Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000152/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00381/2019
Apelante:STAFF HERMANOS QUINTANA, S.L
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintidos de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 152/2019, interpuesto por STAFF HERMANOS QUINTANA, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, bajo la dirección letrada de D. Antonio Manuel González Villodres, contra la sentencia número 61/2019, de 3 de junio de 2019, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el procedimiento ordinario número 30/2018.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la empresa STAFF HERMANOS QUINTANA, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de julio de 2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la misma autoridad de 1 de septiembre de 2016, que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en relación con los artículos 10.1 y 18.1 de la Ley, y en el artículo 148.1.a) del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario, que terminó por sentencia número 61/2019, de 3 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2018, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE STAFF HERMANOS QUINTANA, S.L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 3 DE JULIO DE 2018, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 1 DE SEPTIEMBRE E 2016, QUE IMPONE A LA DEMANDANTE UNA SANCIÓN DE MULTA DE 30.001 EUROS POR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 57.1.A) EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 10.1 Y 18.1 DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA (EN ADELANTE LSP) Y CON EL ART. 148.1.A) DE SU REGLAMENTO, POR PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD A TERCEROS CARECIENDO DE AUTORIZACIÓN . CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la empresa demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de enero de 2020, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, de 3 de junio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario número 30/2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de 3 de julio de 2018 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la misma autoridad de 1 de septiembre de 2016, por la que se impuso a la empresa STAFF HERMANOS QUINTANA, S,L., una sanción de 30.001 euros de multa por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.
La parte apelante sostiene que la sentencia ha incurrido en error de aplicación de los hechos objeto del procedimiento, pues se describen erróneamente algunos de ellos. Además, que se vulnera el principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, pues la carga de la prueba es de quien acusa, sin que exista suficiente prueba de cargo al no considerar válido a dichos efectos el acta de denuncia y una declaración del trabajador que no pudo ser contrastada, que no solo no ha sido reafirmada sino todo lo contrario, en atención a la prueba testifical practicada en sede judicial. Y, finalmente, infracción de las reglas de valoración de la prueba pericial según la sana crítica, en relación con las pruebas documental y testifical, negando que haya existido un cambio de criterio en la versión de los hechos, al no desdecirse el trabajador de lo expuesto el día del acta de la denuncia.
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso sosteniendo la adecuación a Derecho de la sentencia, negando error alguno en la descripción de los hechos, habida cuenta que la sentencia, entre comillas, transcribe literalmente la fundamentación fáctica de la resolución administrativa impugnada. Añade que la prueba de cargo es más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la parte demandante, en atención a lo constatado por los funcionarios intervinientes y lo reconocido por el propio trabajador, más allá de los contratos suscritos con terceras entidades.
SEGUNDO.-El motivo de apelación según el cual la sentencia contiene una descripción errónea de los hechos, debe decaer.
Según el apelante no es cierto que el trabajador manifestara en momento alguno que pudiera manipular y controlar el visionado de las cámaras de seguridad, como se prohíbe legalmente, sino todo lo contrario, vista su declaración en el acto de la testifical.
Pues bien, en la sentencia -fundamento jurídico primero- se transcriben, entrecomillados, los hechos en que se basa la resolución sancionadora exponiendo a este respecto que el trabajador manifestó a los agentes intervinientes que entre sus funciones estaba la de ' visionar las cámaras de videovigilancia',sin que en modo alguno se indique nada relacionado con una posible manipulación o control de aquéllas.
Además, según el apelante, en la sentencia se afirma que 'se pudo comprobar, entre otras, que el trabajador no estaba habilitado como vigilante, de seguridad',cuestión a su juicio incierta al asegurar lo contrario y acreditarlo con su numeración correspondiente (T.I.P.), cuestión distinta a que no fuera precisa esa titulación en el puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa en ese momento.
