Última revisión
15/01/2024
Auto Civil 180/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1168/2020 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023200224
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1372A
Núm. Roj: AAP MA 1372:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 1168 / 20
JUICIO EJECUCIÓN TITULO JUDICIAL 46 .01 / 20
En la ciudad de Málaga, a 20 de Abril de dos mil veintidós
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 28 de Julio del dos mil veinte en el procedimiento Ejecución Titulo judicial nº 46.01/2020 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la ejecutada y oponente la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 oponiéndose al recurso la representación de la parte ejecutante Don Carlos
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por la representación de la ejecutada se presentó oposición a la ejecución alegando haber pagado toda la cantidad en cumplimiento de la sentencia dictada de fecha 1.12. 2016 , abonando la cantidad de 2.564 , 76 euros en periodo voluntario concretamente en fecha 26 de diciembre de 2016 tras habérsele notificado la sentencia el 13 de diciembre de 2016 procediendo en consecuencia a su cumplimiento voluntario , y por tanto las cantidades que se reclaman han sido satisfechas y notificada su consignación tanto al juzgado como a la ejecutante y por tanto debe dar lugar al sobreseimiento de la ejecución .
Admitida a tramite la oposición el actor se opuso , por cuanto alegaba que no solamente se condenaba al pago del principal , sino a sus intereses legales desde la interposición de la demanda , es decir desde el 1 de abril de 2015 , y por tanto ha de continuarse por los intereses devengados desde la fecha de la demanda 1 de abril de 2015 hasta la fecha de consignación del principal efectuada el 26 de diciembre de 2016 . Niega la mala fe alegada , por cuanto no ha interpuesto antes la demanda de ejecución hasta que la sentencia alcanzó firmeza , y a mayor abunda miento no le constaba la consignación del principal como tampoco al juzgado , sin que en el escrito de consignación se interesase el pago de intereses , y por tanto interesa se le haga entrega de la cantidad consignada y se proceda a continuar la ejecución solo por los intereses legales devengados desde el 1 de abril de 2015 al 26 de diciembre de 2016 , debiéndose liquidar los mismos , sin condena en costas .
Con fecha 28 de julio del 2020 se dictó a auto donde se concreta que para tener la consignación judicial efectos liberatorios de pago , debe haberse anunciado oportunamente , especificando la finalidad y concepto de la misma , a la persona interesada en el cumplimiento de la obligación , especificando la finalidad y concepto de la misma , que en el presente caso no consta se haya verificado , dado que no se especifica ni en el resguardo de consignación verificada ni en el citado escrito la finalidad de pago antes expuesta , siendo que en el primero solo se señala consignación de principal establecido en sentencia y en el segundo no se especifica la finalidad de la consignación por lo que no puede considerarse como pago a los efectos pretendidos en el escrito de oposición a la ejecución , no constando tampoco haber transferido el importe consignado a la parte ejecutante con carácter previo a la presentación de la demanda de ejecución y por tanto no puede considerarse como pago a los efectos pretendidos en el escrito de oposición a la ejecución y por tanto no puede entenderse que concurra justificado documentalmente el pago y tras cita jurisprudencial , acuerda desestimar la oposición y que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada, sin perjuicio de tener en cuenta los pagos que consten verificados tras el dictado del auto de despacho de ejecución, y procede imponer las costas a la parte ejecutada.
La representación del Sr Carlos presenta con fecha 1 de abril demanda contra la Comunidad hoy apelante en reclamación de cantidad por importe de 16. 160,04 euros en concepto de alegados pagos que se afirmaban realizados en nombre de la comunidad . La demanda contesta la demanda oponiéndose a la misma .
- En fecha 7 de diciembre de 2016 el juzgado de 1º Instancia nº 9 de Málaga dicta sentencia 245/2016 estimando parcialmente la demanda y condenando a la Comunidad de Propietarios a abonar a la parte actora la cantidad de 2.564, 76 euros mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda..
-Por la representación del Sr. Carlos se recurre parcialmente la Sentencia en cuanto a la reclamación del pago de los honorarios de Arquitecto D . Florentino por importe de 11.660,32 euros . Recurso al que se opone la representación de la comunidad hoy apelante .
