Auto Civil 180/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Civil 180/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1168/2020 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 180/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200224

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1372A

Núm. Roj: AAP MA 1372:2023


Encabezamiento

AUTO Nº 180/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 1168 / 20

JUICIO EJECUCIÓN TITULO JUDICIAL 46 .01 / 20

En la ciudad de Málaga, a 20 de Abril de dos mil veintidós

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 28 de Julio del dos mil veinte en el procedimiento Ejecución Titulo judicial nº 46.01/2020 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la ejecutada y oponente la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 oponiéndose al recurso la representación de la parte ejecutante Don Carlos

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero 9 de Málaga dictó auto el día 28 de julio de 2020 , en el juicio antes dicho, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO : DESESTIMAR la oposición planteada por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el EDIFICIO000 nº NUM000 declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada , sin perjuicio de tener en cuenta los pagos que consten verificados tras el dictado del auto de despacho de ejecución .Se imponen las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada y oponente y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido la representación de la parte ejecutante los motivos que constan y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes donde tras el reparto correspondió a esta sección donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2023 , quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Carlos formuló demanda de ejecución de titulo judicial , siendo titulo a ejecutar la sentencia nº 245 / 2016 de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el juicio ordinario 636/ 2015 , que estima solo en parte la demanda condenando a la Comunidad de propietarios apelante al pago de la suma de 2.564,76 euros ; alega que no ha procedido al pago de la referida cantidad en periodo voluntario de cumplimiento , y por ello solicita se despache ejecución por la suma de 2.883, 36 euros , cantidad esta que junto al principal incluye los intereses desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia por importe de 318, 60 euros de la demanda el día 1 de abril de 2015 mas los intereses del articulo 576 desde la fecha de la presentación , mas otros 1.000,00 euros presupuestados para intereses y costas y en consecuencia se decrete el embargo de los bienes de la ejecutada para responder con su valor de las cantidades reclamadas .Con fecha 18 de febrero del 2020 , se dictó auto despachando ejecución a instancia de Don Carlos por la cantidad de 2.564 76 euros mas los 1.000 ,00 euros presupuestados para intereses y costas .

Por la representación de la ejecutada se presentó oposición a la ejecución alegando haber pagado toda la cantidad en cumplimiento de la sentencia dictada de fecha 1.12. 2016 , abonando la cantidad de 2.564 , 76 euros en periodo voluntario concretamente en fecha 26 de diciembre de 2016 tras habérsele notificado la sentencia el 13 de diciembre de 2016 procediendo en consecuencia a su cumplimiento voluntario , y por tanto las cantidades que se reclaman han sido satisfechas y notificada su consignación tanto al juzgado como a la ejecutante y por tanto debe dar lugar al sobreseimiento de la ejecución .

Admitida a tramite la oposición el actor se opuso , por cuanto alegaba que no solamente se condenaba al pago del principal , sino a sus intereses legales desde la interposición de la demanda , es decir desde el 1 de abril de 2015 , y por tanto ha de continuarse por los intereses devengados desde la fecha de la demanda 1 de abril de 2015 hasta la fecha de consignación del principal efectuada el 26 de diciembre de 2016 . Niega la mala fe alegada , por cuanto no ha interpuesto antes la demanda de ejecución hasta que la sentencia alcanzó firmeza , y a mayor abunda miento no le constaba la consignación del principal como tampoco al juzgado , sin que en el escrito de consignación se interesase el pago de intereses , y por tanto interesa se le haga entrega de la cantidad consignada y se proceda a continuar la ejecución solo por los intereses legales devengados desde el 1 de abril de 2015 al 26 de diciembre de 2016 , debiéndose liquidar los mismos , sin condena en costas .

