Última revisión
15/01/2024
Auto 17/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 10/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 28079160612023200024
Núm. Ecli: ES:TS:2023:16767A
Núm. Roj: ATS 16767:2023
Encabezamiento
Fecha Auto: 11/12/2023
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 10/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: AOL
Nota:
RESUMEN:
ART. 61 LOPJ núm.: 10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D. Manuel Marchena Gómez
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Javier Hernández García
D. Ricardo Cuesta Del Castillo
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 11 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
En concreto, se dirige contra dos Autos dictados por la citada Sección. Por un lado, frente al Auto de 19-12-2022, por el que se había desestimado el recurso de revisión promovido contra el Decreto de 22-11-2022. Este Decreto había desestimado un previo recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 19-10-2022, que había acordado oficiar a la CCAJG para que informara sobre el estado en que se encontraba la insostenibilidad de la pretensión planteada por el letrado designado provisionalmente del turno de oficio.
En segundo término, combate el Auto de 27-1-2023, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente al Auto anterior de 19-12-2022.
Mediante escrito presentado el 6-6-2023, el actor subsanó los defectos apreciados, acompañando: 1º) Certificación de la LAJ de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del TS por la que se acreditaba que el auto de 19-12-2022 fue entregado al recurrente el 31-1-2023 y el auto de 27-1-2022 -
El 24-10-23, la representación procesal del recurrente, bajo dirección letrada, presentó de nuevo demanda de reconocimiento de error judicial.
Por diligencia de ordenación de 8-11-2023, se acordó tener por evacuado el traslado y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre la admisión de la demanda.
Por providencia de 17-11-2023, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 11-12-2023, a las 10:15 h.
Fundamentos
Mediante su escrito de 2 de noviembre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante este Tribunal Fiscal entiende que la demanda de error judicial debe ser inadmitida a trámite por ser extemporánea, por las siguientes consideraciones. A tal efecto repasa la secuencia de hitos procesales siguientes:
En el caso, aunque el tribunal no inadmitió a trámite el incidente por providencia, como podría haber hecho, dictó un auto en el que puso de manifiesto que contra el auto impugnado ni siquiera cabía la acción contemplada en el art. 241 LOPJ, lo que permite considerar que se está ante un prolongamiento artificial de los plazos procesales mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, máxime si se tiene en cuenta que el comportamiento del actor se reduce al absurdo: pretendía sostener una acción amparado en el beneficio de justicia gratuita y cuando esta se declaró insostenible y se le requirió para actuar mediante postulación procesal por cuenta propia, no hizo nada, sino que pretendió mantener aún viva aquella acción no se sabe cómo.
La parte actora está exenta de constituir el preceptivo depósito de 300 € exigido por el art. 513 LEC, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con todas las prestaciones incluidas en el art. 6 LAJG.
La parte actora ha dado cumplimiento al presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el art. 293.1.f) LOPJ, ya que, con carácter previo a la presentación de la demanda, interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
A) Mayor atención debemos prestar a la posible extemporaneidad de la acción ejercitada a que hace referencia el Ministerio Fiscal por entender que el incidente de nulidad de actuaciones promovido era un recurso manifiestamente improcedente que no tenía otro objeto que el prolongamiento artificial de los plazos procesales.
B) Siempre que exista posibilidad de corregir el error dentro del proceso, resulta exigible como presupuesto previo a la demanda de reconocimiento de error judicial el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones como forma ordinaria de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de dar satisfacción a la pretensión de la parte, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, sino que daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido, lo que nunca resulta equivalente a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción -SSTS, Sala Especial art. 61 LOPJ, 23-9-2013 (error judicial 9/2013) y 23-4- 2015 (error judicial 15/2013), en las que se analiza la evolución seguida al respecto por las Salas 1.ª, 3.ª y por la propia Sala Especial-.
C) Por otra parte, conforme a constante doctrina constitucional, no resulta exigible el incidente de nulidad como presupuesto previo al amparo cuando el propio objeto del proceso consiste en la posible vulneración de los mismos derechos fundamentales que luego se dicen infringidos por la resolución judicial, de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resulta atribuible
D) En el caso -a pesar de que la parte actora no acompaña a su demanda copia del escrito por el que promovió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente al auto de 19-12-2022-, del auto de 27-1-2023 se deduce que la parte actora invocó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que, a su juicio, la resolución cuya nulidad pretendía hacer valer había afectado a su derecho de defensa, al considerar extemporáneas ciertas pretensiones como consecuencia de lo que, a su entender, constituía una errónea interpretación de normas procesales relativas al reparto de asuntos, actos de comunicación y presentación de escritos.
E) Si a ello se añade la doctrina anteriormente citada relativa a la necesidad de promover incidente excepcional de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial, se considera que no cabe entender que el referido incidente tuviera un ánimo dilatorio que le impida interrumpir el plazo trimestral de caducidad.