- La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 no recurre la sentencia y consigna la cantidad de 2. 564, 76 euros como pago del principal a cuyo pago se le condenó en Sentencia , dando traslado del escrito a la parte demandante y cumpliendo todos los efectos liberatorios del pago .
Con fecha 13 de junio de 2019 la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5ª desestima el Recurso de Apelación del Procurador SR Buxo en representación de l SR. Carlos .
Con fecha 26 de diciembre de 2019 la representación del Sr. Carlos solicita la ejecución de Títulos judiciales en concepto de principal de 2.564,76 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda , lo que tuvo lugar el dia 1 de abril de 2015 por lo que el interés legal hasta el día de la sentencia ha generado la suma de 318, 60 euros y los intereses procesales que deriven desde dicha fecha .
El juzgado despacha ejecución por las referidas cantidades mas 1.000,00 euros presupuestadas para intereses y costas . Oponiéndose a la misma la representación de la Comunidad al amparo del articulo 556 . 1 LEC al haberse pagado la cantidad respecto de la que se despachaba ejecución, impugnando la oposición la representación del ejecutante. pues afirma que no se notificó la consignación cuando se realizó desconociendo esta , y que debe continuar los intereses devengados desde el 1 de abril de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2016 , incumpliendo así lo establecido en el articulo 573.1 1º .LEC , interesa se desestime la oposición deducida por la Comunidad y solicitando que esta siga adelante por la cantidad despachada .
Partiendo de estas consideraciones generales y entrando en el fondo de la cuestión planteada , hemos de partir de que nos encontramos ante un supuesto de ejecución de título judicial los motivos de oposición legalmente previstos son los determinados en el art. 556 LEC:1) La caducidad de la acción; 2) Pago o cumplimiento, que deberá acreditarse documentalmente; y 3) Pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público ( artículo 556 LEC).
Consta que cuando se formuló la demanda de ejecución, la ejecutada , condenada al pago había consignado la cantidad a la que fue condena en concepto de principal , no así el resto solicitado en la demanda de ejecución en concepto de intereses , si bien el auto dictado despachado ejecución se limita a fijar la cantidad de 2. 564,76 euros de principal . Asimismo consta de la documental aportada que la consignación de la suma a la que resultó condenada la Comunidad y a que se aquietó , lo fue dentro de los veinte días desde la notificación de la sentencia tal y como se desprende del justificante de consignación que se acompaña como documento nº 1 así como de la notificación de la sentencia , que tuvo lugar lugar el 13 de diciembre de 2016 ( Documento nº 2). Consta asimismo que la parte notificó a la parte actora , ahora ejecutante , la consignación realizada tal y como puede comprobarse en el escrito presentado el 27 de diciembre de 2016 , que igualmente se acompaña junto con el justificante de presentación y traslado a la parte demandante , ( documento nº 3 ) En dicho escrito se hace constar :" PRIMER0 y UNICO.-Que por medio del presente escrito , esta parte viene a manifestar que se ha procedido a la consignación de la cantidad de 2. 564,70 euros , importe del principal a cuyo pago se ha condenado en sentencia dictada en los presentes autos .Se acompaña a este escrito copia del resguardo bancario de dicho ingreso." Los términos del escrito presentado no pueden sino interpretarse en el sentido de abono del principal .
Es cierto que el importe de esta consignación no aparece transferido al ejecutante ejecutante , ahora bien lo que no puede ponerse en entredicho en ningún momento es el conocimiento que tuvo el ejecutante de la consignación efectuada , y ello mediante el traslado al procurador del ejecutante escrito que se efectúa a este en el cual se anuncia la consignación que se aporta como documento nº 3 y por tanto el día 27 de diciembre ya se había avisado al ejecutante del pago , y desde esta fecha pudo solicitar el mandamiento de pago de la cantidad consignada , sin que conste escrito alguno presentado en tales términos . Es por ello que a la vista de estos antecedentes hemos de concluir que la consignación realizada por la Comunidad ha de tener efectos liberatorios en contra de lo afirmado por el juez a quo , pues reúne todos los requisitos para ello : la consignación de la cantidad a la que asciende el principal de la condena , efectuada por el deudor en la entidad bancaria y en la cuenta de consignaciones al afecto aperturada con indicación del Juzgado a la que iba destinado el ingreso y las actuaciones a las que debía aplicarse , y con indicación asimismo del concepto al que respondían , debe considerarse bastante a los efectos liberatorios de la obligación que pesaba sobre aquel ..... .Asi , el TS ha mantenido que en estos casos la consignación ha de liberar al deudor , pues , como acertadamente pone de manifiesto la Sala de Instancia , no es dable atribuirle las consecuencias negativas de las eventuales irregularidades que pudieran haberse cometido una vez efectuada la consignación , bien por la entidad bancaria , si es que no comunicó al juzgado el ingreso .o bien por el propio órgano jurisdiccional , si es que , habiendo tenido conocimiento del mismo , no lo comunicó a fin de que pudieran efectuar las alegaciones oportunas , entre ellas instar la entrega De la documentación aportada se desprende como constan estos datos : Expediente de Origen: 2960000004063615, el juzgado de origen: juzgado de 1º Instancia nº 9 , asi como el procedimiento .
