Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1768/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1365/2019 de 17 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1768/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100323
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4180
Núm. Roj: STS 4180:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1365/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1365/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-1365/2019, interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia 520/2018, de fecha 20 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2016 promovido contra la Resolución del Director General de la Función Pública de 27 de octubre de 2015, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional.
Ha sido parte recurrida el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia, representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
«
Fundamentos
El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de 20 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda (recurso 16/2016) que con remisión literal a otra de la misma Sala y Sección, 512/18, de 19 de noviembre, estimatoria del recurso 36/2016 que anuló la misma resolución administrativa y reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que se le compute en la relación de méritos 0,75 puntos por razón de permanencia, y 0,03 puntos por meses de servicio activo durante el periodo de excedencia por cuidado de hijos. Sentencia respecto de la que se ha admitido el recurso de casación 2468/2019 por ATS 13 de 27 de setiembre de 2019, pendiente de votación y fallo y que se encuentra señalado para el 9 de febrero de 2021.
La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ CV 5046/2018 - ECLI:ES.TSJCV:2018:5046) identifica en su PRIMER fundamento que el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local -en adelante COSITAL- interpone recurso contra la Resolución del Director General de la Función Pública de 27 de octubre de 2015, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional. En concreto impugna la relación individualizada de méritos otorgada a Doña Genoveva, funcionaria con habilitación de carácter nacional Subescala-Intervención-Tesorería,
COSITAL sostuvo que el periodo concedido por excedencia por el cuidado de familiares a Doña Genoveva le debe computar como periodo de servicio activo, y durante el mismo periodo se cuente como de permanencia en el mismo puesto de trabajo, valorando así los 0.75 puntos que le corresponden por permanencia y 0.03 puntos por cada mes de servicio.
En el SEGUNDO la Sala reconoce la legitimación activa colegial para que se interprete la Orden de 10 de agosto de 1994.
En el TERCERO reitera lo ya dicho en el recurso 36/16 mientras en el QUINTO entiende que
Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si las previsiones del artículo 57 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria y, en caso afirmativo, si imponen una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación administrativa de servicio activo.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter; el artículo 57 de la LO 3/20107, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y el artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido del EBEP, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Alega infracción de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Defiende que sigue vigente al no haber sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que dice:
'A los concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se convoquen con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y de la orden de desarrollo del mismo, les será de aplicación el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y la Orden de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Asimismo, y mientras no se lleve a cabo el citado desarrollo normativo, los criterios de reconocimiento y valoración de los cursos deformación y perfeccionamiento de Administración Local serán los establecidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.D de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas, de 10 de agosto de 1994.'
Sostiene que la situación de excedencia por cuidado de familiares da derecho a que se reconozca dicha situación a efectos de grado, carrera y promoción profesional, pero en la baremación de méritos generales para los concursos de provisión de puestos de trabajo de estos funcionarios se está reconociendo la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares como antigüedad con una determinada puntuación, inferior a la que se atribuye al funcionario que desempeña el puesto efectivamente, sin que ello sea contrario a la LO 3/2007.
También invoca el artículo 57 de la LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que no reputa de aplicación directa 'En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.'
Añade que en la negada hipótesis de que ese art. 57 fuese de aplicación directa, el mismo habría sido respetado en el presente concurso puesto que en sus bases se ha computado la antigüedad que los candidatos han permanecido en la situación de excedencia por cuidado de familiares; es decir, ese precepto no dice que la valoración de esa situación haya de ser la misma que la de permanencia en servicio activo.
Finalmente, esgrime el artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido del EBEP.
'El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.'
Respecto a lo que señala la sentencia recurrida de que desde el 2007 hasta el 2018 no se desarrolló la norma prevista de régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, prevista en la Disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, aclara que dicha Disposición adicional segunda, derogada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, atribuía a las CCAA, entre otras competencias, la de selección de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal y de acuerdo con lo que establecía el apartado 7 de la citada Disposición adicional segunda: 'Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.'
