finanmadrid , y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

»6.- El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes».

En el ATS de 21 de marzo de 2018, dictado en recurso 3103/2015, hemos insistido en tales ideas, al señalar:

«A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub)».

Ahora bien, en el caso presente, la sentencia invocada por Auge fue dictada con posterioridad a la sentencia firme cuya nulidad se pretende, y la doctrina fijada por la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23 ) fue aplicada por esta sala a los procesos pendientes de resolución. Así lo hicimos en la STS 605/2025, de 21 de abril, con pleno respeto al carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE ( art. 4 bis.1 LOPJ ); y de esta manera señalamos, que:

«En las sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (verbigracia, se admitió en las sentencias 699/2016, de 24 de noviembre; y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

»No obstante, la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18 ), que cita la STJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18 ), en la que el Tribunal interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

»3.- Una vez dictada la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23 ), con el fallo antes transcrito, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ , el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba,C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI,C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos».

iii) La sentencia de esta sala, cuya nulidad se pretende, no se encuentra pendiente de recurso alguno, sino que adquirió el estado de cosa juzgada hace más de tres años

Es cierto que la interpretación del derecho de la Unión, llevada a efecto por el TJUE, afecta a las sentencias pendientes de recurso, en tanto en cuanto con respecto a estas es factible la aplicación de la doctrina sentada por el tribunal comunitario, como así se expresa, entre otras, la STJUE (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022, caso L contra Unicaja Banco S.A ., en la que se señaló:

«Dicho esto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con e/ fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615, apartados 35 y 36, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C2 :apartado 46).

» Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/1 5, EU:C:2016:980 , apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia».

No obstante, comoquiera que el proceso se encontraba abierto en virtud de un recurso de apelación pendiente de resolución y, a pesar de que la cuestión controvertida no había sido objeto de impugnación específica, se admitió la aplicación al caso de la doctrina del TJUE, y de esta forma se declaró que:

«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».

Ahora bien, el caso enjuiciado en dicha sentencia no guarda relación de identidad con la petición que ahora resolvemos, en tanto en cuanto la sentencia firme, cuya nulidad se pretende, se dictó tres años y medio antes y no pendía de ninguna clase de recurso.

(iv) Inexistencia de cosa juzgada sobre lo no revisado jurisdiccionalmente

Tampoco apoya la tesis de la entidad Auge, la cita de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus); lejos de ello, tal resolución proclama que no es contrario al Derecho a la Unión Europea lo dispuesto en el art. 207,3 de la LEC , según el cual:

«Las resoluciones firmes pasan a la autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».

Lo que sí matiza es que dicha norma no afecta a las cláusulas contractuales supuestamente abusivas cuyo control de legalidad no se hubiera llevado a efecto, como resulta de sus apartados 49 y 50 en los que razona:

«De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

»Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13 , de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato».

Y solo, sobre este último aspecto, se proclama, en el apartado 52, que:

«De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13 , una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 201 3, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, Apartado 60)».

Ahora bien, en el presente caso, la legitimación activa de la entidad actora fue objeto de contradicción promovida por este tribunal, así como de decisión expresa, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la STS 691/2021, de 11 de octubre, cuya nulidad ahora se postula por el incidente excepcional del art. 228 de la LEC .

No fue, por lo tanto, un aspecto no contemplado, sino enjuiciado, el que constituye el fundamento de la presente petición de nulidad.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto similar al que fue objeto de consideración en la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 , que aplicamos en la STS 1216/2023, de 7 de septiembre, del pleno.

(v) La situación de asimetría, presupuesto de la actividad tuitiva del juez comunitario, se encuentra condicionada cuando interviene en el proceso una asociación de consumidores

En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino de la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo .

En efecto, en el supuesto que enjuiciamos, los inversores estaban representados por la asociación Auge, y es pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que sostiene que esa situación de asimetría, que requiere la especial protección del consumidor, no concurre cuando se encuentra representado por una asociación de consumidores y usuarios, según resulta de la STJUE de 14 de abril de 2016 8c.381-14, en la que se señaló, en sus apartados 26 y 27, que:

«Por lo que respecta, por otra parte, a las acciones ejercitadas por personas u organizaciones a las que se reconoce un interés legítimo en la protección de los consumidores contempladas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13 , debe señalarse que estas últimas no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12 , EU:C:2013:800, apartado 49).

»En efecto, sin negar la importancia del papel fundamental que deben poder desempeñar para lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión Europea, hay que hacer constar, no obstante, que una acción de cesación que enfrente a una de tales asociaciones con un profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en el contexto de una acción en la que estén implicados un consumidor y el profesional con el que contrata (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12 , EU:C:2013:800, apartado 50)».

(vi) La legitimación activa reconocida por el TJUE como fundamento de la pretensión de nulidad de una sentencia con eficacia de cosa juzgada

Mediante la invocación de la precitada STJUE de 16 de enero de 2025 , y la promoción del actual incidente, se pretende obtener una declaración judicial de nulidad de la STS 691/2021, que adquirió el estado de cosa juzgada material, lo que no es posible en virtud del conjunto argumental antes expuesto, y lo que se dirá a continuación.

Según dispone el art. 228.1 LEC :

«No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

»Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución"».

En el caso presente, la sentencia 691/2021, de 11 de octubre , se dictó tras haberse decretado la nulidad de la precedente STS 561/2020, de 27 de octubre.

En efecto, notificada esta sentencia se interesó su aclaración, que fue denegada por auto de 11 de marzo de 2021. Posteriormente, se dictó otro de 12 de julio de 2021, que estimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Auge, al apreciar un vicio de incongruencia con repercusión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por desestimarse una pretensión ejercitada que había adquirido firmeza. A consecuencia de ello, se señaló nueva fecha para deliberación y fallo, y se dictó la sentencia 691/2021 .

Pues bien, la parte demandante no planteó ningún incidente de nulidad de actuaciones, en el plazo de 20 días, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por negarle su legitimación activa, una vez que se dictaron las sentencias anteriormente reseñadas.

Es ahora, tras dictarse la STJUE de 16 de enero de 2025 , cuando se pretende que el tribunal deje sin efecto una sentencia firme, que adquirió los efectos de cosa juzgada, con Io que se lesionaría, además, el derecho del art. 24.1 CE , que corresponde a la contraparte, y que comprende el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, con repercusión en el valor constitucional de la seguridad jurídica ( art 9.3 CE ).

La revisión de sentencias firmes no es posible por cambios jurisprudenciales en nuestro ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia del TJUE reconoce la cosa juzgada como principio común de las normas procesales de los estados integrantes en la Unión Europea.

Solo se contempla la revisión de una sentencia firme en el caso de las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( art. 5102 LEC ), pero, en estos casos, independientemente del rango jerárquico de tales derechos, la STEDH proclama que la sentencia firme dictada violó el CEDH, y «[s]iempre además que entrañe efectos que persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante revisión».

No obstante, el asunto que ahora enjuiciamos fue objeto de una sentencia dictada en un proceso distinto, y tampoco concurren los requisitos del art. 5102 LEC . Ambos remedios procesales -revisión y nulidad de actuaciones- no son equivalentes, ni se encuentra previsto, en nuestro ordenamiento jurídico interno, un mecanismo legislativo de adaptación de las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada. Una cosa es que la doctrina sentada por el TJUE tenga su proyección sobre casos pendientes en aspectos no específicamente recurridos y, desde luego, con respecto a los casos futuros con los que guarde identidad de razón, y otra diferente declarar la nulidad de los fenecidos por sentencia con eficacia de cosa juzgada.

En definitiva, la pretensión de nulidad no puede ser aceptada por parte de este tribunal».

De la argumentación de esta resolución se deduce que la decisión acordada en el auto a través del que la parte querellante considera cometida la prevaricación imputada a los querellados no fue ajena al Derecho ni se basó en la sola voluntad de quienes lo adoptaron, sino que se llevó a efecto conforme a pautas de adecuada hermenéutica jurídica. Se expone continuación resumidamente su contenido:

a) Comienza el auto por poner de manifiesto, conforme a consolidada doctrina constitucional, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE es la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Esta vertiente del art. 24.1 CE prohíbe que los tribunales puedan variar tales resoluciones o revisarlas al margen de los casos taxativamente previstos en la ley, lo que significa que las partes tienen derecho a que tales resoluciones solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales.

b) A continuación, analiza la sala la posibilidad de revisar sentencias firmes por aplicación de una doctrina contradictoria a la mantenida por aquellas y fijada posteriormente por una sentencia del TJUE. Con profusa cita de resoluciones anteriores de la propia sala que, a su vez, citaban diversas sentencias del TJUE sobre la materia, concluye la sala que, conforme a dicha jurisprudencia nacional y comunitaria, la proyección de la nueva doctrina fijada por el TJUE cabe respecto de los procedimientos futuros y las sentencias que se encontrasen pendientes de recurso, pero no alcanza a las resoluciones que ya hubiesen adquirido firmeza tras haberse agotado todas las vías disponibles de recurso o tras haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos.

c) Reconoce el auto que en alguna de las decisiones del TJUE se matiza la doctrina anterior cuando se ven afectadas cláusulas contractuales supuestamente abusivas cuyo control de legalidad no se hubiera llevado a efecto con anterioridad.

d) El auto a través del que la querellante considera cometida la prevaricación recuerda que, tras el dictado de la STJUE de 16 de enero de 2025, la sala aplicó la nueva doctrina comunitaria en otros asuntos, precisamente, porque se trataba de procedimientos que se encontraban pendientes de resolución, lo que hizo con pleno respeto al carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria.

e) Asimismo se señala en este auto que el caso enjuiciado no tiene ninguna identidad de razón con otros supuestos abordados por la jurisprudencia comunitaria y de la propia sala, pues: por una parte, la sentencia cuya nulidad se pretendía no pendía de ninguna clase de recurso -ya que se había dictado tres años y medio antes-; y por otra, no se estaba ante una posible cláusula contractual abusiva ni la controversia había estado al margen de control jurisdiccional, dado que la legitimación activa de la entidad demandante había sido objeto de contradicción y de decisión judicial expresa.

f) A continuación, la sala analiza los cauces procesales contemplados en el ordenamiento jurídico español a través de los que las partes pueden alzarse frente a una sentencia firme, concretamente, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y la revisión de sentencias firmes, descartando ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra:

- En cuanto al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, porque no se interpuso en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia cuya nulidad se pretendía -lo que pudo hacer y no realizó la hoy querellante-.