Partiendo de estas consideraciones es preciso hacer constar las diferencias entre los procedimientos de consignacion judicial, como alternativas al pago, con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias dentro de un procedimiento judicial, dado que ha abonado las cantidades a la que tenia que hacer frente mediante ingresos en la cuenta del juzgado, poniendo a contiuacion tal circunstancia en conocimiento del juzgado y de todas las partes del proceso.
Conviene recordar que el Código Civil regula en sus artículos 1.176 a 1181 el cauce a seguir para que el deudor se libere de la obligación mediante el ofrecimiento en pago -en su caso- y la consignación, exigiendo como requisitos de la misma:
1.- El ofrecimiento en pago (artículo 1176.1), que consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor por lo que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir la obligación, aunque el deudor quedará eximido de su realización cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (artículo 1176 2).
2.- El anuncio previo a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (artículo 1177.1), lo que junto con el ofrecimiento previo deberá ser justificado ante la autoridad judicial en el expediente de jurisdicción voluntaria (artículo 1178.1).
3.- La consignación, consistente en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación o cantidad adeudada, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla, debiendo ajustarse la misma bajo pena de ineficacia a las disposiciones que regulan el pago (artículo 1172), como son las de los artículos 1169 y 1555.1, que exigen el pago total y en la fecha convenida.
4.- La aceptación de la consignación por el acreedor o, a falta de aceptación, declaración judicial de que la misma se hizo debidamente, en cuyo caso podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación ( artículo 1180 Código Civil)
Y en el presente caso, resulta patente que la consignación efectuada no cumple con los requisitos legales enumerados para que sea liberatoria, por cuanto no ha existido un previo ofrecimiento de pago a la otra parte, a quien tampoco se le indicó por el Juzgado que dispusiera a su favor de la cantidad oportuna depositada por la ejecutada en la cuenta judicial para hacer pago de las costas tasadas e intereses aprobado por Decreto dictado con fecha 12 de noviembre del 2018 ; además la cantidad depositada por la ejecutada lo fue a otros fines, por lo que no estaba disponible para este pago hasta tanto en cuanto no fuera autorizado el cambio de destino por la autoridad judicial, y si bien habiéndose pronunciado el Juzgado sobre este desvío de fondos desde la finalidad inicial para la cual se consignó hasta el nuevo destino que fue otro que la imputación de pagos que realizó la Sra. Secretaria de la Administración de justicia , mediante diligencia de ordenación de 05/12/ 2018 .
El del art. 1.157 CC , establece al cual "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación.
