Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1326/2021 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100186
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1602
Núm. Roj: SAN 1602:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En cuanto a los hechos relevantes para fallar el recurso, no existe controversia en su determinación, sí en lo que atañe a su significación jurídica.
Se hizo necesario señalar a la reclamante en vía económico-administrativa, perceptora tal fecha de pensión de viudedad a cargo del Régimen General de la Seguridad Social por importe mensual de 1513, pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, la cual se calculó de acuerdo a los condicionantes siguientes:
- Por los 41 años de servicios prestados, con efectos económicos de 1 de julio de 2015, se reconoció a la reclamante pensión por importe mensual de 1696,55 euros
- Dado que la interesada, en la fecha en que cumplió los 65 años, tenía acreditados más de 38 años de servicios efectivos al Estado, habiendo permanecido con posterioridad a haber cumplido dicha edad en situación de servicio activo un total de 2 años completos, le fue reconocido el derecho a la percepción de un porcentaje adicional del 4 %, por cada uno de esos años, lo que supuso un 8% y una cuantía mensual de 135,72 euros , que por aplicación a la pensión reconocida elevó el total a percibir como pensionista de Clases Pasivas 1.832,27 euros.
- Importe que sumado a la pensión de viudedad conducía a la percepción mensual de un total de 3346,21 euros en 14 pagas, que en cómputo anual excedía el límite máximo de percepción de las pensiones públicas establecido para el año 2015, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado aprobada por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, en su artículo 40, apartado Uno: 2.560 euros mensuales y 35852,32 euros en cómputo anual.
- Como consecuencia el importe de la pensión de Clases Pasivas se reduce a 1.046,94 euros, limitación que no es refrendada en su totalidad por el TEAC.
- No lo es, en la medida en que el TEAC reconoce y deja a salvo el derecho de la pensionista reclamante al cobro del porcentaje adicional por acceso retardado a la jubilación, de acuerdo con argumentos jurídicos que por fidelidad a lo resuelto y para mayor claridad, es oportuno transcribir : "
Arguye la Administración recurrente que en la norma de regulación de la cuestión planteada, es decir, en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el supuesto del presente recurso (en la actualidad, apartado 2 del artículo 210 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), si bien contempla el derecho a la percepción del porcentaje adicional en el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida en el supuesto de que su cuantía supere el límite establecido en el artículo 57 del mismo texto legal sin aplicar el porcentaje o aplicándolo solo parcialmente en ningún caso, se contempla la posibilidad de su aplicación en el caso de concurrencia de pensiones públicas, que es el supuesto de la resolución recurrida
La Sala no comparte la tesis de la Administración recurrente, a partir de las referencias normativas siguientes.
Primero, por ser contraria a la literalidad de la norma citada, cuyo ámbito de aplicación no es otro que regular la relación entre el porcentaje adicional que premia el retraso en el acceso a la jubilación y el señalamiento de límites máximo a las pensiones públicas .
El apartado 2 del artículo 163 invocado establece expresamente que "
Segundo, porque la tesis de la Administración recurrente daría lugar a resultados que implican la desnaturalización de la finalidad que justifica la implantación de un régimen diferenciado en los supuestos en que el perceptor de la pensión retrasa voluntariamente el acceso a la jubilación, ideado claramente en beneficio de la sostenibilidad del sistema de pensiones públicas; o para decirlo más enérgicamente, da lugar a su inaplicación de facto, haciendo al jubilado tardío de igual condición, ( es decir, de peor condición ) que los jubilados que acceden a la jubilación en la edad mínima legal.
Sucede que, precisamente para evitar que quienes voluntariamente retrasan su jubilación pierdan el premio legalmente reconocido por estricta aplicación del límite en el señalamiento de las pensiones públicas, el legislador ha optado por establecer un segundo límite máximo, del que son destinatarios naturales quienes demoran voluntariamente jubilarse. La consecuencia es la existencia de dos límites, el ordinario, que deviene mejorable y el especial que partiendo del primer limite, permite incrementarlo sumando al primero ( que en este caso especial funciona como un mínimo) los importes del porcentaje adicional en función de cada año extra sobre la edad de jubilación , al que se asigna como techo el tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento. Ergo, el apartado 2 del artículo 163 tiene la naturaleza de norma especial cuyo fin es preservar el interés financiero de los jubilados tardíos evitando su anulación por la simple aplicación del límite ordinario. Por expresa previsión de la Disposición Adicional Vigésima quinta de la mencionada Ley de Presupuestos Generales es indudable que a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas a partir de 1 de enero de 2015, les resulta aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, lo que implica, que las referencias al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deban entenderse hechas, al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual. Basta remitirse al artículo 37. Dos de la Ley 36/2014, que aprobó los relativos al ejercicio 2015 para verificar que el importe (40.258,62 euros) del haber regulador de hablamos es superior al límite establecido en el arriba citado artículo 40, dedicado a la limitación genérica del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso, al entender que el TEAC aplica correctamente la legislación vigente en materia de pensiones públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la Administración recurrente, hasta un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1326/201 interpuesto por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES y en su representación la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de diciembre de 2020.
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia a la Administración recurrente, hasta un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
