Se condena en costas a la parte ejecutante."".
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte ejecutante UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA. contra el auto que , en la ejecución de título no judicial , póliza de préstamo personal de 25-2-2011, instada por la suma de 3.502,81 EUROS contra D/ña. Tomás, Florencia y Jose Manuel acordó estimar íntegramente la oposición por éstos planteada , declarando abusivas lascláusulas relativas a los intereses de demora y al vencimiento anticipado contenidas en este contrato, y acordando que se despache tal ejecución sin su aplicación y por el importe de las cuotas impagadas a fecha de la demanda, con imposición de costas a dicha ejecutante.
El recurso de la última, sólo impugna la imposición de costas que no procede, tanto por haber una estimación parcial de la oposición, como por las serias dudas de derecho concurrentes en el caso, formulando oposición a aquel la otra parte por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con el motivo del recurso relativo a las costas, con examen de las actuaciones, normas y doctrina.
1) Como normas y doctrina citamos:
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice <>.
-La STS, Civil sección 1 del 29 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STS 7975/2011), Recurso: 1893/2008 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER,dice "Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, como dice la sentencia de esta Sala núm. 712/2010, de 11 noviembre, "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ) ".
-El Artículo 561 de dicha LEC respecto del auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo en lo que aquí afecta dice "1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición".
-Sobre la regulación de las costas en las anteriores normas compartimos el criterio en un caso similar (EDJ 2012/63249) del AAP Madrid de 13 marzo de 2012 que dice "A las costas de la oposición a la ejecución se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , porque, respecto de las mismas, se impone en los artículos 559 y 561 de la ley rituaria un específico pronunciamiento judicial relativo a las costas. No les es de aplicación el criterio legal de imposición al ejecutado propio de las costas de la ejecución, debiendo estarse a los criterios que para la imposición de las costas se fijan en los reseñados artículos 559 y 561.
En cuanto a la imposición de las costas, el artículo 561 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , relativo al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, dispone que si la oposición se desestima totalmente, declarándose que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado, se impongan las costas al ejecutado "conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia" ("in fine" de la 1ª del apartado 1 del artículo 561), es decir salvo que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho en cuyo caso cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Mientras que si la oposición se estima totalmente, declarando que no procede la ejecución, dispone que se impongan las costas al ejecutante ("in fine" del apartado 2 del artículo 561). Pero nada dice el precepto del pronunciamiento que debe dictarse respecto de las costas cuando la estimación de la oposición es solo parcial, así cuando, habiéndose opuesto la excepción de pago total, se estima, en el auto resolutorio de la oposición, la concurrencia de un pago parcial, mandándose seguir adelante la ejecución por una cantidad de dinero inferior a aquella por la que se despachó ejecución (en concreto por la parte del crédito no pagado). Se trata de una laguna legal que debe ser completada acudiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que cada parte, ejecutante y ejecutado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Pronunciándose, en este sentido, la práctica totalidad de nuestra doctrina científica (Garberi LLobregat, Salinero Román, Gimeno Sendra, Carrera Maraña, Marina Martínez-Pardo, Loscertales Fuertes, Montero Aroca y Flors Matíes), y es el criterio en el de 21 de julio de 2008 de la Sección 9 ª EDJ 2008/152314 y en el de 30 de junio de la Sección 22 EDJ 2008/146446 , en los que se resuelve como uno de los motivos de apelación el de las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la oposición, y en los de 10 y 24 de julio de 2008 de la Sección 9ª, los de 5 de febrero y 8 de julio de 2008 de la Sección 10ª y el de 8 de mayo de 2008 de la Sección 25 EDJ 2008/86159 , en los que se revoca el auto apelado para estimar parcialmente la oposición y se hace el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia). En el presente caso, no apreciándose, que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad, las costas de la oposición a la ejecución de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad...".
-El Artículo 394 de la LEC que dice " Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...".
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre estasnormas que nos ocupa estableciendo que :"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las "serias dudasde hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".
-El art. 394.2 de la LEC regula la no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda salvo que se litigue con temeridad, es decir, dicho art. 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal.
2) Examinadas las actuaciones y valoradas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal a los solos efectos de las costas debatidas en esta alzada, se considera que el recurso se ha de acoger, por las siguientes consideraciones:
-Si bien la parte dispositiva del auto apelado dice en su Parte Dispositiva que estima íntegramente la oposición a la ejecución, en coherencia con su tenor que dice que ésta siga por las cuotas debidas a fecha de la demanda y, con el de su fundamento 2º in fine, que dice que se estima en parte la demanda calculándose los debido a la misma más intereses y dando un plazo para ello a la ejecutante, cabe entender que esa estimación de la primera fue en parte por lo que,con la citada interpretación del art.561 de la LEC que regula las costas en la materia pero no en estos casos de estimación parcial, hay que acudir a su art. 394.2, que prevé la no expresa imposición de dichas costas fuera de que se litigue con temeridad lo que no se ha alegado.
-Aún de considerar que la parte apelante ante esa contradicción entre las citadas Parte Dispositiva y fundamentación del auto que recurre, debió pedir su aclaración de modo que entendamos que no pedida no cabe recurrir que la estimación de la oposición, como dice la primera, no fuera total según el citado criterio de la STS de 29 de Noviembre del 2011, la misma no imposición de costas, procede por aplicación del art. 394.1 de la LEC, dadas las serias dudas de derecho concurrentes en el caso como reiteradamente ha declarado este Tribunal en la materia, por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, y por existir jurisprudencia contradictoria en supuestos similares.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al estimarse el recurso no caber hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( Art.394 y 398 de la LEC).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.