- En cuanto a la revisión, porque no cabe como consecuencia de sentencias posteriores dictadas por el TJUE, sino solo en caso de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los concretos supuestos contemplados en el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) La resolución, por último, señala que no existe ningún mecanismo legal que permita adaptar las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Resulta, por tanto, que la resolución por la que se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se adoptó mediante la aplicación del ordenamiento jurídico conforme a los métodos de interpretación admitidos en Derecho. No puede, por tanto, apreciarse que sea expresión de la mera voluntad de los querellados ni puede considerarse que actuaran al margen de la ley o por encima de ella.

Conforme a los artículos 446 y 447 del Código Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de prevaricación judicial -en su modalidad dolosa o imprudente- exige que la resolución sea manifiestamente injusta. En el caso del artículo 446, además, se requiere la conciencia de esa injusticia y en el artículo 447, una imprudencia grave o ignorancia inexcusable en la aplicación del Derecho.

Nada de ello concurre en este supuesto, pues, como se acaba de indicar, la decisión se fundamenta en criterios jurídicos y en una interpretación posible del marco normativo aplicable.

En consecuencia, la discrepancia que la parte querellante pueda tener con la argumentación en la que se sustenta el auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 no permite calificar este auto de «injusto»en sentido jurídico penal. Al no concurrir el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del elemento subjetivo de la prevaricación imputada, sea esta dolosa o culposa.

3. Inadmisión y archivo de la causa

En definitiva, y con independencia de la valoración de la parte querellante sobre el contenido de la decisión adoptada por los querellados, de su examen no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos imputados, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, procede declarar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, se acuerda

1. Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2. Inadmitir la querella presentada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 CP, por no ser los hechos constitutivos de delito.

3. El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Antecedentes

ÚNICO. -Antecedentes

El 1 de septiembre de 2025, la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, presentó mediante el sistema LexNETquerella contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 CP.

Devuelta la querella por el sistema LexNETel 26 de septiembre de 2025, el siguiente día 30 de septiembre la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo presentó nuevamente la querella y documentos adjuntos en formato papel ante el registro físico del Tribunal Supremo.

Turnada la querella a esta sala, mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2025, se acordó formar rollo de sala, designar ponente y conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión.

El 7 de octubre de 2025 se recibió en esta sala oficio procedente de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el que se solicitaba información sobre si se había interpuesto querella contra los magistrados que firmaron el auto de 14 de mayo de 2025 recaído en el recurso de casación 487/2018 y, en su caso, si la querella había sido admitida.

Mediante diligencia de ordenación del mismo día 7 de octubre de 2025, se acordó informar a la Sala Primera del Tribunal Supremo de que se había presentado la querella a que se contraen las presentes actuaciones y de que se encontraba pendiente la decisión sobre admisión, al haberse conferido traslado para informe al Ministerio Fiscal, informe que aún no había sido emitido.

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2025, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado que le había sido conferido, en el sentido de solicitar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2025, se acordó unir a las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre la admisibilidad de la querella.

Mediante providencia de 20 de octubre de 2025, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de noviembre de 2025, a las 12:40 horas, en que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes previos

La adecuada comprensión de la relación circunstanciada de hechos de la querella exige realizar un análisis de los precedentes fácticos que dan lugar a la misma.

Auge interpuso demanda de juicio ordinario contra Popular Banca Privada, S.A., sobre nulidad de determinados contratos que afectaban a valores y acciones cotizables en bolsa y órdenes de compra de valores, que habían supuesto una inversión de 5.020.000 euros y en la que, entre otras pretensiones, se solicitaba una indemnización de perjuicios superior a los dos millones de euros.

Una vez tramitado el procedimiento en doble instancia, la entidad demandada interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que -tras el dictado de una primera sentencia, la núm. 561/2020, de 27 de octubre, posteriormente anulada- fueron resueltos por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 691/2021, de 11 de octubre (núm. de recurso: 487/2018). Esta sentencia estimó el recurso de casación basándose en la falta de legitimación de la asociación de consumidores demandante, al entender que no se estaba ante productos o servicios de uso común, ordinario o generalizado -en atención a sus importes y a su carácter especulativo-, en definitiva, que no se estaba ante actos o servicios de consumo.

Con posterioridad, en la tramitación de otro recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, el recurso núm. 1215/2019, seguido entre Auge y Banco de Santander, S.A., la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante auto de 17 de mayo de 2023, del que fue ponente el magistrado Excmo. Sr. don Raúl, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en lo sucesivo, TJUE-. Esta cuestión prejudicial fue resuelta por sentencia de 16 de enero de 2025 de su Sala Cuarta, asunto C-346/23. En esta sentencia el TJUE declaró que el art. 52, apartado 2 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que: «se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros hayan invertido, así como a la complejidad de esos productos; no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

Auge interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS, Sala Primera, núm. 691/2021, de 11 de octubre (rec. 487/2018) invocando la doctrina establecida en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por Auto de 14 de mayo de 2025, la Sala primera del Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente. La parte querellante considera que los delitos imputados se han cometido a través de esta resolución.

SEGUNDO.- Relación circunstanciada y calificación jurídica de los hechos de la querella

1.Comienza la parte querellante por imputar la comisión de un presunto delito de falsedad en documento público u oficial, previsto y penado en el art. 390.1.3.º CP. Fundamenta la comisión de este delito en las consideraciones, que, sintéticamente, se exponen a continuación.

El auto de 14 de mayo de 2025 por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por Auge hace constar una afirmación que, según la querellante, es rotundamente falsa. Se sostiene que se trata de una resolución del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando, en realidad, en la deliberación solo intervinieron seis de los siete magistrados que la integran, ya que no participó en ella el Excmo. Sr. don Raúl.

Se alega que esta resolución constituye un documento materialmente auténtico. Sin embargo, se aduce que no lo es, al no haber sido adoptada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La asociación querellante califica este hecho como una falsedad ideológica.

Se expone que la falta de asistencia del referido magistrado a la deliberación del asunto no se debió a que se encontrara en situación de excedencia, baja por enfermedad, comisión de servicios u otra situación asimilable. La querellante aparta cuatro autos suscritos por el magistrado Sr. Raúl en la misma fecha, 14 de mayo de 2025 para acreditar este extremo.

Dicha ausencia, según Auge, tampoco fue casual ni obedeció a ningún error, sino que se debió a una decisión consciente y deliberada del querellado, Excmo. Sr. don Juan Ramón, presidente de la sala, que excluyó de la convocatoria al Sr. Raúl como represalia por la discrepancia que este venía manteniendo en la materia que había de ser resuelta. Se indica que este magistrado había sido el ponente en el posterior recurso de casación en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, cuya doctrina determina que la previamente dada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la materia era contraria al Derecho comunitario.

2.A continuación, la parte querellante considera que los querellados, al dictar el de auto de 14 de mayo de 2025, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por Auge contra la sentencia núm. 691/2021, de 11 de octubre, incurrieron en un presunto delito de prevaricación judicial previsto en los arts. 446.3 o 447 CP. Afirma que esta resolución vulnera de manera grosera, estridente e incontestable el Derecho de la Unión Europea, de obligado cumplimiento para los jueces y tribunales españoles, como se desprende de lo dispuesto en el art. 4 bisLOPJ . Esta calificación la fundamenta en las siguientes consideraciones:

La doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 656/2018, de 21 de noviembre y en la posterior núm. 691/2021, de 11 de octubre -en virtud de la cual, las asociaciones de consumidores carecen de legitimación activa para representar a sus socios en litigios frente a entidades financieras en materia de mercado de valores, como consecuencia de la elevada cuantía de las inversiones litigiosas, la alta capacidad económica de los socios representados o la complejidad de los productos financieros- fue absolutamente desautorizada por la STJUE de 16 de enero de 2025.

Con la decisión de desestimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia núm. 691/2021, de 11 de octubre, los querellados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de Auge, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una sentencia motivada sobre el fondo del asunto. Se aduce también que tal forma de proceder vulnera una línea jurisprudencial largamente desarrollada por el TJUE en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de cooperación contemplado en el art. 10 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que impone a los jueces nacionales la revisión de las sentencias firmes que hubieran contravenido el Derecho comunitario conforme a lo señalado en una posterior sentencia del TJUE, siempre que concurran determinados requisitos. A juicio de la parte querellante estos requisitos concurrían en el presente caso. Las razones por las que llega a esta conclusión son las siguientes:

a) Que, según el derecho nacional, el órgano tenga facultad para reconsiderar la decisión. En el caso, esta facultad existe a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

b) Que la resolución controvertida haya adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, lo que tuvo lugar en el caso, mediante la citada sentencia núm. 691/2021.

c) Que la referida sentencia esté basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del TJUE posterior a ella, es errónea y se haya adoptado sin haber planteado cuestión prejudicial, requisito que también concurre en el caso, dado que la sentencia núm. 691/2021 interpretó el art. 52, apartado 2 de la Directiva 2004/39/CE sin haber planteado cuestión prejudicial.

d) Que el interesado se hubiera dirigido al órgano inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia, requisito que también concurre, dado que Auge instó el incidente de nulidad de actuaciones dentro del plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la STJUE de 16 de enero de 2025.