En la sentencia -fundamento jurídico primero- se expone, transcribiendo los hechos de la resolución impugnada, que ' Se pudo comprobar que, ni la empresa STAFF HERMANOS QUINTANA RUIZ S.L., estaba autorizada por el Ministerio del Interior para prestar servicios de Seguridad Privada a terceros, ni el trabajador D. Patricio, estaba habilitado como vigilante, de seguridad'. Como el propio apelante distingue, no se cuestiona que el trabajador declarase que es vigilante de seguridad (TIP NUM000), sino que lo que en la resolución se tomó en consideración fue su falta de habilitación, en el puesto de trabajo y día del acta de inspección, como vigilante de seguridad, al estar contratado como 'controlador'y no ser la apelante una empresa de seguridad sino una empresa de servicios, como en el propio acta se reseña. Por tanto, tampoco se aprecia aquí ningún error en la descripción de los hechos, con independencia de su distinta valoración jurídica en orden a sostener que se realizaban o no funciones propias de un vigilante de seguridad privada.
Prosigue el apelante afirmando que la sentencia rechaza el motivo de la falta absoluta de motivación del acto administrativo, encontrándose con que se ampara solo en el acta de inspección y el de declaración del empleado, que no pudo ser objeto de revisión por aquél.
Confunde aquí el apelante la supuesta falta de motivación del acto con una insuficiente actividad probatoria de cargo, que es realmente lo que está cuestionando y a lo que se dará la correspondiente respuesta en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia.
Y, por último, afirma que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se llevan a cabo varias afirmaciones con las que está absolutamente en contra en la forma en que han sido interpretadas, como las relativas a la condición de vigilante de seguridad del trabajador y las del visionado de las cámaras.
A este último respecto, además de lo ya resuelto, hemos de añadir que el juez a quovalora los hechos en el sentido en que aparecen recogidos en el acta de inspección y en la declaración del trabajador, con independencia del alcance probatorio que deba darse a dichas pruebas y demás practicadas (testifical del trabajador).
TERCERO.-Es criterio de la Sección que la valoración de si una determinada actividad, función o servicio se incardina o no en el ámbito de la Ley 5/2014, a los efectos de aplicación del procedimiento sancionador, exige 'realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.'(Entre otras, Sentencias de esta Sección Quinta de 5 de octubre de 2008, (apelación 52/08), 14 de diciembre de 2016 (apelación 11/2016) y de 9 de mayo de 2018 (apelación 118/2017).
Además, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, «según las reglas de la sana crítica»- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-.
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
De ahí que la Sección venga declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
Hay que tener presente que el principio de presunción de inocencia en materia sancionadora administrativa supone que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, STC 76/1990, de 26 de abril).
En este contexto hay que situar ciertos actos de inspección y de comprobación, realizados por funcionarios competentes, que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado, ante la ausencia de cualesquiera otros elementos de prueba eficaces y convincentes de signo contrario que la desvirtúen.
El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que 'los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.El artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, también considera con presunción de veracidad iuris tantum' Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.'
Lo que ha de ponerse en relación con el reconocimiento legal efectuado al respecto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que dispone que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
Ahora bien, la atribución de valor probatorio está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones. Así, sin ánimo exhaustivo, su contenido ha de reflejar hechos objetivos, presenciados in situy constatados material y directamente por el funcionario interviniente, al margen de deducciones, opiniones, apreciaciones u otros juicios subjetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998, entre otras); resultando indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificación la efectúe el mismo agente que suscribe el acta y que, por tanto, presenció directamente los hechos.
Como razona la STC 70/2012, de 16 de abril (FJ 4): 'En este sentido conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6), ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; 62/2009, de 23 de marzo [FJ4]).'.
CUARTO.-Una vez hechas las precedentes consideraciones jurídicas generales, procederemos a aplicarlas a este concreto caso, dando así la debida respuesta a los motivos segundo y tercero de la apelación.
