Auto 6/2025 Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto 6/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 19/2024 de 03 de febrero del 2025

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Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 28079160612025200007

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2941A

Núm. Roj: ATS 2941:2025

Resumen:
Error judicial. Inadmisión a trámite de la demanda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 6/2025

Fecha Auto: 03/02/2025

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 19/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 1A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MLA

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 19/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 6/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de febrero de 2025.

Esta Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, la demanda de reconocimiento de error judicial A61/19/2024 promovida por don Jesús María frente a la providencia de 20 de marzo de 2024 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5593/2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

Antecedentes

PRIMERO. - Demanda de reconocimiento de error judicial

La representación procesal de D. Jesús María interpuso demanda de reconocimiento de error judicial, fechada el 18 de julio de 2024, con el objeto de que le fueran reparados los daños causados -pérdida de oportunidad- por la providencia de fecha 20 de marzo de 2022 dictada en el recurso núm. 5593/2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuya virtud se inadmitieron a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación promovidos contra la Sentencia de 23 de mayo de 2022 dictada en apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO. - Tramitación ante la Sala

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2024, se acordó registrar las actuaciones, formar rollo de Sala, designar ponente y requerir a la parte actora, bajo apercibimiento de inadmisión, para que en el plazo de diez días subsanara los defectos apreciados en la demanda, consistentes en:

- No haber aportado poder que acreditativo de la representación.

- No haber constituido el preceptivo depósito de 300 € exigido por el art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) .

- No haber acreditado la fecha de presentación de la demanda de error judicial.

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, el actor subsanó los defectos apreciados, acompañando poder acreditativo de su representación, así como justificantes del ingreso del preceptivo depósito y de la presentación de la demanda, lo que tuvo lugar el día 18 de julio de 2024.

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024, se acordó la unión del escrito de subsanación de defectos, así como conferir traslado para informe sobre admisibilidad al Ministerio Fiscal que, mediante escrito de 7 de octubre de 2024, manifestó no poder evacuar el traslado conferido, ya que ni en el rollo ni en la aplicación informática constaba la documentación completa, al aportarse únicamente hasta el documento núm. 8 cuando, según la relación de documentos, se acompañaban a la demanda 24 documentos.

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2024, se requirió al actor para que en el plazo de tres días aportara los documentos 9 a 24 relacionados en la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2024.

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2024, se acordó la unión de la documentación aportada a los autos, así como conferir traslado para informe sobre admisibilidad al Ministerio Fiscal, que lo evacuó mediante informe presentado el siguiente día 22, en el que solicitó la inadmisión de la demanda.

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2024, se acordó tener por evacuado el traslado conferido y dar cuenta a la Sala para que resolviera sobre la admisión de la demanda.

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024, la representación procesal del actor presentó recurso de reposición frente a la anterior diligencia de ordenación. Admitido y tramitado el recurso, fue desestimado mediante decreto de 7 de noviembre de 2024.

Por providencia de 16 de diciembre de 2024, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de enero de 2025, a las 11:30 horas de su mañana, en que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

La ponente dejó redactada la presente resolución del día 5 de febrero de 2025, pasando, a continuación, a la firma de los demás integrantes de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones de la demanda

La demanda se basa, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.D. Jesús María ejercitó una acción de responsabilidad contra un notario y un registrador de la propiedad en relación con la calificación de unos bienes inmuebles que habían sido adquiridos por la entidad mercantil Rubikon Polar, S.L., constituida por la ex esposa del recurrente, Dª Adela, en estado de soltera, y por su hermano. Dicha sociedad adquirió los bienes por un valor de 2.150.000 euros después de que su ex esposa y el demandante hubieran contraído matrimonio en régimen de gananciales. Posteriormente, Rubikon Polar, S.L., se disolvió, adjudicándose a la ex esposa dichos inmuebles en pago de un crédito que ostentaba contra la sociedad. Los inmuebles fueron inscritos en el Registro de la Propiedad con sujeción a su régimen económico matrimonial como bienes gananciales y, posteriormente, fueron convertidos en privativos mediante una simple escritura de subsanación otorgada unilateralmente por la ex esposa del actor ante el notario, que la autorizó sin advertencia alguna, aportándose tales bienes como privativos, en ese mismo acto, a una tercera sociedad -Antalex Banús, S.L.,- e inscribiéndose por el registrador de la propiedad sin el menor indicio o prueba de su carácter privativo. El recurrente se dirigió contra el notario y el registrador porque tuvo conocimiento de los hechos cuando ya habían transcurrido cuatro años desde la aportación de los inmuebles a la sociedad mencionada, por lo que la acción contra ésta había caducado.

