Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1326/2021 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100186

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1602

Núm. Roj: SAN 1602:2024

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001326 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06530/2021

Demandante: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado: LETRADO DE SEGURIDAD SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del TEAC, dado en fecha 10 de diciembre de 2020 que estimó en parte las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas en única instancia por Dª Silvia contra resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fechas 13 de julio y 7 de septiembre de 2015 dictadas respectivamente en señalamiento de pensión liquida a percibir del Régimen de Clases Pasivas en concurrencia con pensión de viudedad del Régimen General de Seguridad Social y en desestimación de reposición contra la nómina de haberes del mes de julio de 2015 .

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 21 de 24 de septiembre de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia que con estimación del recurso anulase el acuerdo del TEAC recurrido, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal objeto de reclamación.

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 12 de marzo de 2024 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

En cuanto a los hechos relevantes para fallar el recurso, no existe controversia en su determinación, sí en lo que atañe a su significación jurídica.

Se hizo necesario señalar a la reclamante en vía económico-administrativa, perceptora tal fecha de pensión de viudedad a cargo del Régimen General de la Seguridad Social por importe mensual de 1513, pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, la cual se calculó de acuerdo a los condicionantes siguientes:

- Por los 41 años de servicios prestados, con efectos económicos de 1 de julio de 2015, se reconoció a la reclamante pensión por importe mensual de 1696,55 euros

- Dado que la interesada, en la fecha en que cumplió los 65 años, tenía acreditados más de 38 años de servicios efectivos al Estado, habiendo permanecido con posterioridad a haber cumplido dicha edad en situación de servicio activo un total de 2 años completos, le fue reconocido el derecho a la percepción de un porcentaje adicional del 4 %, por cada uno de esos años, lo que supuso un 8% y una cuantía mensual de 135,72 euros , que por aplicación a la pensión reconocida elevó el total a percibir como pensionista de Clases Pasivas 1.832,27 euros.

- Importe que sumado a la pensión de viudedad conducía a la percepción mensual de un total de 3346,21 euros en 14 pagas, que en cómputo anual excedía el límite máximo de percepción de las pensiones públicas establecido para el año 2015, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado aprobada por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, en su artículo 40, apartado Uno: 2.560 euros mensuales y 35852,32 euros en cómputo anual.

- Como consecuencia el importe de la pensión de Clases Pasivas se reduce a 1.046,94 euros, limitación que no es refrendada en su totalidad por el TEAC.

- No lo es, en la medida en que el TEAC reconoce y deja a salvo el derecho de la pensionista reclamante al cobro del porcentaje adicional por acceso retardado a la jubilación, de acuerdo con argumentos jurídicos que por fidelidad a lo resuelto y para mayor claridad, es oportuno transcribir : " El problema que en este supuesto se plantea es que pese a que tal y como se desprende del acuerdo de señalamiento de pensión en el que claramente se refleja que su importe mensual es de 1696,55euros, calculándose posteriormente el importe del porcentaje adicional de la Disposición Adicional Vigésima Quinta de la LPGE para 2015, que se cuantificó en 137,72euros mensuales, como consecuencia de aplicar el 8% sobre el importe de la pensión, a la hora de aplicar el límite máximo de pensiones, se ha tomado el importe conjunto de ambas cantidades, obviándose lo establecido en el último párrafo del apartado 2 del artículo 163 de la LGSS , que establece un nuevo límite máximo para el supuesto de que el importe del porcentaje adicional más la suma de las pensiones que se tuvieran reconocidas , en cómputo anual pueda superar , en este caso, por tratarse del Régimen de Clases Pasivas, la cuantía del haber regulador correspondiente al Subgrupo A1 , por lo que, a la vista de lo expuesto, este Tribunal considera que debe minorarse la cuantía de la pensión de jubilación estricta por alcanzar su suma con la de viudedad de Seguridad Social el límite máximo para la percepción de las pensiones para el año 2015, establecido en la Ley de Presupuestos en 2560,88euros, y por otra parte sin sometimiento al citado límite reconocerle el derecho a cobrar el porcentaje adicional de 135,72euros,Dado que la suma de las pensiones de jubilación minorada a 1046,94euros, más la de viudedad por su importe de 1513,94euros y el citado porcentaje adicional por prórroga en el servicio activo, no excede del haber regulador señalado para el subgrupo A1 en el citado ejercicio "

SEGUNDO. - VALORACIÓN JURÍDICA DEL TRIBUNAL.