Para ello hemos de partir de los hechos tomados en consideración en la resolución impugnada y confirmada en la sentencia, que son los siguientes:
'El 15 de septiembre de 2015, sobre las 18:30 horas, agentes adscritos a la Unidad policial citada, realizaron una inspección al establecimiento denominado TIENDA PRIMOR, situado en el Centro Comercial Vialia de Málaga, observando la presencia de un hombre vestido completamente de negro, situado en el interior de la tienda, cerca de la puerta, en actitud vigilante, observando a los clientes.
Durante el desarrollo de la inspección, los agentes pudieron comprobar que la función que desarrollaba esta persona, era la de observar el paso de los clientes por el arco de seguridad, comprobando si se activaba la alarma, en cuyo caso se dirigía a la persona que había pasado y comprobaba sus bolsas con objeto de verificar si los objetos portados dentro de las mismas eran hurtados, y desactivando las alarmas en el caso de que en la transacción de compra-venta no se hubiesen desactivado. Igualmente observaron como este individuo no realizaba funciones propias de dependiente de tienda, ni de información, limitándose solo a observar.
Antes de proceder a identificarse como agentes del Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios actuantes se acercaron al referido individuo y le preguntaron por el vigilante de seguridad del establecimiento, a lo que éste respondió que él era el vigilante de la tienda. En ese momento, los actuantes se identificaron como agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y practicaron la identificación de dicho individuo resultando ser, D. Patricio, quién vestía pantalón y polo negro al que lleva adherida una pequeña placa donde se leía PRIMOR STAFF.
En declaración voluntaria, el Sr. Patricio manifestó que estaba contratado como 'controlador' por la empresa STAFF HERMANOS QUINTANA RUIZ S.L., y que prestaba sus servicios en la tienda PRIMOR del Centro Comercial Vialia, siendo su horario el día de la inspección de 18:00 a 22:00 horas.
Que la uniformidad se la proporcionaba él mismo siguiendo instrucciones de la empresa, que requiere que vista de negro, que sus funciones, entre otras, eran las de vigilar la tienda, evitar robos y hurtos en el establecimiento, colaborar con las dependientas en lo que necesiten, y visionar las cámaras de videovigilancia. Ante cualquier incidencia que pudiera afectar a la seguridad, debía avisar a los vigilantes del Centro Comercial.
Se pudo comprobar que, ni la empresa STAFF HERMANOS QUINTANA RUIZ S.L., estaba autorizada por el Ministerio del Interior para prestar servicios de Seguridad Privada a terceros, ni el trabajador D. Patricio, estaba habilitado como vigilante, de seguridad'.
Y en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia es donde el juzgador a quovalora todo el material probatorio obrante en las actuaciones (documental y testifical, ninguna pericial como erróneamente adujo el apelante), razonando que 'no cabe sostener que la resolución sancionadora se asienta sobre una falta absoluta de prueba de los hechos imputados, o de falta de prueba concluyente que acredite la comisión del ilícito, por cuanto consta en el expediente el acta de inspección levantada por los agentes en la que se recogen los hechos observados directamente por ellos, de la que resulta que el empleado permanecía la mayor parte del tiempo junto a una entrada de la tienda donde había un monitor en el que podían verse imágenes de cuatro cámaras de vigilancia estratégicamente distribuidas por toda la tienda, y preguntaron al empleado de la actora por el vigilante de seguridad del establecimiento, a lo que respondió que él mismo era el vigilante.
Consta también (folio 7) un acta de declaración del empleado en la que se recoge que sus funciones eran, entre otras, la de vigilancia de la tienda para evitar robos o hurtos en el establecimiento, así como el visionado de las cámaras de vigilancia. Incluso preguntado si era vigilante de seguridad dijo que sí, dando un nº TIP, y que en caso de alguna incidencia de seguridad avisa a la seguridad del centro comercial.
Ambos documentos fueron firmados sin objeción alguna por el empleado de la recurrente.
De todo ello resulta con evidencia que existe prueba de cargo legítimamente obtenida que desvirtúa la presunción de inocencia de la demandante, y que a la vez justifica la tipicidad de su conducta, en tanto que las funciones que se realizaban de prevención de la comisión de delitos y de videovigilancia, son funciones reservadas a las empresas de seguridad, pues tienen por objeto la vigilancia y la prevención de la comisión de delitos y faltas, funciones que no pueden realizar las empresas auxiliares como la demandada.