2.La demanda fue desestimada en la instancia, por entender: i) que no existía prueba alguna relativa a que la ex esposa del demandante hubiera efectuado aportaciones económicas a Rubikon Polar, S.L., para la adquisición de los inmuebles, ni de su naturaleza privativa o ganancial; ii) que, con anterioridad a la adquisición de los inmuebles, la referida mercantil recibió fondos procedentes de terceros suficientes para pagar el precio de los inmuebles; iii) que, al no haberse acreditado que el matrimonio dispusiera de caudal común suficiente para soportar una aportación de más de 2 millones de euros a Rubikon Polar, S.L., no resultaba aplicable la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 del Código Civil -en lo sucesivo, CC-.

3.Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó, con argumentos similares a los de la Sentencia de instancia, que no se había acreditado que los bienes inmuebles se hubieran adquirido con aportaciones económicas de la esposa, sino con aportaciones de terceros, es decir, en ningún caso, con fondos gananciales.

4.Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, el actor interpuso sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron inadmitidos por la providencia de 20 de marzo de 2024 por las siguientes razones:

a) Para inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, la providencia considera que la Sentencia recurrida cumplía con el «canon de racionalidad» exigido en la valoración de la prueba, sin apreciar que incurriera en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultaran patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

b) Para inadmitir el recurso de casación, la providencia sostiene que en el mismo se pretendía alterar la base fáctica de la sentencia recurrida -que había entendido que el dinero utilizado para la adquisición de los inmuebles no era ganancial, sino que procedía de terceros-.

5.Frente a esta providencia el actor promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 29 de abril de 2024.

6.A juicio de la parte actora la citada Providencia de 20 de marzo de 2024, que inadmite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y a la cual se le atribuye el error judicial, incurre en manifiestos errores de hecho y de derecho que carecen de justificación, por las siguientes razones:

a) En lo que atañe a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, porque la Sentencia recurrida no cumplía con el canon de racionalidad en la valoración de la prueba -como afirma la providencia-, sino que, por el contrario, contenía errores fácticos evidentes, notorios, manifiestos y patentes pues: i) en la escritura de disolución y liquidación de Rubikon Polar, S.L., aparecía un crédito a favor de su ex esposa por 2.150.000 euros, en pago del cual se le adjudicaron los inmuebles; ii) sin embargo, dicho crédito no existía en el año 2005, último en el que se depositaron cuentas anuales de la mercantil, por lo que el crédito hubo de contraerse constante el matrimonio, con la consiguiente presunción de ganancialidad; iii) no es cierto que el matrimonio careciera de recursos económicos suficientes, como acredita el acta tributaria levantada a su ex esposa, una vez ya divorciada, por tres ejercicios tributarios correspondientes a un periodo en que estaba constante el matrimonio, en la que consta que su ex esposa aportó a Rubikon Polar, S.L., cantidades de carácter ganancial, expediente tributario en el que se le impuso una sanción superior a 1.300.000 euros; iv) ninguna de las transferencias que Rubikon Polar, S.L., recibió de terceros coinciden ni por concepto, ni por origen, ni por fecha, con la adquisición y pago de los inmuebles.

b) En lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación, porque el recurso no pretendía alterar la base fáctica de la Sentencia recurrida, sino que denunciaba infracciones legales, especialmente, la no aplicación de la presunción legal de ganancialidad del art. 1361 CC.

SEGUNDO. - Informe del Ministerio Fiscal

1.El Ministerio Fiscal entiende, en primer lugar, que la demanda debe ser inadmitida a trámite por ser extemporánea, para lo que se apoya en las siguientes consideraciones:

- Conforme a constante jurisprudencia, el incidente de nulidad de actuaciones suspende el plazo para la interposición de la demanda -como legítimo intento de agotar intra processumla rectificación del error denunciado-, salvo cuando se trate de una práctica abusiva o dilatoria que suponga una prolongación artificial del comienzo del plazo para interponer la demanda.

- En el caso, se formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por no cumplir los requisitos legales, ya que planteaba cuestiones ajenas a la nulidad alegada, de manera que se considera que la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva era una vía inadecuada, por lo que la presentación del incidente no puede considerarse como un intento legítimo de agotar los medios para rectificar el error y, por tanto, no ha de interrumpir el plazo.

