Última revisión
07/07/2023
Auto 7/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 4/2022 de 24 de abril del 2023
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Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 28079160612023200014
Núm. Ecli: ES:TS:2023:6645A
Núm. Roj: ATS 6645:2023
Encabezamiento
Fecha Auto: 24/04/2023
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 4/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Procedencia: SALA ESPECIAL ART. 61 LOPJ
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: AAR
Nota:
ART. 61 LOPJ núm.: 4/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D. Manuel Marchena Gómez
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Eduardo Espín Templado
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Ricardo Cuesta Del Castillo
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de abril de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.
Antecedentes
El 13 de mayo de 2022 se recibió en esta sala, procedente de la Sección 4.ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la querella interpuesta por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico S.L., contra los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. don Roman, don Millán, don Roque y don Ruperto, por la presunta comisión un delito continuado de prevaricación judicial de los arts. 446 y 447 del Código Penal -en lo sucesivo, CP-, que se consideraban cometidos a través de las sentencias relativas al índice de referencia de préstamos hipotecarios, IRPH, dictadas el 27 de enero de 2022, con los números 42/2022, 43/2022 y 44/2022 en los recursos núms. 1306/2020, 1556/2020 y 654/2020 respectivamente, así como contra los tres últimos magistrados por la presunta comisión de un delito de coacciones previsto en el art. 172.1 CP, delito que se consideraba cometido mediante el dictado del auto de 15 de febrero de 2022 en el recurso núm. 1070/2021, a través del que, estimando un recurso de revisión frente a un decreto de desistimiento, los tres últimos querellados acordaron no hacer especial pronunciamiento sobre las costas en caso de desistimiento de recursos de casación tras conocer el contenido de los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2021 (C-665/20 y C-79/21).
Por auto de 4 de julio de 2022, esta sala, tras declararse competente para para el conocimiento de la querella, acordó la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones, imponer las costas a la parte querellante, abrir pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC- y librar testimonio y remitirlo al Ministerio Fiscal -por si determinadas afirmaciones de la querella pudieran ser indiciariamente constitutivas de un delito de calumnias a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones-.
Una vez firme la anterior resolución y abierta la pieza separada de multa, mediante diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, se acordó conferir traslado por cinco días al Ministerio Fiscal y a la parte querellante para alegaciones, traslado que evacuaron en forma mediante la presentación de sendos escritos el 10 y el 14 de noviembre de 2022, respectivamente.
Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022, se tuvieron por presentados los referidos escritos, por evacuado el traslado conferido y por efectuadas las alegaciones contenidas en ellos, acordándose su unión a la pieza separada y, a la vista de que en la pieza principal se había interpuesto incidente de nulidad -frente al auto por el que se había inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra el auto por que se había inadmitido la querella-, se acordó estar a la espera de su resolución.
Una vez desestimado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2023, se acordó la unión a la pieza separada de copia del auto desestimatorio, de fecha 21 de febrero de 2023, y dar cuenta para resolución.
Por providencia de 22 de marzo de 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución el día 24 de abril de 2023, a las 11:15 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Jacobo Barja de Quiroga López.
Fundamentos
- Resulta llamativo el hecho -constatado a través de los precedentes jurisprudenciales- de que la imposición de multas en el orden penal al amparo de lo dispuesto en el art. 247 LEC esté normalmente relacionado con la presentación de querellas por prevaricación contra miembros de la carrera judicial, lo que puede entenderse como una estrategia para evitar la persecución de cierta clase de delitos cuando son cometidos por jueces o magistrados, ya que la inadmisión de querellas presentadas frente a sujetos distintos por otra clase de delitos no da lugar habitualmente a la imposición de multas por mala fe procesal.
- Considerar que una querella es "manifiestamente infundada" no significa que la misma sea "abusiva" o "fraudulenta", elementos necesarios para que pueda aplicarse el art. 247 LEC.
a) La mera inadmisión de la querella ya impide
b) La condición de aforamiento del sujeto pasivo también supone un privilegio del que no disponen otros ciudadanos.
c) El 247 LEC está previsto para supuestos en los que, de verdad, por su improcedencia, recurrencia o manifiesto abuso, haya de ponerse un límite a una conducta cuando se pueda aplicar en todos los casos en los que se produce un supuesto similar, con independencia del sujeto pasivo, delito investigado u órgano implicado.
