Auto 7/2023 Tribunal Supr...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto 7/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 4/2022 de 24 de abril del 2023

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Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 28079160612023200014

Núm. Ecli: ES:TS:2023:6645A

Núm. Roj: ATS 6645:2023

Resumen:
Pieza separada de multa: reglas de la buena fe procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 7/2023

Fecha Auto: 24/04/2023

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 4/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: SALA ESPECIAL ART. 61 LOPJ

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAR

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 4/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 7/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

D. Manuel Marchena Gómez

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Eduardo Espín Templado

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

Antecedentes

PRIMERO.- Inadmisión de querella

El 13 de mayo de 2022 se recibió en esta sala, procedente de la Sección 4.ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la querella interpuesta por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico S.L., contra los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. don Roman, don Millán, don Roque y don Ruperto, por la presunta comisión un delito continuado de prevaricación judicial de los arts. 446 y 447 del Código Penal -en lo sucesivo, CP-, que se consideraban cometidos a través de las sentencias relativas al índice de referencia de préstamos hipotecarios, IRPH, dictadas el 27 de enero de 2022, con los números 42/2022, 43/2022 y 44/2022 en los recursos núms. 1306/2020, 1556/2020 y 654/2020 respectivamente, así como contra los tres últimos magistrados por la presunta comisión de un delito de coacciones previsto en el art. 172.1 CP, delito que se consideraba cometido mediante el dictado del auto de 15 de febrero de 2022 en el recurso núm. 1070/2021, a través del que, estimando un recurso de revisión frente a un decreto de desistimiento, los tres últimos querellados acordaron no hacer especial pronunciamiento sobre las costas en caso de desistimiento de recursos de casación tras conocer el contenido de los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2021 (C-665/20 y C-79/21).

Por auto de 4 de julio de 2022, esta sala, tras declararse competente para para el conocimiento de la querella, acordó la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones, imponer las costas a la parte querellante, abrir pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC- y librar testimonio y remitirlo al Ministerio Fiscal -por si determinadas afirmaciones de la querella pudieran ser indiciariamente constitutivas de un delito de calumnias a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones-.

SEGUNDO. - Tramitación de la pieza separara

Una vez firme la anterior resolución y abierta la pieza separada de multa, mediante diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, se acordó conferir traslado por cinco días al Ministerio Fiscal y a la parte querellante para alegaciones, traslado que evacuaron en forma mediante la presentación de sendos escritos el 10 y el 14 de noviembre de 2022, respectivamente.

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022, se tuvieron por presentados los referidos escritos, por evacuado el traslado conferido y por efectuadas las alegaciones contenidas en ellos, acordándose su unión a la pieza separada y, a la vista de que en la pieza principal se había interpuesto incidente de nulidad -frente al auto por el que se había inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra el auto por que se había inadmitido la querella-, se acordó estar a la espera de su resolución.

Una vez desestimado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2023, se acordó la unión a la pieza separada de copia del auto desestimatorio, de fecha 21 de febrero de 2023, y dar cuenta para resolución.

Por providencia de 22 de marzo de 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución el día 24 de abril de 2023, a las 11:15 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Jacobo Barja de Quiroga López.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones de la parte querellante y del Ministerio Fiscal

1. La parte querellante interesa el archivo de la pieza sin imposición de sanción alguna, sintéticamente, por las siguientes consideraciones:

- Resulta llamativo el hecho -constatado a través de los precedentes jurisprudenciales- de que la imposición de multas en el orden penal al amparo de lo dispuesto en el art. 247 LEC esté normalmente relacionado con la presentación de querellas por prevaricación contra miembros de la carrera judicial, lo que puede entenderse como una estrategia para evitar la persecución de cierta clase de delitos cuando son cometidos por jueces o magistrados, ya que la inadmisión de querellas presentadas frente a sujetos distintos por otra clase de delitos no da lugar habitualmente a la imposición de multas por mala fe procesal.

- Esta circunstancia es contraria a los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley, contemplado en el art. 14 de la Constitución Española -en adelante, CE- e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE.

- Considerar que una querella es "manifiestamente infundada" no significa que la misma sea "abusiva" o "fraudulenta", elementos necesarios para que pueda aplicarse el art. 247 LEC.