La asociación querellante sostiene que los magistrados querellados tergiversaron en su resolución la doctrina del TJUE. Señala que, aunque, como regla general, dicha doctrina no comporte que la protección de los consumidores obligue a los tribunales nacionales a dejar de aplicar las normas procesales internas relativas a la cosa juzgada, contempla una excepción cuando se vulneren normas nacionales de orden público, que es, según se afirma, lo que sucedió en este caso al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva Por ello, en este caso se podía anular una sentencia firme a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Afirma que, en el Auto de 14 de mayo de 2025, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, los querellados realizaron una interpretación absurda de los principios de efectividad y equivalencia. En cuanto al principio de efectividad, porque lo vaciaron de contenido al excluir su aplicación a la revisión de sentencias nacionales firmes. Y respecto al principio de equivalencia, porque la solución adoptada en este caso, en el que se interpretaba el Derecho de la Unión, resultó menos favorable que la aplicada en el mismo recurso cuando se anuló la sentencia núm. 561/2020, de 27 de octubre, por haber incurrido en incongruencia extra petitita.

Con todo ello, según afirma la querellante, los magistrados impusieron a través de su auto unas exigencias desorbitadas a la querellante.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, tras realizar un análisis del contenido y argumentos de la querella y de los razonamientos de la resolución a través de la que la querellante considera cometidos los delitos imputados, solicita su inadmisión, por las consideraciones que, de modo sintético, se exponen en los apartados siguientes.

1.El delito de falsedad ideológica en documento público u oficial que se imputa en la querella no encuentra acomodo en la realidad. Así:

a) La querellante parte de la consideración de que el acto de deliberación, votación y fallo coincide con el día en que aparece fechada la resolución que se adopta tras aquel, cuando esto, normalmente, no es así.

b) La avocación a pleno para resolver la solicitud de nulidad planteada por Auge vino motivada por la necesidad de sentar doctrina en un asunto de indudable trascendencia social y económica.

c) La supuesta discrepancia o disparidad de criterio entre el magistrado que no formó parte del pleno y el presidente de la sala está huérfana de todo sustento probatorio y no se compadece con el hecho de la existencia de votos particulares.

d) No existiendo problemas de quorumpara la celebración del pleno, el número de magistrados que lo conformen carece de trascendencia jurídica.

e) En consecuencia, según el fiscal, nada permite afirmar que el magistrado que no concurrió al pleno fuera excluido del mismo por decisión del presidente de la sala, como se afirma en la querella. Sostiene que esta imputación se realiza en términos meramente hipotéticos y que resulta inverosímil, dado que no siempre existe unanimidad en los criterios de los miembros de los órganos judiciales colegiados, cuyas decisiones se adoptan por las mayorías exigidas legalmente y en los que existe la posibilidad de que los no conformes con el sentir de la mayoría emitan votos particulares, sean concurrentes o discrepantes.

2.Tras transcribir los razonamientos del FJ 2 del auto de 14 de mayo de 2025, en los que apoyaron su decisión los querellados, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco concurre la prevaricación judicial imputada por las siguientes consideraciones:

El auto tildado de prevaricador desestimó la petición de nulidad centrando su examen en la dimensión constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes para, a continuación, examinar la susceptibilidad de revisar sentencias firmes por aplicación de una doctrina fijada posteriormente por una sentencia del TJUE.

La resolución a través de la que la parte querellante considera cometido el delito de prevaricación descarta esta última posibilidad apoyándose en la propia doctrina del TJUE y en la jurisprudencia de la sala -por aplicación de aquella doctrina-, en la que se distinguen los supuestos en los que la nueva jurisprudencia europea sí es de aplicación -cuando afecta al mismo asunto o a procesos que estuvieran pendientes de resolución- de aquellos otros en los que no lo es -supuestos en los que la sentencia ha adquirido estado de cosa juzgada-, como sucedía en el caso -en el que la sentencia cuya nulidad se pretendía hacer valer había adquirido estado de cosa juzgada hacía más de tres años y había tenido por objeto, precisamente, lo tratado por la ulterior STJUE-.

En último término, la resolución analiza si la pretensión ejercitada por Auge -la revisión de una sentencia que ha adquirido estado de cosa juzgada como consecuencia de una nueva doctrina fijada por una sentencia posterior del TJUE- tiene algún cauce procesal o si existe norma alguna que la haga posible, para lo que analiza la regulación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones y de la revisión, descartando ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra. Además, la resolución señala que no existe ningún mecanismo legal que permita adaptar las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Por todo ello, a juicio del Ministerio Fiscal, el auto de 14 de mayo de 2025 realiza un examen exhaustivo de la controversia, teniendo en cuenta parámetros constitucionales, legales, así como la jurisprudencia europea de aplicación y la de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin que se atisbe si quiera apartamiento de la legalidad que resulta de aplicación ni interpretación errónea. Por todo ello considera que de la querella no se deriva sino una mera discrepancia, como consecuencia de no haber sido atendidas las pretensiones de la querellante.

CUARTO.- Sobre la competencia de la sala

Esta sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ.

QUINTO.- Posible rechazo liminar de la querella

1.En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione,ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

2.Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 12/2024, de 6 de noviembre (rec. 3/2024), 8/2024, de 9 de septiembre (rec. 14/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

3.Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

4.Además, aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -AATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo (rec. 11/2017), FJ 4, o 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), FJ 5-.

SEXTO.- Del delito de falsedad documental imputado

A través del delito de falsedad en documento público imputado, su autor modifica, altera o muta la verdad de un documento público o de alguno de sus elementos esenciales, simulando que es auténtico. Mediante este delito se ataca el bien jurídico de la seguridad del tráfico jurídico, la fe pública y la confianza en los documentos como medios de prueba.

La modalidad delictiva concretamente imputada es la contemplada en el art. 390.1.3.º CP, conforme a ella incurre en el delito imputado la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

«3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho».

Aunque el delito de falsedad en documento público admite comisión imprudente, en el caso, se imputa una modalidad delictiva que exige como elemento subjetivo el dolo falsario, de forma que el agente tenga conciencia y voluntad de alterar la verdad.

SÉPTIMO. - Del delito de prevaricación imputado

1.Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito de prevaricación imputado en ella debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Por su parte, en el art. 447 CP se castiga al juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta.

El examen de los hechos de la querella para determinar si pueden ser constitutivos del delito de prevaricación judicial dolosa prevista y penada en el art. 446.3 CP, exige realizar las siguientes consideraciones:

a) El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una «resolución» que pueda ser calificada de «injusta» en sentido jurídico penal.

Este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el Derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la «injusticia» de la resolución a efectos del delito del art. 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente «objetiva», en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.

b) En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión «a sabiendas»,consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor de este. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

Por otra parte, para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede ser indiciariamente constitutiva del delito de prevaricación judicial culposa, habrá de partirse de la existencia o no del elemento objetivo de la «injusticia manifiesta»para, en su caso, analizar si concurre el elemento subjetivo de la imprudencia.

2.Pero, es más, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015)-, FJ 4, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE ) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable»(ATS de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

OCTAVO.- Decisión de la sala

1. Decisión sobre el delito de falsedad imputado

En contra del parecer de la parte querellante, el auto de 14 de mayo de 2025 no alteró la verdad al mencionar los magistrados que formaron parte de la sala que deliberó, votó y resolvió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido. En efecto, aunque el auto a través del que se considera cometido el delito se encabeza como resolución del pleno de la sala, en dicho encabezamiento también se indica el nombre y apellidos de todos y cada uno de los magistrados que, para la adopción de tal decisión, asistieron al pleno; magistrados todos ellos que, además, firmaron la resolución. En ningún caso se hace ninguna referencia en el auto a que hubiera concurrido a la toma de la decisión el magistrado Sr. Raúl, por lo que ninguna falta a la verdad concurre.

El hecho de que un asunto como del que trae causa la querella fuera avocado a pleno obedece a la consideración de que era necesario o conveniente fijar doctrina sobre la materia. Por otra parte, la avocación a pleno de un asunto no exige que concurran a la deliberación todos los integrantes de la sala, como tampoco es necesario que concurran a las deliberaciones de cada una de sus secciones todos los magistrados que las componen. Basta con que se cumplan los requisitos de quorumexigidos para que el órgano este válidamente constituido. En este caso, al participar en la decisión seis de los siete magistrados que componían la sala, lo estaba ( art. 196 LOPJ) .

La parte querellante presume que el magistrado Sr. Raúl no estaba impedido para acudir a la sesión de pleno convocada y, para ello, aporta copia de varias resoluciones fechadas el mismo día 14 de mayo de 2025 en las que sí intervino. Sin embargo, como con acierto ha señalado el Ministerio Fiscal, la fecha de la resolución no es necesariamente coincidente con la de la deliberación, ya que la ley contempla un plazo a contar desde esta para que se dicte la resolución.