Arguye la Administración recurrente que en la norma de regulación de la cuestión planteada, es decir, en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el supuesto del presente recurso (en la actualidad, apartado 2 del artículo 210 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), si bien contempla el derecho a la percepción del porcentaje adicional en el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida en el supuesto de que su cuantía supere el límite establecido en el artículo 57 del mismo texto legal sin aplicar el porcentaje o aplicándolo solo parcialmente en ningún caso, se contempla la posibilidad de su aplicación en el caso de concurrencia de pensiones públicas, que es el supuesto de la resolución recurrida

La Sala no comparte la tesis de la Administración recurrente, a partir de las referencias normativas siguientes.

Primero, por ser contraria a la literalidad de la norma citada, cuyo ámbito de aplicación no es otro que regular la relación entre el porcentaje adicional que premia el retraso en el acceso a la jubilación y el señalamiento de límites máximo a las pensiones públicas .

El apartado 2 del artículo 163 invocado establece expresamente que " El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual ", siendo claro, por lo expresado en esta última frase, que forma parte del supuesto de hecho determinante de su aplicación el caso de acumulación de pensiones concurrentes en la persona de un mismo beneficiario y que esta concurrencia se resuelve por determinación de un límite máximo a percibir.

Segundo, porque la tesis de la Administración recurrente daría lugar a resultados que implican la desnaturalización de la finalidad que justifica la implantación de un régimen diferenciado en los supuestos en que el perceptor de la pensión retrasa voluntariamente el acceso a la jubilación, ideado claramente en beneficio de la sostenibilidad del sistema de pensiones públicas; o para decirlo más enérgicamente, da lugar a su inaplicación de facto, haciendo al jubilado tardío de igual condición, ( es decir, de peor condición ) que los jubilados que acceden a la jubilación en la edad mínima legal.

Sucede que, precisamente para evitar que quienes voluntariamente retrasan su jubilación pierdan el premio legalmente reconocido por estricta aplicación del límite en el señalamiento de las pensiones públicas, el legislador ha optado por establecer un segundo límite máximo, del que son destinatarios naturales quienes demoran voluntariamente jubilarse. La consecuencia es la existencia de dos límites, el ordinario, que deviene mejorable y el especial que partiendo del primer limite, permite incrementarlo sumando al primero ( que en este caso especial funciona como un mínimo) los importes del porcentaje adicional en función de cada año extra sobre la edad de jubilación , al que se asigna como techo el tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento. Ergo, el apartado 2 del artículo 163 tiene la naturaleza de norma especial cuyo fin es preservar el interés financiero de los jubilados tardíos evitando su anulación por la simple aplicación del límite ordinario. Por expresa previsión de la Disposición Adicional Vigésima quinta de la mencionada Ley de Presupuestos Generales es indudable que a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas a partir de 1 de enero de 2015, les resulta aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, lo que implica, que las referencias al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deban entenderse hechas, al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual. Basta remitirse al artículo 37. Dos de la Ley 36/2014, que aprobó los relativos al ejercicio 2015 para verificar que el importe (40.258,62 euros) del haber regulador de hablamos es superior al límite establecido en el arriba citado artículo 40, dedicado a la limitación genérica del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso, al entender que el TEAC aplica correctamente la legislación vigente en materia de pensiones públicas.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la Administración recurrente, hasta un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1326/201 interpuesto por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES y en su representación la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de diciembre de 2020.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia a la Administración recurrente, hasta un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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