- A juicio de la parte querellante, las decisiones adoptadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo eran desacertadas -como pone de manifiesto el hecho de que otros operadores jurídicos cualificados, entre ellos, órganos judiciales que, no comprendiendo el giro dado por el Tribunal Supremo en el asunto del IRPH, han planteado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia- y penalmente relevantes.

- Con la interposición de la querella únicamente se perseguía que se hiciera Justicia y el esclarecimiento de la verdad, del fin último o motivo que estaba detrás del dictado de ciertas resoluciones que, aunque pudieran mantener una apariencia de legalidad, podrían estar al servicio de intereses que favorecieran el mantenimiento del mercado bancario en los términos acostumbrados para impedir el avance y reconocimiento de derechos de los consumidores, lo que no podrá conocerse si se impide el acceso al proceso.

- En definitiva, la imposición de la multa contemplada en el art. 247 LEC como consecuencia de la inadmisión de querellas por presuntos delitos de prevaricación judicial parece estar predeterminada a desalentar la persecución de tales delitos para, así, evitar que los jueces actúen condicionados y alejados del clima de serenidad y sosiego que debe rodear la función que les encomienda la Constitución y que exige la sociedad -como se reconoce sin pudor en muchos pasajes de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, como los AATS 2 de febrero de 2015 o de 26 de junio de 2017, incluso en casos en los que el Ministerio Fiscal se había opuesto a la activación de tal mecanismo sancionador, como en el ATS 7 de mayo de 2015-, lo que no tiene lugar cuando se trata de causas penales dirigidas frente a otros sujetos y por delitos distintos -como se deduce, por ejemplo, de los AATS de 10 de marzo de 2010 o 29 de octubre de 2011-.

- Si se admite que para que los tribunales actúen con imparcialidad se ha de evitar el condicionamiento que supone la interposición de querellas, debe admitirse también que el adecuado ejercicio de la acusación popular ha de estar protegido del condicionamiento que supone la posible imposición de sanciones.

- A este respecto, debe tenerse en cuenta, además, que:

a) La mera inadmisión de la querella ya impide per se no solo la investigación del delito, sino la consideración de investigado del querellado, sin que pueda desplegarse ninguno de los efectos que el proceso tiene en las partes acusadas, lo cual supone ya suficiente garantía y ausencia de perjuicio para aquellos.

b) La condición de aforamiento del sujeto pasivo también supone un privilegio del que no disponen otros ciudadanos.

c) El 247 LEC está previsto para supuestos en los que, de verdad, por su improcedencia, recurrencia o manifiesto abuso, haya de ponerse un límite a una conducta cuando se pueda aplicar en todos los casos en los que se produce un supuesto similar, con independencia del sujeto pasivo, delito investigado u órgano implicado.

- En el auto de inadmisión de la querella, en el que se acuerda la apertura de la pieza separada de multa, no manifiesta la sala en qué manera la conducta que pretende sancionar perturba el normal orden, qué precepto concreto vulnera o qué tipo normativo específico le resulta aplicable para que le sea impuesta una multa, lo que es contrario al principio de legalidad, de aplicación al derecho sancionador.

En todo caso, la imposición de las costas, junto a una sanción pecuniaria y el libramiento de testimonio sobrepasa no solo el más elemental de los principios de proporcionalidad, sino el mismo principio que proscribe el doble castigo de un mismo hecho, non bis in ídem, motivo por el que se solicita que se deje sin efecto la sanción, en garantía del derecho a la libertad de expresión y al ejercicio de la profesión que corresponde a la parte querellante como operador jurídico, también implicado -junto con quien tiene encomendada la resolución del incidente- en la labor de impartir Justicia.

2. El Ministerio Fiscal, en síntesis, estima que concurren los elementos necesarios para que continúe la tramitación de la pieza separada, con las consecuencias económicas a que hubiera lugar, atendida la gravedad que implica imputar a una sala de justicia del Tribunal Supremo el reproche penal más grave que se puede atribuir a un juez en el ejercicio de sus funciones, para, simplemente, insistir en la defensa de la misma pretensión de parte que había sido agotada ya en el orden civil, al que debería haberse limitado lealmente la contienda, lo que revela un gravísimo incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal que se hace merecedor del más riguroso tratamiento sancionador -auto de esta sala de 28 de junio de 2016, (rec. núm. 3/2016)-:

- En el escrito de querella se recogen gravísimas afirmaciones sobre la presunta conducta de los querellados -así, entre otras, relativas: al interés que estos tenían en ahorrar a la banca importantísimas cantidades de dinero; al interés que tenían en resolver a favor de la banca y en perjuicio de los consumidores, restringiendo el derecho de estos a la tutela judicial efectiva; a las comunicaciones que hubieran podido tener con miembros del Gobierno de la nación o de las entidades bancarias más relevantes del país; o a los sobornos que hubieran podido recibir de la banca para resolver como lo hicieron-, sin ningún indicio ni base en que apoyarlas, más allá de la mera desestimación de sus peticiones en los recursos de casación civil, lo que, prima facie, aparece como un abuso de la facultad que la norma constitucional pone en manos de todo ciudadano para acudir a los tribunales.

- Si se generalizase tal desmesurada forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un tribunal al decidir. La amenaza de una querella no es escenario propicio para el enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Cuando los jueces actúan deliberadamente en contra de las leyes y la Justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, cuando, además, se encuentra razonada en derecho y conforme a criterios fundados, aunque puedan no compartirse.

SEGUNDO. - Actuación procesal de la parte querellante contraria a las reglas de la buena fe.

1. El concepto jurídico indeterminado "buena fe", ha sido concretado en diversas resoluciones del TEDH, y se hace referencia a ella en varias normas jurídicas, todo lo cual ha dado lugar a una uniforme jurisprudencia (por ejemplo, véanse las abundantes resoluciones de la Sala 1.ª de este Tribunal) al respecto. La buena fe puede ser tratada como un supuesto de hecho normativo, o bien, como un principio general; evidentemente, también ha de examinarse en unos supuestos en su vertiente subjetiva (como un estado de conocimiento, como un creer o ignorar) o en su vertiente objetiva (como una determinada conducta, leal, honrada, etc.).

Y, aunque la buena fe debe presumirse siempre, sin embargo, existen ocasiones en que lamentablemente no ocurre así.

El examen de la cuestión supone el análisis tanto de la base fáctica, esto es, de los hechos sucedidos de los que afirmar en su caso la mala fe, como de la significación jurídica de dichos hechos.

En el presente caso, los hechos se contraen a la presentación de una querella que tuvo que ser inadmitida por considerar que los hechos relatados en ella carecían absolutamente de relevancia penal, al no haberse aportado en ella el más mínimo indicio objetivo de realidad respecto de la existencia de los delitos imputados, careciendo de la más mínima credibilidad y verosimilitud la suerte de "concierto" o "confabulación" de los magistrados querellados para favorecer intencionadamente a las entidades bancarias y actuar en contra de los intereses de los consumidores, mediante el empleo, además, de una especie de "coacción psicológica sobre los mismos".

Y su significación jurídica es clara: a) una querella que no se relatan hechos con relevancia penal, con una suerte de afirmaciones carentes de toda credibilidad; b) una absoluta extralimitación en el empleo de la vía penal cuando los hechos carecían de esa significación, y cuya finalidad es mantener el debate jurídico que se planteó en las instancias civiles; y, c) utilizar la querella por prevaricación, sin base alguna, porque no le han dado la razón en las vías ordinarias que corresponden al debate jurídico planteado. Todo ello pone de manifiesto que la conducta relatada ha de considerarse contraria a la lealtad y recto hacer que se debe esperar en la utilización de la Justicia, por lo que estamos ante un caso de vulneración absoluta de las reglas de la buena fe procesal.

La utilización de un procedimiento penal mediante una querella en la que no hay nada relevante penal en los hechos que se relatan, implica el uso de los instrumentos puestos en las leyes (querella y procedimiento penal) para unos fines completamente distintos a aquellos para los que se estableció la ley. Supone, pues, lo que se denomina un agere in fraudem legis; esto es, como enseña Paulus ( Digesto I, 3, 29) " contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit" y no debe olvidarse que la buena fe es contraria al dolo y al fraude (" quia fides bona contraria est fraudi et dolo", Paulus, Digesto, XVII, 3, 3). De ahí que el art. 11.1 LOPJ establezca que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe". Existe, por consiguiente, un fraude cuando se realiza un abuso institucional, esto es, cuando se usan unas normas legales de forma absolutamente inadecuada para una finalidad claramente excluida de su ámbito. Y, por ende, tal conducta es contraria a la buena fe procesal.

2. Como dijimos, en la querella no se aportaba el más mínimo indicio objetivo de realidad de la existencia de los delitos imputados, tras haberse desestimado por los magistrados querellados las pretensiones articuladas por la parte querellante en la vía civil. Así pues, la conclusión es que a través de la querella la parte pretendía prolongar el debate jurídico planteado en las diversas instancias ante el orden civil y que concluyó de manera firme ante la Sala Primera del Tribunal Supremo; y, para ello pretender que sea ejercitado el ius puniendi.

3. Afirma la parte querellante que concurre una manifiesta diferencia de trato cuando se ejercita la acción penal frente a jueces o magistrados por el delito de prevaricación judicial de aquellos otros casos en los que la acción penal se ejercita frente a sujetos distintos y por otros delitos, supuestos estos en los que nunca suele acordarse la imposición de multas por mala fe procesal, aunque se aprecie que las querellas fueran manifiestamente infundadas. Esta denunciada diferencia de trato no es tal, por las siguientes razones:

- No es lo mismo ejercitar la acción penal en persecución de un delito cometido fuera del proceso que ejercitarla como última ratio, desviando hacia el orden penal lo que tiene su vía natural a través de los sucesivos recursos en el orden jurisdiccional propio del asunto sometido a enjuiciamiento, como si el ejercicio de la acción penal frente a los magistrados que resuelven desfavorablemente un asunto fuera una especie de última instancia o recurso.

- Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015), FJ 4-, pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable" -ATS de 2 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

4. En cuanto a las alegaciones de la parte querellante referidas a que -al igual que la actividad jurisdiccional debe estar amparada ante el condicionamiento de la interposición de querellas- el adecuado ejercicio de la acusación popular ha de estar protegido del condicionamiento que supone la posible imposición de sanciones, basta recordar las palabras del ATS, Sala Segunda, de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 7, que, al rechazar una alegación similar, especificaba: "No es lo que aquí se hace ni se propugna, sino buscar una respuesta comedida, extrapenal (lo que nos aleja del Código Penal citado por la parte aunque en lo nuclear en el derecho sancionador no penal rijan también sus principios esenciales), pero suficiente no para contener el ejercicio de la acción popular y el acceso a los tribunales, sino para rechazar una irreflexiva y precipitada apertura de procedimientos penales sin sentido alguno. La interposición de una querella ( art. 274 LECrim) es una actuación legítima. Cuando proviene de un ciudadano no lesionado directamente por el delito puede representar un ejercicio de responsabilidad, tantas veces elogiable. Pero al amparo de ello no puede darse vía libre a actuaciones como la que aquí contemplamos: una calificación penal carente de rigor con imputaciones gratuitas [...]".

5. Tampoco procede estimar las pretensiones de la parte querellante amparadas en la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad. Como se ha señalado, la concreción positiva de la posible imposición de multa por mala fe procesal está contemplada en el art. 247.3 LEC, que remite a un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada caso mediante el análisis de si el comportamiento de los intervinientes en el proceso se ha adecuado o no a las exigencias de la buena fe procesal que rigen en el proceso. Esta previsión legal y su desarrollo jurisprudencial, en el que se recoge una importante casuística citada por la propia parte querellante en su escrito de alegaciones, permite tener por satisfechos aquellos principios constitucionales. De ello se deduce que la querellante pudo conocer perfectamente las consecuencias sancionadoras que podían derivar de su conducta procesal, como pone de manifiesto el hecho de que en su escrito de alegaciones cite diversas resoluciones del Tribunal Supremo en las que, ante la presentación de infundadas querellas por prevaricación judicial, se impusieron multas por mala fe procesal.

6. Tampoco se infringe mediante la imposición de la multa el principio non bis in ídem:

El auto de inadmisión de querella realiza, por una parte, un juicio valorativo sobre la temeridad en la que incurrió la parte querellante al interponer una querella en la forma y con el escaso fundamento descrito en el propio auto, lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.3 LECRIM, determinaba que las costas procesales le fueran impuestas. Esta decisión deriva de un régimen legal de imposición de uno de los efectos del proceso que es totalmente ajeno a la sanción que, por vulnerar las reglas de la buena fe procesal, se puede imponer a cualquiera de los intervinientes en él. Pero, es más, este pronunciamiento contenido en el auto de inadmisión de querella no provoca en la querellante ningún incremento de sus costes en la causa, ya que, al margen de los gastos provocados en la representación y defensa de sus propios intereses, no se han devengado costas en el proceso. En consecuencia, no concurre la doble sanción invocada.