Por último, el planteamiento de la parte querellante relativo al supuesto impedimento del presidente de la sala para que el magistrado Sr. Raúl acudiera a la deliberación es meramente hipotético. Está huérfano de cualquier clase de indicio y, por lo demás, es absolutamente inverosímil. Así:

a) La discrepancia o disparidad de criterio entre los miembros de un órgano judicial colegiado es normal, dado que las decisiones no se adoptan por unanimidad, sino por mayoría, pudiendo, incluso, formular votos particulares disidentes los magistrados que discrepen del sentir de la mayoría.

b) Por otra parte, el hecho de que el Sr. Raúl fuera el ponente del recurso núm. 1215/2019, en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, por la que se puso de manifiesto que la interpretación previa de la sala en la materia era contraria al Derecho europeo, no constituye argumento alguno para entender que existiese discrepancia de criterio entre los miembros de la sala, dado que la decisión de elevar la cuestión prejudicial fue adoptada por auto de 17 de mayo de 2023 firmado por todos los magistrados que componían la sala, sin que, además, se dictase ningún voto particular al respecto.

De todo ello se desprende que no concurre ninguno de los elementos del tipo delictivo imputado, ni el objetivo -relativo a la modificación, alteración o mutación de la verdad en el auto- ni el subjetivo -atinente al dolo falsario-.

2. Decisión sobre el delito de prevaricación imputado

Para apreciar si los magistrados querellados incurrieron en la prevaricación que se les imputa, es necesario analizar el contenido de la resolución a través de la que la parte querellante considera cometida la misma.

La ratio decidendide dicha resolución se contiene en su FJ 2, que tiene el siguiente tenor:

«SEGUNDO.- Desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada

La petición formulada por la entidad Auge no puede ser aceptada en virtud del siguiente conjunto argumental.

(i) La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se inserta en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

En primer término, es necesario tener en cuenta que la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que han adquirido el estado de cosa juzgada, se encuentra íntimamente ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama que el art. 24.1 CE ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4 y 41/2012, de 29 de marzo , FJ 7, entre otras).

En este sentido, se ha pronunciado la STC 31/2025, de 10 de febrero (FJ 2):

«Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( arts. 9.3 , 24.1 y 117.3 CE ) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio, FJ 3 ; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3).

»El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3)».

(ii) La revisión de las sentencias definitivas, que adquirieron el estado de cosa juzgada, por la aplicación de una doctrina fijada por una sentencia posterior del TJUE

En el auto del pleno de esta sala 7/2017, de 4 de abril, negamos la posibilidad de revisión de las sentencias firmes, que adquirieron el estado de cosa juzgada y cuya fundamentación pudiera resultar contraria a pronunciamientos ulteriores del TJUE, en un supuesto de determinación de los efectos retroactivos de la nulidad de las cláusulas suelo. Esta doctrina es extrapolable al caso que ahora nos ocupa, y en la que citamos, al respecto, la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y así razonamos:

«SEXTO.- Decisión de la sala (IV). La importancia del principio de cosa juzgada en la jurisprudencia del TJUE.

»1.- La sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor.

»2.- El TJUE ha considerado que este pronunciamiento no es contrario al ordenamiento de la Unión Europea. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, declaró sobre esta cuestión:

"68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU: C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada".

»3.- En la posterior sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus , el TJUE declaró:

»"46. Procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).

»47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 53)"».

»SÉPTIMO.- Decisión de la sala (V). Conclusión

»1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»2.- Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»3.- La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.

»4.- El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia.

»5.- El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub . No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE. En aplicación de lo declarado en la sentencia del TJUE de 18 de febrero de 2016 , asunto C-49/14, caso Finanmadrid , y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

»6.- El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes».

En el ATS de 21 de marzo de 2018, dictado en recurso 3103/2015, hemos insistido en tales ideas, al señalar:

«A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub)».

Ahora bien, en el caso presente, la sentencia invocada por Auge fue dictada con posterioridad a la sentencia firme cuya nulidad se pretende, y la doctrina fijada por la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23 ) fue aplicada por esta sala a los procesos pendientes de resolución. Así lo hicimos en la STS 605/2025, de 21 de abril, con pleno respeto al carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE ( art. 4 bis.1 LOPJ ); y de esta manera señalamos, que:

«En las sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (verbigracia, se admitió en las sentencias 699/2016, de 24 de noviembre; y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

»No obstante, la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18 ), que cita la STJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18 ), en la que el Tribunal interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

»3.- Una vez dictada la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23 ), con el fallo antes transcrito, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ , el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba,C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI,C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos».

iii) La sentencia de esta sala, cuya nulidad se pretende, no se encuentra pendiente de recurso alguno, sino que adquirió el estado de cosa juzgada hace más de tres años

Es cierto que la interpretación del derecho de la Unión, llevada a efecto por el TJUE, afecta a las sentencias pendientes de recurso, en tanto en cuanto con respecto a estas es factible la aplicación de la doctrina sentada por el tribunal comunitario, como así se expresa, entre otras, la STJUE (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022, caso L contra Unicaja Banco S.A ., en la que se señaló:

«Dicho esto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con e/ fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615, apartados 35 y 36, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C2 :apartado 46).

» Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/1 5, EU:C:2016:980 , apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia».

No obstante, comoquiera que el proceso se encontraba abierto en virtud de un recurso de apelación pendiente de resolución y, a pesar de que la cuestión controvertida no había sido objeto de impugnación específica, se admitió la aplicación al caso de la doctrina del TJUE, y de esta forma se declaró que:

«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».

Ahora bien, el caso enjuiciado en dicha sentencia no guarda relación de identidad con la petición que ahora resolvemos, en tanto en cuanto la sentencia firme, cuya nulidad se pretende, se dictó tres años y medio antes y no pendía de ninguna clase de recurso.

(iv) Inexistencia de cosa juzgada sobre lo no revisado jurisdiccionalmente

Tampoco apoya la tesis de la entidad Auge, la cita de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus); lejos de ello, tal resolución proclama que no es contrario al Derecho a la Unión Europea lo dispuesto en el art. 207,3 de la LEC , según el cual:

«Las resoluciones firmes pasan a la autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».

Lo que sí matiza es que dicha norma no afecta a las cláusulas contractuales supuestamente abusivas cuyo control de legalidad no se hubiera llevado a efecto, como resulta de sus apartados 49 y 50 en los que razona:

«De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

»Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13 , de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato».

Y solo, sobre este último aspecto, se proclama, en el apartado 52, que:

«De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13 , una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 201 3, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, Apartado 60)».

Ahora bien, en el presente caso, la legitimación activa de la entidad actora fue objeto de contradicción promovida por este tribunal, así como de decisión expresa, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la STS 691/2021, de 11 de octubre, cuya nulidad ahora se postula por el incidente excepcional del art. 228 de la LEC .

No fue, por lo tanto, un aspecto no contemplado, sino enjuiciado, el que constituye el fundamento de la presente petición de nulidad.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto similar al que fue objeto de consideración en la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 , que aplicamos en la STS 1216/2023, de 7 de septiembre, del pleno.

(v) La situación de asimetría, presupuesto de la actividad tuitiva del juez comunitario, se encuentra condicionada cuando interviene en el proceso una asociación de consumidores

En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino de la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo .

En efecto, en el supuesto que enjuiciamos, los inversores estaban representados por la asociación Auge, y es pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que sostiene que esa situación de asimetría, que requiere la especial protección del consumidor, no concurre cuando se encuentra representado por una asociación de consumidores y usuarios, según resulta de la STJUE de 14 de abril de 2016 8c.381-14, en la que se señaló, en sus apartados 26 y 27, que:

«Por lo que respecta, por otra parte, a las acciones ejercitadas por personas u organizaciones a las que se reconoce un interés legítimo en la protección de los consumidores contempladas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13 , debe señalarse que estas últimas no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12 , EU:C:2013:800, apartado 49).

»En efecto, sin negar la importancia del papel fundamental que deben poder desempeñar para lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión Europea, hay que hacer constar, no obstante, que una acción de cesación que enfrente a una de tales asociaciones con un profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en el contexto de una acción en la que estén implicados un consumidor y el profesional con el que contrata (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12 , EU:C:2013:800, apartado 50)».

(vi) La legitimación activa reconocida por el TJUE como fundamento de la pretensión de nulidad de una sentencia con eficacia de cosa juzgada

Mediante la invocación de la precitada STJUE de 16 de enero de 2025 , y la promoción del actual incidente, se pretende obtener una declaración judicial de nulidad de la STS 691/2021, que adquirió el estado de cosa juzgada material, lo que no es posible en virtud del conjunto argumental antes expuesto, y lo que se dirá a continuación.

Según dispone el art. 228.1 LEC :

«No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

»Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución"».

En el caso presente, la sentencia 691/2021, de 11 de octubre , se dictó tras haberse decretado la nulidad de la precedente STS 561/2020, de 27 de octubre.

En efecto, notificada esta sentencia se interesó su aclaración, que fue denegada por auto de 11 de marzo de 2021. Posteriormente, se dictó otro de 12 de julio de 2021, que estimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Auge, al apreciar un vicio de incongruencia con repercusión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por desestimarse una pretensión ejercitada que había adquirido firmeza. A consecuencia de ello, se señaló nueva fecha para deliberación y fallo, y se dictó la sentencia 691/2021 .

Pues bien, la parte demandante no planteó ningún incidente de nulidad de actuaciones, en el plazo de 20 días, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por negarle su legitimación activa, una vez que se dictaron las sentencias anteriormente reseñadas.