F) A la vista de todo ello, en conclusión, como el Auto de 27-1-2023, por el que se desestimó el incidente de nulidad, fue notificado al actor el 7-3-2023 (según certificación expedida por la LAJ de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del TS), en la fecha en que se presentó la demanda (el día 5-5-2023) aún no había transcurrido el plazo trimestral de caducidad, por lo que se entiende que no cabe la inadmisión de la demanda por extemporaneidad.
Por último, debemos estudiar la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial, que cabe por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. A ellos dedicaremos el Fundamento siguiente.
El proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6-5-2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25-9-2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26-9-2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º, de 21-10-2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-.
En las últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6-5-2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25-9-2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30-5-2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26-9-2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21-10-2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28-4-2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9-12-2015 (error judicial 4/2015), FJ 3.º y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-, hemos reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:
"(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial;
(b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales;
(c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley;
(d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico;
(e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico;
(f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante;
(g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".
Esta Sala viene explicando que el rechazo
Así ocurre cuando la demanda se limita a reproducir las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia, o cuando de la demanda se deduce claramente que no se denuncia una equivocación manifiesta y palmaria en la "fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley".
Entre los más recientes, esta sala ha inadmitido a trámite demandas de error judicial amparándose en estos argumentos en los autos de 7-11-2022 (error judicial 8/2022), 1612-2021 (error judicial 12/2021), 19-10-2021 (error judicial 11/2021), 15-7-2021 (error judicial 6/2021), 12-7-2021 (error judicial 9/2021), 12-7-2021 (error judicial 2/2021), 255-2021 (error judicial 7/2021), 9-2-2021 (error judicial 1/2020), de 30-9-2020 (error judicial 16/2019), de 30-9-2020 (error judicial 17/2019), de 16-12-2019 (error judicial 9/2019), de 13-12-2019 (error judicial 3/2019), de 14-11-2017 (error judicial 8/2017), de 27-6-2016 (error judicial 7/2016), de 27-6-2016 (error judicial 4/2016), de 11-3-2016 (error judicial 9/2015), de 6-11-2015 (error judicial 6/2015) y de 3-12-2014 (error judicial 8/2014).
La aplicación de la anterior doctrina al caso determina que la demanda deba ser inadmitida a trámite por razones de fondo, para lo que deben tenerse en cuenta los antecedentes relevantes previos y las consideraciones que se realizan en los apartados siguientes.
A) Sin perjuicio de que resulte reiterativa la exposición, el relato ordenado de lo acaecido resulta ilustrativo del tipo de error que el demandante reprocha al órgano judicial.
B) El hoy demandante promovió, en su propio nombre y derecho, un recurso contencioso-administrativo directo frente al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 3-2-2022 por el que se había inadmitido, por extemporáneo, un recurso de alzada dirigido contra determinados acuerdos del presidente del TSJ de Cataluña.
C) El recurso, repartido a la Sección 6.ª de la Sala Tercera del TS, fue registrado como recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 521/2022.
D) Habiendo solicitado el recurrente el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se acordó la suspensión del curso de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 16 LAJG.
E) La CCAJG reconoció al actor, en su reunión de 1-7-2022, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que fue comunicado al tribunal mediante certificación fechada el 6-7-2022.
No obstante, el Abogado del turno de oficio designado provisionalmente, don Víctor Martínez Orostivar, comunicó a la CCAJG que consideraba insostenible la pretensión que el solicitante quería hacer valer, lo que fue comunicado al tribunal mediante certificación de fecha 7-7-2022.
F) El 19-10-2022, la LAJ de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del TS dictó una diligencia de ordenación por la que, a la vista del estado de las actuaciones, acordaba oficiar a la CCAJG para que informara sobre el estado en que se encontraba la insostenibilidad de la pretensión formulada por el letrado don Víctor Martínez Orostivar.
G) Comunicada la desestimación de la solicitud por la CCAJG -como consecuencia de que tanto el Colegio de Abogados como el Ministerio Fiscal habían estimado insostenible la pretensión-, por dos diligencias de ordenación de la misma fecha, 26-10-2022, se acordó: i) requerir al recurrente para que, en el plazo de 10 días, designara abogado y procurador de su libre elección, bajo apercibimiento de archivo del recurso; y ii) rechazar la solicitud articulada por el actor para que se acordara la interrupción del plazo previsto en el art. 33.2 LAJG, y estar al contenido de la diligencia de ordenación de la misma fecha, en la que se acordaba requerir al recurrente para que designara abogado y procurador. Ninguna de las referidas diligencias de ordenación de 26-10-2022 fue recurrida por el actor, que tampoco atendió el requerimiento formulado.