Por tanto, el dies a quopara el cómputo del plazo ha de situarse en la fecha de notificación del auto de 20 de marzo de 2024, que, según la demanda, fue el 1 de abril.

Siendo así, hay que analizar si desde esa fecha, hasta el momento de formular la demanda por error judicial, en fecha 18 de julio de 2024, ha transcurrido el plazo de tres meses establecido, plazo que, conforme al art. 133 LEC, se computa de fecha a fecha, de manera que finalizaría el 1 de julio. Al haberse presentado la demanda el 18 de julio, no se cumple el requisito del plazo establecido, por lo que procede la inadmisión de la demanda.

2.Para el caso de que no se compartiese el anterior criterio, el Ministerio Fiscal también solicita la inadmisión de la demanda en cuanto al fondo del asunto, en síntesis, por las siguientes razones:

De la exposición del demandante y de la documentación acompañada, no se encuentran las dos Sentencias que desestimaron la demanda- se desprende que la razón fundamental del error que se denuncia consiste en que no se ha considerado acreditado que el dinero aportado constante matrimonio por su ex esposa a la sociedad Rubicón Polar, S.A., fuera ganancial.

La providencia de 20 de marzo de 2024 se limita a constatar la concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas conforme a la LEC y siguiendo los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin entrar a valorar las concretas pruebas o a mantener la presunción de privacidad de los inmuebles que alega el demandante, como aclara la providencia que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Las razones que esgrime el actor permiten concluir que se está reproduciendo un debate ya desarrollado, pues éste reitera alegaciones y fundamentos ya esgrimidos en el recurso de casación y en el incidente de nulidad de actuaciones promovido y, aunque lo hace bajo la apariencia de una equivocación palmaria en la fijación de los hechos, en realidad, refleja una mera discrepancia jurídica y valorativa que pretende convertir este nuevo proceso en una tercera instancia.

TERCERO. - Análisis de los presupuestos formales de admisión de la demanda

1.La parte actora ha constituido el preceptivo depósito de 300 euros xigido por el art. 513 LEC.

2.Asimismo, la parte actora ha dado cumplimiento al presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el art. 293.1.f) LOPJ, ya que, con carácter previo a la presentación de la demanda, interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

3.En cuanto a la posible extemporaneidad de la acción ejercitada a que hace referencia el Ministerio Fiscal -por entender que el incidente de nulidad de actuaciones promovido era un recurso manifiestamente improcedente que no tenía otro objeto que el prolongamiento artificial de los plazos procesales-, deben realizarse las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha venido entendiendo que, siempre que exista posibilidad de corregir el error dentro del proceso, resulta exigible como presupuesto previo a la demanda de reconocimiento de error judicial el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones como forma ordinaria de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de dar satisfacción a la pretensión de la parte, dado que la eventual Sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, sino que daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido, lo que nunca resulta equivalente a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción -SSTS, Sala Especial art. 61 LOPJ, 23 de septiembre de 2013 (error judicial 9/2013) y 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), en las que se analiza la evolución seguida al respecto por las Salas 1.ª, 3.ª y por la propia Sala Especial-.

Por otra parte, conforme a constante doctrina constitucional, no resulta exigible el incidente de nulidad como presupuesto previo al amparo cuando el propio objeto del proceso consiste en la posible vulneración de los mismos derechos fundamentales que luego se dicen infringidos por la resolución judicial, de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resulta atribuible ex novoa la Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ya que el asunto ha pasado previamente por varias instancias judiciales, en cada una de las cuales ha habido ocasión de examinar y decidir sobre las alegadas lesiones de derechos fundamentales, con lo que la interposición del incidente supone un replanteamiento integral del fondo del asunto. Esta doctrina se plasma en diversas resoluciones, que parten del inicial ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FJ 3, hasta llegar a la STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2, que la matiza. En otras, el Tribunal Constitucional señala cuándo el replanteamiento de la pretensión tuteladora del derecho fundamental ante el propio órgano judicial supone un alargamiento artificial del proceso que provoca que el recurso de amparo se considere planteado de forma extemporánea - STC 17/2012, de 13 de febrero, FJ 4-.

En el presente caso -a pesar de que la parte actora no acompaña a su demanda copia del escrito por el que promovió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 20 de marzo de 2022, de la providencia de 29 de abril de 2024 se deduce que la parte actora invocó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a su juicio, la resolución cuya nulidad pretendía había aplicado de forma errónea e irrazonable el art. 1361 CC y la jurisprudencia que lo interpreta y había valorado determinados medios de prueba de forma arbitraria y errónea.