Tal y como se extrae de lo que dispone el art.1177 en relación al 1157 CC, para que la consignación produzca efectos liberatorios y, por tanto, excluya la mora del deudor, es preciso que la misma se efectúe con finalidad de pago y que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla y hada en el caso que nos ocupa , ni se ha incorporado al patrimonio la suma consignada en su totalidad , ni la parte hoy apelante y ejecutante se ha negado a su recepción , por tanto el auto apelado infringe los artículos 1.157 del Civil
Asimismo el auto dictado que deja sin efecto la ejecución da despachada, por la cantidad de 65.666,39 euros de principal correspondiente a la cantidad que se afirma debida por costas y liquidación de intereses aprobadas en el los artículos procedimiento ordinario 717/ 2011 mas 19.699 ,91 euros , presupuestadas para intereses y costas , al entender que la deuda estaba saldada al momento de instarse infringe los artículos 1.176 y 1177 C civil, al no tener conforme se ha expuesto la consignación realizada efectos liberatorios , ni reunir los requisitos establecidos en el articulo 1176 del Código Civil, desde el momento que no ha existido ofrecimiento de pago, ni se ha negado a recibir la consignación , ni estaba ausente o incapacitado, por cuanto si bien no es necesario llevar a cabo el procedimiento de consignación judicial , por cuanto nos encontramos ante un procedimiento judicial donde se han impuesto una serie de obligaciones de pago por sentencia firme , y por tanto las cantidades resultantes a abonar por la condena al pago se hayan de efectuar mediante ingresos en cuenta , ello no supone que las cantidades consignadas de esta forma hayan de reunir los requisitos establecidos en los artículos referidos .Es mas contempla nuestro Ordenamiento Jurídico otros tipos de institutos llamados también consignaciones, que son regulados en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, de aplicación tanto a los depósitos como a las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores; en cuyo artículo 1 º considera que tanto los depósitos como consignaciones en metálico, de efectos o valores son aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos; y añade que se entiende por consignaciones judiciales aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución o las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos. Sin que ello sea obstáculo para que estas cantidades hayan de reunir los requisitos establecidos legalmente para las consignaciones con carácter genérico antes mencionados .
Tal y como se recoge en la AAP, Civil sección 3 del 13 de julio de 2020 ( ROJ: AAP BA 251/2020 - ECLI:ES:APBA:2020:251A ) Auto : 44/2020 Recurso: 124/2020" .Pues bien, atendiendo a la forma en que se ha producido el pago o cumplimiento por parte de la aseguradora en autos, no consta, a la vista de las actuaciones, que aparte de la mera consignación directa de la cantidad reclamada en concepto de costas en la cuenta del Juzgado (especificando eso sí el concepto en que se hacía, el expediente y demás datos necesarios), se presentara escrito alguno de la aseguradora poniendo en conocimiento del Juzgado y, fundamentalmente, de la contraparte, la consignación realizada y su finalidad. Incluso esta resulta menos importante que el hecho mismo de comunicarlo a la parte ejecutante, que evidentemente si no se lo pone en conocimiento por parte del Juzgado ni la aseguradora, no tiene porqué conocer que se ha producido una consignación judicial en este caso. No se trata de un pago extrajudicial en cuenta propia de la parte ejecutante, sino de una mera consignación en la cuenta del Juzgado. Y a tal efecto, sin necesidad de acudir siquiera a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, el art. 1177 CC dispone lo siguiente: " para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago".
En efecto, en los artículos 1.176 y ss del Código Civil se regula la consignación como una de las causas de extinción de las obligaciones. Sin embargo la Ley condiciona su eficacia liberatoria a la declaración de voluntad del acreedor aceptando la consignación o a la existencia de una declaración judicial en la que se establezca que la consignación está correctamente realizada ( art. 1.180 del Código Civil ),procediendo este pronunciamiento judicial cuando resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) formales, consistentes en el previo ofrecimiento de pago al acreedor, y b) materiales, que se traducen en la observancia de los requisitos exigidos para el pago
La STS de 18 de octubre de 2006 resume los requisitos que debe cumplir la consignación para producir efectos liberatorios para el deudor de su obligación de pago, de acuerdo con los artículos 1176 , 1177 y 1178 del Código Civil , los siguientes: "a) Que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo -artículo 1176 del Código. b) Que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -artículo 1177, apartado primero -. Y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago"
En el puesto que nos ocupa tras un renovado examen de las actuaciones hemos de concluir que no es suficiente que el importe total de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada solidariamente la ejecutada- apelada haya sido ingresado en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado en su integridad , para dejar sin efecto la ejecución tal y como acontece en el auto objeto de recurso , sino que es necesaria la recepción y cobro por el acreedor , y en el caso que nos ocupa esta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago , a fin de cancelar la obligación , lo cual no acontece en este procedimiento , pues resulta indudable que no ha cobrado el importe total de la consignación por haberlo así acordado la Sr Letrada de la administración de Justicia , ni queda por tanto liberado el deudor del crédito que la ejecutante obtento por resolución firme a las que como no puede ser de otra forma se ha de dar pleno cumplimiento en sus términos.
