Sentencia CIVIL Nº 804/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 804/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1208/2018 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 804/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100868

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9594

Núm. Roj: SAP B 9594/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188094166
Recurso de apelación 1208/2018 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 326/2018
Parte recurrente/Solicitante: IG.OCUP C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 BCN
( Carlos María y Ana María
Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella
Abogado/a: Luis Francisco Alaman Catalan
Parte recurrida: HIPOCAT 9 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES (BDO)
SENTENCIA Nº 804/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 326/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Patricia Quintanilla Cornudella, en nombre y representación de Carlos María y Ana María contra Sentencia - 19/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Montero Brusell, en nombre y representación de HIPOCAT 9 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. ANGEL MONTERO BRUSELL en representación de HIPOCAT 9 FONDO DE TITULIZACINO DE ACTIVOS contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de BARCELONA (identificados como identificados como dª Ana María y D. Carlos María ) debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario y debo CONDENAR y CONDENO a los demandados: - A dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de BARCELONA y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren y- a satisfacer las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad HIPOCAT 9 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, afirmando ser propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación y sin pago de contraprestación alguna por la misma. El emplazamiento se entendió con Dª Ana María , que se identificó como ocupante, y juntamente con D. Carlos María comparecieron ante el LAR , interesando el beneficio de Justicia Gratuita y manifestando que convivían con un menor; designados abogado y procurador de oficio, se opusieron a la referida pretensión, alegando que la actora nunca se ha puesto en contacto con ellos, sin que les requiriera previamente, y que una persona que manifestó tener autorización de la propiedad les permitió la entrada en la vivienda, 'previo abono de una cantidad de dinero, con el compromiso de mantener (la)...en buen estado de conservación' entregándoles llaves de la misma, oponiéndose a la cuantía (lo que fue resuelto en la vista).

La sentencia de instancia, estima íntegramente la demandada condenando a los demandados comparecidos y demás ignorados ocupantes a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas. Frente a dicha resolución se alzan los referidos comparecidos, por error en la apreciación de la prueba, reiterando los argumentos expuestos en su oposición.



SEGUNDO. - Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (Decreto de adjudicación de 20.1.2016 en autos de ejecución hipotecaria 713/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Barcelona y nota simple registral, diligencia de lanzamiento y posesión, docs. 1, 2 y 3 dda.).

2) Dicha vivienda se halla ocupada por, al menos, Dª Ana María y D. Carlos María , manteniéndose en la ocupación, sin título que la ampare, sin pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.



TERCERO .- En orden a la cuantía del procedimiento, ha de recordarse que el juicio de desahucio por precario se sigue por razón de la materia , lo cual supone que con independencia de la cuantía que se señale en la demanda (cuyo requisito es obligatorio, ex art. 253 LEC ), este procedimiento se ventilará siempre por los trámites del juicio verbal.

En principio la cuantía, por ello, no afecta al tipo de juicio que se seguirá (siempre se sigue por los trámites del juicio verbal).

No obstante, como hay que señalar la cuantía del procedimiento de desahucio por precario, ésta vendrá determinada por el valor del bien inmueble cuya posesión se pretende recuperar; conforme al art. 251, regla 2ª LEC , ' 2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles , con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.' Es decir, la cuantía que hay que señalar en la demanda será la del valor del bien, aunque sea práctica habitual que se fije el importe del valor que en el recibo del IBI se haya dado al citado inmueble (valor catastral). Pero en definitiva, La cuantía del procedimiento de desahucio por precario que hay que señalar en la demanda será la que corresponda al valor del bien que se intenta recuperar.

Claro, señalar una cuantía distinta, influirá en cuanto al importe de las costas del procedimiento. A la vez, por no tener ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa; otra cosa es para la determinación del importe de las costas: si no se está de acuerdo en el importe señalado en la demanda, puede impugnarse dicha cuantía para que así conste en la fase de tasación de costas donde se resolverá la cuestión. Por ello, el motivo del recurso, no puede prosperar, asumiendo la Sala los argumentos expuestos por el Magistrado de instancia en la vista.



CUARTO .- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada (se afirma por la demandada), según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria.

Y aquellos requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni tampoco la ocupación de la vivienda sin título (por la apelante y los demás ocupantes), ni pago de contraprestación alguna y sin autorización por la propiedad y, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, no resulta acreditada la existencia de relación jurídica alguna, ni siquiera se identifica a la persona que - dices los demandados - les permitió el acceso, por lo que se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ( STS de 30 abril 2011 ).



QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Ana María , y D. Carlos María contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.