Es ahora, tras dictarse la STJUE de 16 de enero de 2025 , cuando se pretende que el tribunal deje sin efecto una sentencia firme, que adquirió los efectos de cosa juzgada, con Io que se lesionaría, además, el derecho del art. 24.1 CE , que corresponde a la contraparte, y que comprende el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, con repercusión en el valor constitucional de la seguridad jurídica ( art 9.3 CE ).

La revisión de sentencias firmes no es posible por cambios jurisprudenciales en nuestro ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia del TJUE reconoce la cosa juzgada como principio común de las normas procesales de los estados integrantes en la Unión Europea.

Solo se contempla la revisión de una sentencia firme en el caso de las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( art. 5102 LEC ), pero, en estos casos, independientemente del rango jerárquico de tales derechos, la STEDH proclama que la sentencia firme dictada violó el CEDH, y «[s]iempre además que entrañe efectos que persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante revisión».

No obstante, el asunto que ahora enjuiciamos fue objeto de una sentencia dictada en un proceso distinto, y tampoco concurren los requisitos del art. 5102 LEC . Ambos remedios procesales -revisión y nulidad de actuaciones- no son equivalentes, ni se encuentra previsto, en nuestro ordenamiento jurídico interno, un mecanismo legislativo de adaptación de las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada. Una cosa es que la doctrina sentada por el TJUE tenga su proyección sobre casos pendientes en aspectos no específicamente recurridos y, desde luego, con respecto a los casos futuros con los que guarde identidad de razón, y otra diferente declarar la nulidad de los fenecidos por sentencia con eficacia de cosa juzgada.

En definitiva, la pretensión de nulidad no puede ser aceptada por parte de este tribunal».

De la argumentación de esta resolución se deduce que la decisión acordada en el auto a través del que la parte querellante considera cometida la prevaricación imputada a los querellados no fue ajena al Derecho ni se basó en la sola voluntad de quienes lo adoptaron, sino que se llevó a efecto conforme a pautas de adecuada hermenéutica jurídica. Se expone continuación resumidamente su contenido:

a) Comienza el auto por poner de manifiesto, conforme a consolidada doctrina constitucional, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE es la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Esta vertiente del art. 24.1 CE prohíbe que los tribunales puedan variar tales resoluciones o revisarlas al margen de los casos taxativamente previstos en la ley, lo que significa que las partes tienen derecho a que tales resoluciones solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales.

b) A continuación, analiza la sala la posibilidad de revisar sentencias firmes por aplicación de una doctrina contradictoria a la mantenida por aquellas y fijada posteriormente por una sentencia del TJUE. Con profusa cita de resoluciones anteriores de la propia sala que, a su vez, citaban diversas sentencias del TJUE sobre la materia, concluye la sala que, conforme a dicha jurisprudencia nacional y comunitaria, la proyección de la nueva doctrina fijada por el TJUE cabe respecto de los procedimientos futuros y las sentencias que se encontrasen pendientes de recurso, pero no alcanza a las resoluciones que ya hubiesen adquirido firmeza tras haberse agotado todas las vías disponibles de recurso o tras haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos.

c) Reconoce el auto que en alguna de las decisiones del TJUE se matiza la doctrina anterior cuando se ven afectadas cláusulas contractuales supuestamente abusivas cuyo control de legalidad no se hubiera llevado a efecto con anterioridad.

d) El auto a través del que la querellante considera cometida la prevaricación recuerda que, tras el dictado de la STJUE de 16 de enero de 2025, la sala aplicó la nueva doctrina comunitaria en otros asuntos, precisamente, porque se trataba de procedimientos que se encontraban pendientes de resolución, lo que hizo con pleno respeto al carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria.

e) Asimismo se señala en este auto que el caso enjuiciado no tiene ninguna identidad de razón con otros supuestos abordados por la jurisprudencia comunitaria y de la propia sala, pues: por una parte, la sentencia cuya nulidad se pretendía no pendía de ninguna clase de recurso -ya que se había dictado tres años y medio antes-; y por otra, no se estaba ante una posible cláusula contractual abusiva ni la controversia había estado al margen de control jurisdiccional, dado que la legitimación activa de la entidad demandante había sido objeto de contradicción y de decisión judicial expresa.

f) A continuación, la sala analiza los cauces procesales contemplados en el ordenamiento jurídico español a través de los que las partes pueden alzarse frente a una sentencia firme, concretamente, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y la revisión de sentencias firmes, descartando ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra:

- En cuanto al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, porque no se interpuso en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia cuya nulidad se pretendía -lo que pudo hacer y no realizó la hoy querellante-.

- En cuanto a la revisión, porque no cabe como consecuencia de sentencias posteriores dictadas por el TJUE, sino solo en caso de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los concretos supuestos contemplados en el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) La resolución, por último, señala que no existe ningún mecanismo legal que permita adaptar las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Resulta, por tanto, que la resolución por la que se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se adoptó mediante la aplicación del ordenamiento jurídico conforme a los métodos de interpretación admitidos en Derecho. No puede, por tanto, apreciarse que sea expresión de la mera voluntad de los querellados ni puede considerarse que actuaran al margen de la ley o por encima de ella.

Conforme a los artículos 446 y 447 del Código Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de prevaricación judicial -en su modalidad dolosa o imprudente- exige que la resolución sea manifiestamente injusta. En el caso del artículo 446, además, se requiere la conciencia de esa injusticia y en el artículo 447, una imprudencia grave o ignorancia inexcusable en la aplicación del Derecho.

Nada de ello concurre en este supuesto, pues, como se acaba de indicar, la decisión se fundamenta en criterios jurídicos y en una interpretación posible del marco normativo aplicable.

En consecuencia, la discrepancia que la parte querellante pueda tener con la argumentación en la que se sustenta el auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 no permite calificar este auto de «injusto»en sentido jurídico penal. Al no concurrir el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del elemento subjetivo de la prevaricación imputada, sea esta dolosa o culposa.

3. Inadmisión y archivo de la causa

En definitiva, y con independencia de la valoración de la parte querellante sobre el contenido de la decisión adoptada por los querellados, de su examen no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos imputados, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, procede declarar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, se acuerda

1. Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2. Inadmitir la querella presentada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 CP, por no ser los hechos constitutivos de delito.

3. El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes previos

La adecuada comprensión de la relación circunstanciada de hechos de la querella exige realizar un análisis de los precedentes fácticos que dan lugar a la misma.

Auge interpuso demanda de juicio ordinario contra Popular Banca Privada, S.A., sobre nulidad de determinados contratos que afectaban a valores y acciones cotizables en bolsa y órdenes de compra de valores, que habían supuesto una inversión de 5.020.000 euros y en la que, entre otras pretensiones, se solicitaba una indemnización de perjuicios superior a los dos millones de euros.

Una vez tramitado el procedimiento en doble instancia, la entidad demandada interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que -tras el dictado de una primera sentencia, la núm. 561/2020, de 27 de octubre, posteriormente anulada- fueron resueltos por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 691/2021, de 11 de octubre (núm. de recurso: 487/2018). Esta sentencia estimó el recurso de casación basándose en la falta de legitimación de la asociación de consumidores demandante, al entender que no se estaba ante productos o servicios de uso común, ordinario o generalizado -en atención a sus importes y a su carácter especulativo-, en definitiva, que no se estaba ante actos o servicios de consumo.

Con posterioridad, en la tramitación de otro recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, el recurso núm. 1215/2019, seguido entre Auge y Banco de Santander, S.A., la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante auto de 17 de mayo de 2023, del que fue ponente el magistrado Excmo. Sr. don Raúl, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en lo sucesivo, TJUE-. Esta cuestión prejudicial fue resuelta por sentencia de 16 de enero de 2025 de su Sala Cuarta, asunto C-346/23. En esta sentencia el TJUE declaró que el art. 52, apartado 2 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que: «se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros hayan invertido, así como a la complejidad de esos productos; no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

Auge interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS, Sala Primera, núm. 691/2021, de 11 de octubre (rec. 487/2018) invocando la doctrina establecida en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por Auto de 14 de mayo de 2025, la Sala primera del Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente. La parte querellante considera que los delitos imputados se han cometido a través de esta resolución.

SEGUNDO.- Relación circunstanciada y calificación jurídica de los hechos de la querella

1.Comienza la parte querellante por imputar la comisión de un presunto delito de falsedad en documento público u oficial, previsto y penado en el art. 390.1.3.º CP. Fundamenta la comisión de este delito en las consideraciones, que, sintéticamente, se exponen a continuación.

El auto de 14 de mayo de 2025 por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por Auge hace constar una afirmación que, según la querellante, es rotundamente falsa. Se sostiene que se trata de una resolución del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando, en realidad, en la deliberación solo intervinieron seis de los siete magistrados que la integran, ya que no participó en ella el Excmo. Sr. don Raúl.

Se alega que esta resolución constituye un documento materialmente auténtico. Sin embargo, se aduce que no lo es, al no haber sido adoptada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La asociación querellante califica este hecho como una falsedad ideológica.

Se expone que la falta de asistencia del referido magistrado a la deliberación del asunto no se debió a que se encontrara en situación de excedencia, baja por enfermedad, comisión de servicios u otra situación asimilable. La querellante aparta cuatro autos suscritos por el magistrado Sr. Raúl en la misma fecha, 14 de mayo de 2025 para acreditar este extremo.

Dicha ausencia, según Auge, tampoco fue casual ni obedeció a ningún error, sino que se debió a una decisión consciente y deliberada del querellado, Excmo. Sr. don Juan Ramón, presidente de la sala, que excluyó de la convocatoria al Sr. Raúl como represalia por la discrepancia que este venía manteniendo en la materia que había de ser resuelta. Se indica que este magistrado había sido el ponente en el posterior recurso de casación en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, cuya doctrina determina que la previamente dada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la materia era contraria al Derecho comunitario.