La culpa procesal puede tener distintas respuestas en función del ámbito y la forma en que el hecho objetivo y su significación jurídica la genera.

Así, en general, existe culpa procesal en razón a la temeridad puesta de manifiesto por la parte y, esto lleva consigo la imposición de las costas del proceso. Pero, el fundamento de la sanción procesal establecida en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es diferente, pues aquí lo que se examina es si han sido vulneradas las reglas de la buena fe procesal. También éste es un supuesto de culpa procesal, aunque diferente al anterior (existen otros hechos que también dan lugar a culpa procesal, en los que ahora no es preciso entrar). Dicho de otra manera, es posible que un litigante sea temerario, pero no vulnere las reglas de la buena fe, pues se trata de cuestiones distintas; en términos generales cabe decir que la culpa procesal procedente de la temeridad está sostenida por una acción negligente (sin perjuicio de su graduación), mientras que la conculcación de las reglas de la buena fe procesal implica un hacer intencional. La graduación de la imposición de las costas está establecida teniendo en cuenta las exigencias que son exigibles dentro de los parámetros ordinarios en el ámbito procesal. Por el contrario, la sanción procesal (del art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), supone una ruptura con las más elementales reglas mínimamente exigibles sobre el planteamiento de un debate jurídico y, como dijimos tal transgresión es claramente intencional.

Por otra parte, la decisión adoptada por la sala relativa a la remisión de testimonio al Ministerio Fiscal -por si algunas de las afirmaciones contenidas en la querella pudieran ser constitutivas de un delito de calumnias a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones- es totalmente ajena a la apertura de la pieza separada de multa por mala fe procesal. Aquella obedece al intento de depurar las posibles responsabilidades penales en que se hubiera podido incurrir a través de varias de las acusaciones vertidas en la querella, mientras que ésta pretende dar respuesta al concreto comportamiento procesal derivado del ejercicio de una acción penal, sin sustento fáctico ni jurídico alguno, frente a quienes desestimaron las pretensiones de la querellante en otro orden jurisdiccional.

CUARTO. - Importe de la multa

Señala el apartado tercero del art. 247 LEC que "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha conculcado las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. [...]."

Se entiende que procede imponer la multa en su cuantía máxima, ascendente a 6.000 euros -límite máximo que no supera la tercera parte de la cuantía del litigio, que ha de considerarse como inestimable y, por lo tanto, a estos efectos, como ascendente a 18.000 euros ( art. 394.3 LEC), por las siguientes consideraciones:

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece una horquilla en relación con la cuantía por lo que eso quiere decir que la conculcación de la buena fe procesal es graduable, lo que implica que es preciso acudir a los parámetros antes indicados, esto es, al hecho y a su significación jurídica.

La conducta procesal protagonizada por la parte querellante es merecedora del más alto reproche sancionador contemplado en la norma, habida cuenta de la importancia que en el Estado de Derecho tiene la confianza de los ciudadanos en el regular funcionamiento de sus instituciones y, en lo que atañe al poder judicial, en el recto proceder de los tribunales cuando administran Justicia, confianza que queda socavada si cada vez que estos resuelven en contra del criterio de una parte, esta puede denunciar penalmente sin soporte fáctico ni jurídico alguno.

El abuso institucional es ciertamente una conducta procesal especialmente grave cuando sin base alguna se pretende que el Estado actúe el ius puniendi.

QUINTO. - Recursos

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 247.5 LEC y 556 LOPJ, contra la presente resolución cabe interponer recurso potestativo de audiencia en Justicia ante esta sala y alzada ante la Sala de Gobierno.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Imponer a Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S.L., una multa de 6.000 euros por haber conculcado las reglas de la buena fe con la interposición de la querella referida en el encabezamiento del presente acuerdo.

Contra la presente resolución cabe recurso potestativo de audiencia en Justicia ante esta sala y alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Así se acuerda y firma.

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