Si a ello se añade la doctrina anteriormente citada relativa a la necesidad de promover incidente excepcional de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial, se considera que no cabe entender que el referido incidente tuviera un ánimo dilatorio que le impida interrumpir el plazo trimestral de caducidad.

Si la providencia de 29 de abril de 2024, por la que se inadmitió el incidente de nulidad, fue notificada al actor el 6 de mayo de 2024, en la fecha en que se presentó la demanda -el día 18 de julio de 2024- aún no habría transcurrido el plazo trimestral de caducidad, por lo que debería entenderse que no cabe la inadmisión de la demanda por extemporaneidad.

CUARTO. - Decisión de la Sala. Inadmisión de la demanda por razones de fondo

1.Debe tenerse en cuenta que la Sala también se ha pronunciado a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo in limine litisse ha venido apoyando en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, como ocurre cuando la demanda se limita a reproducir las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia, o cuando de la demanda se deduce claramente que no se denuncia una equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». Entre los más recientes, esta Sala ha inadmitido a trámite demandas de error judicial amparándose en estos argumentos en los autos de 11 de diciembre de 2023 (error judicial 10/2023), 25 de abril de 2023 (error judicial 3/2021), 7 de noviembre de 2022 (error judicial 8/2022), 16 de diciembre de 2021 (error judicial 12/2021), 19 de octubre de 2021 (error judicial 11/2021), 15 de julio de 2021 (error judicial 6/2021), 12 de julio de 2021 (error judicial 9/2021), 12 de julio de 2021 (error judicial 2/2021), 25 de mayo de 2021 (error judicial 7/2021), 9 de febrero de 2021 (error judicial 1/2020), de 30 de septiembre de 2020 (error judicial 16/2019), de 30 de septiembre de 2020 (error judicial 17/2019), de 16 de diciembre de 2019 (error judicial 9/2019), de 13 de diciembre de 2019 (error judicial 3/2019), de 14 de noviembre de 2017 (error judicial 8/2017), de 27 de junio de 2016 (error judicial 7/2016), de 27 de junio de 2016 (error judicial 4/2016), de 11 de marzo de 2016 (error judicial 9/2015), de 6 de noviembre de 2015 (error judicial 6/2015) y de 3 de diciembre de 2014 (error judicial 8/2014).

Además, cabe precisar que el proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-.

Esta Sala del art. 61 LOPJ, en sus últimas Sentencias dictadas en la materia -SSTS, , de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30 de mayo de 2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28 de abril de 2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9 de diciembre de 2015 (error judicial 4/2015), FJ 3.º y de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5 de febrero de 2013 (error judicial 8/2012) y de 14 de mayo de 2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:

«(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

2.La aplicación de la anterior doctrina al caso determina que la demanda deba ser inadmitida a trámite por razones de fondo, por las siguientes razones:

a) La demanda de error judicial -cuyo objeto y consideraciones han sido sintéticamente descritos con anterioridad- viene a reiterar alegaciones y fundamentos ya esgrimidos por la actora en sus recursos extraordinario por infracción procesal y casación y en el previo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, aunque lo hace bajo el revestimiento formal de una denuncia de equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley», revestimiento que no sirve sino para dar cobertura a una mera discrepancia con el criterio fijado por el órgano judicial.

La manifiesta incompatibilidad que la reproducción del debate que ya fue planteado y definitivamente resuelto tiene con la naturaleza, objeto y contenido del proceso de declaración de error judicial exige el rechazo limine litisde la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, al entenderse que la misma se formula con manifiesto abuso de derecho.

b) Pero, es más, las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo no incurrieron en ninguna equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley».

- Así, en lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal, la resolución cuyo error se pretende no incurrió en la invocada equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos, por las siguientes razones:

El recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte actora se basó en el hoy derogado art. 469.1, apartados 2.º, 3.º y 4.º LEC, al entender que la Sentencia recurrida había incurrido en error patente en la valoración de diversos medios de prueba y que su motivación no se ajustaba a las reglas de la lógica y la razón.