2.A continuación, la parte querellante considera que los querellados, al dictar el de auto de 14 de mayo de 2025, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por Auge contra la sentencia núm. 691/2021, de 11 de octubre, incurrieron en un presunto delito de prevaricación judicial previsto en los arts. 446.3 o 447 CP. Afirma que esta resolución vulnera de manera grosera, estridente e incontestable el Derecho de la Unión Europea, de obligado cumplimiento para los jueces y tribunales españoles, como se desprende de lo dispuesto en el art. 4 bisLOPJ . Esta calificación la fundamenta en las siguientes consideraciones:

La doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 656/2018, de 21 de noviembre y en la posterior núm. 691/2021, de 11 de octubre -en virtud de la cual, las asociaciones de consumidores carecen de legitimación activa para representar a sus socios en litigios frente a entidades financieras en materia de mercado de valores, como consecuencia de la elevada cuantía de las inversiones litigiosas, la alta capacidad económica de los socios representados o la complejidad de los productos financieros- fue absolutamente desautorizada por la STJUE de 16 de enero de 2025.

Con la decisión de desestimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia núm. 691/2021, de 11 de octubre, los querellados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de Auge, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción para obtener una sentencia motivada sobre el fondo del asunto. Se aduce también que tal forma de proceder vulnera una línea jurisprudencial largamente desarrollada por el TJUE en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de cooperación contemplado en el art. 10 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que impone a los jueces nacionales la revisión de las sentencias firmes que hubieran contravenido el Derecho comunitario conforme a lo señalado en una posterior sentencia del TJUE, siempre que concurran determinados requisitos. A juicio de la parte querellante estos requisitos concurrían en el presente caso. Las razones por las que llega a esta conclusión son las siguientes:

a) Que, según el derecho nacional, el órgano tenga facultad para reconsiderar la decisión. En el caso, esta facultad existe a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

b) Que la resolución controvertida haya adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, lo que tuvo lugar en el caso, mediante la citada sentencia núm. 691/2021.

c) Que la referida sentencia esté basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del TJUE posterior a ella, es errónea y se haya adoptado sin haber planteado cuestión prejudicial, requisito que también concurre en el caso, dado que la sentencia núm. 691/2021 interpretó el art. 52, apartado 2 de la Directiva 2004/39/CE sin haber planteado cuestión prejudicial.

d) Que el interesado se hubiera dirigido al órgano inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia, requisito que también concurre, dado que Auge instó el incidente de nulidad de actuaciones dentro del plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la STJUE de 16 de enero de 2025.

La asociación querellante sostiene que los magistrados querellados tergiversaron en su resolución la doctrina del TJUE. Señala que, aunque, como regla general, dicha doctrina no comporte que la protección de los consumidores obligue a los tribunales nacionales a dejar de aplicar las normas procesales internas relativas a la cosa juzgada, contempla una excepción cuando se vulneren normas nacionales de orden público, que es, según se afirma, lo que sucedió en este caso al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva Por ello, en este caso se podía anular una sentencia firme a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Afirma que, en el Auto de 14 de mayo de 2025, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, los querellados realizaron una interpretación absurda de los principios de efectividad y equivalencia. En cuanto al principio de efectividad, porque lo vaciaron de contenido al excluir su aplicación a la revisión de sentencias nacionales firmes. Y respecto al principio de equivalencia, porque la solución adoptada en este caso, en el que se interpretaba el Derecho de la Unión, resultó menos favorable que la aplicada en el mismo recurso cuando se anuló la sentencia núm. 561/2020, de 27 de octubre, por haber incurrido en incongruencia extra petitita.

Con todo ello, según afirma la querellante, los magistrados impusieron a través de su auto unas exigencias desorbitadas a la querellante.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, tras realizar un análisis del contenido y argumentos de la querella y de los razonamientos de la resolución a través de la que la querellante considera cometidos los delitos imputados, solicita su inadmisión, por las consideraciones que, de modo sintético, se exponen en los apartados siguientes.

1.El delito de falsedad ideológica en documento público u oficial que se imputa en la querella no encuentra acomodo en la realidad. Así:

a) La querellante parte de la consideración de que el acto de deliberación, votación y fallo coincide con el día en que aparece fechada la resolución que se adopta tras aquel, cuando esto, normalmente, no es así.

b) La avocación a pleno para resolver la solicitud de nulidad planteada por Auge vino motivada por la necesidad de sentar doctrina en un asunto de indudable trascendencia social y económica.

c) La supuesta discrepancia o disparidad de criterio entre el magistrado que no formó parte del pleno y el presidente de la sala está huérfana de todo sustento probatorio y no se compadece con el hecho de la existencia de votos particulares.

d) No existiendo problemas de quorumpara la celebración del pleno, el número de magistrados que lo conformen carece de trascendencia jurídica.

e) En consecuencia, según el fiscal, nada permite afirmar que el magistrado que no concurrió al pleno fuera excluido del mismo por decisión del presidente de la sala, como se afirma en la querella. Sostiene que esta imputación se realiza en términos meramente hipotéticos y que resulta inverosímil, dado que no siempre existe unanimidad en los criterios de los miembros de los órganos judiciales colegiados, cuyas decisiones se adoptan por las mayorías exigidas legalmente y en los que existe la posibilidad de que los no conformes con el sentir de la mayoría emitan votos particulares, sean concurrentes o discrepantes.

2.Tras transcribir los razonamientos del FJ 2 del auto de 14 de mayo de 2025, en los que apoyaron su decisión los querellados, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco concurre la prevaricación judicial imputada por las siguientes consideraciones:

El auto tildado de prevaricador desestimó la petición de nulidad centrando su examen en la dimensión constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes para, a continuación, examinar la susceptibilidad de revisar sentencias firmes por aplicación de una doctrina fijada posteriormente por una sentencia del TJUE.

La resolución a través de la que la parte querellante considera cometido el delito de prevaricación descarta esta última posibilidad apoyándose en la propia doctrina del TJUE y en la jurisprudencia de la sala -por aplicación de aquella doctrina-, en la que se distinguen los supuestos en los que la nueva jurisprudencia europea sí es de aplicación -cuando afecta al mismo asunto o a procesos que estuvieran pendientes de resolución- de aquellos otros en los que no lo es -supuestos en los que la sentencia ha adquirido estado de cosa juzgada-, como sucedía en el caso -en el que la sentencia cuya nulidad se pretendía hacer valer había adquirido estado de cosa juzgada hacía más de tres años y había tenido por objeto, precisamente, lo tratado por la ulterior STJUE-.

En último término, la resolución analiza si la pretensión ejercitada por Auge -la revisión de una sentencia que ha adquirido estado de cosa juzgada como consecuencia de una nueva doctrina fijada por una sentencia posterior del TJUE- tiene algún cauce procesal o si existe norma alguna que la haga posible, para lo que analiza la regulación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones y de la revisión, descartando ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra. Además, la resolución señala que no existe ningún mecanismo legal que permita adaptar las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Por todo ello, a juicio del Ministerio Fiscal, el auto de 14 de mayo de 2025 realiza un examen exhaustivo de la controversia, teniendo en cuenta parámetros constitucionales, legales, así como la jurisprudencia europea de aplicación y la de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin que se atisbe si quiera apartamiento de la legalidad que resulta de aplicación ni interpretación errónea. Por todo ello considera que de la querella no se deriva sino una mera discrepancia, como consecuencia de no haber sido atendidas las pretensiones de la querellante.

CUARTO.- Sobre la competencia de la sala

Esta sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.4.º LOPJ.

QUINTO.- Posible rechazo liminar de la querella

1.En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione,ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

2.Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), 13/2024, de 18 de noviembre (rec. 13/2024), 12/2024, de 6 de noviembre (rec. 3/2024), 8/2024, de 9 de septiembre (rec. 14/2024), 6/2024, de 24 de junio (rec. 11/2023), 5/2024, de 30 de abril (rec. 6/2024), 4/ 2024, de 7 de marzo (rec. 4/2024), 3/2024, de 26 de febrero (rec. 14/2023), 1/2024, de 29 de enero (rec. 13/2023), 16/2023, de 7 de julio (rec. 3/2023), 14/2023, de 28 de junio (rec. 5/2023), 5/2023, de 7 de marzo (rec. 14/2022), 3/2023, de 6 de marzo (rec. 11/2022), 2/2023, de 21 de febrero (rec. 1/2022), 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

3.Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

4.Además, aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -AATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo (rec. 11/2017), FJ 4, o 9/2025, de 12 de febrero (rec. 18/2024), FJ 5-.

SEXTO.- Del delito de falsedad documental imputado

A través del delito de falsedad en documento público imputado, su autor modifica, altera o muta la verdad de un documento público o de alguno de sus elementos esenciales, simulando que es auténtico. Mediante este delito se ataca el bien jurídico de la seguridad del tráfico jurídico, la fe pública y la confianza en los documentos como medios de prueba.

La modalidad delictiva concretamente imputada es la contemplada en el art. 390.1.3.º CP, conforme a ella incurre en el delito imputado la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

«3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho».

Aunque el delito de falsedad en documento público admite comisión imprudente, en el caso, se imputa una modalidad delictiva que exige como elemento subjetivo el dolo falsario, de forma que el agente tenga conciencia y voluntad de alterar la verdad.

SÉPTIMO. - Del delito de prevaricación imputado

1.Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito de prevaricación imputado en ella debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Por su parte, en el art. 447 CP se castiga al juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta.

