Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1308/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100270


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1308/2015

JUICIO Nº 931/2014

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 271

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 recaída en los autos número 931/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA promovidos por la CC.PP. CAMINO000 NUM000 PORTAL NUM001 ALCALA DEL RIO representada por la Procuradora Sr DªANA MARIA LEON LOPEZcontra D. Avelino y Dª Carolina representados por el Procurador Sr. D. MAURICIO GORDILLO CAÑAS, pendientes en esta Sala

en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/Sra. León López nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 N' NUM000 , PORTAL NUM001 , actuando en su nombre el Presidente D. Jorge , contra Dª. Carolina Y D. Avelino y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora. '.

Con fecha 24/10/14 se dictó auto rectificando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha 20/10/14 , en el sentido de que donde se dice 'Que debo estimar y estimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador/a SR/Sra. León López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM NUM000 portal NUM001 ', debe decir 'Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/Sra. León López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM NUM000 portal NUM001 '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la CC.PP. CAMINO000 NUM000 PORTAL NUM001 DE ALCALA DEL RIO que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen a los autos la Comunidad de Propietarios del bloque NUM001 sito en la C/ CAMINO000 nº NUM000 de Alcalá del Río alegaba que en los bajos de esa Comunidad existe una zona pérdida, a modo de sótano que no tiene referencia catastral ni puede considerarse ni como vivienda ni como local. La demandada Dª Carolina y su esposo D Avelino habían tomado posesión de dicho semisótano hacía varios años utilizándolo en provecho propio sin permiso ni autorización de la Comunidad, si bien, con el mero consentimiento de la misma porque la demandada era la hija del constructor de esos pisos, por lo que se toleró el uso, de manera que a fecha de la demanda lo había convertido en cochera y cuarto de los trastos. La comunidad le había requerido varias veces para desalojar el semisótano así como para revisar y controlar las tuberías y bajantes de la comunidad como otros elementos comunes que tiene su paso y control por ese espacio.

Admitida a trámite la demanda, la demandada formuló oposición celebrándose el correspondiente juicio en el que la actora ratificó su solicitud inicial y la demandada se opuso a la misma alegando que la actora carecía de título para solicitar el desahucio, que la Comunidad de Propietarios estaba formada por 30 viviendas y que el local ocupado era una pieza independiente del resto con único acceso desde la calle. El constructor del local, padre de la demandada, había sido el único propietario del mismo desde su construcción hacía más de treinta años poseyendo de forma pública pacífica e ininterrumpida.

En la sentencia dictada se desestimó la acción de desahucio puesto que si bien el semisótano era un elemento común, la actora era comunera y por ello tenía título para usar la finca, lo que excluía la apreciación de precario y también la posibilidad de adquirir por prescripción.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- La recurrente alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, y sostiene que la demandada no pertenece a la Comunidad de Propietarios del bloque NUM001 sino a la Comunidad del bloque NUM002 .

En la sentencia recurrida se ha establecido que el semisótano en cuestión al que únicamente se tiene acceso desde la calle, y que físicamente se encuentra en el bloque NUM001 de la Comunidad de propietarios, es un elemento común. Sin embargo, también se ha puesto de manifiesto que el espacio en cuestión ha venido siendo poseído desde la constitución de la comunidad por la parte demandada, hija del constructor de la finca, sin que se haya probado que la Comunidad haya realizado actos que denotasen algún tipo de posesión sobre el mismo. Es decir, que no se trata en realidad de una discusión sobre el derecho a poseer, sino sobre la propiedad del semisótano, con lo que se está utilizando el precario para reivindicar una parte de la finca que está siendo poseída de hecho y a título de dueño por la parte demandada desde hace más de treinta años.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 señalan que el desahucio en precario , para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título para la posesión que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción

En la Sentencia dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2012, rollo de apelació nº 3811/2012 ya señalabamos que:

'El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.

Ahora bien, como se recoge acertadamente en la sentencia recurrida, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias provinciales.

En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario , lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'. La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.

Por lo tanto, visto que no se trata de recuperar la posesión perdida, deberá ser en un juicio contradictorio en el que se examinen los títulos invocados por cada uno de los litigantes, y se determine la preferencia de uno sobre otro ya que no es posible establecer si la parte actora adquirió por usucapión la finca puesto que le está vedado formular petición al respecto en este juicio. Ello ha de predicarse igualmente respecto del título invocado por el actor que es la Ley, ya que invoca el art 396 de la LEC para justificar su derecho de dominio sobre el espacio discutido, sin haber probado que haya tenido en algún momento la posesión a título de dueño. Ni una ni otra declaración tienen cabida en este procedimiento porque el artículo 250.1.2 --, recoge un concepto de precario más reducido, en el sentido de que el precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, lo que supone una previa posesión del accionante, posesión previa que no resulta en modo alguno probada en este litigio.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2008 :

'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.'.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia dictada con las precisiones que se efectúan en la presente en relación con el derecho de propiedad sobre el espacio discutido.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CAMINO000 , nº NUM000 , bloque NUM001 de Alcalá del Río contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla , en el procedimiento de desahucio por precario nº 931/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1308 15 y 4050 0000 04 1308 15, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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