Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 215/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5794/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100137
Núm. Ecli: ES:TS:2024:541
Núm. Roj: STS 541:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5794/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4978/2022, de 4 de noviembre en el recurso de suplicación núm. 1618/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo 23/2022, de 18 de enero (autos 754/2021), que resolvió la demanda sobre prestación por desempleo, interpuesta por doña Consuelo contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- Por resolución administrativa del SEPE de 26 de marzo de 2021, se reconoció a doña Consuelo una prestación de 720 días tras el despido de 18 de marzo de 2021, con un periodo de ocupación cotizada de 2192 días.
El SEPE dictó nueva resolución administrativa el 7 de mayo de 2021 rectificando la anterior, considerando 2109 días de ocupación cotizada y reconociendo 660 días de derecho.
SEGUNDO. La demandante estuvo incursa en expediente de regulación temporal de empleo desde el 28 de abril al 30 de septiembre de 2020. Desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021 le constan 87 días en situación de expediente de regulación temporal de empleo y percibiendo la prestación por desempleo.
TERCERO.- Por medio de resolución administrativa del SEPE de 16 de septiembre de 2021 fue desestimada la vía administrativa previa.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por doña Consuelo, debo revocar y revoco la resolución administrativa de 7 de mayo de 2021, reconociendo a la demandante 720 días de derecho a la prestación reconocidos inicialmente y condeno al SEPE a estar y pasar por tal declaración".
"Desestimando el recurso de suplicación articulado por el SEPE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 18 de enero de 2022 en autos 754/2021 instados por doña Consuelo sobre desempleo confirmamos la resolución de instancia".
La parte actora presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Fundamentos
La sentencia 23/2022, de 18 de enero (autos 754/2021) dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Vigo estimó la demanda.
La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de noviembre de 2022 (rec. 1618/2022) desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
La sala de lo social considera que al ser de aplicación el art. 8.7 RDL 30/20, no se tiene por consumido el periodo de ERTE covid anterior.
El recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec. 321/2022) y denuncia la infracción de los artículos 269 LGSS, 25.1b RD 8/2020 y 8.7 RD 30/2020, alegando que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.
En efecto, en la referencial también la demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor COVID, en este caso desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 en que se extinguió por un despido objetivo. El SPEE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, computando 2.069 días cotizados. A la actora le hubieran correspondido 600 días de prestación en lugar de los 660 días reconocidos, por acreditar 1.873 días de ocupación cotizada. Su pretensión era el reconocimiento de 720 días de prestación. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2021. Después de analizar el art. 25.1 b) RD Ley 8/20 y 8.7 del RD Ley 20/20, la sala afirma que el periodo en que la actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que solo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos". Y ello sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SPEE del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, no prevista legalmente.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia referencial niega que pueda computarse como cotizado tal periodo, la recurrida acoge el criterio contrario.
Reproducimos a continuación la STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.".
Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