Por tanto es de estimar este primer motivo de apelación .
El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia" ( STC 148/1989, de 21 de septiembre).
El auto dictado ha de ser revocado pues entendiendo que la consignación, tiene efectos de Pago liberatorio, ha de dejarse sin efecto el auto dictado por las cantidades alli establecidas y por tanto la ejecucion ha de ha limiatrse a la entrega de la cantidad consignada al ejecutante y se proceda a continuar la ejecución solo por los intereses legales devengados desde el 1 de abril de 2015 al 26 de diciembre de 2016 , cuya peticion de liquidacion corresponde a la ejecutante , efectuandose por el procedimiento legalmente previsto , sin condena en costas .por tanto el resultado es que la parte no ha no ha cobrado el importe íntegro de la consignación , se le adeuda intereses moratorios y costas
Asi lo tiene igualmente reconocido otras audiencias como lo la audiencia Provincial de Toledo de Toledo sección 2º de fecha 6 de julio de 2012 son A las costas de la oposición a la ejecución se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , porque, respecto de las mismas, se impone en los artículos 559 y 561 de la ley rituaria un específico pronunciamiento judicial relativo a las costas . No les es de aplicación el criterio legal de imposición al ejecutado propio de las costas de la ejecución, debiendo estarse a los criterios que para la imposición de las costas se fijan en los reseñados artículos 559 y 561.En cuanto a la imposición de las costas , el artículo 561 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , relativo al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, dispone que si la oposición se desestima totalmente, declarándose que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado, se impongan las costas al ejecutado "conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia" ("in fine" de la 1ª del apartado 1 del artículo 561), es decir salvo que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho en cuyo caso cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Mientras que si la oposición se estima totalmente, declarando que no procede la ejecución, dispone que se impongan las costas al ejecutante ("in fine" del apartado 2 del artículo 561). Pero nada dice el precepto del pronunciamiento que debe dictarse respecto de las costas cuando la estimación de la oposición es solo parcial, así cuando, habiéndose opuesto la excepción de pago total, se estima, en el auto resolutorio de la oposición, la concurrencia de un pago parcial, mandándose seguir adelante la ejecución por una cantidad de dinero inferior a aquella por la que se despachó ejecución (en concreto por la parte del crédito no pagado). Se trata de una laguna legal que debe ser completada acudiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, de tal manera que cada parte, ejecutante y ejecutado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Pronunciándose, en este sentido, la práctica totalidad de nuestra doctrina científica y es el criterio interpretativo seguido en los autos de la Audiencia Provincial de Madrid (así en el de 21 de julio de 2008 de la Sección 9 ª y en el de 30 de junio de la Sección 22, en los que se resuelve como uno de los motivos de apelación el de las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la oposición, y en los de 10 y 24 de julio de 2008 de la Sección 9ª, los de 5 de febrero y 8 de julio de 2008 de la Sección 10ª y el de 8 de mayo de 2008 de la Sección 25, en los que se revoca el auto apelado para estimar parcialmente la oposición y se hace el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia)."
En el presente caso, no apreciándose, que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad, por cuanto no podemos deducir que el hecho de no haber comunicado la entidad ejecutante el pago de dos mil euros realizados por el demandada tras la interposición de la demanda de ejecución , y en concreto días después, pueda considerarse actuación temeraria y por tanto las costas de la oposición a la ejecución de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio López Soto , contra el auto de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte dictado por el Juzgado de Primera Instancia N º 9 de en los autos de Ejecución de Título Judicial n º 46 .01 2020 , revocando dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la cantidad que en concepto de principal se despacha , limitándose la ejecución a acordar la entrega de la cantidad consignada al ejecutante y se proceda a continuar la ejecución solo por los intereses legales devengados desde el 1 de abril de 2015 al 26 de diciembre de 2016, tan pronto lo inste la parte ejecutante lo cual se llevara a cabo por el procedimiento legalmente establecido, sin condena en costas del incidente .
Todo ello sin efectuar imposición de las costas del incidente de la oposición a la a ninguna de las partes debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y sin imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así, por éste nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