Con fecha 28 de julio del 2020 se dictó a auto donde se concreta que para tener la consignación judicial efectos liberatorios de pago , debe haberse anunciado oportunamente , especificando la finalidad y concepto de la misma , a la persona interesada en el cumplimiento de la obligación , especificando la finalidad y concepto de la misma , que en el presente caso no consta se haya verificado , dado que no se especifica ni en el resguardo de consignación verificada ni en el citado escrito la finalidad de pago antes expuesta , siendo que en el primero solo se señala consignación de principal establecido en sentencia y en el segundo no se especifica la finalidad de la consignación por lo que no puede considerarse como pago a los efectos pretendidos en el escrito de oposición a la ejecución , no constando tampoco haber transferido el importe consignado a la parte ejecutante con carácter previo a la presentación de la demanda de ejecución y por tanto no puede considerarse como pago a los efectos pretendidos en el escrito de oposición a la ejecución y por tanto no puede entenderse que concurra justificado documentalmente el pago y tras cita jurisprudencial , acuerda desestimar la oposición y que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada, sin perjuicio de tener en cuenta los pagos que consten verificados tras el dictado del auto de despacho de ejecución, y procede imponer las costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número nueve de los de Málaga que desestima la oposición y declara procedente que la ejecución siga adelante , formula recurso de apelación el ejecutado - oponente , por cuanto tras una exposición de lo acaecido en las actuaciones , entiende : 1.- La recurrente que la consignación realizada debe tener efectos de pago por haber cumplido con todos los requisitos que exige la jurisprudencia para producir tales efectos , tal y como expondremos , llegando el juzgador de instancia a una conclusión distinta sobre jurisprudencia que resuelve supuestos distintos al analizado. 2.- Asimismo muestra su disconformidad con la afirmación contenida en el auto , cuando afirma que no consta que se haya verificado con carácter previo a la demanda de ejecución el pago de la cantidad liquidada en concepto de intereses moratorio por importe de 318,60 euros , integrada en la cantidad principal objeto de despacho de ejecución , incurriendo en error de valoración de la prueba ,toda vez que Auto considera que los intereses que se reclaman están previamente liquidados , cuando no lo están . 3.- En ningún lugar se han generado intereses procesales , pues aun cuando no se estimara el recurso la consignación paraliza el devengo de intereses procesales y no habría lugar a los mismos . 4. En cuanto a las costas de la Ejecución , no pudiendo despacharse ejecución por haberse pagado el principal y por no haberse liquidado los intereses , entiende debe desestimarse la ejecución con condena en costas para la ejecutante .Por todo ello interesa se dicte sentencia , estimando el recurso deducido declarando : no haber lugar a la ejecución instada por Don Carlos frente a la Comunidad de Propietarios , acordando el archivo del procedimiento . 2.- Proceda a la estimación de la demanda ejecutiva condenando en costas a la ejecutante por haber visto desestimada sus pretensiones .3.Subsidiariamente , para el hipotético caso de que la Audiencia Provincial estimase que la consignación realizada no tenía efectos liberatorios de pago, resuelva que la ejecución debe seguir por el principal , sin que haya pronunciamiento en costas por la ejecución .4 Se condene en costas a la parte ejecutante .

TERCERO.- Frente al recurso deducido por la parte apelante se opone la representación de la ejecutante , interesando la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos . En cuanto al primer motivo es evidente la falta de especificación en cuanto a la finalidad no solicitando se ofrezca ala ejecutante como pago la cantidad consignada , alega que la ejecutante ignora y desconoce la finalidad del principal depositado . Niega que el auto incurra en error en la apreciación de la documental aportada sin que al justificante de ingreso consignación se acredite el traslado a la otra parte , si bien la ejecución , de acreditarse la consignación se ha de limitar a la entrega del principal y al calculo de los intereses . 2. Y 3 - En cuanto a los intereses devengados dado que la sentencia condena a su abono , la ejecución debe continuarse por los intereses devengados desde la fecha hasta que se produzca la efectiva entrega , sin que pueda archivarse la ejecución hasta que se produzca la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( art 570 LEC ) , y es procedente el devengo de intereses hasta que no se haga entrega de la suma objeto de condena . y se desestima el motivo de oposición , las costas del incidente han de imponerse a la ejecutada que se opone a la ejecución a tenor de lo dispuesto en el art. 561 en relación con el art. 394 , ambos de la LEC , por lo que las costas deben imponerse a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el articulo 398 .4-.En cuanto al cuarto relativo a costas es evidente que si sigue la ejecución .Por todo ello interesa se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia por su propia fundamentación , con condena en costas del presente recurso a la recurrente .

CUARTO.- A efectos de resolver la cuestión planteada es preciso partir de los siguientes extremos que han quedado acreditados en las actuaciones :

La representación del Sr Carlos presenta con fecha 1 de abril demanda contra la Comunidad hoy apelante en reclamación de cantidad por importe de 16. 160,04 euros en concepto de alegados pagos que se afirmaban realizados en nombre de la comunidad . La demanda contesta la demanda oponiéndose a la misma .

- En fecha 7 de diciembre de 2016 el juzgado de 1º Instancia nº 9 de Málaga dicta sentencia 245/2016 estimando parcialmente la demanda y condenando a la Comunidad de Propietarios a abonar a la parte actora la cantidad de 2.564, 76 euros mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda..

-Por la representación del Sr. Carlos se recurre parcialmente la Sentencia en cuanto a la reclamación del pago de los honorarios de Arquitecto D . Florentino por importe de 11.660,32 euros . Recurso al que se opone la representación de la comunidad hoy apelante .

- La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 no recurre la sentencia y consigna la cantidad de 2. 564, 76 euros como pago del principal a cuyo pago se le condenó en Sentencia , dando traslado del escrito a la parte demandante y cumpliendo todos los efectos liberatorios del pago .

Con fecha 13 de junio de 2019 la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5ª desestima el Recurso de Apelación del Procurador SR Buxo en representación de l SR. Carlos .

Con fecha 26 de diciembre de 2019 la representación del Sr. Carlos solicita la ejecución de Títulos judiciales en concepto de principal de 2.564,76 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda , lo que tuvo lugar el dia 1 de abril de 2015 por lo que el interés legal hasta el día de la sentencia ha generado la suma de 318, 60 euros y los intereses procesales que deriven desde dicha fecha .

El juzgado despacha ejecución por las referidas cantidades mas 1.000,00 euros presupuestadas para intereses y costas . Oponiéndose a la misma la representación de la Comunidad al amparo del articulo 556 . 1 LEC al haberse pagado la cantidad respecto de la que se despachaba ejecución, impugnando la oposición la representación del ejecutante. pues afirma que no se notificó la consignación cuando se realizó desconociendo esta , y que debe continuar los intereses devengados desde el 1 de abril de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2016 , incumpliendo así lo establecido en el articulo 573.1 1º .LEC , interesa se desestime la oposición deducida por la Comunidad y solicitando que esta siga adelante por la cantidad despachada .

Partiendo de estas consideraciones generales y entrando en el fondo de la cuestión planteada , hemos de partir de que nos encontramos ante un supuesto de ejecución de título judicial los motivos de oposición legalmente previstos son los determinados en el art. 556 LEC:1) La caducidad de la acción; 2) Pago o cumplimiento, que deberá acreditarse documentalmente; y 3) Pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público ( artículo 556 LEC).

Consta que cuando se formuló la demanda de ejecución, la ejecutada , condenada al pago había consignado la cantidad a la que fue condena en concepto de principal , no así el resto solicitado en la demanda de ejecución en concepto de intereses , si bien el auto dictado despachado ejecución se limita a fijar la cantidad de 2. 564,76 euros de principal . Asimismo consta de la documental aportada que la consignación de la suma a la que resultó condenada la Comunidad y a que se aquietó , lo fue dentro de los veinte días desde la notificación de la sentencia tal y como se desprende del justificante de consignación que se acompaña como documento nº 1 así como de la notificación de la sentencia , que tuvo lugar lugar el 13 de diciembre de 2016 ( Documento nº 2). Consta asimismo que la parte notificó a la parte actora , ahora ejecutante , la consignación realizada tal y como puede comprobarse en el escrito presentado el 27 de diciembre de 2016 , que igualmente se acompaña junto con el justificante de presentación y traslado a la parte demandante , ( documento nº 3 ) En dicho escrito se hace constar :" PRIMER0 y UNICO.-Que por medio del presente escrito , esta parte viene a manifestar que se ha procedido a la consignación de la cantidad de 2. 564,70 euros , importe del principal a cuyo pago se ha condenado en sentencia dictada en los presentes autos .Se acompaña a este escrito copia del resguardo bancario de dicho ingreso." Los términos del escrito presentado no pueden sino interpretarse en el sentido de abono del principal .

Es cierto que el importe de esta consignación no aparece transferido al ejecutante ejecutante , ahora bien lo que no puede ponerse en entredicho en ningún momento es el conocimiento que tuvo el ejecutante de la consignación efectuada , y ello mediante el traslado al procurador del ejecutante escrito que se efectúa a este en el cual se anuncia la consignación que se aporta como documento nº 3 y por tanto el día 27 de diciembre ya se había avisado al ejecutante del pago , y desde esta fecha pudo solicitar el mandamiento de pago de la cantidad consignada , sin que conste escrito alguno presentado en tales términos . Es por ello que a la vista de estos antecedentes hemos de concluir que la consignación realizada por la Comunidad ha de tener efectos liberatorios en contra de lo afirmado por el juez a quo , pues reúne todos los requisitos para ello : la consignación de la cantidad a la que asciende el principal de la condena , efectuada por el deudor en la entidad bancaria y en la cuenta de consignaciones al afecto aperturada con indicación del Juzgado a la que iba destinado el ingreso y las actuaciones a las que debía aplicarse , y con indicación asimismo del concepto al que respondían , debe considerarse bastante a los efectos liberatorios de la obligación que pesaba sobre aquel ..... .Asi , el TS ha mantenido que en estos casos la consignación ha de liberar al deudor , pues , como acertadamente pone de manifiesto la Sala de Instancia , no es dable atribuirle las consecuencias negativas de las eventuales irregularidades que pudieran haberse cometido una vez efectuada la consignación , bien por la entidad bancaria , si es que no comunicó al juzgado el ingreso .o bien por el propio órgano jurisdiccional , si es que , habiendo tenido conocimiento del mismo , no lo comunicó a fin de que pudieran efectuar las alegaciones oportunas , entre ellas instar la entrega De la documentación aportada se desprende como constan estos datos : Expediente de Origen: 2960000004063615, el juzgado de origen: juzgado de 1º Instancia nº 9 , asi como el procedimiento .

Partiendo de estas consideraciones es preciso hacer constar las diferencias entre los procedimientos de consignacioŽn judicial, como alternativas al pago, con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias dentro de un procedimiento judicial, dado que ha abonado las cantidades a la que teniŽa que hacer frente mediante ingresos en la cuenta del juzgado, poniendo a contiuacioŽn tal circunstancia en conocimiento del juzgado y de todas las partes del proceso.

Conviene recordar que el Código Civil regula en sus artículos 1.176 a 1181 el cauce a seguir para que el deudor se libere de la obligación mediante el ofrecimiento en pago -en su caso- y la consignación, exigiendo como requisitos de la misma:

1.- El ofrecimiento en pago (artículo 1176.1), que consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor por lo que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir la obligación, aunque el deudor quedará eximido de su realización cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (artículo 1176 2).

2.- El anuncio previo a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (artículo 1177.1), lo que junto con el ofrecimiento previo deberá ser justificado ante la autoridad judicial en el expediente de jurisdicción voluntaria (artículo 1178.1).

3.- La consignación, consistente en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación o cantidad adeudada, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla, debiendo ajustarse la misma bajo pena de ineficacia a las disposiciones que regulan el pago (artículo 1172), como son las de los artículos 1169 y 1555.1, que exigen el pago total y en la fecha convenida.

4.- La aceptación de la consignación por el acreedor o, a falta de aceptación, declaración judicial de que la misma se hizo debidamente, en cuyo caso podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación ( artículo 1180 Código Civil)

Y en el presente caso, resulta patente que la consignación efectuada no cumple con los requisitos legales enumerados para que sea liberatoria, por cuanto no ha existido un previo ofrecimiento de pago a la otra parte, a quien tampoco se le indicó por el Juzgado que dispusiera a su favor de la cantidad oportuna depositada por la ejecutada en la cuenta judicial para hacer pago de las costas tasadas e intereses aprobado por Decreto dictado con fecha 12 de noviembre del 2018 ; además la cantidad depositada por la ejecutada lo fue a otros fines, por lo que no estaba disponible para este pago hasta tanto en cuanto no fuera autorizado el cambio de destino por la autoridad judicial, y si bien habiéndose pronunciado el Juzgado sobre este desvío de fondos desde la finalidad inicial para la cual se consignó hasta el nuevo destino que fue otro que la imputación de pagos que realizó la Sra. Secretaria de la Administración de justicia , mediante diligencia de ordenación de 05/12/ 2018 .

El del art. 1.157 CC , establece al cual "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación.

Tal y como se extrae de lo que dispone el art.1177 en relación al 1157 CC, para que la consignación produzca efectos liberatorios y, por tanto, excluya la mora del deudor, es preciso que la misma se efectúe con finalidad de pago y que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla y hada en el caso que nos ocupa , ni se ha incorporado al patrimonio la suma consignada en su totalidad , ni la parte hoy apelante y ejecutante se ha negado a su recepción , por tanto el auto apelado infringe los artículos 1.157 del Civil

Asimismo el auto dictado que deja sin efecto la ejecución da despachada, por la cantidad de 65.666,39 euros de principal correspondiente a la cantidad que se afirma debida por costas y liquidación de intereses aprobadas en el los artículos procedimiento ordinario 717/ 2011 mas 19.699 ,91 euros , presupuestadas para intereses y costas , al entender que la deuda estaba saldada al momento de instarse infringe los artículos 1.176 y 1177 C civil, al no tener conforme se ha expuesto la consignación realizada efectos liberatorios , ni reunir los requisitos establecidos en el articulo 1176 del Código Civil, desde el momento que no ha existido ofrecimiento de pago, ni se ha negado a recibir la consignación , ni estaba ausente o incapacitado, por cuanto si bien no es necesario llevar a cabo el procedimiento de consignación judicial , por cuanto nos encontramos ante un procedimiento judicial donde se han impuesto una serie de obligaciones de pago por sentencia firme , y por tanto las cantidades resultantes a abonar por la condena al pago se hayan de efectuar mediante ingresos en cuenta , ello no supone que las cantidades consignadas de esta forma hayan de reunir los requisitos establecidos en los artículos referidos .Es mas contempla nuestro Ordenamiento Jurídico otros tipos de institutos llamados también consignaciones, que son regulados en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, de aplicación tanto a los depósitos como a las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores; en cuyo artículo 1 º considera que tanto los depósitos como consignaciones en metálico, de efectos o valores son aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos; y añade que se entiende por consignaciones judiciales aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución o las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos. Sin que ello sea obstáculo para que estas cantidades hayan de reunir los requisitos establecidos legalmente para las consignaciones con carácter genérico antes mencionados .

Tal y como se recoge en la AAP, Civil sección 3 del 13 de julio de 2020 ( ROJ: AAP BA 251/2020 - ECLI:ES:APBA:2020:251A ) Auto : 44/2020 Recurso: 124/2020" .Pues bien, atendiendo a la forma en que se ha producido el pago o cumplimiento por parte de la aseguradora en autos, no consta, a la vista de las actuaciones, que aparte de la mera consignación directa de la cantidad reclamada en concepto de costas en la cuenta del Juzgado (especificando eso sí el concepto en que se hacía, el expediente y demás datos necesarios), se presentara escrito alguno de la aseguradora poniendo en conocimiento del Juzgado y, fundamentalmente, de la contraparte, la consignación realizada y su finalidad. Incluso esta resulta menos importante que el hecho mismo de comunicarlo a la parte ejecutante, que evidentemente si no se lo pone en conocimiento por parte del Juzgado ni la aseguradora, no tiene porqué conocer que se ha producido una consignación judicial en este caso. No se trata de un pago extrajudicial en cuenta propia de la parte ejecutante, sino de una mera consignación en la cuenta del Juzgado. Y a tal efecto, sin necesidad de acudir siquiera a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, el art. 1177 CC dispone lo siguiente: " para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago".

En efecto, en los artículos 1.176 y ss del Código Civil se regula la consignación como una de las causas de extinción de las obligaciones. Sin embargo la Ley condiciona su eficacia liberatoria a la declaración de voluntad del acreedor aceptando la consignación o a la existencia de una declaración judicial en la que se establezca que la consignación está correctamente realizada ( art. 1.180 del Código Civil ),procediendo este pronunciamiento judicial cuando resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) formales, consistentes en el previo ofrecimiento de pago al acreedor, y b) materiales, que se traducen en la observancia de los requisitos exigidos para el pago

La STS de 18 de octubre de 2006 resume los requisitos que debe cumplir la consignación para producir efectos liberatorios para el deudor de su obligación de pago, de acuerdo con los artículos 1176 , 1177 y 1178 del Código Civil , los siguientes: "a) Que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo -artículo 1176 del Código. b) Que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -artículo 1177, apartado primero -. Y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago"

En el puesto que nos ocupa tras un renovado examen de las actuaciones hemos de concluir que no es suficiente que el importe total de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada solidariamente la ejecutada- apelada haya sido ingresado en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado en su integridad , para dejar sin efecto la ejecución tal y como acontece en el auto objeto de recurso , sino que es necesaria la recepción y cobro por el acreedor , y en el caso que nos ocupa esta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago , a fin de cancelar la obligación , lo cual no acontece en este procedimiento , pues resulta indudable que no ha cobrado el importe total de la consignación por haberlo así acordado la Sr Letrada de la administración de Justicia , ni queda por tanto liberado el deudor del crédito que la ejecutante obtento por resolución firme a las que como no puede ser de otra forma se ha de dar pleno cumplimiento en sus términos.

Por tanto es de estimar este primer motivo de apelación .

QUINTO.- No podemos obviar que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos ( art. 18.2 LOPJ), ejecución que forma parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 (en relación con los arts. 117.3 y 118, ambos de la CE), identidad total, pues, entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia de condena, sin margen alguno de discrecionalidad judicial ( SSTC 32/1982, 15/1986, 148//1989, 16/1991, 380/1993, 219/1994,.... SSTS 20.3.1986, 11.6.1989, 13.2.1990, 19.11.1992,....), salvo que la ejecución resulte imposible (en cuyo caso el juez o tribunal deberá adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de la ejecutoria, fijando, en su caso el cumplimiento por equivalente o la indemnización procedente, en la parte de la sentencia que no pueda ser cumplida, STC 41/1993) o que su sustitución venga justificada por razones de utilidad pública o interés social; claro, la ejecución en sus propios términos, que es un derecho de ambas partes, no impide que los tribunales deban resolver cuestiones que surjan en la ejecución de sus decisiones, siempre que sean razonablemente coherentes con lo decidido en el pleito (no supone una estricta interpretación literal, sino teleológicafinalista), pero no pueden resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo, o con las que no exista una inmediata o directa relación de causalidad.

El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia" ( STC 148/1989, de 21 de septiembre).