En todo caso, la imposición de las costas, junto a una sanción pecuniaria y el libramiento de testimonio sobrepasa no solo el más elemental de los principios de proporcionalidad, sino el mismo principio que proscribe el doble castigo de un mismo hecho,
- En el escrito de querella se recogen gravísimas afirmaciones sobre la presunta conducta de los querellados -así, entre otras, relativas: al interés que estos tenían en ahorrar a la banca importantísimas cantidades de dinero; al interés que tenían en resolver a favor de la banca y en perjuicio de los consumidores, restringiendo el derecho de estos a la tutela judicial efectiva; a las comunicaciones que hubieran podido tener con miembros del Gobierno de la nación o de las entidades bancarias más relevantes del país; o a los sobornos que hubieran podido recibir de la banca para resolver como lo hicieron-, sin ningún indicio ni base en que apoyarlas, más allá de la mera desestimación de sus peticiones en los recursos de casación civil, lo que,
- Si se generalizase tal desmesurada forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un tribunal al decidir. La amenaza de una querella no es escenario propicio para el enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Cuando los jueces actúan deliberadamente en contra de las leyes y la Justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, cuando, además, se encuentra razonada en derecho y conforme a criterios fundados, aunque puedan no compartirse.
Y, aunque la buena fe debe presumirse siempre, sin embargo, existen ocasiones en que lamentablemente no ocurre así.
El examen de la cuestión supone el análisis tanto de la base fáctica, esto es, de los hechos sucedidos de los que afirmar en su caso la mala fe, como de la significación jurídica de dichos hechos.
En el presente caso, los hechos se contraen a la presentación de una querella que tuvo que ser inadmitida por considerar que los hechos relatados en ella carecían absolutamente de relevancia penal, al no haberse aportado en ella el más mínimo indicio objetivo de realidad respecto de la existencia de los delitos imputados, careciendo de la más mínima credibilidad y verosimilitud la suerte de "concierto" o "confabulación" de los magistrados querellados para favorecer intencionadamente a las entidades bancarias y actuar en contra de los intereses de los consumidores, mediante el empleo, además, de una especie de "coacción psicológica sobre los mismos".
Y su significación jurídica es clara: a) una querella que no se relatan hechos con relevancia penal, con una suerte de afirmaciones carentes de toda credibilidad; b) una absoluta extralimitación en el empleo de la vía penal cuando los hechos carecían de esa significación, y cuya finalidad es mantener el debate jurídico que se planteó en las instancias civiles; y, c) utilizar la querella por prevaricación, sin base alguna, porque no le han dado la razón en las vías ordinarias que corresponden al debate jurídico planteado. Todo ello pone de manifiesto que la conducta relatada ha de considerarse contraria a la lealtad y recto hacer que se debe esperar en la utilización de la Justicia, por lo que estamos ante un caso de vulneración absoluta de las reglas de la buena fe procesal.
La utilización de un procedimiento penal mediante una querella en la que no hay nada relevante penal en los hechos que se relatan, implica el uso de los instrumentos puestos en las leyes (querella y procedimiento penal) para unos fines completamente distintos a aquellos para los que se estableció la ley. Supone, pues, lo que se denomina un
- No es lo mismo ejercitar la acción penal en persecución de un delito cometido fuera del proceso que ejercitarla como
- Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015), FJ 4-, pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable" -ATS de 2 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.
El auto de inadmisión de querella realiza, por una parte, un juicio valorativo sobre la temeridad en la que incurrió la parte querellante al interponer una querella en la forma y con el escaso fundamento descrito en el propio auto, lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.3 LECRIM, determinaba que las costas procesales le fueran impuestas. Esta decisión deriva de un régimen legal de imposición de uno de los efectos del proceso que es totalmente ajeno a la sanción que, por vulnerar las reglas de la buena fe procesal, se puede imponer a cualquiera de los intervinientes en él. Pero, es más, este pronunciamiento contenido en el auto de inadmisión de querella no provoca en la querellante ningún incremento de sus costes en la causa, ya que, al margen de los gastos provocados en la representación y defensa de sus propios intereses, no se han devengado costas en el proceso. En consecuencia, no concurre la doble sanción invocada.
