Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
PRIMERO .- Que la parte demandada se alza contra el auto que desestimó el recurso de revisión contra el decreto de fecha 8 de noviembre de 2016 por el que se mantenía la diligencia de ordenación por la que se acordaba la entrega a la ejecutante de la cantidad correspondiente al pago de las costas de ejecución, con cargo al producto de la misma. Considera el apelante, contra el criterio seguido, primero, por la Letrada de la Admón. de Justicia y, luego, por la Juzgadora de instancia en el auto impugnado, y con apoyo en los art. 7.1 y 36.2 de la LAJG, que el reconocimiento del Beneficio de Justicia Gratuita exime al beneficiario del pago de las costas de la ejecución, salvo que, conforme al segundo de los preceptos citados, viniera aquél a mejor fortuna dentro del plazo de prescripción que contempla el art. 1.967 del CC . Por su parte, la resolución impugnada, con base en la imperatividad del pago de las costas a cargo del ejecutado en materia de ejecución, que contempla el art. 539.2 de la LEC , y con remisión al criterio seguido por las sentencias de AA. PP. que cita, mantiene el acuerdo de entrega de la cantidad discutida.
Así pues, por lo que respecta a la pretendida extensión del Beneficio de Justicia Gratuita a la exención del pago de las costas de la ejecución, esta Sala muestra su conformidad con los argumentos del auto desestimatorio apelado. A cuyos razonamientos añadimos que el contenido de tal beneficio contemplado, para la materia que aquí nos concierne, en el art. 6.3 de la LAJG, abarca a la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso" . Siendo tal criterio, el de la "defensa" del beneficiario, el que subyace en el reconocimiento legal de la exención del pago de los gastos causados, tanto en su defensa como en la de la parte contraria, cuando resultara condenado en costas. Tal y como, nuevamente, resulta de la propia redacción del citado art. 36.2 del citado texto especial, según el cual, cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, "éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria" , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . En clara expresión de que es la oportunidad de la defensa, en todos aquellos trámites en que se considerase precisa, incluida la ejecución, lo que determina la exención aparejada al reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita.
Expuesto lo cual, convenimos en que no existe obstáculo para reconocer la exención de pago de las costas de la contraparte, en los casos de condena al beneficiario subsiguiente a su comparecencia en el procedimiento declarativo, pues dicha comparecencia, asistida de la preceptiva defensa y representación, se reputa de todo punto necesaria para el mantenimiento de su pretensión. De la misma manera que la exención igualmente se extenderá a las costas del incidente de oposición al despacho de la ejecución, así como a las de aquellos otros trámites para los que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 539.2 del mismo cuerpo legal ; pues en tales casos también la preceptiva asistencia letrada se vincula a la necesidad de "defensa" del beneficiario. No ocurriendo lo mismo con relación a las costas devengadas por la interposición de la demanda ejecutiva y por la intervención en los trámites de ejecución necesarios para la materialización del contenido del título; pues en tales casos el devengo de las costas se deriva directamente del incumplimiento del deudor, sin posibilidad de contradicción por su parte.
Y, precisamente por lo expuesto, el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC , establece que "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición..." . En clara asimilación del pago de las costas al contenido material del título, más como consecuencia económica derivada del incumplimiento que como obligación independiente derivada del ejercicio de la defensa en el procedimiento. De este modo, vemos que el pago de las costas de la demanda ejecutiva, así como de los trámites de embargo y posterior apremio, en el caso de las obligaciones dinerarias, se contempla por el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC como una obligación de contenido objetivo sancionador derivado de la falta de pago; más que como una obligación derivada del vencimiento en el ejercicio de la defensa del interesado, según el criterio que guía al art. 394 en materia de costas del procedimiento declarativo; o, pongamos por caso, del art. 561, en los casos de estimación o desestimación íntegra de la oposición a la ejecución despachada. Y nótese que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso de apelación, lo que impone el art. 539.2 de la LEC no es más que un criterio objetivo de carácter sancionador, al modo en que así ocurre con los intereses de demora, cuyo pago se impone, también con carácter imperativo, al condenado, de conformidad con el art. 576 de la LEC , independientemente de su condición de beneficiario o no del derecho asistencia jurídica gratuita, así como de su situación económica al tiempo de la ejecución.
De todo lo cual, resulta la procedencia de desestimación del recurso, por no ser aplicable la exención de los art. 7.1 y 36.2 de la LAJG a los conceptos concernidos por la tasación de costas practicada. Ello, en los mismos términos en que se pronuncia la generalidad de AA. PP., tal y como recoge el auto de la A. Provincial de Madrid, Secc. 8ª, de 15 de junio de 2017, según el cual, "en desarrollo del art.119 de la CE , el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo», y el artículo 539.2 del mismo texto legal ordena que «en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate». Tales preceptos han de ser puestos en relación con lo regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo artículo 7.1 establece, acerca de la "extensión temporal" de la misma, que «la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida laejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto». Mas una adecuada inteligencia de las normas y al enlazar el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se infiere que el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá disfrutar de los beneficios reconocidos en la ley también en el procedimiento de ejecución, por lo que concierne a los trámites e incidencias que se puedan dar durante la misma para dilucidar determinadas cuestiones que surjan entonces, pero ello no puede interpretarse extensivamente hasta el punto de eximir a la ejecutada de aquellos gastos ocasionados para dar cumplimiento por vía coercitiva a lo resuelto en sentencia firme, ante la pasividad de la parte condenada y al no realizar ésta voluntariamente las prestaciones que le fueron impuestas en resolución judicial firme. En este sentido el AAP Baleares (Secc. 5ª) de 13 de noviembre de 2003, AAP Asturias (Secc. 7ª) de 11 de marzo de 2002 y SAP Málaga (Secc. 4ª) de 4 de abril de 2003 con cita de la STS de 23 de noviembre de 1999 " .
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal