Última revisión
09/05/2024
Sentencia Social 45/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 43/2024 de 12 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100046
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1865
Núm. Roj: SAN 1865:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2024 seguido por demanda de UGT (Letrada Dª Patricia Gómez Gil), CCOO (Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita), (CSI-F) (Graduado Social Dª M.ª Antonia Navarrete Sánchez- Rico), contra ALTADIS S.A., IMPERIAL TOBACCO SLU (Letrado D. Jorge Camarero Sigüenza), TABACALERA, S.L.U (Letrada Dª Almudena Batista Jiménez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- UGT ratificó la demanda. En relación a los prejubilados, la empresa asumió el pago del convenio especial con la SS. Se pactó que se incrementarían las bases de cotización en un 2.5% y abono del convenio para que el trabajador pueda obtener la mayor pensión posible.
No ha habido problema hasta 2023 cuando se introduce el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) que incrementa el tipo de cotización que la empresa no abona. La empresa no incrementa ese porcentaje, lo abonan los trabajadores. La empresa basa su argumento en el cuadro macroeconómico de cómo se han hecho los cálculos. En él se dicen varias cosas y una frase final: variación parámetros anteriores (entre las que no está el tipo de cotización). No se menciona que la empresa pagará un 28.30%. Se habla en el ERE de bases reguladoras, su incremento en un 2.5% pero nunca se menciona el porcentaje del tipo de cotización del convenio especial. Ello supone que si ha subido del 28.30 a una cantidad superior, ese tipo lo debe asumir la empresa. En el cuadro macroeconómico, los parámetros no incluyen el tipo de cotización.
2.- CCOO: Se adhiere a la demanda. Interpretación del acuerdo: la empresa mejora las condiciones con las aportaciones superiores que las que marca la ley. Mayor pensión posible. Parámetros de cálculo: cualquier modificación de los parámetros previstos en el cuadro no supondrá ningún incremento.
3.- CSIF ratifica la demanda y se adhiere a las manifestaciones anteriores.
4.- ALTADIS: No existe un conflicto jurídico sino de intereses (no se plantea excepción procesal). Se trata de modificar el compromiso adquirido en el ERE (páginas 16 y 17, cuadro económico). Estimaciones de cálculo: a 2009.
Comportamiento real y las modificaciones legislativas no dan lugar a regularización de cantidad alguna. El cuadro se inserta en los anteriores EREs aplicados en la compañía. No ha existido debate para el cálculo del importe del convenio especial. Pág. 16: apartado percepciones complementarias.
Cálculo: Se toma como referencia la BR del desempleo: se revaloriza en un 2.5% anual tras agotarse las prestaciones. En menores de 55: se abona directamente. En mayores de 55: la empresa paga los recibos de la SS y al trabajador le hace una aportación dineraria para suscribir el convenio de mejora, al tener el trabajador una estimación superior. Si el trabajador está trabajando: diferencia si la hubiera, para mantener las bases de cotización estimadas. Al momento del Cese: se firman los boletines de cotizaciones individuales. Se mejoran las condiciones legales del convenio especial hasta lo estimado, no el coste total que supone la creación de elementos posteriores como el MEI.
5.- TABACALERA: Se adhiere a Altadis. No forma parte de Imperial Tobacco (d. 43 a 46). Falta de congruencia entre el suplico y los razonamientos. En el suplico se dice que se abone el "tipo de cotización que se aplique en cada momento". El conflicto colectivo debería aplicarse al personal que cesa a partir de 2023 (d. 59). Existe falta de interés real y actual de la demandada Tabacalera. Invoca la interpretación literal del acuerdo para la desestimación de la demanda. El MEI se crea por el RDLey 2/2023. No se puede aplicar la técnica del espigueo.
Reconducida la excepción de falta de interés real y actual de la demanda respecto a Tabacalera en la excepción de falta de legitimación pasiva, la parte actora se opuso a su estimación pues el MEI se aplica también a los trabajadores de Tabacalera, prejubilados antes de 2023, a los que se aplica el MEI. No se aplica solo a los que suscriban el convenio a partir de 2023.
Propuesta prueba que se contrajo a la documental. La parte actora reconoció solo de la documental presentada por Altadis la firmada por UGT. Reconoció la prueba de Tabacalera y el hecho de que esta última empresa no es parte de Imperial Tobacco. Resto de demandantes, igual. Las demandadas reconocieron toda la documental. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptores 40, 51 y 64: Acuerdo ERE 2009.
Descriptor 41, Resolución autorización ERE
Descriptores 42 y 65 a 68: Ampliación condiciones ERE.