(...) A este respecto no puede darse prevalecía al resultado de la testifical practicada en autos con el indicado trabajador, quien depuso, en abierta contradicción con el contenido de su declaración firmada junto a los policías que practicaron la inspección, que no existía videovigilancia porque el monitor estaba constantemente apagado, y que sus funciones eran las de ayudar a los dependientes a que todo estuviera correcto, y que si surgían problemas llamaba a vigilancia, todo lo cual manifiesta que fue lo que declaró a los agentes, justificando el cambio de versión de los hechos en que no tuvo tiempo, ni los policías le dieron la posibilidad, de leer el acta y la declaración antes de firmarla, lo que viene a plantear que el acta recogió, alterándolas, sus declaraciones, algo que no puede tenerse por acreditado cuando ni siguiera esta posibilidad se sostiene por la impugnante, ni podría sustentarse en el resultado del testimonio de quien declara en un momento posterior a los hechos, sin contrastarlos con los propios agentes, y que en ningún caso podría enervar aquellos extremos del acta y de la declaración que recogen cuanto fue observado directamente por los agentes, extremos de los que también discrepa el testigo, pues dice que el monitor estaba apagado cuando los agentes constatan que en él 'puede verse 4 cámaras de videovigilancia distribuidas estratégicamente por toda la tienda', y además de ello adjuntan foto del monitor. O negar ahora que él mismo dijo a los agentes que era el vigilante. Es un testimonio al que no se puede dotar de credibilidad al objeto pretendido'.
Ante todo ello, el apelante no viene a acreditar, con sus alegaciones, que la valoración probatoria de la sentencia sea manifiestamente errónea, pues antes al contrario, se basa, de un lado, en hechos -ratificados- apreciados in situpor los agentes actuantes, que gozan de la presunción establecida en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, y de otro lado, en las manifestaciones que voluntariamente prestó el trabajador, que venían a corroborar lo apreciado personalmente por los agentes actuantes, en lo atinente a lo que consistían las funciones que desempañaba ese día; declaraciones que como en la sentencia se aprecia y valora, fueron contradichas en su declaración testifical, al negar el visionado de las cámaras de seguridad afirmando en sede judicial que el monitor estaba siempre apagado, o que no realizaba funciones de seguridad, cuando en su declaración inicial expuso que se encargaba de la vigilancia de la tienda.
Nótese, además, que el testigo reconoció su firma en la declaración correspondiente, sin que la alegación de que no se le dio a leer el acta y la declaración, puedan evitar la consideración de qué tipo de funciones realizaba realmente, en perfecta consonancia con lo apreciado personalmente por los agentes policiales.
En definitiva, como tantas veces ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección, la actividad laboral que desempeña el trabajador dimana de las circunstancias concurrentes en la conducta enjuiciada, que en este caso y en atención a las precedentes consideraciones, ha de concluirse con que se integraba en el ámbito del artículo 5.1.a) de la ley 5/2014, que establece que 'Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos'.
Por tanto, la actividad enjuiciada y anteriormente descrita, por todas las circunstancias concurrentes, se configura como acción y conducta de vigilar, de protección y custodia de bienes inmuebles o de lugares, al configurarse como una de las más genuinas manifestaciones de los servicios de seguridad privada que, por la naturaleza de su prestación, es propia de los vigilantes de seguridad (por todas, sentencias de 14 de diciembre de 2016 (apelación 111/2016) y 12 de mayo de 2010 (apelación 25/2010), que citan las de 6 de febrero y de 12 de noviembre de 2008 y de 21 de enero de 2009).
QUINTO.-Co nforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales causadas se imponen a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de STAFF HERMANOS QUINTANA, S.L., contra la sentencia número 61/2019, de 3 de junio de 2019, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el procedimiento ordinario número 30/2018, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.
Con expresa condena al apelante a las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.