Por su parte, la providencia de 20 de marzo de 2024 inadmitió dicho recurso por carencia manifiesta de fundamento, al entender que la Sentencia recurrida estaba suficientemente motivada, pues, tras la revisión de la prueba, había compartido los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia. La providencia añadía que no se apreciaba que la Sentencia recurrida hubiera contravenido el canon de racionalidad exigido constitucionalmente, por lo que entendió que no había resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se había incurrido en error en la valoración de la prueba, al no haberse infringido ninguna norma tasada de valoración de la misma ni haberse incurrido en errores fácticos manifiestos, evidentes o notorios constatables de forma objetiva a través de las actuaciones judiciales.

Como señala la providencia de 29 de abril de 2024 por la que se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, la providencia de inadmisión del recurso no contenía valoración de prueba alguna, sino que se limitaba a expresar las razones por las que entendía que concurrían causas de inadmisión -ausencia de la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva, al entender, en síntesis, que la Sentencia recurrida estaba suficientemente motivada conforme al canon de racionalidad exigido constitucionalmente-.

En efecto, el recurrente y hoy demandante, a través de su recurso extraordinario por infracción procesal y con manifiesto desenfoque del objeto del recurso, pretendió mantener viva la controversia sobre la valoración probatoria ya llevada a efecto en doble instancia, intentando que la Sala Primera del Tribunal Supremo sustituyera la realizada en la Sentencia recurrida por la suya propia, lo que se encuentra extramuros del recurso extraordinario articulado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se limitó a constatar que la Sentencia recurrida había ofrecido una respuesta motivada conforme a las reglas de la lógica para desestimar el recurso de apelación y, en definitiva, la pretensión del recurrente -respuesta basada en: que no se había practicado prueba alguna que acreditara que la ex esposa del recurrente hubiera hecho aportaciones económicas a Rubikon Polar, S.L.; que, antes al contrario, se había acreditado la percepción de fondos procedentes de terceros en cantidad suficiente para pagar el precio de los inmuebles adquiridos en fechas inmediatamente anteriores a la adquisición de los mismos; y que, al no haberse acreditado aportación dineraria alguna con caudal común para la adquisición de los bienes, no resultaba aplicable a ellos la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 CC-.

- Por su parte, en lo que atañe al recurso de casación, la providencia no incurrió en la invocada equivocación manifiesta y palmaria en la interpretación o aplicación de la ley, por las siguientes razones:

El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 477.1 LEC, esencialmente, por infracción de la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 CC, así como por infracción de otros preceptos legales relacionados con la responsabilidad de los notarios y los registradores de la propiedad.

La providencia de 20 de marzo de 2024 inadmitió dicho recurso por carencia manifiesta de fundamento y por alteración de la base fáctica de la Sentencia recurrida -que no había considerado acreditado que el dinero con el que se habían adquirido los inmuebles controvertidos fuera ganancial, sino que, por el contrario, había considerado que aquellas cantidades procedían de terceros-.

Señala el actor en la demanda de error judicial que su recurso de casación no pretendía alterar la base fáctica de la Sentencia recurrida, sino que denunciaba que la misma había incurrido en infracciones legales, especialmente, la no aplicación de la presunción legal de ganancialidad del art. 1361 CC. Sin embargo, obvia el demandante que la esencial infracción legal invocada en su recurso de casación partía de la referida alteración de la base fáctica. Así, conforme a los argumentos de la Sentencia de primera instancia -ratificados por la Sentencia de apelación-, al no haberse acreditado que los inmuebles controvertidos hubiesen sido adquiridos a título oneroso con caudal común - art. 1347.3 del CC- no resultaba aplicable la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 del CC. Para invocar la infracción de este precepto, en su recurso de casación, el actor volvía a insistir en la valoración probatoria mantenida a lo largo de las dos instancias, lo que, de nuevo, se sitúa extramuros del recurso de casación, por lo que se entiende que el mismo fue adecuadamente inadmitido.

c) En consecuencia -y al margen de la legítima disconformidad que con las decisiones adoptadas pueda mantener el demandante-, las resoluciones dictadas por el Tribunal no fueron ajenas al orden jurídico ni implicaron una desatención indiscutible, sino que, a través de ellas, se mantuvo un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, por lo que no pueden incardinarse en la doctrina del error judicial.

QUINTO. - Costas

No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

SEXTO. - Recurso

Dado que frente a la Sentencia por la que se pone término al procedimiento de declaración de error judicial no cabe interponer recurso alguno - arts. 293.1.d) LOPJ y 516.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.-Inadmitir a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial promovida por promovida por D. Jesús María frente a la providencia de 20 de marzo de 2024 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5593/2022.

2.-No hacer declaración en materia de costas, por no haberse devengado en la instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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