El examen de los hechos de la querella para determinar si pueden ser constitutivos del delito de prevaricación judicial dolosa prevista y penada en el art. 446.3 CP, exige realizar las siguientes consideraciones:

a) El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una «resolución» que pueda ser calificada de «injusta» en sentido jurídico penal.

Este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el Derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la «injusticia» de la resolución a efectos del delito del art. 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente «objetiva», en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.

b) En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión «a sabiendas»,consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor de este. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

Por otra parte, para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede ser indiciariamente constitutiva del delito de prevaricación judicial culposa, habrá de partirse de la existencia o no del elemento objetivo de la «injusticia manifiesta»para, en su caso, analizar si concurre el elemento subjetivo de la imprudencia.

2.Pero, es más, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: «el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación» -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015)-, FJ 4, pues «el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE ) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable»(ATS de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

OCTAVO.- Decisión de la sala

1. Decisión sobre el delito de falsedad imputado

En contra del parecer de la parte querellante, el auto de 14 de mayo de 2025 no alteró la verdad al mencionar los magistrados que formaron parte de la sala que deliberó, votó y resolvió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido. En efecto, aunque el auto a través del que se considera cometido el delito se encabeza como resolución del pleno de la sala, en dicho encabezamiento también se indica el nombre y apellidos de todos y cada uno de los magistrados que, para la adopción de tal decisión, asistieron al pleno; magistrados todos ellos que, además, firmaron la resolución. En ningún caso se hace ninguna referencia en el auto a que hubiera concurrido a la toma de la decisión el magistrado Sr. Raúl, por lo que ninguna falta a la verdad concurre.

El hecho de que un asunto como del que trae causa la querella fuera avocado a pleno obedece a la consideración de que era necesario o conveniente fijar doctrina sobre la materia. Por otra parte, la avocación a pleno de un asunto no exige que concurran a la deliberación todos los integrantes de la sala, como tampoco es necesario que concurran a las deliberaciones de cada una de sus secciones todos los magistrados que las componen. Basta con que se cumplan los requisitos de quorumexigidos para que el órgano este válidamente constituido. En este caso, al participar en la decisión seis de los siete magistrados que componían la sala, lo estaba ( art. 196 LOPJ) .

La parte querellante presume que el magistrado Sr. Raúl no estaba impedido para acudir a la sesión de pleno convocada y, para ello, aporta copia de varias resoluciones fechadas el mismo día 14 de mayo de 2025 en las que sí intervino. Sin embargo, como con acierto ha señalado el Ministerio Fiscal, la fecha de la resolución no es necesariamente coincidente con la de la deliberación, ya que la ley contempla un plazo a contar desde esta para que se dicte la resolución.

Por último, el planteamiento de la parte querellante relativo al supuesto impedimento del presidente de la sala para que el magistrado Sr. Raúl acudiera a la deliberación es meramente hipotético. Está huérfano de cualquier clase de indicio y, por lo demás, es absolutamente inverosímil. Así:

a) La discrepancia o disparidad de criterio entre los miembros de un órgano judicial colegiado es normal, dado que las decisiones no se adoptan por unanimidad, sino por mayoría, pudiendo, incluso, formular votos particulares disidentes los magistrados que discrepen del sentir de la mayoría.

b) Por otra parte, el hecho de que el Sr. Raúl fuera el ponente del recurso núm. 1215/2019, en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, por la que se puso de manifiesto que la interpretación previa de la sala en la materia era contraria al Derecho europeo, no constituye argumento alguno para entender que existiese discrepancia de criterio entre los miembros de la sala, dado que la decisión de elevar la cuestión prejudicial fue adoptada por auto de 17 de mayo de 2023 firmado por todos los magistrados que componían la sala, sin que, además, se dictase ningún voto particular al respecto.

De todo ello se desprende que no concurre ninguno de los elementos del tipo delictivo imputado, ni el objetivo -relativo a la modificación, alteración o mutación de la verdad en el auto- ni el subjetivo -atinente al dolo falsario-.

2. Decisión sobre el delito de prevaricación imputado

Para apreciar si los magistrados querellados incurrieron en la prevaricación que se les imputa, es necesario analizar el contenido de la resolución a través de la que la parte querellante considera cometida la misma.

La ratio decidendide dicha resolución se contiene en su FJ 2, que tiene el siguiente tenor:

«SEGUNDO.- Desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada

La petición formulada por la entidad Auge no puede ser aceptada en virtud del siguiente conjunto argumental.

(i) La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se inserta en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

En primer término, es necesario tener en cuenta que la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que han adquirido el estado de cosa juzgada, se encuentra íntimamente ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama que el art. 24.1 CE ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4 y 41/2012, de 29 de marzo , FJ 7, entre otras).

En este sentido, se ha pronunciado la STC 31/2025, de 10 de febrero (FJ 2):

«Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( arts. 9.3 , 24.1 y 117.3 CE ) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio, FJ 3 ; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3).

»El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3 , y 107/2024, de 9 de septiembre , FJ 3)».

(ii) La revisión de las sentencias definitivas, que adquirieron el estado de cosa juzgada, por la aplicación de una doctrina fijada por una sentencia posterior del TJUE

En el auto del pleno de esta sala 7/2017, de 4 de abril, negamos la posibilidad de revisión de las sentencias firmes, que adquirieron el estado de cosa juzgada y cuya fundamentación pudiera resultar contraria a pronunciamientos ulteriores del TJUE, en un supuesto de determinación de los efectos retroactivos de la nulidad de las cláusulas suelo. Esta doctrina es extrapolable al caso que ahora nos ocupa, y en la que citamos, al respecto, la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y así razonamos:

«SEXTO.- Decisión de la sala (IV). La importancia del principio de cosa juzgada en la jurisprudencia del TJUE.

»1.- La sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor.

»2.- El TJUE ha considerado que este pronunciamiento no es contrario al ordenamiento de la Unión Europea. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, declaró sobre esta cuestión:

"68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU: C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada".

»3.- En la posterior sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus , el TJUE declaró:

»"46. Procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).

»47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 53)"».

»SÉPTIMO.- Decisión de la sala (V). Conclusión

»1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»2.- Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»3.- La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.

»4.- El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia.

»5.- El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub . No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE. En aplicación de lo declarado en la sentencia del TJUE de 18 de febrero de 2016 , asunto C-49/14, caso Finanmadrid , y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

»6.- El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes».

En el ATS de 21 de marzo de 2018, dictado en recurso 3103/2015, hemos insistido en tales ideas, al señalar:

«A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub)».

Ahora bien, en el caso presente, la sentencia invocada por Auge fue dictada con posterioridad a la sentencia firme cuya nulidad se pretende, y la doctrina fijada por la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23 ) fue aplicada por esta sala a los procesos pendientes de resolución. Así lo hicimos en la STS 605/2025, de 21 de abril, con pleno respeto al carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE ( art. 4 bis.1 LOPJ ); y de esta manera señalamos, que:

«En las sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (verbigracia, se admitió en las sentencias 699/2016, de 24 de noviembre; y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

»No obstante, la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18 ), que cita la STJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18 ), en la que el Tribunal interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

»3.- Una vez dictada la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23 ), con el fallo antes transcrito, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ , el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba,C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI,C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos».

iii) La sentencia de esta sala, cuya nulidad se pretende, no se encuentra pendiente de recurso alguno, sino que adquirió el estado de cosa juzgada hace más de tres años

Es cierto que la interpretación del derecho de la Unión, llevada a efecto por el TJUE, afecta a las sentencias pendientes de recurso, en tanto en cuanto con respecto a estas es factible la aplicación de la doctrina sentada por el tribunal comunitario, como así se expresa, entre otras, la STJUE (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022, caso L contra Unicaja Banco S.A ., en la que se señaló:

«Dicho esto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con e/ fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615, apartados 35 y 36, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C2 :apartado 46).

» Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/1 5, EU:C:2016:980 , apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia».

No obstante, comoquiera que el proceso se encontraba abierto en virtud de un recurso de apelación pendiente de resolución y, a pesar de que la cuestión controvertida no había sido objeto de impugnación específica, se admitió la aplicación al caso de la doctrina del TJUE, y de esta forma se declaró que:

«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».

Ahora bien, el caso enjuiciado en dicha sentencia no guarda relación de identidad con la petición que ahora resolvemos, en tanto en cuanto la sentencia firme, cuya nulidad se pretende, se dictó tres años y medio antes y no pendía de ninguna clase de recurso.

(iv) Inexistencia de cosa juzgada sobre lo no revisado jurisdiccionalmente

Tampoco apoya la tesis de la entidad Auge, la cita de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus); lejos de ello, tal resolución proclama que no es contrario al Derecho a la Unión Europea lo dispuesto en el art. 207,3 de la LEC , según el cual:

«Las resoluciones firmes pasan a la autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».

Lo que sí matiza es que dicha norma no afecta a las cláusulas contractuales supuestamente abusivas cuyo control de legalidad no se hubiera llevado a efecto, como resulta de sus apartados 49 y 50 en los que razona:

«De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

»Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13 , de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato».

Y solo, sobre este último aspecto, se proclama, en el apartado 52, que:

«De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13 , una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 201 3, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164, Apartado 60)».

Ahora bien, en el presente caso, la legitimación activa de la entidad actora fue objeto de contradicción promovida por este tribunal, así como de decisión expresa, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la STS 691/2021, de 11 de octubre, cuya nulidad ahora se postula por el incidente excepcional del art. 228 de la LEC .

