Auto Contencioso-Administ...o del 2016

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15/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 426/2015 de 21 de enero del 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ

Núm. Cendoj: 28079130012016200021

Núm. Ecli: ES:TS:2016:336A

Núm. Roj: ATS 336:2016

Resumen:
ACUMULACIÓN DE ACCIONES. DENEGACIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

ÚNICO.- La Procuradora doña María Paloma Martín Martín, quien actúa en nombre y representación del recurrente don Alfonso , solicita, en el otrosí de su escrito de demanda, la acumulación del recurso 02/426/2015 a la acción de reconocimiento de servicios prestados a la Administración Pública en el recurso de apelación, que dice interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra Auto de 1 de junio de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9, recaído en procedimiento de ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

ÚNICO.- Los artículos 34.2 y 37.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) facultan al órgano jurisdiccional para acumular los recursos promovidos contra actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

La acumulación es una institución procesal basadas en razones notorias de economía y de justicia. Cuando varias pretensiones se pueden examinar y ser resueltas en un único proceso y se pueden resolver en una sola sentencia ( artículo 74 de la LEC ) se produce tanto un ahorro de tiempo y dinero como la posibilidad de alcanzar un mejor resultado, al disminuir el riesgo de que se pronuncien resoluciones contradictorias.

Para acordarla deben concurrir sin embargo requisitos que no concurren en el presente caso.

En primer lugar, faltan los requisitos subjetivos referentes al órgano jurisdiccional pues, el artículo 77.2 de la LEC (aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición final 1ª de la LRJCA ) dispone que no cabe la acumulación cuando los procesos se encuentran pendientes ante distintos tribunales y el tribunal del proceso más antiguo carece de competencia objetiva por razón de la materia para conocer del proceso o procesos que se quieren acumular. Eso es lo que acontece en la pretensión de acumulación que resolvemos. En un caso es competente, en grado de apelación, la Audiencia Nacional y, en éste, la Sección de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 638.2 de la LOPJ .

En segundo lugar, como subraya el Abogado del Estado en sus alegaciones en este incidente, estamos ante procesos distintos, por lo que falta también el requisito objetivo. En un proceso se trata de la ejecución definitiva de un auto de extensión de efectos de una sentencia firme, en la que era demandada la Administración General del Estado, mientras que en los presentes autos se impugna un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Tampoco se cumple el requisito del artículo 77.4 de la LEC , dado el estado de tramitación de ambos procesos ya que en uno se ventila la pretensión de revocación de un auto de archivo y en otro se formula un recurso directo frente al acto de la Comisión Permanente del CGPJ. Por otra parte, la acumulación que se pide es también improcedente porque en ambos procesos se articulan pretensiones que no son coincidentes ni cumplen la relación o conexión directa que exige el artículo 34.2 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Denegar la acumulación al presente recurso contencioso-administrativo número 2/426/2015 del recurso que se tramita en grado de apelación ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional pidiendo la revocación de un Auto de archivo.

Contra la presente resolución cabe el recurso de reposición que prevé el artículo 39 de la LRJCA .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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