Auto Civil 25/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Auto Civil 25/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 742/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023200004

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:909A

Núm. Roj: AAP PO 909:2023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA

AUTO: 00025/2023

Modelo: N10300 C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5 Teléfono: 986805108 Fax: 986803962 Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal Equipo/usuario: MA N.I.G. 36017 41 1 2022 0000610 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2022Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA Procedimiento de origen: JVV JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0000307 /2022 Recurrente: Almudena, Argimiro Procurador: OLALLA CHICHARRO VILLAMOR, OLALLA CHICHARRO VILLAMOR Abogado: VANESA CASTRO RAMALLAL, VANESA CASTRO RAMALLAL Recurrido: Procurador: Abogado:

Ilmos. Magistrados D. Manuel Almenar Belenguer D. Jacinto José Pérez Benítez Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

A U T O Nº 25/2023

En Pontevedra, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 742/2022, dimanante de los autos sobre adopción de medidas de guardia y custodia y alimentos de menores en favor de los abuelos maternos, tramitados con el núm. 307/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada, siendo apelantes los demandantes DÑA. Almudena y D. Argimiro, representados por la procuradora Sra. Chicharro Villamor y asistidos por la letrada Sra. Castro Ramallal, sin que exista formalmente parte apelada dada la naturaleza de la resolución impugnada (auto de inadmisión de la demanda). Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada, en el procedimiento de juicio verbal sobre medidas en relación con menores del que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Debo acordar y acuerdo inadmitir a trámite de la demanda interpuesta por Dª. Almudena y D. Argimiro, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chicharro Villamor frente a Dª. Diana y D. Eduardo, instando la guarda y custodia de sus nietos, hijos de los demandados por falta de legitimación activa, y, en consecuencia procede archivar los autos una vez sea firme la presente resolución ."

SEGUNDO.- Notificada la resolución a la parte demandante, por su representación se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, acuerde revocar la resolución impugnada y admitir la demanda presentada, continuando la tramitación de las actuaciones.

TERCERO.- Al no existir otra parte formalmente personada, admitido a trámite el recurso, con fecha 30 de septiembre de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Dña. Almudena y D. Argimiro presentan demanda de juicio verbal en solicitud de la guarda y custodia, o más exactamente, del reconocimiento formal de la guarda y custodia que ya vienen desempeñando de hecho, respecto de sus nietos menores de edad, Faustino y Fermín, así como la fijación de alimentos a favor de los mismos, frente a Dña. Diana y D. Eduardo, padres de los menores, con base en los siguientes hechos:

1º Dña. Diana y D. Eduardo mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nacieron los menores, Faustino y Fermín, en fechas NUM000 de 2013 y NUM001 de 2015, respectivamente.

2º En 2016, Dña. Diana y D. Eduardo decidieron poner fin a su relación y este último abandonó el domicilio familiar, donde convivía con los sus hijos que, en aquel momento, tenían 2 años y medio y 5 meses (se aporta el Libro de Familia -doc. 1-).

3º A raíz de la ruptura, la madre y los niños se trasladaron a vivir a casa de los abuelos maternos, que fueron los que, a partir de ese momento, se hicieron cargo de todos los cuidados que los menores necesitaban, ya que el padre se desentendió de los niños casi por completo desde el principio, mientras la madre, que inicialmente trabajaba prácticamente todo el día en DIRECCION000, entre finales de 2018 y principios de 2019 se mudó a otro domicilio, dejando a los niños con sus abuelos, quienes siguieron y siguen cuidándolos hasta la actualidad, actuando como verdaderos custodios de hecho (se adjunta certificado de empadronamiento -doc. 3-).

4º Entre tanto, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela se siguió a instancia de Dña. Diana el procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos menores núm. 140/2018, en el que, con fecha 4 de diciembre de 2018, recayó sentencia, que homologaba el acuerdo alcanzado por las partes y en el que, entre otras medidas, se estipulaba (se acompaña copia de la sentencia -doc. 2-):

- La atribución a Dña. Diana de la guardia y custodia de los hijos menores, con ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. - La fijación a favor del padre de un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y dos tardes intersemanales cuando no le corresponda ese fin de semana, así como la mitad de los períodos vacacionales. - La constitución de una pensión de alimentos de 150 €/mes para cada hijo y a cargo del padre, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC y a ingresar, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo cada progenitor abonar el 50% de los gastos extraordinarios.

5º En fecha 25 de noviembre de 2021, como quiera que, ya desde el abandono y separación de los padres, los abuelos eran quienes venían ejerciendo de hecho la guarda y custodia de hecho de Fermín y Faustino, los padres de los menores otorgaron escritura pública en la que reconocen esta situación y conceden a los abuelos las más amplias facultades en relación con los niños, autorizándoles expresamente a " convivir en compañía de ambos menores, acompañarles al colegio, a las visitas médicas u otros (actividades y clases extraescolares, excursiones, viajes, salidas, médicos de familia, especialistas médicos de todo tipo, hospitales, clínicas, centros escolares)", así como a solicitar y gestionar toda clase de actuaciones y documentos en relación con actuaciones médicas y hospitalarias, los estudios de los menores, eventuales becas y ayudas, tarjetas de transporte, la documentación identificativa de los menores (DNI, pasaportes y tarjetas sanitarias), abrir y operar con cuentas bancarias a nombre de los menores, conceder los poderes que se estimen convenientes para la defensa judicial y extrajudicial de los intereses de los mismos... (se aportan copia de la escritura pública - doc. 4- e informes de la médico de los menores, Dña. María Dolores, y la secretaria del centro escolar en el que cursan estudios, Dña. María Rosario, que certifican que es Dña. Almudena quien, desde que hay constancia, acompaña a los menores a los controles de salud y vacunaciones indicados y a las consultas por enfermedad cumpliendo con los tratamientos que se le indican -doc. 5 y 6- y asiste a las reuniones de tutorías escolares - doc. 7-).

6º Dado que, a pesar de la autorización notarial, pueden darse situaciones en las que haya que actuar en interés de los menores pero los abuelos no estén legitimados para hacerlo, se hace necesario dar forma legal a la situación de hecho que se viene dando desde hace años, evitando así problemas tanto para los menores como para los abuelos, por lo que se formula demanda en la que se postula la guarda y custodia de los menores, con fijación de un régimen de visitas y comunicaciones para los padres, y la fijación a cargo de éstos de una contribución en concepto de alimentos que se cuantifica, respecto del padre, en la señalada en la sentencia, debidamente actualizada, y, para la madre, en atención a sus ingresos, en 200 €/mes.

2.- En virtud de Auto de fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado "a quo" inadmitió la demanda presentada al considerar que, de acuerdo con los arts. 103, 154 y 170 del Código Civil, los demandantes carecen de legitimación activa para ejercitar la acción deducida, ya que, primero, la pretensión de adopción de medidas paterno filiales respecto de sus nietos, carece de cobertura legal, y, segundo, en todo caso, exigiría que, previamente, se suspenda o prive en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, lo que aquí no sucede. Más concretamente, tras recordar la posibilidad de apreciar de oficio este defecto, se razona:

" A juicio de quien aquí suscribe, los actores carecen de falta de legitimación activa, y ello porque, la acción pretendida es el establecimiento de medidas paterno filiales respecto de sus nietos (guarda y custodia, patria potestad, visitas y pensión), sin que tengan precepto legal que sustente su legitimación para entablar tal pretensión.No cabe invocarla o apreciarla con base en el artículo 103 del C.C ., antes transcrito, pues el mismo se limita a contemplar una medida excepcional dentro de un procedimiento instado y seguido entre los progenitores, únicos legitimados para ello, al tratarse de medidas derivadas de la nulidad, separación o divorcio, legitimación activa que vendría atribuida únicamente a los progenitores, tal y como determina el artículo 748.4 de la LEC , pues habla de controversias entre progenitores. Pretendiendo la atribución de la guarda y custodia de sus nietos,ésta no es la vía para obtenerlo, pues la patria potestad sobre unos menores, tan solo puede corresponder a sus progenitores, a tenor del art. 154 C.C ., también transcrito.Tampoco la acción instada tiene cabida en los supuestos del artículo 170 C.C ., antes transcrito, ya que la demanda no solicita la atribución de la guarda y custodia tras privar de la patria potestad a los progenitores conforme al citado precepto.Tampoco tiene acomodo en el artículo 158 del C.C ., pues no se ha solicitado una atribución temporal de la guarda, sino que se pretende que se le atribuyera a los abuelos la custodia de los menores indefinidamente y a través de un procedimiento de relaciones paterno filiales frente a los progenitores.Para que pueda otorgarse a los abuelos la tutela sobre los menores es preciso que previamente se suspenda o prive en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores. No es posible tutelar a unos menores que está sometidos a patria potestad y no han sido declarados en situación de desamparo ( artículo 222 del Código Civil ). Y no es posible tampoco declarar a los menores en situación de desamparo porque se halla precisamente al cuidado de sus abuelos, y por lo tanto debidamente protegidos ( artículo 172.1.2 del Código Civil ).Así, debe concluirse que, no teniendo la suspensión de la patria potestad o la privación de la misma, carecen los actores de presupuesto previo para la atribución de la guarda y custodia y la tutela de los menores, y, por ende de legitimación activa para interponer esta demanda."

3.- Disconformes con esta resolución, los demandantes interponen recurso de apelación, que articulan en torno a un único motivo, a saber, la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 103 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que nos hallamos ante una situación excepcional en la que ni la madre de los menores cumple con sus obligaciones como progenitora custodia, ni el padre con su obligación de abonar la pensión de alimentos, habiendo sido los demandantes los que llevan años haciéndose cargo de todos los cuidados y atenciones que requieren los menores, y, además, afrontan todos los gastos relativos a los mismos, todo lo cual pone de manifiesto la necesidad de tutelar el interés superior de los menores por el que han de velar las instituciones públicas y que justifica una interpretación flexible del citado precepto, conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.- La inadmisión "a limine" de la demanda.

4.- Es sabido que el derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española se satisface normalmente con la iniciación del proceso, su desarrollo y su terminación con una sentencia sobre el fondo. Aunque, en la medida que no estamos de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, el de tutela judicial efectiva en sus diversas vertientes es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio, esta configuración legal no está tampoco exenta de toda limitación constitucional, pues el obstáculo (del acceso al proceso) deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. De esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución ( SSTC 4/1988, de 21 de enero; 48/1995, de 14 de febrero; 76/1996 , de 30 de abril; 138/2005, de 26 de mayo; 273/2005, de 27 de octubre; 20/2012 , de 16 de febrero; y 140/2016, de 21 de julio, entre otras).

5.- Precisamente por esa configuración legal, el derecho fundamental también puede satisfacerse con una resolución de inadmisión a trámite que sea resultado de la aplicación razonada de una causa legal y de una interpretación de la norma en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 24/1987, de 25 de febrero, 93/1990, de 23 de mayo, 143/1994, de 9 de mayo, 112/1997, de 3 de junio, y 125/1997, de 1 de julio, entre otras).

6.- El art. 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " [L]as demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", entre las que, en el apartado 2, menciona expresamente los supuestos en que no se acompañen " los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas" (véanse los arts. 264, 266 y 269.2 LEC) o " no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales" (a título de ejemplo, cfr. art. 439 apartados 3 y 4 LEC). Así pues, como regla general, las demandas deben admitirse a trámite, sin que quepa un rechazo " a limine", aunque manifiestamente se desprenda del contenido del propio escrito la inutilidad del proceso que con él se quiere iniciar.

7.- A esa regulación de la admisión de la demanda responde el art. 404.1 LEC, que atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la competencia para, una vez examinada la demanda, admitirla a trámite y dar subsiguiente traslado de ella al demandado, a fin de que la conteste. No obstante, el apartado 2 del mismo artículo establece ciertos supuestos en los que el LAJ debe dar cuenta al tribunal de la interposición de la demanda, para que resuelva sobre su admisión o no a trámite, a saber, cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello.

8.- A los supuestos mencionados en esta norma de añadirse aquellos otros en los que, bien por aplicación del art. 403.2 LEC, bien por otra disposición legal, las demandas pueden ser rechazadas de plano. Así, siempre con carácter enunciativo, pueden citarse cabe el transcurso del plazo legal ( art. 439.1 LEC), la no indicación de las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere o no ofrecimiento de caución en el caso del art. 250.1.7º LEC ( art. 439.2 LEC), o, ya extra muros de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o de proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de impugnación de acuerdos de la Comunidad ( art. 18.2 Ley 49/1969, de 1 de julio, de Propiedad Horizontal).

9.- Ciertamente, junto a estos motivos, la jurisprudencia ha apuntado también la falta de legitimación "ad causam", o legitimación propiamente dicha, entendida como " el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española " ( STS 5 de noviembre de 2012), ya que, si manifiestamente, en un proceso determinado, no existiera la titularidad de ese derecho subjetivo material cuya tutela jurisdiccional pretende el actor, podría el tribunal de oficio, sin conculcar el art. 24.1, repeler dicha infundada pretensión (cfr. SSTS 6 de mayo de 1997; 30 de julio de 1991; 16 de febrero de 2001; 26 de abril de 2001; 28 de septiembre de 2001; 14 de mayo de 2002; 14 de noviembre de 2002; 15 de junio de 2016...).

10.- En definitiva, si a resultas del examen jurídico procesal que de la demanda ha de efectuarse, resultase que no se encuentra en ninguna de las causas de inadmisión del art. 403 y, una vez examinados de oficio también los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia objetiva y territorial (cuando sea imperativa), y subsanados, en su caso, los posibles defectos formales, procederá la admisión a trámite de la demanda, a menos que se constate de modo inequívoco, la falta de legitimación activa, o, más propiamente, cuando se evidencie que estamos ante "una manifiesta falta de acción".

TERCERO.- La legitimación activa para pretender la adopción de medidas sobre la guarda y custodia, visitas y alimentos en relación con nietos menores de edad. El principio de primacía del interés del menor.

11.- Como se expuso con anterioridad, la resolución objeto de recurso inadmite la demanda al considerar que Dña. Almudena y D. Argimiro carecen de legitimación activa para postular las medidas guarda y custodia de sus nietos menores de edad, toda vez que, por un lado, la pretensión no tiene acomodo en las normas que cita, ya que el art. 103 CC se limita a contemplar una medida excepcional dentro de un procedimiento instado y seguido entre los progenitores, únicos legitimados para ello, y el art. 154 CC reconoce y atribuye la patria potestad sobre unos menores exclusivamente a sus progenitores; y, por otro lado, en todo caso, para que pueda otorgarse a los abuelos la tutela sobre los menores sería menester que previamente se suspenda o prive en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores.

12.- El razonamiento no se comparte pues se aparta del principio esencial de interpretación de la norma conforme, o de forma que garantice, la primacía del superior interés del menor. En este sentido, cumple recordar que la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004, 23 de mayo de 2005 y 31 de julio de 2009).

13.- Esta interpretación ya fue sostenida por esta misma Sala, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (rollo de apelación núm. 650/2012), en el que descartamos apreciar una situación de desamparo de una niña al hallarse debidamente asistida por sus abuelos, a los que se reconoció la condición de guardadores de hecho, precisamente en atención a la primacía del interés del menor, con ocasión de abordar un supuesto de oposición a la declaración administrativa de desamparo. Decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia 582/2014, de 27 de octubre, a la que luego haremos mención. Decíamos en aquella resolución:

" Dichos preceptos deben ser objeto de interpretación en la medida que habrá de conjugarse los conceptos de desamparo, tutela y guarda dehecho. Por un lado el menor, que cuente con padres no podrá ser sometido a tutela salvo que o bien, se les prive de la patria potestad, o bien, sea declarado en desamparo. A su vez el desamparo es la situación que se produce, de hecho, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Si bien, podrá promoverse la tutela cuando existan personas que por sus relaciones con el menor u otras circunstancias, puedan asumir la tutela en su beneficio, y por último, en casos de guarda de hecho, el juez podrá requerir al guardador para que informe sobre su pupilo estableciendo las medidas de control o vigilancia que considere oportunos.Así, para que exista la situación legal de desamparo se requieren dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero, consiste en que se produzca por parte de quienes ejercen la guarda del menor una actuación de completa dejación de sus deberes de asistencia (moral o material, dice el Código Civil); y el segundo, que se constate en los menores un resultado de abandono, es decir, que se encuentren carentes de tal asistencia. Por lo tanto, el desamparo es fundamentalmente una situación de hecho, querida o no, en la que se encuentran o pueden encontrarse los menores, caracterizada por la privación de la asistencia o protección moral y material necesarias, lo que dará lugar, de forma automática, a la asunción de la tutela por la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores, con privación de la guarda y custodia a los padres biológicos. Por esta razón, como se dice en el AAP de Barcelona de 15 junio 2000 , es extraordinariamente importante proceder al examen escrupuloso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, pero sin ignorar la necesaria protección a la institución familiar a la que pertenece el menor, cuya protección garantiza el artículo 39 de nuestra Constitución . Como indican las SSTC 143/1990 y 298/1993 , la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno- filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite, efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor, exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.

El reconocimiento del derecho, tanto del menor como de los progenitores a que el niño crezca y sea educado en el seno de la familia natural, es sancionado incluso en el ámbito del Derecho Internacional así en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, y en el acta 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, pero también el Derecho Internacional proclama la necesidad de adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, así el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, añadiendo el artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá primordialmente "al interés superior del niño"En el caso que nos ocupa la pequeña XXX no se halla desamparada ni física, ni moral ni materialmente en el sentido que acabamos de exponer, puesto que ante el expreso reconocimiento de sus padres de la imposibilidad de afrentarse al reto que supone la paternidad-maternidad, han solicitado el auxilio de los abuelos paternos, los que no solo lo desempeñan correctamente como quedó probado sobradamente en el curso de estas actuaciones, sino que además están dispuestos a seguir haciéndolo. No se trata, a juicio de este tribunal para valorar el concepto de desamparo a que puede estar sometido la menor, de quien la ampara sino sencillamente de si tiene amparo, lo cual comprende ya de por sí la valoración -que es ínsita al mismo juicio de valor- de si quien desarrolla esta función es/son las personas idóneas para ello. Si lo son, como es el caso, no entra en aplicación el art. 239.3, sino el párrafo 2, esto es, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste. Ello aún cuando no esté en condiciones de ser sometida a tutela (porque los progenitores no están privados de patria potestad ni se dan los presupuestos para el desamparo), pero sí la figura del guardador de hecho cuyos controles se ejercerán en los términos del art. 303 del C.Civil esto es, por la autoridad judicial.Pero es más, la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia en su art. 52 prevé Situaciones de desamparo.Se consideran situaciones de desamparo las siguientes:... i) La falta de personas a quienes corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño, niña o adolescente...Es lo cierto, además, que el CC en su art. 172.2 º prevé que cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar almenor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración y en el párrafo 3º que La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. Es decir, que la Ley prevé expresamente en dicho precepto la forma en que los padres o progenitores pueden solicitar de las instituciones públicas colaboración para el ejercicio de la guarda, pero desvinculándola del desamparo (La guarda asumida a solicitud de los padres o como función de la tutela por ministerio de la ley) nótese el empleo de la conjunción disyuntiva "o" y que se resolverá a través del acogimiento; ello permite concluir que no existe limitación para que lo mismo (el acogimiento) tenga lugar con la familia próxima, sin pérdida de la patria potestad por la previa declaración de desamparo, y a la que el legislador no ha impuesto forma alguna, precisamente porque se desarrolla dentro del ámbito familiar, y que se convierte en una guarda de hecho. Todo ello claro está, salvo que se aprecie actuación torticera o incumplimiento de los deberes superiores en relación a la menor, que deban llevar a dicha declaración de desamparo.Es decir, que la Ley gallega y el Código civil nos ponen ya en la pista de que la intervención administrativa está supeditada a que la imposibilidad de las personas a las que corresponda ejercer las funciones de guarda no lo hagan por las causas y con las consecuencias que ella misma prevé para el menor, y este tribunal entiende que por un lado, la actuación de los padres de Aitana, dejando la guarda de su hija a los abuelos paternos no integra el concepto de imposibilidad que venimos examinando, incumbiendo como sabemos a los ascendientes también el deber de alimentos (en sentido amplio) de sus descendientes, y por tanto hallándose también obligados a prestárselos; y por otro lado, que la declaración de desamparo supone una inmisión en la libertad individual no ya de los padres, sino y sobre todo de Aitana -único interés al que debemos atender- por parte de la Administración que la Constitución no ampara ya en su art. 1 .Resulta meridiano que en nuestro caso, existen las personas que ejercen adecuadamente (desde el punto de vista físico, afectivo y moral) las funciones de guarda respecto de XXX porque los progenitores no están en condiciones de ejercerlas, y son los abuelos paternos a quienes se les ha pedido por éstos, de ahí que no procede mantener lasdeclaración de desamparo acordada en su día por Resolución 22 de junioy 18 de julio de 2012..."

14.- Esta postura ha sido refrendada por el Tribunal Supremo que, con base en el superior interés del menor, ha justificado la procedencia de atribuir la guarda y custodia del menor a quien no es progenitor biológico, pero se ha desenvuelto como tal, asumiendo de facto su cuidado y los deberes inherentes a la patria potestad. Así, la STS 679/2013, de 20 de noviembre, en un caso en el que se discutía la guardia y custodia de dos niñas menores, una adoptada por el matrimonio en el año 2001, y otra, nacida en 2002, cuya filiación paterna había sido impugnada por quien pedía su guarda y custodia, en el año 2005, y determinada a favor de un tercero en el año 2006, casó la sentencia de la apelación y declaró:

" El interés superior real, y no simplemente abstracto de la niña, no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el propio interés ( STS 13 de junio 2011 ), y ello exige que no se haga prevalecer el interés de la madre biológica, simplemente conectado con la acción de paternidad ejercitada en su día por el recurrente, sino el que resulta de la valoración los hechos desde la realidad de la vida familiar y no desde la pura abstracción amparada no solo por una convicción de paternidad, sino teniendo en cuenta una situación efectiva que, en estos momentos, resulta indudablemente beneficiosa para la niña puesto que protege todos los intereses en juego, incluso los del padre biológico, que no es parte en el procedimiento, si es que finalmente se consolida la existencia de unos vínculos paterno filiales asumidos y recíprocamente adaptados por el padre biológico y su hija para merecer el consiguiente amparo que se le reconoce en derecho, lo que la Sala desconoce en estos momentos.Y es lo cierto que tal menor ha permanecido con el recurrente largo tiempo, especialmente debido a la resolución dictada en el proceso penal seguido contra la madre, en las que se acordó asignar provisionalmente la guarda y custodia de las menores al Sr. Dimas, con la medida cautelar de prohibir a su madre aproximarse o comunicarse con sus dos hijas, y es cierto también que en el auto de 30 de enero de 2008, dictado en tramite de medidas provisionales dimanantes de este litigio, se atribuyó la guarda y custodia de las menores a don Dimas , disponiendo de facultades tutelares plenas sobre la menor, Ofelia, cuyos intereses se autoriza a defender en todo tipo de procesos. En la necesidad de proteger el interés de la menor, habrá de tenerse también en cuenta no solo todos los impedimentos e incumplimientos llevados a cabo por la madre, sino elhecho de que esta no se encuentra psicológicamente en condiciones para asumir estos menesteres ni de cumplir el régimen de visitas que se fije a favor del Sr. Dimas, dada su inestabilidad emocional, cuando lo que ha primado son sus propios intereses sobre el de sus hijas, tanto de Petra como de Ofelia , al punto de que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el régimen inicial establecido en la sentencia que es objeto de recurso, ha tenido que ser modificado provisionalmente en trámite de ejecución, para atribuírselo al padre, respecto de Petra, con la finalidad de evitarle los perjuicios derivados de la custodia llevada a cabo por la madre que no acepta que la menor se relacione con su padre, "priorizando, una vez más, sus intereses particulares sobre el interés y bienestar de su hija". [...] Es cierto que en el momento actual, don Dimas no puede serconsiderado progenitor respecto de Ofelia, pero también lo es que lascircunstancias especialmente graves concurrentes permiten atribuirle lacustodia en la forma que resolvió la sentencia del Juzgado, que se aceptaal asumir la instancia, esto es, a través de los artículos 103,1ª, prr.2 y158, ambos del Código Civil , y artículo 11.2 de la LO 1/1996 , de 15 deenero y ello precisamente por el interés público que informa en estosprocedimientos con relación a los hijos menores de edad, conforme a lanormativa citada, aunque excedan de las relaciones paterno filiales. Dice el primero de ellos, que "excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez". Esta medida, no está contemplada entre las que pueden adoptarse en el artículo 92 del CC con carácter definitivo en los procesos matrimoniales. Sin embargo, ningún problema plantea el que, con relación a la patria potestad, y en la interpretación del artículo 92, a la que si refiere este artículo, se pueda instaurar este régimen intermedio y extraordinario que permita atender a la protección de este interés, en este caso de Ofelia , pero también de su hermana Petra , que han convivido juntas desde el nacimiento de la primera, tanto bajo la guarda y custodia de la recurrente como de la del recurrido, con el que han mantenido unas buenas relaciones, como dice la sentencia, y que vuelven a estar juntas en una situación estable y adaptada a la unidad familiar formada por el Sr. Dimas y su nueva esposa, con la que tiene un hijo de corta edad, teniendo como tiene este capacidad para asumir el cuidado de las menores, como se recoge en la sentencia del Juez de 1ª Instancia, sin perjuicio de que la medida que se acuerda pueda ser revisada cuando se acredite el cambiode la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan otra distinta que conjugue todos los intereses en juego. "

15.- En la misma línea, la STS 582/2014, de 25 de octubre, ya citada, descarta que exista desamparo en el caso de un menor que, desde su nacimiento y por voluntad de los padres, está residiendo con sus abuelos paternos, que actúan como guardadores de hecho, validando dicha situación en cuanto que garantiza el cuidado y protección del menor. Así, tras recordar la definición legal de desamparo y las dos posturas a que ha dado lugar, objetiva (el desamparo se contempla como una situación de hecho en la que lo que prima es la desasistencia del menor; de forma que si alguien lo atiende no existe situación de desamparo), y subjetiva (si el menor no se encuentra atendido por las personas que ostentan la patria potestad o la tutela, existe situación de desamparo, aunque tengan cubierta su asistencia por un guardador de hecho), la sentencia trae a colación la evolución normativa y doctrinal del principio del interés superior del menor, para después profundizar en la guarda de hecho, con relación a la cual establece la siguiente doctrina:

" 9. Esta figura, ya definida anteriormente, aparece jurídicamente regulada tras la reforma del Código Civil por Ley de 24 de octubre de 1983, en concreto en los artículos 303, 304 y 306 de dicho Texto legal. A los fines de la doctrina legal que se interesa de esta Sala es preciso destacar algunas notas necesarias para comprender su verdadero alcance y sentido.No cabe duda de que la guarda de hecho se concibe como un mecanismo de protección de los menores, pero también que el ordenamiento jurídico la contempla como provisional y transitoria, articulando previsiones que conducen a una protección estable de aquellos. Así se desprende de la remisión que el artículo 303 del Código Civil hace a los artículos 203 y 228 a la par que prevé medias judiciales de información, control y vigilancia del menor hasta que exista una protección definitiva del mismo.Consecuencia de meritada provisionalidad es que, existiendo guardador de hecho, a salvo situaciones excepcionales justificadas por el superior interés del menor, deben las personas e instituciones que vengan obligadas a ello promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable del mismo.Y es que la guarda de hecho se contempla con cautela tanto por razones subjetivas de los concretos guardadores como por la debilidad del vínculo obligacional entre éstos y los menores objeto de su asistencia.

Bajo tal denominación pueden abarcarse tanto situaciones de encomiable altruismo (sería el caso de abuelos que con esfuerzo asumen la crianza del nieto ante el abandono o imposibilidad de los progenitores, como es el caso aquí contemplado) como otros sumamente peligrosos para el menor en los que se hacen cargo de éstos personas que no tienen vínculos con ellos y que persiguen deseos reprobables, a veces incluso mediando retribución. De ahí que deberá distinguirse entre aquelloscasos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculofamiliar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.Precisamente se justifica la provisionalidad de la guarda de hecho por la debilidad institucional de la situación, al generarse un vínculo feble entre el menor y su guardador. Este carecería de autoridad formal sobre aquel, que no le debe obediencia a diferencia de lo que sucede con el menor sujeto a patria potestad o a tutela. Ni siquiera podría oponerse el guardador a las personas que con potestad jurídica sobre el menor le requiriesen su entrega, aun convencido de que la entrega, sería peligrosa para él mismo. Tales circunstancias justifican temores y cautelas respecto de la guarda de hecho en sede de seguridad jurídica. [...]10. Partiendo de la definición que hace del desamparo el párrafo segundo del artículo 172.1 C.C . es necesario que se cumplan dos requisitos para que surja tan situación: i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; ii) la efectiva privación para éste de asistencia material o moral.La interrogante surge si cumpliéndose el primer requisito no se da el segundo por existir un guardador de hecho que presta al menor una efectiva asistencia material y moral.La respuesta a ello es que la Sala no puede fijar doctrina con una fórmula tan cerrada y contundente como la pretendida por la recurrente.En atención a lo expuesto respecto a la guarda de hecho interpretada bajo el principio del superior interés del menor al que también hemos hecho mención, ha de ponderarse en esta materia las singularidades de cada caso, pues la situación de desamparo es casuística y, de ahí que para legalizar la situación del menor sometido aguarda de hecho debe acudirse a plurales soluciones jurídicas enatención a las circunstancias concurrentes, para que la respuesta sea lamás adecuada al interés del menor. Será necesario un análisis objetivo de la situación en cada caso concreto, ya que todos los supuestos de guarda de hecho no merecen la misma interpretación e idéntica intervención administrativa. Corolario de tal reflexión es fijar como doctrina de laSala que «cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesariaasistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberesde protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel,ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendoser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas alamparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora dedecidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección». "

16.- Poco después, la STS 47/2015, de 23 de febrero, admite la posibilidad de atribuir la guarda y custodia de un menor a su tía paterna, en atención a las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, cuyo interés es el que siempre debe primar. Argumenta la Sala Primera:

" El interés prevalente del menor - SSTS 17 de junio y 17 de octubre de 2013 - "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar...". Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menorperfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido yse ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social yeconómico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso; de un menor que a los seis años de edad sufre una experiencia traumática por el asesinato de su padre, con el que convivía, por su madre, que cumple en la actualidad condena de 18 años de cárcel, y que ha estado bajo la custodia de la tía paterna desde entonces. El interés en abstracto no basta.Lo que la sentencia hace es cambiar el régimen de guarda y custodia de la tía paterna a los abuelos maternos porque " han fracasado absolutamente los encuentros del menor con sus abuelos maternos" , posiblemente porque ha sido incapaz de manejar satisfactoriamente el duelo de su sobrino (y seguramente el suyo propio) para permitir que éste tenga una relación satisfactoria con su madre y abuelos maternos; circunstancia que nada tiene que ver con el interés del menor, sino con el de los abuelos maternos del que, es cierto, no está necesariamente disociado pero que necesita para acordarlo de una justificación másrigurosa cuando lo que se pretende es un cambio no solo de la custodia, sino de una prolongada relación de hecho y de derecho de la tía con el niño que se ha demostrado eficaz.Con independencia del reproche que se pueda realizar del comportamiento de la tía custodia, lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la sentencia justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Se prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrado.El menor ha tenido un entorno estable y seguro, primero con su padre (del que le privó violentamente su madre), y después, tras el asesinato, con su tía y en el entorno familiar paterno, lo que posibilitó la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los existentes con los abuelos que ahora pretenden reforzase a través de un cambio de custodia. El nuevo entorno con los abuelos en ningún caso garantiza que el menor establezca un sentimiento de lealtad hacia una de las familias en contra de la otra, lo que es lógico y previsible, al menos durante un tiempo, dadas las graves circunstancias que se han producido y de las que ha sido testigo directo. Tampoco ofrece garantías de estabilidad y no se justifica ningún cambio sustancial de las circunstancias para acordarlo, salvo el interés de los abuelos de hacerse cargo en exclusiva de la custodia, lo que contradice la jurisprudencia citada en el motivo ( STS 31 de enero 2013 :"Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor")."