SEGUNDO.- El texto del acuerdo, que se da por reproducido en su integridad, regula en sus páginas 14 a 17 las "
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Descriptor 40.
Hecho no controvertido.
Hecho no controvertido.
Hecho conforme, descriptor 43.
Descriptores 2 y 3.
Fundamentos
Con carácter previo se opuso por la letrada de Tabacalera la excepción de falta de interés de la demanda respecto a la misma (reconducida a la falta de legitimación pasiva), pues entiende que dado que Tabacalera no forma parte del grupo Imperial Tobacco desde el año 2020, y el MEI se aplica desde 2023, el conflicto solo podría aplicarse a los trabajadores que cesen a partir del 2023, no pudiendo afectar a empleados de Tabacalera. Se desestima la citada excepción pues como bien afirmó la letrada de UGT, el acuerdo del ERE y por ende, el abono del convenio especial se aplica a trabajadores prejubilados antes del año 2023, a los que, por disposición legal, les afectará la creación del MEI en las cotizaciones por contingencias comunes, lo que hace inviable considerar que únicamente se aplica a los prejubilados a partir del año 2023, afectado también a los trabajadores de Tabacalera que en su caso, accedieron a la prejubilación con anterioridad a dicha fecha.
Desestimada la excepción y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, tal y como se anticipó en los hechos declarados probados en la presente resolución, por la RLT y la empresa se firmó acuerdo en fecha 10 de marzo de 2009 que ponía fin al Expediente de Regulación de Empleo NUM000, cuyas condiciones fueron prorrogadas por acuerdos posteriores. Dentro de dichas condiciones, se preveía la posibilidad de percibir prestaciones complementarias para el caso de la extinción del contrato de trabajo que permitiera enlazar con la jubilación, con asunción del coste del convenio especial por parte de la empresa, mientras que el trabajador estuviera en situación legal de desempleo.
El acuerdo distinguía tres situaciones diferenciadas:
a) si el trabajador tuviera una edad igual o superior a 55 años y no hubiese cotizado a la Seguridad Social con anterioridad al 1-1-1967, la Empresa abonaría directamente a la Seguridad Social el coste legal del mencionado convenio hasta que el trabajador cumpliera los 61 años, abonando directamente al trabajador, desde que finalizara la prestación de desempleo, la diferencia entre el coste legal y el coste estimado, con el objeto de que éste pueda suscribir el convenio especial adicional. Desde que cumpliera dicha edad y hasta los 62 o hasta la fecha en que reuniera las condiciones exigidas para causar cualquier tipo de jubilación anticipada, la empresa le abonaría mensualmente el coste estimado para que fuera el propio trabajador el que abone directamente el convenio a la Seguridad Social.
b) A todos los demás trabajadores la Empresa les abonaría mensualmente el coste estimado del Convenio para que sean ellos quienes lo abonen a la Seguridad Social.
c) Y si el trabajador estaba prestando servicios, la empresa le abonaría el coste del convenio especial con la Seguridad Social por la diferencia, si la hubiera, a fin de que pueda mantener las bases de cotización estimadas y que se indicaban en su boletín de condiciones económicas.
El pacto contenía de forma expresa el cuadro macroeconómico sobre el cual se alcanzó el acuerdo sobre las previsiones anteriores, reflejando que: a) incremento del SMI e IPREM en un 2.5% para el año 2009 y los años siguientes; b) incremento de las Bases Máximas y Mínimas de cotización del 2,5% para el año 2009 y para los ejercicios siguientes; c) incremento medio de las Pensiones Públicas así como su Tope Máximo del 2,5% para el año 2009 y para los ejercicios siguientes y d) que las estimaciones de cálculo se realizaban con la normativa vigente a la fecha de aprobación del E.R.E por la Autoridad Laboral.
Se añadía como cláusula de cierre, cuya interpretación resulta fundamental a efectos de resolución de la cuestión controvertida la siguiente previsión:
"
Sobre la interpretación literal de dicha cláusula sustentan su oposición las empresas demandadas acerca del hecho de asumir el porcentaje de adicional de cotización que debe añadirse por aplicación del MEI. Sostuvo el letrado de Tabacalera que el acuerdo alcanzado mejoró las condiciones legales del convenio especial hasta lo estimado en el citado acuerdo, sin que pueda asumirse el coste total que supone la creación de elementos posteriores como el MEI.
Debemos acudir en primer lugar a la doctrina ya consolidada sobre interpretación de convenios, pactos y acuerdos colectivos, sentada entre otras en STS de 06 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1524/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1524), rec. 37/2022: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).