Por tanto, en la citada Disposición adicional segunda no se hacía referencia a desarrollo reglamentario alguno, por parte de la Administración del Estado, del régimen jurídico de los citados funcionarios.
Es únicamente a partir de la ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, que deroga la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP, y añade el artículo 92.bis) a la Ley 7/1985, de 2 de abril, estableciendo un nuevo régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional cuando se hace referencia al desarrollo reglamentario de dicho artículo, desarrollo que se efectúa por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo.
Defiende la sentencia impugnada de contrario confiriendo una interpretación distinta a las normas esgrimidas por el Abogado del Estado.
Concluye que el artículo 20.2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (en los mismos términos que el artículo 24.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que le precedió), dispone lo siguiente:
'2. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo, mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por concurso de méritos, entre funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales, regulado en el artículo 32.1, párrafos a), b), c), d), e) y f) de este real decreto.
b) Mediante la superación de pruebas de aptitud, cuya gestión podrá ser encomendada al Instituto Nacional de Administración Pública.'
Por tanto, no es cierto que la discriminación perpetrada por la Resolución impugnada en la instancia afecte sólo a 'unos méritos para un concurso' y no a la promoción vertical, a la carrera profesional y a la promoción interna.
Defiende que, la Administración estaba conminada a su valoración no sólo por los artículos 56 y 57 de la ya manida LO 3/2007, sino, además, por el artículo 84.9 del EBEP y por el artículo 130.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana -artículo, este último, dictado en desarrollo del EBEP-.
Ya hemos dejado consignado el contenido del art. 57 de la LO 3/2007, de Igualdad de Mujeres y Hombres y del art. 89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP, por lo que no vamos a reproducirlos.
Si añadimos ahora el también citado Art. 130.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana que al regular la excedencia voluntaria por cuidado de familiares estatuye:
Se observa, pues, en todos los preceptos considerados por la Sala de instancia que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo). Recordemos que a tenor del art. 16.2 TREBEP
Tal analogía con el servicio activo se muestra con gran claridad cuando el art. 89.4 del TREBEP en su último apartado establece:
Es decir, que todas las normas tomadas en consideración por la Sala de instancia, LO de Igualdad de Mujeres y Hombres, TREBEP y Ley de Ordenación de la Función Pública Valenciana vienen a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.
Todas ellas, tienen otro punto en común, son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994. Dada su fecha de redacción, al fijar las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no tomó en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado como política de la Unión Europea en sus Directivas 76/207/CEE y 2002/73/ CE, antecedentes de la L.O. 3/2007, cuyos artículos deben integrarse con el precitado art. 57. Así, el art. 3 consagra el principio de igualdad como la ausencia de toda discriminación derivada de la asunción de obligaciones familiares y el art. 51, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias deben remover obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el desarrollo de la carrera profesional.
Además, la L.O. 3/2007, el TREBEP y la Ley autonómica 10/2010, son de superior rango, naturaleza de ley, incluyendo una de naturaleza orgánica, al desarrollar derechos fundamentales, art. 81 CE, como es la LO para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, de 22 de marzo.
Por ello, tiene razón la Sala de instancia cuando arguye que la Orden de 10 de agosto de 1994, debe interpretarse en el contexto legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art. 3.1 C. Civil).
Se trata, de que la carrera profesional de las personas que hayan optado por hacer uso de uno de los permisos de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 56 de la L.O. de Igualdad que incluye el régimen de excedencia, no se vea afectada negativamente por el ejercicio de tal derecho.
La equiparación más arriba mencionada no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico pues el TREBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el art. 87 respecto a las doce situaciones en que los funcionarios pueden ser declarados en la situación de servicios especiales establece:
«El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.»
A la vista de lo reflejado en el fundamento precedente la respuesta a la cuestión de interés casacional es que las previsiones del art. 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