La culpa procesal puede tener distintas respuestas en función del ámbito y la forma en que el hecho objetivo y su significación jurídica la genera.
Así, en general, existe culpa procesal en razón a la temeridad puesta de manifiesto por la parte y, esto lleva consigo la imposición de las costas del proceso. Pero, el fundamento de la sanción procesal establecida en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es diferente, pues aquí lo que se examina es si han sido vulneradas las reglas de la buena fe procesal. También éste es un supuesto de culpa procesal, aunque diferente al anterior (existen otros hechos que también dan lugar a culpa procesal, en los que ahora no es preciso entrar). Dicho de otra manera, es posible que un litigante sea temerario, pero no vulnere las reglas de la buena fe, pues se trata de cuestiones distintas; en términos generales cabe decir que la culpa procesal procedente de la temeridad está sostenida por una acción negligente (sin perjuicio de su graduación), mientras que la conculcación de las reglas de la buena fe procesal implica un hacer intencional. La graduación de la imposición de las costas está establecida teniendo en cuenta las exigencias que son exigibles dentro de los parámetros ordinarios en el ámbito procesal. Por el contrario, la sanción procesal (del art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), supone una ruptura con las más elementales reglas mínimamente exigibles sobre el planteamiento de un debate jurídico y, como dijimos tal transgresión es claramente intencional.
Por otra parte, la decisión adoptada por la sala relativa a la remisión de testimonio al Ministerio Fiscal -por si algunas de las afirmaciones contenidas en la querella pudieran ser constitutivas de un delito de calumnias a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones- es totalmente ajena a la apertura de la pieza separada de multa por mala fe procesal. Aquella obedece al intento de depurar las posibles responsabilidades penales en que se hubiera podido incurrir a través de varias de las acusaciones vertidas en la querella, mientras que ésta pretende dar respuesta al concreto comportamiento procesal derivado del ejercicio de una acción penal, sin sustento fáctico ni jurídico alguno, frente a quienes desestimaron las pretensiones de la querellante en otro orden jurisdiccional.
Señala el apartado tercero del art. 247 LEC que "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha conculcado las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. [...]."
Se entiende que procede imponer la multa en su cuantía máxima, ascendente a 6.000 euros -límite máximo que no supera la tercera parte de la cuantía del litigio, que ha de considerarse como inestimable y, por lo tanto, a estos efectos, como ascendente a 18.000 euros ( art. 394.3 LEC), por las siguientes consideraciones:
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece una horquilla en relación con la cuantía por lo que eso quiere decir que la conculcación de la buena fe procesal es graduable, lo que implica que es preciso acudir a los parámetros antes indicados, esto es, al hecho y a su significación jurídica.
La conducta procesal protagonizada por la parte querellante es merecedora del más alto reproche sancionador contemplado en la norma, habida cuenta de la importancia que en el Estado de Derecho tiene la confianza de los ciudadanos en el regular funcionamiento de sus instituciones y, en lo que atañe al poder judicial, en el recto proceder de los tribunales cuando administran Justicia, confianza que queda socavada si cada vez que estos resuelven en contra del criterio de una parte, esta puede denunciar penalmente sin soporte fáctico ni jurídico alguno.
El abuso institucional es ciertamente una conducta procesal especialmente grave cuando sin base alguna se pretende que el Estado actúe el
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 247.5 LEC y 556 LOPJ, contra la presente resolución cabe interponer recurso potestativo de audiencia en Justicia ante esta sala y alzada ante la Sala de Gobierno.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Imponer a Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S.L., una multa de 6.000 euros por haber conculcado las reglas de la buena fe con la interposición de la querella referida en el encabezamiento del presente acuerdo.
Contra la presente resolución cabe recurso potestativo de audiencia en Justicia ante esta sala y alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Así se acuerda y firma.
