Auto Social Tribunal Supr...e del 2018

Última revisión
07/07/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4412/2017 de 22 de noviembre del 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

Núm. Cendoj: 28079140012018203435

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13591A

Núm. Roj: ATS 13591:2018

Resumen:
Recurso de revisión contra Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 16 de mayo de 2018, declarando desistido el recurso de casación para unificación de doctrina e imponiendo las costas al recurrente. Se estima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4412/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4412/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2017 el Letrado D. Eduardo García Gascón, en representación de Coro, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso número 2368/2016.

SEGUNDO.- En fecha 13 de diciembre de 2017 el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza, en representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, presentó escrito interesando se le tenga por comparecido y parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En fecha 20 de diciembre de 2017 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito, interesando se le tenga por personado y parte en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El 16 de enero de 2018 se dictó por esta Sala diligencia de ordenación en la que se tiene por personado y parte como recurrente a DOÑA Coro, y en su nombre y representación a la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes y como personados y parte recurrida al Letrado D. Javier de la Concepción Baeza, en representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO.- El 19 de abril de 2018 el Letrado D. Eduardo García Gascón, en representación de Coro, presentó escrito solicitando se le tenga por desistido del recurso de casación para unificación de doctrina en su día interpuesto.

Por Decreto de 16 de mayo de 2018 se acordó: "Declarar desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Coro contra sentencia dictada por T.S.J.COM. VALENCIANA SOCIAL de VALENCIA en el recurso de Suplicación número RSU 0002368/2016, con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

Dicho Decreto se notificó a la parte recurrente el 22 de mayo de 2018.

CUARTO.- El 28 de mayo de 2018 el Letrado D. Eduardo García Gascón, en representación de DOÑA Coro, parte recurrente, presentó escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto de 16 de mayo de 2018.

Habiendo dado traslado a las restantes partes, por plazo de cinco días, a fin de que pudieran proceder a su impugnación, transcurrió el referido plazo sin que se presentara escrito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- El recurrente alega que no es aplicable el artículo 20.2 y 450.1 de la LEC, y 225.5 de la LRJS, ya que el precepto aplicable es el 235.1 de la LRJS, que dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio del que goza la recurrente ya que es trabajadora, empleada a tiempo parcial del Ayuntamiento de Chiva. Continúa razonando que únicamente cabría la imposición de costas en el supuesto de que la Sala apreciara temeridad o mala fe, circunstancias que no han sido apreciadas.

SEGUNDO.- El artículo 235.1 de la LRJS dispone: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita...." Por su parte el apartado 3 del precepto establece: "La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa...Igualmente en tales casos impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador...los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados, actuantes en el recurso..."

El artículo 2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita establece: "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita....d) en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo."

La recurrente DOÑA Coro es trabajadora, tal y como resulta del hecho probado primero de la sentencia de instancia, presta sus servicios como limpiadora, a tiempo parcial, para el Ayuntamiento de Chiva, por lo que goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, a tenor del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y, en consecuencia, no procede la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 16 de mayo de 2018, revocando el mismo en el extremo relativo a la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en representación de Coro, contra el Decreto de 16 de mayo de 2018, que acordó tenerle por desistido del recurso de casación para unificación de doctrina en su día interpuesto contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso número 2368/2016, e imponerle el pago de las costas causadas.

Se deja sin efecto la condena al recurrente al pago de las costas causadas, manteniendo el resto de la resolución tal y como se consignó.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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