H) Frente a la diligencia de ordenación de 19-10-2022 se alzó el hoy demandante interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 22-112022. Contra este decreto interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por medio del auto de 19-12-2022, primera de las resoluciones cuyo reconocimiento de error judicial se pretende en la demanda.
I) Frente al auto anterior el hoy demandante promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones, desestimado mediante auto de 27-1-2023, segunda resolución cuyo reconocimiento de error judicial se pretende en la demanda.
A la vista de tales antecedentes, la demanda debe ser inadmitida a trámite, puesto que viene a reproducir el debate ya desarrollado. Reitera alegaciones y fundamentos ya esgrimidos en el recurso de revisión y en el incidente de nulidad de actuaciones promovidos en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 521/2022 de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del TS, aunque lo hace bajo el revestimiento formal de una denuncia de equivocación manifiesta y palmaria en la "fijación de los hechos o en la interpretación aplicación de la ley", revestimiento que no sirve sino para dar cobertura a una mera discrepancia con el criterio fijado por el órgano judicial.
La manifiesta incompatibilidad que la reproducción del debate que ya fue planteado y definitivamente resuelto tiene con la naturaleza, objeto y contenido del proceso de declaración de error judicial exige el rechazo
A) Aunque lo anterior basta para justificar nuestra decisión, apurando la tutela judicial, debemos añadir que las resoluciones de la Sección 6.ª, de Sala Tercera del TS no incurrieron en ninguna equivocación manifiesta y palmaria en la "fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley".
B) La
El decreto recurrido había entrado a conocer del fondo del recurso de reposición previo y lo había desestimado por entender que se había dado cumplimiento a todos los trámites contemplados en el art. 33.2 LAJG para acordar la insostenibilidad de la pretensión.
C) Ese criterio resultó convalidado por el auto de 19-2-2022 -primera resolución de la que se predica el error- que, además, insistió en que la primitiva resolución recurrida -la diligencia de ordenación de 19-102022, de la que traía origen el decreto recurrido- se había limitado a recabar información a la CCAJG sobre el estado en que se encontraba el expediente referido a la insostenibilidad de la pretensión formulada por el letrado designado por el turno de oficio, decisión de mero impulso formal del procedimiento adoptada en cumplimiento de un mandato legal.
D) Por otra parte, insiste la demanda en la alegación relativa al error en que incurrió el auto de 19-12-2022 cuando no tuvo en cuenta el escrito que el actor había remitido por correo electrónico al registro de este tribunal el 4-8-2022 -en el que solicitaba la interrupción del plazo previsto en el art. 33.2 LAJG- y que no fue turnado en su momento a la Sección 6.ª de la Sala Tercera del TS. Esta alegación resulta irrelevante ya que: i) por una parte, como se ha señalado, la ratio decidendi del auto de 19-122022 no fue la supuesta extemporaneidad del previo recurso de reposición; ii) por otra, dicha pretensión fue expresamente rechazada mediante diligencia de ordenación de 26-10-2022, resolución que tampoco se basó en ninguna supuesta extemporaneidad en la presentación o reparto del escrito y que, además, ganó firmeza al no haber sido recurrida; y iii), por último, la solicitud de suspensión del plazo previsto en el art. 33.2 LAJG no está contemplada legalmente y, en caso de ser articulada, debía haberlo sido ante la propia CCAJG que estaba tramitando la insostenibilidad de la pretensión.
E) Por último, ninguna virtualidad tiene la denuncia referida al error en que, a juicio de la parte actora, incurrió el Auto de 27-1-2023 cuando hizo mención a la impugnación del art. 20 LAJG. La razón de decidir de dicho auto se basó en que la decisión denegatoria adoptada por la CCAJG no fue impugnada -como, de hecho, no lo fue-, por lo que, habiéndose alzado automáticamente la suspensión acordada en los autos principales, no podía mantenerse viva la controversia en la pieza separada de justicia gratuita ni siquiera a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Ninguna tacha de error se aprecia en tal decisión, plenamente acomodada a la legalidad.
Como acabamos de concluir, y al margen de la legítima disconformidad que con las decisiones adoptadas pueda mantener el demandante, las resoluciones dictadas por el Tribunal no fueron ajenas al orden jurídico ni implicaron una desatención indiscutible, sino que, a través de ellas, se mantuvo un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, por lo que no pueden incardinarse en la doctrina del error judicial.
Pese a tal desestimación, dada la cualidad subjetiva de quien demanda, no debemos imponerle las costas derivadas de su actuación procesal.
Asimismo, como no constituyó depósito alguno, por venir exento de ello, tampoco procede que adoptemos decisión especial sobre el particular.
Dado que frente a la sentencia por la que se pone término al procedimiento de declaración de error judicial no cabe interponer recurso alguno [ arts. 293.1.c) LOPJ y 516.3 LEC], siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.
Fallo
2º) No hacer declaración en materia de costas.
3º) Advertir que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma. Doy fe.