No fue, por lo tanto, un aspecto no contemplado, sino enjuiciado, el que constituye el fundamento de la presente petición de nulidad.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto similar al que fue objeto de consideración en la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 , que aplicamos en la STS 1216/2023, de 7 de septiembre, del pleno.

(v) La situación de asimetría, presupuesto de la actividad tuitiva del juez comunitario, se encuentra condicionada cuando interviene en el proceso una asociación de consumidores

En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino de la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo .

En efecto, en el supuesto que enjuiciamos, los inversores estaban representados por la asociación Auge, y es pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que sostiene que esa situación de asimetría, que requiere la especial protección del consumidor, no concurre cuando se encuentra representado por una asociación de consumidores y usuarios, según resulta de la STJUE de 14 de abril de 2016 8c.381-14, en la que se señaló, en sus apartados 26 y 27, que:

«Por lo que respecta, por otra parte, a las acciones ejercitadas por personas u organizaciones a las que se reconoce un interés legítimo en la protección de los consumidores contempladas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13 , debe señalarse que estas últimas no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12 , EU:C:2013:800, apartado 49).

»En efecto, sin negar la importancia del papel fundamental que deben poder desempeñar para lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión Europea, hay que hacer constar, no obstante, que una acción de cesación que enfrente a una de tales asociaciones con un profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en el contexto de una acción en la que estén implicados un consumidor y el profesional con el que contrata (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12 , EU:C:2013:800, apartado 50)».

(vi) La legitimación activa reconocida por el TJUE como fundamento de la pretensión de nulidad de una sentencia con eficacia de cosa juzgada

Mediante la invocación de la precitada STJUE de 16 de enero de 2025 , y la promoción del actual incidente, se pretende obtener una declaración judicial de nulidad de la STS 691/2021, que adquirió el estado de cosa juzgada material, lo que no es posible en virtud del conjunto argumental antes expuesto, y lo que se dirá a continuación.

Según dispone el art. 228.1 LEC :

«No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

»Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución"».

En el caso presente, la sentencia 691/2021, de 11 de octubre , se dictó tras haberse decretado la nulidad de la precedente STS 561/2020, de 27 de octubre.

En efecto, notificada esta sentencia se interesó su aclaración, que fue denegada por auto de 11 de marzo de 2021. Posteriormente, se dictó otro de 12 de julio de 2021, que estimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Auge, al apreciar un vicio de incongruencia con repercusión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por desestimarse una pretensión ejercitada que había adquirido firmeza. A consecuencia de ello, se señaló nueva fecha para deliberación y fallo, y se dictó la sentencia 691/2021 .

Pues bien, la parte demandante no planteó ningún incidente de nulidad de actuaciones, en el plazo de 20 días, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por negarle su legitimación activa, una vez que se dictaron las sentencias anteriormente reseñadas.

Es ahora, tras dictarse la STJUE de 16 de enero de 2025 , cuando se pretende que el tribunal deje sin efecto una sentencia firme, que adquirió los efectos de cosa juzgada, con Io que se lesionaría, además, el derecho del art. 24.1 CE , que corresponde a la contraparte, y que comprende el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, con repercusión en el valor constitucional de la seguridad jurídica ( art 9.3 CE ).

La revisión de sentencias firmes no es posible por cambios jurisprudenciales en nuestro ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia del TJUE reconoce la cosa juzgada como principio común de las normas procesales de los estados integrantes en la Unión Europea.

Solo se contempla la revisión de una sentencia firme en el caso de las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( art. 5102 LEC ), pero, en estos casos, independientemente del rango jerárquico de tales derechos, la STEDH proclama que la sentencia firme dictada violó el CEDH, y «[s]iempre además que entrañe efectos que persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante revisión».

No obstante, el asunto que ahora enjuiciamos fue objeto de una sentencia dictada en un proceso distinto, y tampoco concurren los requisitos del art. 5102 LEC . Ambos remedios procesales -revisión y nulidad de actuaciones- no son equivalentes, ni se encuentra previsto, en nuestro ordenamiento jurídico interno, un mecanismo legislativo de adaptación de las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada. Una cosa es que la doctrina sentada por el TJUE tenga su proyección sobre casos pendientes en aspectos no específicamente recurridos y, desde luego, con respecto a los casos futuros con los que guarde identidad de razón, y otra diferente declarar la nulidad de los fenecidos por sentencia con eficacia de cosa juzgada.

En definitiva, la pretensión de nulidad no puede ser aceptada por parte de este tribunal».

De la argumentación de esta resolución se deduce que la decisión acordada en el auto a través del que la parte querellante considera cometida la prevaricación imputada a los querellados no fue ajena al Derecho ni se basó en la sola voluntad de quienes lo adoptaron, sino que se llevó a efecto conforme a pautas de adecuada hermenéutica jurídica. Se expone continuación resumidamente su contenido:

a) Comienza el auto por poner de manifiesto, conforme a consolidada doctrina constitucional, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE es la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Esta vertiente del art. 24.1 CE prohíbe que los tribunales puedan variar tales resoluciones o revisarlas al margen de los casos taxativamente previstos en la ley, lo que significa que las partes tienen derecho a que tales resoluciones solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales.

b) A continuación, analiza la sala la posibilidad de revisar sentencias firmes por aplicación de una doctrina contradictoria a la mantenida por aquellas y fijada posteriormente por una sentencia del TJUE. Con profusa cita de resoluciones anteriores de la propia sala que, a su vez, citaban diversas sentencias del TJUE sobre la materia, concluye la sala que, conforme a dicha jurisprudencia nacional y comunitaria, la proyección de la nueva doctrina fijada por el TJUE cabe respecto de los procedimientos futuros y las sentencias que se encontrasen pendientes de recurso, pero no alcanza a las resoluciones que ya hubiesen adquirido firmeza tras haberse agotado todas las vías disponibles de recurso o tras haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos.

c) Reconoce el auto que en alguna de las decisiones del TJUE se matiza la doctrina anterior cuando se ven afectadas cláusulas contractuales supuestamente abusivas cuyo control de legalidad no se hubiera llevado a efecto con anterioridad.

d) El auto a través del que la querellante considera cometida la prevaricación recuerda que, tras el dictado de la STJUE de 16 de enero de 2025, la sala aplicó la nueva doctrina comunitaria en otros asuntos, precisamente, porque se trataba de procedimientos que se encontraban pendientes de resolución, lo que hizo con pleno respeto al carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria.

e) Asimismo se señala en este auto que el caso enjuiciado no tiene ninguna identidad de razón con otros supuestos abordados por la jurisprudencia comunitaria y de la propia sala, pues: por una parte, la sentencia cuya nulidad se pretendía no pendía de ninguna clase de recurso -ya que se había dictado tres años y medio antes-; y por otra, no se estaba ante una posible cláusula contractual abusiva ni la controversia había estado al margen de control jurisdiccional, dado que la legitimación activa de la entidad demandante había sido objeto de contradicción y de decisión judicial expresa.

f) A continuación, la sala analiza los cauces procesales contemplados en el ordenamiento jurídico español a través de los que las partes pueden alzarse frente a una sentencia firme, concretamente, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y la revisión de sentencias firmes, descartando ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra:

- En cuanto al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, porque no se interpuso en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia cuya nulidad se pretendía -lo que pudo hacer y no realizó la hoy querellante-.

- En cuanto a la revisión, porque no cabe como consecuencia de sentencias posteriores dictadas por el TJUE, sino solo en caso de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los concretos supuestos contemplados en el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) La resolución, por último, señala que no existe ningún mecanismo legal que permita adaptar las SSTJUE a los procesos terminados mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Resulta, por tanto, que la resolución por la que se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se adoptó mediante la aplicación del ordenamiento jurídico conforme a los métodos de interpretación admitidos en Derecho. No puede, por tanto, apreciarse que sea expresión de la mera voluntad de los querellados ni puede considerarse que actuaran al margen de la ley o por encima de ella.

Conforme a los artículos 446 y 447 del Código Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de prevaricación judicial -en su modalidad dolosa o imprudente- exige que la resolución sea manifiestamente injusta. En el caso del artículo 446, además, se requiere la conciencia de esa injusticia y en el artículo 447, una imprudencia grave o ignorancia inexcusable en la aplicación del Derecho.

Nada de ello concurre en este supuesto, pues, como se acaba de indicar, la decisión se fundamenta en criterios jurídicos y en una interpretación posible del marco normativo aplicable.

En consecuencia, la discrepancia que la parte querellante pueda tener con la argumentación en la que se sustenta el auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 no permite calificar este auto de «injusto»en sentido jurídico penal. Al no concurrir el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del elemento subjetivo de la prevaricación imputada, sea esta dolosa o culposa.

3. Inadmisión y archivo de la causa

En definitiva, y con independencia de la valoración de la parte querellante sobre el contenido de la decisión adoptada por los querellados, de su examen no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos imputados, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECRIM, procede declarar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones.

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, se acuerda

1. Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2. Inadmitir la querella presentada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 CP, por no ser los hechos constitutivos de delito.

3. El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, se acuerda

1. Declarar la competencia de esta sala para el conocimiento de la causa.

2. Inadmitir la querella presentada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de Asociación de Consumidores de Servicios Generales, Auge, contra los magistrados/as de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos/as. Sres./as. don Juan Ramón, don Héctor, doña Dulce, don Adrian, don Pelayo y don Amador, por los presuntos delitos de falsedad en documento público u oficial y prevaricación judicial, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 390.1.3.º y 446 y 447 CP, por no ser los hechos constitutivos de delito.

3. El archivo de las actuaciones.

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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