El auto dictado ha de ser revocado pues entendiendo que la consignación, tiene efectos de Pago liberatorio, ha de dejarse sin efecto el auto dictado por las cantidades alli establecidas y por tanto la ejecucion ha de ha limiatrse a la entrega de la cantidad consignada al ejecutante y se proceda a continuar la ejecución solo por los intereses legales devengados desde el 1 de abril de 2015 al 26 de diciembre de 2016 , cuya peticion de liquidacion corresponde a la ejecutante , efectuandose por el procedimiento legalmente previsto , sin condena en costas .por tanto el resultado es que la parte no ha no ha cobrado el importe íntegro de la consignación , se le adeuda intereses moratorios y costas

SEXTO.- .- En cuanto a las costas el Juzgador de Instancia condena al ejecutado al pago de las costas causadas con motivo de la desetimacion de la oposicion deducida

Asi lo tiene igualmente reconocido otras audiencias como lo la audiencia Provincial de Toledo de Toledo sección 2º de fecha 6 de julio de 2012 son A las costas de la oposición a la ejecución se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , porque, respecto de las mismas, se impone en los artículos 559 y 561 de la ley rituaria un específico pronunciamiento judicial relativo a las costas . No les es de aplicación el criterio legal de imposición al ejecutado propio de las costas de la ejecución, debiendo estarse a los criterios que para la imposición de las costas se fijan en los reseñados artículos 559 y 561.En cuanto a la imposición de las costas , el artículo 561 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , relativo al auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, dispone que si la oposición se desestima totalmente, declarándose que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado, se impongan las costas al ejecutado "conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia" ("in fine" de la 1ª del apartado 1 del artículo 561), es decir salvo que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho en cuyo caso cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Mientras que si la oposición se estima totalmente, declarando que no procede la ejecución, dispone que se impongan las costas al ejecutante ("in fine" del apartado 2 del artículo 561). Pero nada dice el precepto del pronunciamiento que debe dictarse respecto de las costas cuando la estimación de la oposición es solo parcial, así cuando, habiéndose opuesto la excepción de pago total, se estima, en el auto resolutorio de la oposición, la concurrencia de un pago parcial, mandándose seguir adelante la ejecución por una cantidad de dinero inferior a aquella por la que se despachó ejecución (en concreto por la parte del crédito no pagado). Se trata de una laguna legal que debe ser completada acudiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, de tal manera que cada parte, ejecutante y ejecutado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Pronunciándose, en este sentido, la práctica totalidad de nuestra doctrina científica y es el criterio interpretativo seguido en los autos de la Audiencia Provincial de Madrid (así en el de 21 de julio de 2008 de la Sección 9 ª y en el de 30 de junio de la Sección 22, en los que se resuelve como uno de los motivos de apelación el de las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la oposición, y en los de 10 y 24 de julio de 2008 de la Sección 9ª, los de 5 de febrero y 8 de julio de 2008 de la Sección 10ª y el de 8 de mayo de 2008 de la Sección 25, en los que se revoca el auto apelado para estimar parcialmente la oposición y se hace el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia)."

En el presente caso, no apreciándose, que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad, por cuanto no podemos deducir que el hecho de no haber comunicado la entidad ejecutante el pago de dos mil euros realizados por el demandada tras la interposición de la demanda de ejecución , y en concreto días después, pueda considerarse actuación temeraria y por tanto las costas de la oposición a la ejecución de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la apelación al haberse estimado en parte el recurso de apelacion, se ha de estar no se imponen las costas de la alzada a parte alguna ex art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio López Soto , contra el auto de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte dictado por el Juzgado de Primera Instancia N º 9 de en los autos de Ejecución de Título Judicial n º 46 .01 2020 , revocando dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la cantidad que en concepto de principal se despacha , limitándose la ejecución a acordar la entrega de la cantidad consignada al ejecutante y se proceda a continuar la ejecución solo por los intereses legales devengados desde el 1 de abril de 2015 al 26 de diciembre de 2016, tan pronto lo inste la parte ejecutante lo cual se llevara a cabo por el procedimiento legalmente establecido, sin condena en costas del incidente .

Todo ello sin efectuar imposición de las costas del incidente de la oposición a la a ninguna de las partes debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y sin imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así, por éste nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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