17.- Más recientemente, la STS 492/2018, de 14 de septiembre, casa la sentencia de apelación y confirma la de instancia, que había atribuido la guarda y custodia de una menor a la tía materna, al ser quien se había hecho cargo de la niña desde que a su madre le diagnosticaron el cáncer que determinó el fallecimiento, pese a la oposición del padre de la menor. Más concretamente, la sentencia insiste en la necesidad de interpretar la norma de acuerdo con los principios que la inspiran y, en particular, el superior interés del menor:

" 1. Las relaciones de familia, por su especial naturaleza, requieren un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligacionesde quienes la integran. No se trata de desconocer la ley sino de aplicarla conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preminencia del interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( sentencia TC 141/2000, de 29 de mayo ), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.Ocurre en este caso que el recurrido, que es padre biológico de la menor, quiere serlo de una forma efectiva, asumiendo su custodia que, de hecho, no la tiene en este momento, y así se lo reconoce la sentencia, a partir de una interpretación automática del artículo 156. 4 del CC , porque considera que al no estar privado de la patria potestad, le corresponde su atribución, descartando que sea de aplicación el artículo 103 del CC , que, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, permite excepcionalmente que los hijos puedan ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez; precepto al que la sentencia que atribuye carácter de provisionalidad. La recurrente, en cambio, se hizo cargo de la niña antes del fallecimiento de su madre y ha mantenido hasta la fecha esta convivencia continuada, que ha sido y sigue siendo muy beneficioso para la menor, en la que la tía aparece como su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento, según los informes emitidos.2. Una solución como la que propone la sentencia recurrida, prescinde, de un lado, de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer la recuperación de la custodia por el padre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrada, y dejaría, de otro, expuesta a la niña a una situación de incertidumbre, al menos hasta que la situación se reconduzca, como sería deseable, a partir de una mayor relación del padre con su hija, que se debe propiciar, pero que, en ningún caso se puede referenciar a una fecha determinada, dando por supuesto que transcurrido un periodo transitorio las cosas serán de otra manera.3. Este proceso de integración que la proteja debe abordarse desde la situación actual de la tía como guardadora de hecho y del interés de la menor, y no desde la condición de padre biológico titular de la patriapotestad, al menos hasta que se consolide el cambio, para evitar dañar a la niña. El interés del menor no crea ni extingue por si solo relacionespropias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadassituaciones, como la que aquí se enjuicia, teniendo en cuenta que laregulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestadestá pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que en estosmomentos, quien la ostenta en exclusiva, por el fallecimiento de la madre,no está en condiciones de hacer efectiva una de las medidas que laintegran, como es la guarda y custodia de la hija; beneficio de los hijos que, como dice la sentencia 128/92, de 12 de febrero , se propugna igualmente en los artículos 92 y 159 del Código, y aunque esos preceptos presupongan que viven ambos cónyuges, ello no es óbice para ser tenidos en cuenta como un fundamento más en punto a la aplicación de medidas correctoras de la patria potestad, en determinados casos."

18.- Y después de resaltar que este supuesto no es nuevo ni en la ley ni en la jurisprudencia, la sentencia concluye;

" En estas circunstancias, la guarda de la niña por su tía impone a aquella el deber de injerencia en la esfera jurídica de esta mientras sea necesario para a su interés, con las únicas limitaciones que derivan de la función que desempeña, en la forma que autorizan los artículos 52 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , y 303 del Código Civil , con la garantía que proporciona la intervención del Ministerio Fiscal, cuyo Estatuto (artículo 3.7) le impone, como defensor del superior interés del menor, «asumir o en su caso promover la representación en juicio y fuera de el de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por si mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos».Y así lo hizo la recurrente mediante la formulación de la demanda para regularizar esta relación de hecho y ahora formulando el pertinente recurso de casación."

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado.

19.- En el presente caso, los demandantes fundan su legitimación en el hecho de que han sido quienes se han encargado de la atención y cuidado de los dos niños, al desentenderse sus padres de los deberes y funciones paterno filiales, situación que se prolonga desde hace varios años y que exige, precisamente para salvaguardar el interés de los menores, que se reconozca o formalice mediante la atribución de la guarda y custodia.

20.- Sin entrar en el fondo del asunto, es decir, en la certeza o no de los hechos en que se apoya la pretensión -cuestión que habrá de valorarse en función del resultado de la prueba-, lo cierto es que los actores están legitimados para ejercitar la acción planteada, en el sentido de que actúan como titulares de una relación jurídica que les habilita para instar lo que solicitan, según se desprende de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 92, 103, 156 y 158 del Código Civil, en relación con los arts. 1 y 2 apartados 1º y 2º a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia.

21.- Afirmada la legitimación activa, no se observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de la demanda presentada, por lo que procede estimar el recurso y acordar la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de las conclusiones que, previa práctica de la prueba propuesta y admitida, puedan alcanzarse sobre la acreditación o no de los hechos que se invocan como fundamento de la petición y las consecuencias jurídicas que se deriven de la norma aplicable.

QUINTO.- Costas procesales.

22.- La estimación del recurso comporta que cada parte deba asumir las costas procesales causadas a su instancia ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Chicharro Villamor, en nombre de Dña. Almudena y D. Argimiro, contra el Auto dictado el 11 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, debemos acordar y acordamos que, previa admisión de la demanda y como consecuencia de la misma, continúe el procedimiento conforme a los trámites legalmente establecidos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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