La cláusula final contenida en el apartado del acuerdo que se analiza tuvo una finalidad clara: blindar las condiciones del acuerdo a futuros cambios o modificaciones legislativas con un fin determinado, esto es, no dar lugar a regularización de cantidad alguna ni a favor de la empresa, ni a favor de los trabajadores. Es evidente que la previsión "
Ahora bien, cuestión que ahora se plantea por este tribunal es la incidencia de la expresión "
Dentro de las medidas expuestas, la disposición final cuarta de la norma, recoge la creación del denominado "Mecanismo de equidad intergeneracional" en el siguiente sentido:
Conforme a lo expuesto, se comprueba que el MEI persigue una finalidad de sostenimiento del sistema publico de pensiones, atendiendo al nivel de gasto futuro del sistema, con adopción de las medidas pertinentes caso de producirse desviaciones, que se nutrirán del Fondo de Reserva que se vaya conformando con las aportaciones adicionales.
En consonancia con lo dispuesto en la norma anterior, por el RD Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, se produce por el artículo Único.16 la inclusión en la LGSS 8/2015 del art. 127 bis dedicado al MEI, con el siguiente contenido:
"
Conforme a lo dispuesto en la Disposición final 10ª del texto legal , "La cotización finalista establecida en el
Y asimismo, la DT 43ª del Real Decreto ley, reguladora de la
"
La interpretación del instrumento creado por el legislador y su finalidad concreta y específica, dirigida al mantenimiento del sistema público de pensiones, hacen concluir a este tribunal que su introducción primero por la Ley 21/2021 y su concreción e inserción en la LGSS, por el RD-ley 2/2023, y fijación concreta del porcentaje de responsabilidad en su pago, hacen inviable que el mismo pueda resultar afectado por la cláusula de cierre del acuerdo del ERE que antes transcribimos.
Hemos de partir de la doctrina expresada por la STS de 31-3-2015, rco. 159/2014 ( Roj: STS 2099/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2099), en la que el Alto Tribunal sostiene que:
"1. Ciertamente, como señala el Abogado del Estado en su recurso, el principio de jerarquía normativa permitiría entender que lo acordado en el momento del tramitación del ERE pudiera verse alterado por la promulgación de una norma de rango legal ulterior.
De los arts. 28 y 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Es este un argumento del Tribunal Constitucional, acomodado a lo que constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE , que esta Sala ha reproducido en numerosas sentencias (STS/4ª de 22 febrero 2012 - rec. 69/2011 -, 20 septiembre 2012-rec. 233/2011-, 6 febrero 2014 -rec. 261/2011-, ó 26 marzo 2014 -rec. 134/2013-, entre otras muchas).
2. Sin embargo, con pleno respeto de tal primacía de la ley estatal sobre el pacto colectivo, de lo que se trata ahora es de determinar el alcance de las normas contenidas en la primera y fijar su interpretación para concluir, finalmente, si la conducta empresarial impugnada se acomoda a los mandatos del texto normativo de rango legal o, por el contrario, se sitúa fuera de sus postulados y, por consiguiente, deja de respetar las cláusulas convencionales."
En el supuesto que ahora nos ocupa, la creación legislativa del MEI no altera los términos del pacto ni supone la existencia de una "
a) Si es la Ley y el posterior Real Decreto ley quien impone el MEI como medida de sostenimiento del sistema;
b) Que dicho mecanismo se impone a empresarios y trabajadores;
c) Y que además se fijan los concretos porcentajes a asumir por empresa y trabajador desde la anualidad en que haya de aplicarse,
d) No asumir la empresa el porcentaje cuyo pago se le atribuye de forma imperativa, deja sin efectivo cumplimiento la obligación impuesta y en su caso, traslada a los beneficiarios del convenio especial el coste del 0,50% en el año 2023 o el porcentaje previsto para las anualidades ulteriores del citado MEI, lo que supone obviar las previsiones legales expuestas y el principio de jerarquía normativa y sus efectos.
Por todo ello, con estimación de la demanda interpuesta, procede condenar a las codemandadas a asumir el abono de la cotización adicional que corresponde a la empresa, por aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional, en cada una de las anualidades previstas en la DT 43ª del RDley 2/2023, de 16 de marzo, en cumplimiento de la obligación de abono del Convenio especial que deriva del acuerdo alcanzado en el ERE NUM000.
En virtud de lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT) Y DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a ALTADIS, S.A. TABACALERA, SLU E IMPERIAL TOBACCO SLU, a la que se adhirió CC.OO; y en consecuencia, condenamos a las citadas codemandadas a asumir el abono de la cotización adicional, en el porcentaje que corresponde a la empresa, por aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional, en cumplimiento de la obligación de abono del Convenio especial que deriva del acuerdo alcanzado en el ERE NUM000.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0043 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0043 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
